TA SANT - 680813333003-2024-00121-01-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333003-2024-00121-01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Bucaramanga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: Acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos RADICADO: 680813333003-2024-00121-01
ACCIONANTE:
Electrificadora de Santander SA ESP notificacionesjudicialesessa@essa.com.co luz.quintero@essa.com.co
ACCIONADO:
Distrito Especial de Barrancabermeja defensajudicial@barrancabermeja.gov.co dayron.aguilera@barrancabermeja.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, confirma improcedencia.
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 25 de octubre de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos y denegó las pretensiones.
Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos y denegó las pretensiones.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos , prevista en el artículo 8 7 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 393 de 1997 , la Electrificadora de Santander SA ESP , promovió demanda en procura de l cumplimiento de los artículos 450 y 452 del Acuerdo 015 de 2020 «[p]or medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Distrito de Barrancabermeja».
1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones actuación 4 Índice SAMAI, actuación 2.Acción de cumplimiento Sentencia de segunda instancia
Accionante: Electrificadora de Santander SA ESP Accionado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado. 680813333002-2024-00121-00
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
En consecuencia, solicitó:
«[…] PRIMERA: Declarar que el Distrito de Barrancabermeja ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 450 y 452 del Acuerdo N° 015 de 2020, por la falta de respuesta al recurso de reconsideración y por falta de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo presentados por el demandante.
Acuerdo N° 015 de 2020, por la falta de respuesta al recurso de reconsideración y por falta de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo presentados por el demandante.
SEGUNDA: Ordenar al Distrito de Barrancabermeja que reconozca los efectos del silencio administrativo positivo formal y ajustada a derecho conforme a los términos del Acuerdo N° 015 de 2020 y dentro de los plazos legales establecidos.». (sic en todo el texto).
1.1.2. Fundamentos fácticos
Se exponen como hechos relevantes de la acción, los siguientes:
- El 14 de abril de 2023, se presentó ante la secretaria de Hacienda de Barrancabermeja un recurso de reconsideración en contra de la respuesta al derecho de petición radicado ER-20230131-0130-000001680, que resolvió negar la solicitud de corrección propuest a por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., respecto de la declaración de ICA 2021.
- El 14 de abril de 2024, venció el término establecido en el artículo 450 del Acuerdo núm. 015 de 2020, para resolver el recurso de reconsideración.
- En ese orden de ideas, se debe dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 452 del referido acuerdo, por parte del Distrito Especial de Barrancabermeja, en atención a que no fue resuelto el recurso de reconsideración
- El 18 de junio de 2024, se presentó solici tud de reconocimiento del silencio administrativo positivo contenido en la norma ibidem sin que, a la fecha de radicación de la acción de cumplimiento de la referencia, se hubiese emitido respuesta alguna.
administrativo positivo contenido en la norma ibidem sin que, a la fecha de radicación de la acción de cumplimiento de la referencia, se hubiese emitido respuesta alguna.
1.2 Intervenciones
1.2.1. Distrito Especial de Barrancabermeja2
La entidad accionada allegó memorial de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la acción, bajo los siguientes fundamentos:
- Respecto del recurso de reconsideración presentado contra la respuesta a la petición de radicado ER-20230131-0130-000001680, no es procedente, toda vez que el artículo 720 del Estatuto Tributario señala que, el recurso de reconsideración se puede interponer contra liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones o contra las que ordenen el reintegro de sumas devueltas. En ese orden de ideas, la respuesta establecida por la entidad accionada no se encuadra dentro de las causales establecidas por la Ley.
2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones actuaciones 7 y 8 Índice SAMAI.Acción de cumplimiento Sentencia de segunda instancia
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- Aunado a lo anterior, es de observar que no resulta procedente la interposición del recurso de reconsideración contra dicho documento, ya que, al verificarse el escrito, se trata de una respuesta a una solicitud, la cual no cumple
- Aunado a lo anterior, es de observar que no resulta procedente la interposición del recurso de reconsideración contra dicho documento, ya que, al verificarse el escrito, se trata de una respuesta a una solicitud, la cual no cumple con las veces de un acto administrativo susceptible de reconsideración por carecer de las formalidades que establece la norma frente al caso en concreto.
- Ahora bien, en lo referente a ilegalidad del Decreto 208 de 2021 a la que hace referencia la entidad accionada, se advierte que, los actos expedidos por la administración pública se presumen legales y son obligatorios hasta tanto no sean declarados nulos por las autoridades competentes para ello, es decir, por los jueces de lo contencioso administrativo, razón por la cual las apreciaciones realizadas sobre este aspecto no tienen vocación de prosperidad.
- Por consiguiente, se deben negar las pretensiones de la demanda por acreditarse que no existe incumplimiento por parte del Distrito Especial de Barrancabermeja a las normas presuntamente incumplidas.
1.3 La sentencia impugnada3
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante sentencia del 25 de octubre de 2024, resolvió:
«PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de cumplimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En atención a lo señalado en el artículo 7º y en el inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, ADVIÉRTASE a la parte actora que no podrá instaurar nuevamente acción con la misma finalidad.
SEGUNDO: En atención a lo señalado en el artículo 7º y en el inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, ADVIÉRTASE a la parte actora que no podrá instaurar nuevamente acción con la misma finalidad.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVESE el expediente previo las anotaciones de rigor.». (Sic en todo el texto)
Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos:
- La ESSA ESP pretende que el juez de conocimiento declarare el silencio administrativo positivo a su favor , pu esto que, la entidad accionada omitió dar respuesta al recurso de reconsideración presentado contra la respuesta a la petición de radicado ER -20230131-0130-000001680; no obstante, la acción incoada fue dispuesta para garantizar el cumplimiento estricto de una ley o acto administrativo y no para desatar la controversia sobre la aplicabilidad de las normas que aquí se plantean, así, se halla acreditado que el debate que se pone de presente, subyace en decisiones propias de la administración.
- El accionante tiene otros instrumentos legales para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.4. Impugnación4
3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones 10 Índice SAMAI. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones 12 Índice SAMAI.Acción de cumplimiento Sentencia de segunda instancia
Accionante: Electrificadora de Santander SA ESP Accionado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado. 680813333002-2024-00121-00
Sentencia de segunda instancia
Accionante: Electrificadora de Santander SA ESP Accionado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado. 680813333002-2024-00121-00
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La Electrificadora de Santander SA ESP impugnó la sentencia de primera instancia, y solicitó revocar la decisión del a quo para que se acceda a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos.
- Si bien es cierto la ESSA S.A E.S.P cuenta con acciones judiciales con el fin de debatir de fondo la situación , sólo hasta el momento de la contestación de la demanda de acción de cumplimiento el Distrito Especial de Barrancabermeja generó la respuesta trascurrido más de un año, cuando ya se había configurado el silencio administrativo positivo, razón por la cual, el a quo desconoció las pruebas aportadas por la entidad accionante.
- Aunado a lo anterior, el ente territorial desconoció el artículo 446 del Acuerdo 015 de 2020, que trata sobre la admisión o inadmisión del recurso. A su turno, los actos administrativos susceptibles de control judicial se expidieron después de presentada la acción de cumplimiento.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de cumplimiento interpuesta por Electrificadora de Santander SA ESP en contra de l Distrito Especial de Barrancabermeja, conforme a las disposiciones consagradas en los artículos 3º de
conocer en segunda instancia de la acción de cumplimiento interpuesta por Electrificadora de Santander SA ESP en contra de l Distrito Especial de Barrancabermeja, conforme a las disposiciones consagradas en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 y 153 del CPACA.
2.2. De la acción de cumplimiento
De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos; se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.
Por lo tanto, su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, y en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teóri co y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.
La acción de cumplimiento fue reglamentada por la Ley 393 de 1997, de la que se puede inferir los requisitos mínimos exigidos para que esta prospere, a saber:
- El deber jurídico que se pretende hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1).
- El mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6).Acción de cumplimiento Sentencia de segunda instancia
Accionante: Electrificadora de Santander SA ESP
autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6).Acción de cumplimiento Sentencia de segunda instancia
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- Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8).
- No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9).
De los requisitos antes señalados, puede concluirse que la acción de cumplimiento, debe estar revestida de un carácter subsidiario respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el juzgador que no existan otros medios d e defensa que resulten más eficaces que el instrumento promovido. Lo anterior, se traduce en un requisito sine qua non para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario se deberá declarar su improcedencia.
2.3. Prueba de la renuencia
El párrafo segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito
deberá declarar su improcedencia.
2.3. Prueba de la renuencia
El párrafo segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimien to, que con la demanda la parte accionante aporte una prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento.
Para que la prueba aportada como renuencia del dema ndado sea aceptada, el Consejo de Estado 5 ha fijado algunos presupuestos que deben observarse entre ese escrito y la demanda: que «a) coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos ; b) sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento ; c) quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso ; d) la entidad a la cual va dirigida la p etición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento 6 y; e ) la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud».
Sobre la prueba de la renuencia también ha manifestado esa Corporación 7, lo siguiente:
«La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber” 8 por parte de las
siguiente:
«La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber” 8 por parte de las
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón , sentencia del 6 de mayo de 2004 , radicado 63001-23-31-0002004-0073-01. 6 Sobre el particular, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de abril de 2004, radicado 1669 - 2004. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro Buritica. Providencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2256-01(ACU-1614) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 8 de abril de 1999 dictada en el expediente N°ACU-657.Acción de cumplimiento Sentencia de segunda instancia
Accionante: Electrificadora de Santander SA ESP Accionado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado. 680813333002-2024-00121-00
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autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pued a hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar
Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pued a hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) d ías. Es claro, sin embargo, que el referido requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento presupone el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual las personas pueden presentar sol icitudes respetuosas a las autoridades. Pero la petición para constituir en renuencia es una especie del género que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y l os actos o hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento ». (Negrilla fuera del texto original).
Además, el artículo 146 del CPACA, establece que «[…] toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos».
2.4. Hechos probados
Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2.4.1. En el mes de febrero de 2021, la ESSA S.A E.S.P presentó ante el Distrito de
correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2.4.1. En el mes de febrero de 2021, la ESSA S.A E.S.P presentó ante el Distrito de Barrancabermeja una petición bajo el radicado EE -20210204-0130-000000868, en la que consultó cuál era la tarifa del impuesto de Industria y Comercio que debía aplicarse a las act ividades desarrolladas por la entidad en el municipio, toda vez que el artículo 94 del Estatuto Tributario Distrital (Acuerdo 015 de 2020) no contempló la tarifa aplicable los códigos CIIU 3514 -3513-3512 y 3511, que corresponden a las actividades de genera ción, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.9
2.4.2. El 4 de febrero de 2021, la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial de Barrancabermeja dio respuesta a solicitud de información radicada por la accionante de conformidad con lo siguiente:10
«Teniendo en cuenta, que en el Acuerdo 015 de 2020, no fueron registrados algunos códigos de actividades económicas para aplicar la tarifa del impuesto de Industria y Comercio; en el caso particular de la consulta las números CIIU 3511, 3512, 3513, 3514; el artículo 95 del mencionado acuerdo, establece «ARTÍCULO 95.- En caso de ser creadas nuevas actividades económicas CIIU posteriores a la entrada en vigencia del presente acuerdo, la tarifa aplicable corresponderá a un código de actividad similar o con cara cterísticas similares a las establecidas en el presente acto administrativo. El mismo criterio aplicará para aquellas actividades económicas
vigencia del presente acuerdo, la tarifa aplicable corresponderá a un código de actividad similar o con cara cterísticas similares a las establecidas en el presente acto administrativo. El mismo criterio aplicará para aquellas actividades económicas que no hayan sido mencionadas en el listado aquí señalado».
Por lo anterior, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, debe liquidar una actividad con código de actividad similar el cual correspondería a la tarifa del 6 por mil».
9 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones , actuación 2, link one drive, folio 40 10 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 2, link one drive, folio 33Acción de cumplimiento Sentencia de segunda instancia
Accionante: Electrificadora de Santander SA ESP Accionado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado. 680813333002-2024-00121-00
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
2.4.3. El 28 de junio de 2021, el alcalde distrital de Barrancabermeja expidió el Decreto 208, «[p]or medio del cual se modifican y aclaran alg unas de las disposiciones contenidas en el acuerdo distrital No. 015 de 2020 » en cuyo artículo octavo dispuso «modificar el artículo 94 del acuerdo en lo correspondiente a incluir otros códigos CIIU para la clasificación de sus tarifas del impuesto , en la que se
disposiciones contenidas en el acuerdo distrital No. 015 de 2020 » en cuyo artículo octavo dispuso «modificar el artículo 94 del acuerdo en lo correspondiente a incluir otros códigos CIIU para la clasificación de sus tarifas del impuesto , en la que se incluyeron los códigos 3511, 3512, 3513 y 3514 », que según la accionante no se habían incluido en el Acuerdo 015 de 2020, fijando una tarifa del 7 por mil para dichas actividades. De igual forma en la norma ibidem dispuso ajustar las actividades según la accionante no sujetas al impuesto de industria y comercio y11 modificar las exclusiones y exenciones del impuesto predial unificado12 y las tarifas del impuesto predial unificado según sus rangos de avalúo13, entre otros.14
2.4.4. El 16 de marzo de 2022, la accionante elevó PQR bajo radicado ER20220316-0130000004469, en la que manifestó que las tarifas parametrizadas en el sistema no correspondían al Acuerdo 015 de 2020.15
2.4.5. El 4 de abril de 2022, el ente territorial dio respuesta a la solicitud , y le manifestó que «el decreto debía aplicarse a partir de su publicación y además la declaración de industria y comercio se presenta anual y la vigencia del 2021 comenzaba a partir del 18 de abril».16
2.4.6. El 7 de abril de 2022, la ESSA S.A E.S.P presentó su declaración de ICA del año 2021 ante el Distrito Especial de Barrancabermeja por concepto de impuesto de industria y comercio , el cual fue liquidado a la tarifa parametrizada del siete por mil:17
2021 ante el Distrito Especial de Barrancabermeja por concepto de impuesto de industria y comercio , el cual fue liquidado a la tarifa parametrizada del siete por mil:17
2.4.7. 15 de noviembre de 2022 , la ESSA S.A E.S.P presentó ante la Secretaría de Hacienda y del Tesoro del Distrito Especial de Barrancabermeja, solicitud de corrección de la declaración de industria y comercio 2021 en los siguientes términos:18
«Al elaborar la declaración de Industria y Comercio del año gravable 2021 mediante plataforma web dispuesta por el Municipio, tal como está establecido en el boletín de prensa N° 134 de 2018, encontramos que las tarifas de las actividades por las cuales estamos sujetos al impuesto de industria y comercio se encuent ran parametrizadas con las tarifas del decreto 208 de junio 28 de 2021 y no con las del Acuerdo 015 de diciembre 30 de 2020 que sería la normatividad aplicable para la declaración del impuesto del año gravable 2021, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia, en la medida que se trata de impuestos de periodo y es una modificación sustancial de uno de los elementos esenciales del tributo como lo es la tarifa.
11 Artículo séptimo 12 Artículo sexto 13 Artículo tercero 14 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 2, link one drive, folio 40 15 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 2, link one drive, folio 41
drive, folio 40 15 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 2, link one drive, folio 41 16 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 2, link one drive, folio 41 17 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 2, link one drive, folio 29 a 31 18 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 2, link one drive, folio 34 a 37Acción de cumplimiento Sentencia de segunda instancia
Accionante: Electrificadora de Santander SA ESP Accionado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado. 680813333002-2024-00121-00
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
El 16 de marzo de 2022 se creó PQR ER -20220316-0130-000004469 donde se manifestó que las tarifas parametrizadas no correspondían al acuerdo 015 de diciembre 30 de 2020; el día 04 de abril de 2022 se recibe respuesta por parte del Municipio, desde el correo electrónico fiscalizacion@MUNICIPIODEBARRANCABERMEJA.onmicrosoft.com, manifestando lo siguiente: «el decreto debe aplicarse a partir de su publicación y además la declaración de industria y comercio se presenta anual y la vigencia del 2021 comienza a partir del 18 de abril».
Así mismo cabe aclarar que se sostuvo conversaciones telefónicas con funcionarios
además la declaración de industria y comercio se presenta anual y la vigencia del 2021 comienza a partir del 18 de abril».
Así mismo cabe aclarar que se sostuvo conversaciones telefónicas con funcionarios del Municipio explicando que la tarifa parametrizada no es la correcta; y ante la respuesta negativa al insistir que esas son las tarifas que se deben aplicar y que no las van a cambiar sin argumentos jurídicos de fondo; nos permitimos manifestar que el municipio debe tener presente las normas que rigen el impuesto de Industria y Comercio […]»
2.4.8. El 31 de enero de 2023 , la ESSA S .A E .S.P presentó petición ante la dependencia de fiscalización d e impuestos del ente territorial , en la que le solicitó respuesta a la solicitud de corrección.19
2.4.9. El 16 de febrero de 2023, la Secretaría de Hacienda dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos. 20
«Con el respeto acostumbrado, le respondo su derecho de petición conforme hemos hablado telefónicamente, con funcionaria de dicha empresa, a quien le manifesté y reiteró lo dicho, que no es posible aceptar la corrección que están proponiendo de la declaración de Industria y Comercio de la vigencia 2021, argumentando que el código 3514 no existía en el acuerdo 015 del 2020. Si bien es cierto no fue creado en el acuerdo 015 del 2020, si fue creado mediante el decreto 208 del 28 de junio del 2021, el cual dice textualmente en su artículo CUAD RAGESIMO SEPTIMO, el presente decreto rige a partir de su publicación, y el impuesto de Industria y Comercio en este Distrito se liquida anualmente, por ende, dicho decreto rige para
del 2021, el cual dice textualmente en su artículo CUAD RAGESIMO SEPTIMO, el presente decreto rige a partir de su publicación, y el impuesto de Industria y Comercio en este Distrito se liquida anualmente, por ende, dicho decreto rige para el año gravable 2021»
2.4.10. El 14 de abril de 2023, la accionante presentó rec urso de reconsideración en contra de la respuesta al derecho de petición de radicado ER20230131-0130-000001680, que resolvió negar la solicitud de corrección propuesta por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. respecto de la declaración de ICA
2021. 21
Al respecto señaló:
«[…]Como se desprende de la respuesta que dio a las peticiones formuladas por ESSA, el municipio considera que la tarifa del impuesto de Industria y Comercio aplicable al periodo gravable 2021 es aquella que establece el Decreto 208 del 28 de junio de 2021: del 7 por mil para las actividades identificadas con los códigos CIIU 3514-35133512 y 3511. […]A continuación, expondremos por qué la tarifa de ICA dispuesta en el Decreto 208 de 2021 no solamente es inaplicable al pr esente caso, bajo el principio de irretroactividad (como ya se reiteró con suficiencia en la solicitud de corrección y en el derecho de petición del 31 de enero de 2023); sino que también está viciada de nulidad, pues el alcalde distrital no es competente para fijar la tarifa del impuesto de industria y comercio.
19 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 2, link one
fijar la tarifa del impuesto de industria y comercio.
19 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 2, link one drive, folio 32 20 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 2, link one drive, folio 32 21 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 2, link one drive, folio 38 a 54Acción de cumplimiento Sentencia de segunda instancia
Accionante: Electrificadora de Santander SA ESP Accionado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado. 680813333002-2024-00121-00
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Lo anterior para concluir que: (i) ESSA no tendría impuesto a cargo en su declaración de ICA por el año 2021, ant
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