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TA SANT - 680813333003-2024-00155-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333003-2024-00155-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680813333003-2024-00155-01

LINK DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Caso s/list_procesos.aspx?guid=68081333300320

2400155016800123

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ARACELIS OROZCO RICO

Yeyaorozco27@gmail.com

ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS – DIRECCIÓN

TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO –

BARRANCABERMEJA

notificacionesjudiciales@urt.gov.co

MUNICIPIO DE CANTAGALLO – BOLÍVAR.

alcaldia@cantagallo-bolivar.gov.co procesosjudiciales@cantagallobolivar.gov.co

VINCULADO: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL

DEL MAGDALENA MEDIO

SENTENCIA No: 003

TEMA Y DERECHOS FUNDAMENTALES Revoca numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y

SENTENCIA No: 003

TEMA Y DERECHOS FUNDAMENTALES Revoca numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petición vulnerados por la Unidad de Tierras por la dilación en el trámite administrativo de inscripción.

Confirma en sus demás partes de la sentencia de primera instancia.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el municipio de Cantagallo (Bolívar) contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja el 20 de noviembre deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro.

Radicado No. 2024-00155-01.

2024, recibida en el Despacho ponente el 3 de diciembre del 2024, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

I. ANTECEDENTES.

A. Posición de la parte accionante.

Acude a la acción de tutela, con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, igualdad, restitución de tierra s y propiedad. Además, se acceda a las siguientes pretensiones:

  • Declarar que junto a su familia ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por el despojo

propiedad. Además, se acceda a las siguientes pretensiones:

  • Declarar que junto a su familia ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por el despojo de la propiedad ubicada en la vereda de Yanacue, finca “Los Laureles” en el municipio de Cantagallo.
  • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en adelante, UAEGRTD y al Municipio de Cantagallo , impartan trámite inmediato a la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas conforme con lo dispuesto en el acto administrativo No. RG 01853 del 26 de octubre de 2023.
  • Ordenar la restitució n de posesión o propiedad del predio finca “Los

Laureles”.

  • Ordenar al Municipio de Cantagallo ejecute las acciones encaminadas a la defensa de la propiedad e inste a quienes actualmente ocupan las tierras en las que se ubica el predio , para que las entreguen de manera pacífica o se llegue a un acuerdo.
  • Ordenar la suspensión de los títulos de terceros que hayan adquirido derecho sobre los predios durante el tiempo de despojo y hasta la fecha.
  • Ordenar ind emnización económica por los daños causados tanto físicos como emocionales.
  • Ordenar al Municipio de Cantagallo, indemnizar a quienes se han visto privados del uso, goce y disfrute de sus tierras debido a la ocupación indebida de terceros, que fue permitida por el mismo ente territorial.Acción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Aracelis Orozco Rico.

privados del uso, goce y disfrute de sus tierras debido a la ocupación indebida de terceros, que fue permitida por el mismo ente territorial.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro.

Radicado No. 2024-00155-01.

Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:

Señala la accionante que tiene 72 años de edad, y que junto con su familia han sido víctimas de grupos armados que han amenazado su seguridad, bienestar y propiedad.

Expone que, su padre falleció en el año de 1981 y que su familia quedó sin el respaldo emocional y económico que brindaba.

Refiere qu e, el predio finca “Los Laureles” era propiedad de su difunto padre, ubicado en jurisdicción del municipio de Cantagallo, y al cual, entre los años de 1984 y 1993 intentaron regresar de manera infructuosa, puesto que los grupos armados que para ese momento la ocupaban se los impidieron, dejándolos en una situación de desamparo total.

Sostiene que, en el año 2007 , en un nuevo intento de regresar a su predio, acudieron a la administración local de la época, sin embargo, el entonces alcalde del municipio de Cantagallo manifestó la falta de competencia para solución de la problemática; circunstancia de la que obra constancia en certificación emitida por dicha autoridad local.

Afirma que, a raíz de la ausencia de medidas tendientes a la recuperación del predio, en el año 2012 acudió junto a su núcleo familiar a la UAEGRTD, a radicar

dicha autoridad local.

Afirma que, a raíz de la ausencia de medidas tendientes a la recuperación del predio, en el año 2012 acudió junto a su núcleo familiar a la UAEGRTD, a radicar reclamación administrativa para la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas bajo el número 75929, la cual, 13 años después de su presentación no ha sido resuelta de manera definitiva.

Resalta que, ante la dilación en el trámite de la actuación administrativa, con fecha 5 de septiembre de 2023, formuló derecho de petición ante la UAEGRTD y la Defensoría del Pueblo, con el objeto de hacer efectiva la materia lidad del derecho reclamado y como consecuencia de ello se le informara el estado actual en el que se encontraba para ese momento la referenciada actuación administrativa. No obstante, no hubo respuesta satisfactoria por parte de las entidades accionadas.

Pese a lo anterior, refiere que, el 26 de octubre de 2023 fueron notificados del acto administrativo No. RG 01853 de la fecha, a través del cual la UAEGRTD resolvió iniciar el estudio formal de la solicitud de ingreso al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Además, ordenó la práctica de pruebas al interior deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro.

Radicado No. 2024-00155-01.

la actuación, con el fin de esclarecer los hechos que sustentan la petición, conforme los criterios establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado No. 2024-00155-01.

la actuación, con el fin de esclarecer los hechos que sustentan la petición, conforme los criterios establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Aduce que, en el marc o de la etapa de pruebas la UAEGRTD programó y llevó a cabo visita al predio “Los Laureles”, el día 24 de mayo de 2024, en la que se pudo verificar que las tierras invadidas eran de su familia, e incluso las personas que residen al interior del predio los reconocieron como dueños de la finca. Además, manifestaron estar prestos a dar su colaboración para llegar a un acuerdo y poder obtener los beneficios que otorga el Estado en este tipo de asuntos.

Actualmente, el trámite de inscripción sigue sin ser resu elto, a la espera que la UAEGRTD realice la segunda visita al predio, la cual, no se ha llevado a cabo bajo el argumento de no estar garantizadas la condiciones de seguridad; circunstancia que, carece de fundamento puesto que el Ejército Nacional se encuentra en la zona, y como se citó, los habitantes residentes en el predio, que ascienden aproximadamente unas treinta (30) familias, se encuentran a la espera de la visita con miras a encontrar una solución definitiva a la problemática.

B. Posición de las accionadas y vinculado.

Corrido el traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos en los términos del Decreto 2591 de 1991, las accionadas y vinculado rindieron informe en los siguientes términos:

  • Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas.

Decreto 2591 de 1991, las accionadas y vinculado rindieron informe en los siguientes términos:

  • Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas.

Solicita se deniegue la acción de tutela por inexistencia del hecho vulnerador y, en consecuencia, se declare que la entidad no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante; po r el contrario, refiere haber cumplido con el marco de funciones y competencias atribuidas por la Ley como reseña a continuación:

En primer lugar, afirma que la petición presentada por la accionante el 5 de septiembre de 2023, fue atendida en debida forma por la entidad a través de comunicado de respuesta contenido en oficio No. DTMB2 -202303772 del 18 de septiembre de 2023, notificado el 19 de septiembre de dicha anualidad.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro.

Radicado No. 2024-00155-01.

Frente a las pretensiones encaminadas a que se decida de fondo el trámite administrativa para la inclusión, o no, en el registro de tierras despojadas, considera que, la acción de tutela es improcedente al configurarse la excepción denominada “inexistencia del hecho vulnerador”, p uesto la actuación se encuentra a la espera de la práctica de la diligencia de comunicación en el predio objeto de solicitud, la cual, debe adelantarse de acuerdo con el protocolo para la atención de casos con multiplicidad de terceros en el proceso de res titución de tierras. Lo anterior, dado

de la práctica de la diligencia de comunicación en el predio objeto de solicitud, la cual, debe adelantarse de acuerdo con el protocolo para la atención de casos con multiplicidad de terceros en el proceso de res titución de tierras. Lo anterior, dado que predio en el que se identificaron más de 20 hogares o viviendas contiguas.

Resalta que, la falta de fijación de fecha para llevar a cabo la diligencia de comunicación obedece a que es recomendable que previame nte un profesional social asignado, realice la socialización del proceso de restitución y la ruta de atención a terceros, para luego, proceder a comunicar y aplicar el formato de identificación y caracterización. En cualquiera de los casos, señala que, en la visita de campo se debe tratar de ampliar la información contactando a líderes de la zona como presidentes de Juntas de Acción Comunal o similares con el fin de facilitar y robustecer los insumos que requieran los profesionales de la entidad encargados del proceso.

Ahora bien, con relación a las actuaciones surtidas por la entidad en el marco del trámite administrativo, resalta los siguientes: i) Resolución No. RG 02307 del 23 de noviembre de 2020, mediante la cual, se micro focalizó la zona geográfica donde está ubicado el predio; ii) Resolución No. RG 00806 del 15 de julio de 2022, en la que se implementó el enfoque diferencial y se estableció el orden de prelación de las solicitudes de inscripción en el RTDAF1; iii) Resolución No. RG 01853 del 26 de octubre de 2023, a través de la cual, inició formalmente el estudio de la solicitud de inscripción en el registro de tierras; y iv) apertura de etapa probatoria de acuerdo

octubre de 2023, a través de la cual, inició formalmente el estudio de la solicitud de inscripción en el registro de tierras; y iv) apertura de etapa probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.15.1.4.3. del Decreto 1071 de 2015.

Así mismo, afirma que, en el marco de la etapa probatoria que aún se encuentra en curso, es necesario llevar a cabo las siguientes actividades previo a determinar la viabilidad en la inclusión en el registro, a saber:

– Solicitar a la Defensoría del Pueblo acom pañamiento para el desarrollo de la diligencia de comunicación, la socialización del proceso de restitución y la ruta de atención a terceros; – Llevar a cabo una socialización de restitución y la ruta de atención a terceros;

1 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro.

Radicado No. 2024-00155-01.

– Acompañamiento previo o durante l a jornada de comunicación de los y las profesionales sociales responsables de la socialización de restitución y la ruta de atención a terceros, con el propósito de: a. contextualizar a los habitantes sobre el proceso de restitución de tierras; b. informar con claridad los derechos que les asisten en el desarrollo del trámite; c. socializar la ruta de atención a terceros; – Oficiar a la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía Municipal o a la Personería Municipal, con el fin de solicitar confirmación frente al número de familias presentes

asisten en el desarrollo del trámite; c. socializar la ruta de atención a terceros; – Oficiar a la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía Municipal o a la Personería Municipal, con el fin de solicitar confirmación frente al número de familias presentes en el bien pretendido en la restitución, para identificar la pertinencia de adelantar la diligencia de comunicación directamente en el predio o en un espacio que permita reunir a todos los habitantes. – Diligencia de comunicación en el predio, conforme el artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, para comunicarle a los posibles interesados en el trámite administrativo de la solicitud, para que aporten pruebas que consideren pertinentes. – Diligencia de georreferenciación en el predio, así como la práctica de pruebas desde el área catastral, por medio de la cual se efectúa la plena identificación del predio solicitado en restitución; requisito indispensable para decidir de fondo la etapa administrativa de la solicitud.

Finalmente, sostiene que, las diligencias de comunicación y georreferenciación no han podido culminarse y debieron ser reprogramadas, puesto que en el predio se presenta un alto número de familias asentadas, para lo cual, se requiere del acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Municipal o la Personería Municipal de Cantagallo, en aras de que se presenten conflictos al interior del territorio con ocasión a la visita.

Por tanto, ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, solicita se deniegue la acción de tutela en el caso concreto.

  • Municipio de Cantagallo.

Solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela y se disponga su

accionante, solicita se deniegue la acción de tutela en el caso concreto.

  • Municipio de Cantagallo.

Solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela y se disponga su desvinculación al no tener competencia en los hechos de los que se aduce vulneración de derechos fundamentales.

Señala que, el municipio cuenta con un comité territorial de justicia transicional, como máxima instancia de la política pública de víctimas, que tiene por objeto adoptar medidas para la protección, garantía, y asistencia de la víctimas del conflicto armado, las cuales se encuentran armonizadas de acuerdo con el plan de desarrollo territorial y el plan integral de prevención.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro.

Radicado No. 2024-00155-01.

En el caso concreto, refiere que, con relación al señor Pedro Antonio Orozco, difunto padre de la accionante, no registra declaración ante el Ministerio Público de ningún hecho victimizante a manos de grupos armados ilegales, como lo indica la Ley 1448 de 2011.

Por su parte, la señora Aracelis Orozco Rico, si bien cuenta con inscripción en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, cuya declaración fue recibida en el municipio de Tauramena (Casanare) el 19 de enero de 2012, junto con su núcleo familiar, no es menos cierto que, en la plataforma no se evidencia la declaración por el hecho de abandono y/o despojo de tierras que hoy reclama vía tutela.

con su núcleo familiar, no es menos cierto que, en la plataforma no se evidencia la declaración por el hecho de abandono y/o despojo de tierras que hoy reclama vía tutela.

En todo caso, concluye que, el procedimiento para la inscripción y posterior proceso de restitución de tierras despojadas se encuentra a cargo de manera exclusiva en la UAEGRTD, sin que tenga injerencia en dicho trámite.

  • Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio.

En síntesis, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en tanto, no tiene competencia para decidir o adelantar procesos administrativos de restitución de tierras, y en lo de su cargo ha actuado en el marco de su misión institucional de garantizar la promoción y protección de los derechos del ciudadano.

Además, aun cuando la accionante con fecha 3 de septiembre de 2023, elevó derecho de petición de manera conjunta ante la entidad y UAEGRTD, deber tenerse en cuenta que, a través el oficio No. 20230060214484791 del 3 de octubre de 2023, se coadyuvo la solicitud, y se instó a la Unidad para que brindara respuesta de fondo a lo pedido por la accionante por ser de su competencia.

C. La sentencia impugnada.

Previo estudio de los presupuestos de procedencia, el señor Juez determinó en primer lugar, que, frente a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la indemnización económica por los daños físicos y emocionales causados por la indebida ocupación de terceros, permitida por la omisión del Municipio de Cantagallo, la acción de tutela es improcedente, dado que para ello la parte actoraAcción de Tutela

indemnización económica por los daños físicos y emocionales causados por la indebida ocupación de terceros, permitida por la omisión del Municipio de Cantagallo, la acción de tutela es improcedente, dado que para ello la parte actoraAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro.

Radicado No. 2024-00155-01.

cuenta con un escenario judicial adecuado como lo es el medio de control de reparación directa.

Con relación al estudio de fondo de las demás pretensiones del escrito de tutela, se resolvieron por el señor Juez de la siguiente manera:

Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el curso del trámite de registro de tie rras despojadas y abandonas forzosamente , concluyó que el procedimiento contemplado en el Decreto 1071 de 2015 establece una serie de requisitos que se deben cumplir para obtener un pronunciamiento de fondo, entre estos, el estudio de campo que conlleva un despliegue interdisciplinario, que incluye además de los funcionarios de la entidad, la participación de la fuerza pública para garantizar las condiciones de seguridad.

En esa medida, para el señor Juez, las acciones ejecutadas por la UAEGRTD han respondido al marco de funciones que le impone la Ley, no sólo como una garantía en el correcto estudio de la problemática planteada, sino también para garantizar que no resulten afectados los terceros interesados que consideran tener derecho sobre el predio objeto de inscripción. Lo anterior, resaltó, incluso se vio reflejado en

en el correcto estudio de la problemática planteada, sino también para garantizar que no resulten afectados los terceros interesados que consideran tener derecho sobre el predio objeto de inscripción. Lo anterior, resaltó, incluso se vio reflejado en la Resolución No. RG 00806 del 15 de junio de 2022, que brindó un enfoque diferencial por la condición de la accionante, en aras de dar prelación a la solicitud.

Por tanto, concluyó qu e no existía vulneración al derecho al debido proceso en el marco de la actuación administrativa.

Con relación a la existencia de vulneración de los derechos de protección a las víctimas del conflicto armado, por la invasión del inmueble denominado finca “Los Laureles”, para el señor Juez se probó que desde el año 2007, la parte actora acudió a la administración municipal con el propósito de solucionar la problemática de invasión y consecuente restitución del predio, y que en certificación emitida por el propio alcalde de la localidad se hace constar que sólo se limitó a indicar que no era la autoridad encargada de solucionar el conflicto.

La anterior circunstancia, en criterio del Juez de primera instancia, permite evidenciar que desconoció la competencia que tiene asignada para adelantar procesos policivos por perturbación a la propiedad, de la cual se privó sin justificación valida alguna . Además, puso en estado de indefensión a la par teAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro.

Radicado No. 2024-00155-01.

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro.

Radicado No. 2024-00155-01.

accionante, al no permitirle acudir como se debía a los mecanismos ordinarios para dirimir esta clase de controversias.

En consecuencia, el señor Juez, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Aracelis Orozco Rico, flexib ilizando los requisitos formales para iniciar el proceso de perturbación de propiedad por su condición de sujeto de especial protección, y como medida afirmativa de protección constitucional dispuso:

“Sexto: Ordenar al MUNICIPIO DE CANTAGALLO – BOLÍVAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, el municipio de Cantagallo - Bolívar adelante el proceso abreviado por perturbación d e la propiedad que supuestamente afecta a la “Finca los Laureles” ubicado en la vereda de Yanacue – a través de la Inspección de Policía.”

D. De la impugnación.

Inconforme con la decisión, el Municipio de Cantagallo, allegó escrito denominado: “IMPUGNACIÓN RTA20241125_14560792”, el cual, corresponde al informe rendido en sede de primera instancia.

Al respecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha sido reiterativa en precisar que, dado el carácter informal de la acción de tutela, la falta de sustentación de la impugnación no enerva la competencia del Juez de segunda instancia para

Al respecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha sido reiterativa en precisar que, dado el carácter informal de la acción de tutela, la falta de sustentación de la impugnación no enerva la competencia del Juez de segunda instancia para pronunciarse de manera integral y completa frente al análisis jurídico de las decisiones adoptadas en sede de primera instancia.

Bajo estas consideraciones, aun cuando la impugnación allegada por el Municipio de Cantagallo corresponde al mismo informe que rindió en primera instancia, la Sala, en aplicación del anterior criterio jurisprudencial le dará trámite.

I. CONSIDERACIONES.

E. Competencia.

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer la impugnación de las sentencias de tutela que en primera instancia dictan los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro.

Radicado No. 2024-00155-01.

F. De la Legitimación en la causa por activa y por pasiva

En el caso concreto la señora Aracelis Orozco Rico, tiene legitimación en la causa por activa, al ser la titular de los derechos presuntamente vulnerados por las accionadas. Lo anterior, puede observarse de la lectura de las resoluciones emitidas al interior del trámite administrativo de inscripción, en la que funge como una de las solicitantes.

No obstante, la Sala se aparta de los argumentos esgrimidos por el señor Juez de

al interior del trámite administrativo de inscripción, en la que funge como una de las solicitantes.

No obstante, la Sala se aparta de los argumentos esgrimidos por el señor Juez de primera instancia, según los cuales se probó la legitimación en la causa frente a los señores: Cesáreo Antonio Palencia, Pedro Antonio Palencia Orozco, Mireya Palencia Orozco, Deiby Palencia Orozco y Jhosman Palencia Orozco, Nelson Enrique Orozco Rico, Pedro Antonio O rozco Rico, Sigifredo Orozco Rico y Tulio Orozco, al mediar la figura de la agencia oficiosa, por la sola manifestación de la accionante.

Se recuerda que, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que uno de los presupuestos para que concurra esta figura en la acción de tutela, además de la citada manifestación, es probar si quiera de forma sumaria que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción, lo cual, no se acreditó en el caso concreto, por lo que se revocará lo dispuesto en el numeral primero de la sentencia de primera instancia en la que se declaró la condición de agente oficiosa de la señora Aracelis Orozco Rico, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los referidos integrantes de su núcleo familiar.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección del Magdalena Medio – Barrancabermeja, se encuentra legitimada como entidad ante la cual la accionante elevó la solicitud de inscripción del predio “finca Los Laureles”, con el fin de que se incluya en el registro de tierras despojadas y quien de acuerdo

Magdalena Medio – Barrancabermeja, se encuentra legitimada como entidad ante la cual la accionante elevó la solicitud de inscripción del predio “finca Los Laureles”, con el fin de que se incluya en el registro de tierras despojadas y quien de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 tiene competencia para resolverla.

Por su parte el Municipio de Cantagallo, se encuentra legitimado en la causa como autoridad de policía, y frente a quien se aduce omisión en la recuperación por perturbación de la propiedad del referenciado predio objeto del trámite de inscripción.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro.

Radicado No. 2024-00155-01.

Finalmente, la Defensoría del Pueblo – Regional del Magdalena Medio, vinculada a la actuación como tercera interesada en las resultas de la actuación, tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que además de ser una de las entidades a las que acudió la accionante para obtener el impulso del trámite administrativo de inscripción, es también una de las entidades que han tenido participación en este último en razón a requerimientos librados por la UAEGRTD.

G. Inmediatez

Teniendo en cuenta que, entre la última actuación desplegada al interior del trámite administrativo por parte de la Unidad de Restitución, esto es, la visita realizada al predio el pasado 24 de mayo de 2024 en el marco de las diligencias de comunicación y georreferenciación, y la fecha de presentación de la acción de tutela

administrativo por parte de la Unidad de Restitución, esto es, la visita realizada al predio el pasado 24 de mayo de 2024 en el marco de las diligencias de comunicación y georreferenciación, y la fecha de presentación de la acción de tutela -6 de noviembre de 2024 -, transcur rió un poco más de cinco (5) meses, es un término que, en criterio de la Sala resulta prudencial y razonable para el ejercicio de la acción de tutela, máxime cuando lo que se acusa es dilación injustificada en la actuación.

H. Subsidiariedad.

Por sustracción de materia, y al estar conforme con la decisión adoptada por el señor Juez de primera instancia, frente a la improcedencia del mecanismo constitucional para el reclamo de indemnizaciones derivadas por la presunta acción u omisión de los age ntes del Estado, la Sala, no ahondará en su estudio, y confirmará el contenido del numeral segundo del fallo de tutela, en tanto conforme lo ha dispuesto la H. Corte Constitucional 2, la acción de amparo no procede f rente a reclamaciones estrictamente económicas, pues, para tal efecto, el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos legales para su satisfacción.

Por otro lado, en lo atinente a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el marco de una actuación administrativa, la Sala tendrá por acreditado el requisito de subsidiariedad, al no existir otro mecanismo judicial en la vía ordinaria que resulte eficaz e idóneo para su protección, máxime cuando se acusa dilación injustificada -moraen su trámite, suma do a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante con doble connotación -adulto

acusa dilación injustificada -moraen su trámite, suma do a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante con doble connotación -adulto mayor y víctima del conflicto armado-.

2 Ver Sentencia T-318 de 2022.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

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