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TA SANT - 680813333003-2024-00160-01-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333003-2024-00160-01-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 680813333003-2024-00160-01

LINK EXPEDIENTE LINK EXPEDIENTE - SAMAI

MEDIO DE CONTROL CONSULTA

ACCIONANTE DIANA FERREIRA MEJIA

ACCIONADO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UAEARIVNOTIFICACIONES

JUDICIALES

DEMANDANTE

ferreira_mejia@hotmail.com

DEMANDADOS

servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

Asunto RESUELVE CONSULTA DESACATO

I. COMPETENCIA PARA CONOCER LA CONSULTA

Procede el Tribunal Administrativo de Santander a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta al Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, y contra laACCIÓN DE TUTELA 680813333003-2024-00160-01

Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, y contra laACCIÓN DE TUTELA 680813333003-2024-00160-01

Directora General de esta entidad, Dra. Liliana Clemencia Solano Ramírez, por la sanción d e multa consistente en dos (2) salarios mínimo s mensuales legales vigentes, (SMLMV) a cada uno, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja , mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

II. ANTECEDENTES

Mediante la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, se amparó el derecho fundamental al debido p roceso de la señora Diana Ferreira Mejía, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación las Víctimas disponiendo lo siguiente:

“(...) Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado como vulnerado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora DIANA

FERREIRA MEJIA.

Segundo: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la de cisión, proceda a resolver la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo Resolución Núm. 795 del 03.12.2014, incoada por la accionante el pasado

30.05.2024.(...)”

A través del correo electrónico institucional del Juzgado Tercero Administrativo Oral

Núm. 795 del 03.12.2014, incoada por la accionante el pasado 30.05.2024.(...)”

A través del correo electrónico institucional del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, la accionante Diana Ferreira Mejía; promueve incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).ACCIÓN DE TUTELA 680813333003-2024-00160-01

Al respecto el juzgado mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), requirió en forma previa a la entidad accionada, guardando estas silenció. Posteriormente se abrió el respectivo trámite incidental con auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), igualmente la demandada guardo silencio.

A su vez, la Unidad Administrativa Especial de atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que, el día treinta (30) de enero del dos mil veinticinco (2025) , mediante la Comunicación Código Lex. 8413193, notificada al accionante a través del correo electrónico ferreira_mejia@hotmail.com , se dio respuesta a la petición interpuesta por la accionante respecto a la revocatoria directa contra la Resolución No. 04102019-333695 del 01 de abril de 2020.

III. LA DECISIÓN SANCIONATORIA

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, entre

III. LA DECISIÓN SANCIONATORIA

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, entre otras cosas, resolvió:

“(...) PRIMERO: Sancionar por desacato, al Dr. JESUS LEANDRO TARAZONA MONCADA en su calidad de DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES (E) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS (o quien haga sus veces); y contra la DIRECTORA GENERAL de esta entidad, Dra. LILIANA CLEMENCIA SOLANO RAMIREZ (o quien haga sus veces), una sanción de multa consistente en dos (2) salarios mínimo s mensuales legales vigentes, para cada uno de los aquí incidentados, el cual deberá ser consignado en la cuenta de ahorros N.º DTN CSJ 007000030-4 del Banco Agrario de Colombia o en la cuenta N.º 05000118-9 del Banco Popular, denominado DTN a favorACCIÓN DE TUTELA 680813333003-2024-00160-01

del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.(...)” Como sustento de lo anterior, el A -quo señaló que el Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada en su calidad de director técnico de Reparaciones (E) de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas (o quien haga sus veces); y la directora general de esta entidad, Dra. Liliana Clemencia Solano

Moncada en su calidad de director técnico de Reparaciones (E) de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas (o quien haga sus veces); y la directora general de esta entidad, Dra. Liliana Clemencia Solano Ramírez (o quien haga sus veces), guardaron silencio respecto al requerimiento efectuado el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En este orden de ideas, se evidencia que los aquí incidentados, han incumplido con lo ordenado en sentencia de tutela dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); lo que representa una vulneración del derecho al debido proceso de la señora Diana Ferreira Mejía.

IV. CONSIDERACIONES

1. Marco jurídico de la consulta de desacato

La consulta es un grado de jurisdicción que lleva al juez de segunda instancia a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el A quo, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.

El artículo 52 de la Ley 2591 de 1991, sobre el particular, dispone:

“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arre sto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”ACCIÓN DE TUTELA 680813333003-2024-00160-01

consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”ACCIÓN DE TUTELA 680813333003-2024-00160-01

2. Individualización del Incidentad o y cumplimiento de las reglas del debido proceso.

El incidente de desacato se debe iniciar contra la persona natural debidamente individualizada adscrita a la entidad accionada que tiene a su cargo el cumplimiento de la orden y con fundamento en la competencia funcional. Se le debe vincular debidamente a la actuación, notificarle de manera eficaz el inicio del trámite y permitirle ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones encaminadas a cumplir la orden de amparo con el fin de garantizar las reglas del debido proceso.

Teniendo en cuenta que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario, es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de l a orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado. Es decir que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada, de ello necesariamente se infiere que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido.

La Corte Constitucional en Sentencia C -367 de 2014 ha establecido que el ámbito de acción del juez definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente le obliga a verificar en el incidente de desacato: i). A quién estaba dirigida la orden; ii ) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, iii). Y el alcance de la misma.

3. Caso concreto

a verificar en el incidente de desacato: i). A quién estaba dirigida la orden; ii ) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, iii). Y el alcance de la misma.

3. Caso concreto

En el sub lite se consulta la sanción de dos (2) salarios mínimo mensuales legales vigentes, (SMLMV) a cada uno, impuesta por desacato a los (as) señores (a s) Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, y contra la Directora General de esta entidad, Dra. Liliana ClemenciaACCIÓN DE TUTELA 680813333003-2024-00160-01

Solano Ramírez, en razón al incumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, pues pese a haberse tutelado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Diana Ferreira Mejía, no han dado cumplimiento con lo dispuesto en este.

Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UAEARIVconcurrió a través de memorial allegado a esta Corporación, manifestando que, el día treinta (30) de enero del dos mil veinticinco (2025), mediante la Comunicación Código Lex. 8413193, notificada al accionante a través del correo electrónico ferreira_mejia@hotmail.com , se dio respuesta a la petición interpuesta por la accionante respecto a la re vocatoria directa contra la Resolución No. 04102019 -333695 del 01 de abril de 2020, como se evidencia a

petición interpuesta por la accionante respecto a la re vocatoria directa contra la Resolución No. 04102019 -333695 del 01 de abril de 2020, como se evidencia a continuación:ACCIÓN DE TUTELA 680813333003-2024-00160-01

A partir del material probatorio allegado al grado de consulta por parte de la entidad accionada, encuentra esta Corporación procedente revocar la sanción por desacato impuesta, pues queda claro que se dio respuesta de manera clara, concreta, congruente y de fondo, tal como lo ordenó el despacho judicial de primera instancia.ACCIÓN DE TUTELA 680813333003-2024-00160-01

Ahora, e n cuanto a la solicitud de desvinculación de la Dra. Liliana Clemencia Solano Ramírez, en su calidad de directora general de la Unidad para las Víctimas, este despacho conside ra procedente la solicitud , ya que no le corresponde pronunciarse sobre lo peticionado en la presente acción constitucional, dado que la competencia para ello recae en la Dirección Técnica de Reparación, cuyo director es el Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVÓCASE la sanción pecuniaria impuesta por desacato al Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada en su calidad de director técnico de Reparaciones (E) de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, y contra la directora general de esta entidad, Dra. Liliana Clemencia Solano Ramírez,

Leandro Tarazona Moncada en su calidad de director técnico de Reparaciones (E) de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, y contra la directora general de esta entidad, Dra. Liliana Clemencia Solano Ramírez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:

“(...) NO SANCIONAR al Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada en su calidad de director técnico de Reparaciones (E) de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas (o quien haga sus veces); y contra la directora general de esta entidad, Dra. Liliana Clemencia Solano Ramírez (o quien haga sus veces), por las razones expue stas en la parte motiva de esta providencia (...)”.

SEGUNDO: SE DESVINCULA a la Dra. Liliana Clemencia Solano Ramírez en su calidad de directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas , del presente trámite de acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.ACCIÓN DE TUTELA 680813333003-2024-00160-01

TERCERA: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzga do de Origen, previas las anotaciones de rigor en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 8/2025.

Firmado Samai

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada

Firmado Samai Firmado Samai

IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Magistrado

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