TA SANT - 680813333003-2024-00165-01-(05-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333003-2024-00165-01-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Bucaramanga, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: Acción de tutela RADICADO: 680813333003-2024-00165-01
ACCIONANTE: Glennys Edith Navas Orozco
glennys.navas.o@gmail.com
ACCIONADOS:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co tutelasmhcp@minhacienda.gov.co
Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Protección Fondo de Pensiones accioneslegales@proteccion.com.co
MINISTERIO PÚBLICO:
Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: improcedencia de la acción de tutela
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B arrancabermeja1 mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B arrancabermeja1 mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda2
1 El asunto de la referencia fue sometido a reparto y conocimiento de la Corporación a través de acta del 19 de diciembre de 2024. 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 índice SAMAI.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Glennys Edith Navas Orozco promovió demanda en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, de petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES, el Ministerio de Hacienda y Protección Fondo de Pensiones.
En consecuencia, solicitó:
«1. Solicite respetuosamente se ordene a Protección Fondo de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tengo derecho de conformidad con art 64 de la ley 100 de 1993 modificada por ley 797 de 2003 al reunir requisitos
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tengo derecho de conformidad con art 64 de la ley 100 de 1993 modificada por ley 797 de 2003 al reunir requisitos para garantía de pensión mínima con 1150 semanas cotizadas (1151,43 semanas); conforme ley 100 de 1993.
2. Que se ordene a Protección Fondo de Pensiones el reconocimiento y pago del retroctivo correspondiente» (sic en todo el texto).
1.1.2. Fundamentos fácticos
Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes:
- El 8 de mayo de 2024 , radicó ante el Fondo de Pensiones Protección , solicitud de pensión de vejez, en atención a que cuenta con 59 años de edad y 1.151,43 semanas cotizadas.
- Corolario a lo anterior, señaló que no fue resuelta de fondo su solicitud en la medida que COLPENSIONES no hizo entrega de los aportes realizados durante su vinculación a dicho fondo.
- En atención al pronunciamiento emitido por el Fondo de Pensiones Protección, realizó una solicitud a COLPENSIONES, la cual fue resuelta el día 19 de
noviembre de 2024, en los siguientes términos:
«De manera atenta nos permitimos informar que se solicitó actualización de la información que reposa en la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP) con el fin de que quede en línea con la información que reposa a su nombre en Colpensiones. En este sentido le sugerimos verificar con posterioridad con la AFP Protección».
- Además, en lo atinente al derecho pensional advirtió que al no cumplir las
en Colpensiones. En este sentido le sugerimos verificar con posterioridad con la AFP Protección».
- Además, en lo atinente al derecho pensional advirtió que al no cumplir las 1300 semanas cotizadas para pensionarse, tiene derecho a la garantía de pensión mínima por reunir más de 1150 semanas cotizadas conforme lo establece el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
- Finalmente, precisó la premura de obtener estos dineros necesarios para su sostenimiento, en razón a que se encuentra desempleada y presenta múltiples dolencias tales como, desgaste de cadera, fascitis plantar, hipertensión, hernia discal y dilatación de ventrículos laterales del cerebro.
1.2. IntervencionesAcción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01
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1.2.1 Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES3
La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos:
- El 19 de noviembre de 2024, se emitió respuesta de fondo a la solicitud realizada por la accionante, en los siguientes términos:
«De manera atenta nos permitimos informar que se solicitó actualización de la información que reposa en la Oficin a de Bonos Pensionales del Ministerio de
realizada por la accionante, en los siguientes términos:
«De manera atenta nos permitimos informar que se solicitó actualización de la información que reposa en la Oficin a de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP) con el fin de que quede en línea con la información que reposa a su nombre en Colpensiones. En este sentido, le sugerimos verificar con posterioridad con la AFP PROTECCION.
Así mismo, nos permitimos confirmar que COLPENSIONES realizó un convenio con las AFP’s, en el cual se esta}bleció el procedimiento para reportar las inconsistencias presentadas por los ciudadanos referente a Corrección de Historia Laboral y Actualización de la misma en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP). Por lo anterior, si en su reporte evidencia algún tipo de inconsistencia, ésta deberá ser reportada y gestionada a través del convenio vigente por su AFP actual, para este caso PROTECCION. […]» (sic en todo el texto).
- En lo relacionado al trámite de la expedición y redención de bono pensional este debe ejecutarse por parte de la AFP PROTECCIÓN S .A., entidad encargada de pronunciarse frente a lo deprecado, toda vez que carece de competencia tanto jurídica como funcional, razón por la cual debe ordenarse su desvinculación del asunto de la referencia.
- Respecto al reconocimiento de pensión de vejez, la AFP PROTECCIÓN S.A. es la entidad llamada a dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento pensional impetradas por la accionante, de igual manera es el citado fondo el encargado de efectuar un posible reconocimiento pensional a su favor, toda vez que la actora no se encu entra afiliada a COLPENSIONES, tal como se evidencia en el certificado
impetradas por la accionante, de igual manera es el citado fondo el encargado de efectuar un posible reconocimiento pensional a su favor, toda vez que la actora no se encu entra afiliada a COLPENSIONES, tal como se evidencia en el certificado allegado con la contestación.
1.2.2. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.4
La parte demandada allegó memorial de contestación en el cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos:
- La señora Glennys Edith Navas Orozco identificada con la cédula de ciudadanía 51.804.547, presenta afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias administrado por ING hoy Protección S.A. desde el 19 de septiembre de 2001, con fecha de efectividad del 1 de noviembre de 2001 en virtud del traslado del Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES.
- El 15 de mayo de 2024, se realizó radicación de la solicitud interadministrativa, establecida por la plataforma «Bizagi» con el fin de que
3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 4 índice SAMAI. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 5 índice SAMAI.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01
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COLPENSIONES procediera a certificar y corregir de manera correcta la historia laboral de la accionante, por medio del radicado 2024_9795933 y radicado de respuesta 2024_9795936.
- De lo anterior se advierte que, COLPENSIONES, en su pronunciamiento no realizó la corrección, ni hizo referencia a los tiempos de la afiliada con el empleador Serrano Camargo José A. con número patronal 13042000141, para los periodos comprendidos desde 1985 -01 hasta 1985 -03; desde 1986-02 hasta 1986 -12; así como, con el empleador ALMACENES TÍA con número patronal 13042000141, para los tiempos comprendidos desde 1984 -08 hasta 1984 -12, los cuales fueron laborados en el departamento Bogotá, por lo tanto se solicitó nuevamente la corrección de los periodos a la Administradora Colombiana de Pensiones mediante el radicado 2024_9795933 - 2024_9795936 del 15 de junio de 2024 ; no obstante, la citada entidad no efectuó pronunciamiento alguno y, contrario a ello, bloqueó el acceso a la p lataforma «Bizagi» que tiene como finalidad el seguimiento a estas solicitudes.
- El 16 de septiembre de 2024, COLPENSIONES emitió respuesta a las solicitudes de corrección efectuada; sin embargo , estas no result aron claras ni precisas puesto que en los períodos mencionados persisten las inconsistencias
- El 16 de septiembre de 2024, COLPENSIONES emitió respuesta a las solicitudes de corrección efectuada; sin embargo , estas no result aron claras ni precisas puesto que en los períodos mencionados persisten las inconsistencias evidenciadas, tal y como se advierte del soporte adjunto a la contestación.
- Además, se evidencia que a la fecha las semanas efectivamente acreditadas en la historia laboral de la accionante son 1 .146, en atención a que las cotizadas en el régimen de prima media fueron modificadas por la citada entidad.
- Respecto a la reconstrucción de la historia laboral de la accionante y el consecuente cobro de bono pensional —si a ello hay lugar efectivamente—, resulta imposible jurídicamente para la administradora analizar cualquier requerimiento en búsqueda del reconocimiento y pago de prestación pensional por riesgo de vejez, por cuanto no se cuenta en la actualidad con los suficientes elementos de juicio para decidir respecto de qué tipo de prestación económica se generó derecho, es decir, en lo atinente al reconocimiento de pensión, a la garantía de pensión mínima o la prestación subsidiaria de devolución de saldos , así como tampoco se pueden precisar por el momento l os valores por los cuales esta se definiría una vez se logren validar los requisitos de ley.
- Finalmente, solicitó requerir a COLPENSIONES, para que proceda de manera inmediata a certificar la historia laboral de manera consistente y conforme a todos los soportes en la página web de la Oficina de Bonos Pensionales; así como a la parte accionante, para que en caso de que la Administradora Colombiana de Pensiones no modifique la historia laboral, aporte documentos que soporten los
los soportes en la página web de la Oficina de Bonos Pensionales; así como a la parte accionante, para que en caso de que la Administradora Colombiana de Pensiones no modifique la historia laboral, aporte documentos que soporten los períodos laborados que en la actualidad la parte actora solicita le sean reconocidos.
1.2.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público5
5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 6 índice SAMAI.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01
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La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos:
- La accionante no ha tramitado solicitud de petición relacionada con la problemática aquí planteada; además, la AFP PROTECCIÓN, es la entidad encargada de establecer si la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada.
- En lo ateniente a la liquidación provisional del bono pensional generado por la AFP PROTECCIÓN el 26 de noviembre de 2024 y de conformidad con la historia laboral reportada, la accionante en su calidad de afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS obtuvo el derecho a un eventual bono pensional tipo
la AFP PROTECCIÓN el 26 de noviembre de 2024 y de conformidad con la historia laboral reportada, la accionante en su calidad de afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS obtuvo el derecho a un eventual bono pensional tipo A, modalidad 2, en el que funge como emisor y único contri buyente la Nación , Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en esa medida, tiene derecho a la redención normal —momento en que surge la obligación de pago— del bono pensional, hasta el 28 de julio de 2025, fecha en la cual la actora cumplirá los 60 años de edad, en virtud a lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 19951, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.
- Por otra parte, la AFP PROTECCIÓN, no ha efectuado la solicitud de emisión del bono pensional de la accionante a través del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda; no obstante, es probable que dicho trámite tampoco haya sido efectuado por parte de la entidad, toda vez que a la fecha la señora Navas Orozco no ha aprobado la última liquidación provisional que debió presentar, trámite que resulta necesario para solicitar correctamente la emisión del bono pensional.
- Finalmente, en el hipotético caso que la AFP PROTECCIÓN llegase a determinar que la prestación a la cual tendría derecho la accionante es a la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esta debe solicitarse de manera formal a favor de su afiliado en cumplimiento de lo preceptuado en el
mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esta debe solicitarse de manera formal a favor de su afiliado en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 832 de 1996, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 a efectos de establecer si la señora Navas Orozco cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para el ot orgamiento de dicho beneficio ; lo anterior, puesto que al consultar el sistema interactivo de la OBP no se evidencia solicitud de garantía de pensión mínima para la cédula 51804547.
1.3 La sentencia impugnada6
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B arrancabermeja mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, resolvió:
«Primero: Denegar por improcedente, las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y del retroactivo correspondiente; al no cumplir con el requisito de subsidiaridad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Tutelar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora GLENNYS EDITH NAVAS OROZCO; y en consecuencia se dispone.
6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 13 índice SAMAI, archivo 01.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01
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Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01
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Tercero: Ordenar a COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de corrección y actualización de la historia laboral de la accionante, requerida por esta y por la AFP PROTECCIÓN; específicamente, en lo concerniente respecto a los tiempos del afiliado con el empleador SERRANO CAMARGO JO SE A con n úmero patronal 13042000141, para los tiempos comprendidos desde 1985 -01 hasta 198503, desde 1986-02 hasta 1986-12, con el empleador ALMACENES TIA con número patronal 13042000141, para los tiempos comprendidos desde 1984 -08 hasta 198412. […]».
Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos:
- Para iniciar el trámite de reconocimiento y pago de pensión de vejez la norma es clara en establecer que es necesario que la solicitud se acompañe con la documentación correspondiente para tal fin, momento desde el cual inicia el conteo del término de cuatro (4) meses para establecer la procedencia del derecho.
- Es así que para el caso objeto de estudio, se evidencia que la accionante no presentó una solicitud formal de reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la AFP PROTECCIÓN; por el contrario, se radicó una petición de información sobre el trámite y los documentos que se deben anexar ante la cual la mencionada entidad
presentó una solicitud formal de reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la AFP PROTECCIÓN; por el contrario, se radicó una petición de información sobre el trámite y los documentos que se deben anexar ante la cual la mencionada entidad se pronunció en debida forma.
- En razón al material probatorio allegado, no se advierte violación al debido proceso de la accionante en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, puesto que no existió una solicitud formal, en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
- En lo atinente al trámite de las solicitudes de corrección y/o actualización de la historia laboral de la señora Navas Orozco se advierte una vulneración al debido proceso por parte de COLPENSIONES por cuanto el referido fondo d esconoció la competencia atribuida para efectuar los ajustes necesarios al abstenerse a pronunciarse según lo dispuesto en el artículo 2.2.9.2.2.2 del Decreto 1833 de
2016.
1.4. Impugnación7
La parte acciona nte impugnó parcialmente la decisión de primera instancia , toda vez que se encuentra conforme con la orden impartida por el a quo a COLPENSIONES, relacionada con efectuar la corrección y actualización de la historia laboral.
La impugnación se fundamentó en los siguientes argumentos:
- El a quo no tuvo en cuenta que una vez se realice la corrección de la historia laboral por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, debe procederse a realizar el reconocimiento pensional dado que a) ya se ha presentado toda la documentación ante dicha entidad y b) ha transcurrido más de seis meses sin que se haya efectuado el reconocimiento.
a realizar el reconocimiento pensional dado que a) ya se ha presentado toda la documentación ante dicha entidad y b) ha transcurrido más de seis meses sin que se haya efectuado el reconocimiento.
7 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
- En consecuencia, solicitó revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su defecto resolver favorablemente todas las pretensiones contenidas en la demanda de tutela, toda vez que debió ordenarse el reconocimiento y pago de su prestación, así como el retroactivo a que haya lugar.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B arrancabermeja, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. El problema jurídico
En consonancia con los motivos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a establecer si, la acción de tutela es el mecanismo procedente para ordenar a la AFP PROTECCIÓN el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , así como del retroactivo correspondiente.
2.3. De la acción de tutela
a establecer si, la acción de tutela es el mecanismo procedente para ordenar a la AFP PROTECCIÓN el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , así como del retroactivo correspondiente.
2.3. De la acción de tutela
De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es, que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.
Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los i nstrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8
2.3.2. La regulación de los bonos pensionales en el sistema general de seguridad social en pensiones
Los bonos pensionales son títulos de deuda pública que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las
2.3.2. La regulación de los bonos pensionales en el sistema general de seguridad social en pensiones
Los bonos pensionales son títulos de deuda pública que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las
8 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad. Ver sentencia T-953 de 2013.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01
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pensiones de los afiliados al sistema.
Aunado a lo anterior, según la doctrina son «un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las v inculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación».
En ese sentido, e xisten varios tipos de bonos que se pueden observar en la siguiente tabla:
TIPOS DE BONOS PENSIONALES
BONOS TIPO
“A”
Es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual.
BONOS TIPO
“B”
BONOS TIPO
“A”
Es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual.
BONOS TIPO “B” Es el bono que corresponde cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida. BONOS TIPO “C” Son los bonos que se emiten a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo. BONOS TIPO “E” Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladaron al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de Ecopetrol. BONOS TIPO “T” Son los bonos que recibe Colpensiones por los servidores públicos que le cotizaban al ISS.
Ahora bien, se ha determinado que únicamente tendrán derecho al bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su traslado al RAIS, cumplan con alguno de estos requisitos: i) que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o las cajas o fondos de previsión del sector público; ii) que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; iii) que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; o, iv) que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
Una vez se corrobore el respectivo derecho, los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido
del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
Una vez se corrobore el respectivo derecho, los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes del traslado al RAIS, siempre y cuando el tiempo de cotización haya sido igual o mayor a cinco años. Por el contrario, cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a ese lapso, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01
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En suma, los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacción del derecho fundamental a la seguridad social. Estos títulos tienen la función de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones. Para la redención de aquellos, los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título.
2.4. Hechos probados
procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título.
2.4. Hechos probados
2.4.1. La señora Glennys Edith Navas Orozco se encuentra afiliad a a la AFP PROTECCIÓN desde el 19 de septiembre de 2001 y con fecha de efectividad de la afiliación del 1 de noviembre de 2001 en virtud del traslado del régimen de prima media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES.9
2.4.2. El 8 de mayo de 2024 , la parte accionante solicitó ante la AFP PROTECCIÓN, una asesoría para dar inicio al trámite de solicitud formal de prestación económica por vejez.10
2.4.3. En la referida fecha mediante código de asesoría V24G4549111, la AFP PROTECCIÓN, dio respuesta a la accionante, en donde le informó los requisitos que debía adjuntar en la solicitud y le indicó las etapas a cumplirse previas a la radicación de la información.
2.4.4. El 15 de mayo de 2024, la AFP PROTECCIÓN, procedió a radicar la solicitud interadministrativa establecida por la plataforma «Bizagi», con el fin de que COLPENSIONES procediera a verificar de manera correcta la historia laboral de la accionante, por medio del radicado 2024_9795933 y radicado de respuesta 2024_979593612.
2.4.5. El 16 de septiembre de 2024, COLPENSIONES emitió respuesta 13 a las solicitudes de corrección efectuada; sin embargo, se pudo observar que estas no resultaron claras ni precisas; puesto que en los períodos mencionados persisten
2.4.5. El 16 de septiembre de 2024, COLPENSIONES emitió respuesta 13 a las solicitudes de corrección efectuada; sin embargo, se pudo observar que estas no resultaron claras ni precisas; puesto que en los períodos mencionados persisten las inconsistencias evidenciadas.
2.4.6. El 7 de noviembre de 2024, el accionante realizó petición a COLPENSIONES mediante la cual solicitó la actualización de la información que reposa en la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, la administradora de pensiones, en respuesta del 19 de noviembre de 2024, indicó, que la competencia para realizar este trámite, correspondía a la AFP PROTECCIÓN14.
9 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 5 índice SAMAI, folio 3. 10
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