TA SANT - 680813333005-2021-00184-01-(19-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333005-2021-00184-01-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala a proferir sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora Diana Fernanda Rojas Chacón en contra de
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Mediante la Resolución núm. 007839 del 25 de noviembre de 2011, el ISS reconoció una pensión de invalidez al señor José Manuel Rojas Chaparro.
1.2. Con ocasión de la muerte del prenombrado, COLPENSIONES reconoció el 100 % de la pensión de sobrevivientes a Diana Fernanda Rojas Chacón a través de la Resolución núm. GNR 073833 del 24 de abril de 2013 y negó la prestación económica a la señora Josefina Mo reno Grimaldos, en su calidad de cónyuge o compañera permanente, lo cual fue confirmado por medio de las Resoluciones núm. GNR 196372 del 30 de mayo de 2014 y núm. VPB 15794 del 12 de septiembre de 2014.
1 En adelante, COLPENSIONES.
RADICADO: 680813333005-2021-00184-01
2014.
1 En adelante, COLPENSIONES.
RADICADO: 680813333005-2021-00184-01
MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: DIANA FERNANDA ROJAS CHACÓN
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES1
LINK DEL EXPEDIENTE https: //samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=680013333005202100
184016800123
TEMA REINTEGRO DE VALORES PAGADOS EN
EXCESO
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
Demandante: abogadamurgas@gmail.com
dianafer1997@hotmail.com
Demandando: marisolacevedobalaguera@gmail.com
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.coNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680813333005-2021-00184-01
1.3. Las señoras Josefina Moreno Grimaldos y Alba Nelly Chacón Badillo iniciaron y se hicieron parte en proceso laboral en contra de COLPENSIONES, en el que se emitió sentencia del 21 de agosto de 2018 , la cual fue modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral en s entencia de segunda instancia del 6 de mayo de 2020.
1.4. En ellas se dispuso reconocer el derecho en favor de Nelly Chacón Badillo en porcentaje del 37.80 % , en calidad de cónyuge supérstite; en favor de Josefina
segunda instancia del 6 de mayo de 2020.
1.4. En ellas se dispuso reconocer el derecho en favor de Nelly Chacón Badillo en porcentaje del 37.80 % , en calidad de cónyuge supérstite; en favor de Josefina Moreno Grimaldos en porcentaje del 12.20 %, en calidad de compañera permanente y en favor de Diana Fernanda Rojas Chacón en porcentaje del 50 %, en calidad de hija del causante.
1.5. Mediante Resolución núm. SUB 243226 del 10 de noviembre de 2020, COLPENSIONES ordenó a la demandante el reintegr o de los valores pagados por mayor concepto correspondientes a la mesada pensional de sobrevivientes, comprendidas entre el 1º de febrero de 2013 y el 31 de octubre de 2020, por un valor de $ 35.027.383 y a la entidad NUEVA EPS devolver el valor de $ 3.710.444, lo cual fue confirmado a través de las Resoluciones núm. SUB 6157 del 18 de enero de 2021 y núm. DPE 1057 del 17 de febrero de 2021.
2. Pretensiones
2.1. Que se declare la nulidad de las Resolu ción núm. SUB 243226 del 10 de noviembre de 2020, de la Resolución núm. SUB 6157 del 18 de enero de 2021 y del numeral primero de la Resolución núm. DPE 1052 del 17 de febrero de 2021, a través de las cuales COLPENSIONES ordenó y confirmó, respectivamente, el reintegro de los valore s pagados en mayor valor por concepto de pensión de
numeral primero de la Resolución núm. DPE 1052 del 17 de febrero de 2021, a través de las cuales COLPENSIONES ordenó y confirmó, respectivamente, el reintegro de los valore s pagados en mayor valor por concepto de pensión de sobrevivientes, correspondientes a las mesadas del 1º de febrero de 2013 al 31 de octubre de 2020, por la suma de $ 35.027.383
2.2. Que se condene en costas a la demandada.
3. Contestación de la demanda
COLPENSIONES concurrió a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe ningún tipo de violación normativa y/o reglamentaria con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se realizó el reconocimiento de la pensión al demandante.
Como fundamento de su opugnación, realizó un recuento del designio fáctico y de las providencias que llevaron a que la entidad garantizara la reintegración de l os recursos reconocidos a la accionante al haberse generado un pago de lo no debido, en virtud de una orden judicial.
Acto seguido, transcribió jurisprudencia en relación con el fraude procesal y con la obligación de revocar los actos que contraríen manif iestamente la Constitución o la ley.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó:
- Prescripción sin aceptación de la obligación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680813333005-2021-00184-01
- Carencia del derecho e inexistencia de la obligación, en la que transcribió
- Prescripción sin aceptación de la obligación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680813333005-2021-00184-01
- Carencia del derecho e inexistencia de la obligación, en la que transcribió nuevamente idénticas razones de defensa.
- Pago de lo no debido, en la que iteró lo expuesto en las razones de defensa.
- Buena fe de la entidad demandada.
- Presunción de legalidad de los actos administrativos.
- Innominada.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 3 de noviembre de 2022 , accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES qu e en evento de que la señora Diana Fernanda Rojas Chacón hubiere realizado el reintegro de las sumas ordenadas en los actos declarados nulos, estas se devolvieran a órdenes de la demandante, debidamente actualizadas, condenando en costas.
Para apuntalar su decisión se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y del principio de buena fe analizado desde el reintegro de las mesadas pagadas.
Seguidamente, se refirió a las pruebas obrantes en el proceso , con base en las cuales consideró que la demandante fue reconocida en sede administrativa por COLPENSIONES como la única beneficiaria de la sustitución pensional que se causó con la muerte de su progenitor, el señor José Manuel Rojas Chaparro y que,
cuales consideró que la demandante fue reconocida en sede administrativa por COLPENSIONES como la única beneficiaria de la sustitución pensional que se causó con la muerte de su progenitor, el señor José Manuel Rojas Chaparro y que, en tal sentido, percibió el 100 % de dicha prestación desde el año 2013 y hasta el 31 de octubre de 2020, fecha en la que se reasignaron los porcentajes en virtud de una orden judicial.
En ese orden, estimó que sí se configuró un pago de lo no debido, respecto de los valores que por mesadas pensionales se pagaron de más a la demandante; pero al respecto consideró que no se logró acreditar que su actuar para acceder a la prestación haya sido irregular o quebrantando el principio de buena fe, carga que el precedente del H. Consejo de Estado ha dejado en cabeza de la Administración.
De conformidad con lo anterior, estimó q ue las pruebas no evidenciaron un comportamiento fraudulento o desleal por parte de la demandante en ninguna de sus intervenciones en sede administrativa y judicial. Así las cosas, el juez de primera instancia no consideró que a la actora le asistiera el d eber de solicitar la reducción del porcen taje de las mesadas pensionales, pues la suspensión del pago se encontraba en cabeza de COLPENSIONES para evitar un detrimento del erario.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, transcribió la parte resolutiva de la sentencia y efectuó un resumen de todas
La parte demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, transcribió la parte resolutiva de la sentencia y efectuó un resumen de todas las decisiones proferidas en sede administrativa y judicial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680813333005-2021-00184-01
A modo de conclusión y como único argumento, señaló: “Como quedó demostrado en el caudal probatorio la señora DIANA FERNANDA ROJAS CHACON fue beneficiada de un porcentaje mayor al que le correspondía más aun cuando había más beneficiarios de los cuales la señora DIANA FERNANDA tenía conocimiento, sin que la entidad esta (sic) llamada asumir dichos gastos que deben ser devueltos por la accionante”.
IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
1. Parte demandante
No se pronunció.
2. Parte demandada
No se pronunció.
3. El Ministerio Público
La señora agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
¿El recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia cumple con la carga de argumentación requerida para controvertir los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la providencia?
2. Tesis de la Sala
No. La parte recurrente no expuso los motivos por los cuales no comparte los
para controvertir los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la providencia?
2. Tesis de la Sala
No. La parte recurrente no expuso los motivos por los cuales no comparte los argumentos planteados por el a quo, de manera que la impugnación no cumplió con la carga argumentativa requerida para efecto de controvertir la decisión apelada.
3. Análisis de la Sala
En el presente asunto la parte demandante pretendió la nulidad de la Resolución núm. SUB 243226 del 10 de noviembre de 2020, de la Resolución núm. SUB 6157 del 18 de enero de 2021 y del numeral primero de la Resolución núm. DPE 1052 del 17 de febrero de 2021, a través de las cuales COLPENSIONES ordenó y confirmó, respectivamente, el reintegro de los valores pagados en mayor valor a la señora Diana Fernanda Rojas Chacón por concepto de una pensión de sobrevivientes, correspondientes a las mesadas del 1º de febrero de 2013 al 31 de octubre de 2020, por la suma de $ 35.027.383
Por su parte, el juez de primera instancia a través de la sentencia apelada accedió a las pretensiones, al considerar que sí se configuró un pago de lo no debido respecto de los valores que por mesadas pensionales se pagaron de más a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680813333005-2021-00184-01
demandante; sin embargo, adujo que la entidad accionada no logró acreditar que el actuar de la señora Rojas Chacón quebrantara el principio de buena fe o se
680813333005-2021-00184-01
demandante; sin embargo, adujo que la entidad accionada no logró acreditar que el actuar de la señora Rojas Chacón quebrantara el principio de buena fe o se configurara irregular, carga de la prueba que recaía en COLPENSIONES, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en su precedente.
Inconforme con la decisión, la parte demanda da, en calidad de apelante únic a, formuló la impugnación y para sustentar su pedido, reprodujo la parte resolutiva de la sentencia y resumió las decisiones expedidas en sede administrativa, para, finalmente, referir como único argumento, en un párrafo, que “la señora DIANA FERNANDA ROJAS CHACON fue beneficiada de un porcentaje mayor al que le correspondía más aun cuando había más beneficiarios de los cuales la señora DIANA FERNANDA tenía conocimiento, sin que la entidad esta (sic) llamada asumir dichos gastos que deben ser devueltos por la accionante”.
En ese orden, le corresponde a la Sala verificar si en el caso concreto se cuenta realmente con una sustentación material suficiente de las razones por las cuales la parte actora cuestiona la decisión proferida en primera instancia.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la impugnante en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, “por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que
judicial, “por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia”2.
Así las cosas, para el juez de segunda instancia “el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo”3.
Con ese horizonte en mente, encuentra la Sala que la parte recurrente no presentó argumentos que controvirtieran la decisión adoptada por el a quo, encaminada a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados o que c uestionara las razones de hecho y de derecho consignadas en la providencia impugnada, en torno a lo relacionado a la buena fe o a la existencia de una conducta fraudulenta por parte de la demandante.
La parte recurrente para derruir la estructura argumentativa de la sentencia, señaló exclusivamente que a la señora Diana Fernanda Rojas Chacón se le concedió un porcentaje mayor al que le correspondía , aspecto que no está en discusión, y sostuvo, adicionalmente, que la prenombrada conocía a otros beneficiarios con
exclusivamente que a la señora Diana Fernanda Rojas Chacón se le concedió un porcentaje mayor al que le correspondía , aspecto que no está en discusión, y sostuvo, adicionalmente, que la prenombrada conocía a otros beneficiarios con derecho a la prestación, sin explicar en lo absoluto las razones de su dicho.
En síntesis, n o adujo ninguna circunstancia tendiente a desvirtuar los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, de tal suerte que es viable afirmar que el recurso presentado no fue sustentado.
2 Consejo de Estado . Sección Tercera . Sentencia de 23 de abril de 2009. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 17.160. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2022. C.P.
María Adriana Marín. Rad. 73001-23-00-000-2008-00587-01 (52803).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680813333005-2021-00184-01
Por lo hasta acá expuesto y ante la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material y al haberse limitado la parte recurrente a expresar en un párrafo sus consideraciones de forma general e imprecisa, sin confeccionar argumentos para desvirtuar la posición del juez de primer grado en torno a la inexistencia de mala fe o de una conducta fraudulenta de la demandante, se impondrá la confirmación de la sentencia apelada.
4. De las costas procesales
De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos
sentencia apelada.
4. De las costas procesales
De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 4 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura
que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”5.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales. Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: “(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no
que ha venido siendo adoptada por esta corporación: “(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no
4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). 5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001-23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680813333005-2021-00184-01
podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho (...)”. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas6.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de noviembre de 20222, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de noviembre de 20222, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta p rovidencia devuélvase la actuación al Juzgado de
Origen.
CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados7.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.07/2024
Firmado samai
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Ponente
Firmado samai Firmado samai
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Magistrado
6 No se evidencia tampoco temeridad o dilación por parte de la recurrente, tal y como lo señaló el H. Consejo de Estado en un asunto de similares contornos: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2022. C.P. María Adriana Marín. Rad. 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803).
Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2022. C.P. María Adriana Marín. Rad. 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803). 7 Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.