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TA SANT - 680813333008-2021-00009-01-(27-07-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333008-2021-00009-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (20221)

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. Rad. 680813333008-2021-00009-01

Parte Accionante:

ELIANA FUENTES GARCÍA, con cédula de ciudadanía No.1.005’108.493. Eliana_fu18@hotmail.com willime52@hotmail.com

Parte Accionada: MINISTERIO DEL DEPORTE AGENCIA NACIONAL

DE ANTIDOPAJE

notijudiciales@mindeporte.gov.co

FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO –

COMISIÓN DE DISCIPLINA DE LA FEDERACIÓN

COLOMBIANA DE ATLETISMO

fedeatletismo@fecodatle.org

COMITÉ OLIMPICO COLOMBIANO – COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA

cdgcolombia@hotmail.com

Acción: Tutela

Tema: La Ley 49 de 1993, no establece que los recursos interpuestos durante el trámite del procedimiento disciplinario deportivo, se deban notificar a los demás sujetos procesales, o que se deba correr traslado de los mismos, previo a su resolución/ Los términos administrativos de los procesos administrativos sancionatorios adelantados por Comisión General Disciplinaria durante el Estado de Emergencia Sanitaria, no se encontraban suspendidos/La notificación de la Resolución Núm. 001 de 2020 adelantada por la Comisión

administrativos sancionatorios adelantados por Comisión General Disciplinaria durante el Estado de Emergencia Sanitaria, no se encontraban suspendidos/La notificación de la Resolución Núm. 001 de 2020 adelantada por la Comisión de Disciplinaria, se realizó en debida forma, pues la notificación electrónica fue habilitada como un medio v álido para comunicar las decisiones administrativas de conformidad con el Art. 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, ingresada a este Despacho el 01.07.20211, previa la siguiente reseña:

1 Exp. Digital – Fol. 16.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Eliana Fuentes García . Vs. Ministerio del Deporte y Otros . Exp. 680013333001-2021-00009-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

I. LA DEMANDA2: Pretensiones y hechos en que se fundan

Busca la accionante la protección de su derecho al debido proceso, que afirma ser transgredido en el proceso disciplinario deportivo adelantando en su contra, por

I. LA DEMANDA2: Pretensiones y hechos en que se fundan

Busca la accionante la protección de su derecho al debido proceso, que afirma ser transgredido en el proceso disciplinario deportivo adelantando en su contra, por consumo de una sustancia prohibida en la práctica deportiva, adelantado por la Comisión de Disciplina de la Federación, la Agencia Nacional Antidopaje y la Comisión de Disciplina Nacional.

Consecuencialmente, solicita se le ordene a la Federación Colombiana de Atletismo – Comisión Nacional de Disciplina : i) entregar los correos, oficios, documentos con los que se le notificó a la accionante o a su apoderado, la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuestos contra la decisión del 25 de febrero de 2020, en la que se la absuelve de los cargos imputados en el proceso disciplinario deportivo ; ii) entregar los documentos que soportan la notificación de la Resolución Núm.001 del 10 de marzo de 2020, con la que se concede un recurso de reposición y en subsidio apelación. iii) Se indiquen las razones jurídicas por las cuales le notificó el 06.04.2020 – plena semana santa- , la respuesta del recurso de reposición y en subsidio apelación, en tiempo en que no corrían términos ; iv) Se le explique n las razones de la notificación de la Resolución 002 del 05/05/2020, en la que concedió el recurso de reposición y en subsidio apelación. v) Se le informen las razones del no habérsele dado traslado y no resolver los recursos interpuestos el 16/04.2020, y por qué solo se allegaron a

subsidio apelación. v) Se le informen las razones del no habérsele dado traslado y no resolver los recursos interpuestos el 16/04.2020, y por qué solo se allegaron a la comisión nacional general de disciplina hasta el 21.02.2021.

Como fundamento de sus pretensiones, se accionante afirma en el escrito de tutela:

1. Fue vinculada a un proceso de dopaje, promovido por la Agencia Nacional de Antidopaje, en su calidad de ente acusador, ante la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo, por los resultados adversos de la prueba antidopaje que le fue practicada el 28.11.2019, previo a la competencia de los 800 metros de los juegos nacionales 2019.

2 Exp. DigitalFol. 1.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Eliana Fuentes García . Vs. Ministerio del Deporte y Otros . Exp. 680013333001-2021-00009-01.

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2. El 14/01/2020 el laboratorio de dopaje encontró que la muestra 4291857 detectó “s1 Anabolic androgenic steroids, (ASS -19) Norandrosterone”, sustancia considerada prohibida; la Agencia Nacional Antidopaje la requiere y la suspende de toda competencia de manera provisional, de acuerdo con las normas antidopaje.

“s1 Anabolic androgenic steroids, (ASS -19) Norandrosterone”, sustancia considerada prohibida; la Agencia Nacional Antidopaje la requiere y la suspende de toda competencia de manera provisional, de acuerdo con las normas antidopaje.

3. En ejercicio de su derecho de defensa, por intermedio de apoderado, rindió descargos ante la Federación – Comisión Disciplinaria, aceptando la ingesta de un producto, del que desconocía su composición, causando la aparición de la sustancia no permitida en su cuerpo. Así mismo, renunció a la contra muestra y aceptó la negligencia, dejando claro que no tuvo la inten ción de consumir los productos para obtener el resultado deportivo.

4. La comisión de Disciplina de la Federación Colombiana de Atletismo, mediante Resolución 001 del 30 de enero 2020, le notificó por correo electrónico la realización de una audiencia parar el 10 de febrero de 2020, en la cual podía presentar descargos, allegar las pruebas y ejercer el derecho de contradicción.

5. El 25.02.2020 la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo, en sentencia , “Declaró que Eliana Fuentes no era responsable disciplinariamente y en consecuencia la absolvió”. La anterior decisión fue notificada el mismo día, mediante correo electrónico a su apoderado, sin que se le informara sobre interposición del recurso de rep osición y en subsidio apelación contra la anterior decisión.

6. Solo hasta el 06 de abril de 2020, mediante correo electrónico, la Federación Colombiana de Atletismo le pone en conocimiento la Resolución “por medio de la cual resuelven recurso de reposici ón y en subsidio apelación interpuesto por la

6. Solo hasta el 06 de abril de 2020, mediante correo electrónico, la Federación Colombiana de Atletismo le pone en conocimiento la Resolución “por medio de la cual resuelven recurso de reposici ón y en subsidio apelación interpuesto por la Organización Nacional Antidopaje. Hace notar que, el día en que se le notifica la decisión es uno de semana santana, en que no corren los términos administrativos, aun menos cuando se estaba frente a los primeros días del aislamiento preventivo general, y que mediante el Decreto 491 de 2020 y la Resolución 0488 del 30 de marzo de 2020, el Ministerio del Deporte suspendió los términos en todas las actuaciones administrativas. Recaba en que, no se le notificó la interposición de los recursos atrás reseñados y que se le dio trámite revocando inesperadamente la sentencia de primera instancia, imponiéndosele una sanción de 04 años.

7. Que pese a estar suspendido los términos, la Comisión de Disciplina de la Federación, continúo con el trámite , por lo que , el 16.04.2020, interpone los recursos de reposición y apelación contra la decisión que la declaró responsable.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Eliana Fuentes García . Vs. Ministerio del Deporte y Otros . Exp. 680013333001-2021-00009-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co El recurso de reposición se decide en la Resolución 002 del 05 de mayo de 2020 y concede la apelación, el que es enviado hasta el 21/02/2021 a la Comisión General Disciplinaria, quien declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en que el recurso lo fue extemporáneo y se abstiene de darle trámite a la apelación.

II. INFORME DE LAS ACCIONADAS3

1. Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo , acepta los hechos de la demanda de tutela, salvo el décimo referido a la no información de la interposición de los recursos. Afirmando que es deber de las partes estar atentos al proceso, y que el expediente siempre estuvo a disposición de la aquí accionante; respecto de la notificación por correo electrónico adelantada el 06 de abril, dice, se hizo, porque la Comisión no suspendió los términos, en razón a: i) es una Comisión integrada por tres (03) miembros, con el encargo de resolver asuntos disciplinarios de un deporte, no es propiamente un tribunal judicial, ii) El único caso que se surtía ante la comisión era éste; iii) Los días considerados legalmente como inhábiles son el jueves y viernes de semana santa; iv) Los Decretos 491 de 2020 y la Resolución 0488 del 30 de marzo de 2020 del Ministerio del Deporte, citadas por la aquí accionante, contienen medidas para garantizar la atención y la prestación de los

el jueves y viernes de semana santa; iv) Los Decretos 491 de 2020 y la Resolución 0488 del 30 de marzo de 2020 del Ministerio del Deporte, citadas por la aquí accionante, contienen medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las cuales aplican a todas las entidades del sector público quienes “podrán suspender mediante acto administrativos los términos”, y que la Resolución en realidad suspende términos solo para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deportes, sin que incluya a la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo.

Respecto de la sanción impuesta y el principio de favorabilidad en materia disciplinaria, afirma que el tema del dopaje está regido por convenio internacional ratificado por Colombia, en el que se establecieron criterios universales para prohibir el uso de una sustancia o método, el principio de responsabilidad objetiva, y fija el estándar para las sanciones mínimas y máximas.

3 Exp. Digital - 06Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Eliana Fuentes García . Vs. Ministerio del Deporte y Otros . Exp. 680013333001-2021-00009-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

2. El Ministerio del Deporte y el Comité Olímpico Colombiano, no se pronunciaron en esta procesal.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

Como ya se dijo, es proferida el 16.06.2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en la que niega las pretensiones. Sostiene la primera instancia que el proceso disciplinario se encuentra reg ulado en su totalidad por la Ley 49 de 1993 “por la cual se establece el régimen disciplinario en el deporte”, incluyendo específicamente los recursos procedentes, sin que contemple la obligatoriedad de correr traslado de los recursos prestados a la parte contraria. Así, afirma no incurrir en la vulneración al debido proceso alegado.

En cuanto a la suspensión de términos alegada por la accionante en virtud del Decreto 491 de 2020 y la Resolución 0488 del 30 de marzo de 2020, expone que, lo era en forma potestativa, es decir, una decisión autónoma de cada entidad si suspendía o no los términos, sin estar probado en el proceso , que los términos disciplinarios de los procesos adelantados por la comisión estuvieran suspendidos.

Respecto de la notificación realizada el día 06 de abril de 2020, argumenta que este es un día hábil y por ende se podía surtir con normalidad la notificación por parte de la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo. Hace notar que

es un día hábil y por ende se podía surtir con normalidad la notificación por parte de la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo. Hace notar que solo son no hábiles para los términos judiciales de los procesos de conocimiento de la Rama Judicial, que no afecta en nada los plazos o términos de las actuaciones administrativas.

Finalmente, respecto de l as actuaciones surtidas ante la Comisión General Disciplinaria, advierte que no existió transgresión al debido proceso, por cuanto lo resuelto obedece a que el recurso interpuesto se elevó de manera extemporánea, asistiéndole razón a esa entidad, pues de conformidad con los Arts. 43 y 44 de la citada Ley 49 de 1993, el término para interponer los recursos es de 3 días para el de reposición y 5 para el de la apelación, los cuales vencían el 13 y 15 de abril

4 Exp. Digital - 017Sentencia20201202Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Eliana Fuentes García . Vs. Ministerio del Deporte y Otros . Exp. 680013333001-2021-00009-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co respectivamente, y solo hasta el 16 de abril de 2020 se interpusieron por la accionante, cuando ya había vencido el plazo para ejercerlos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co respectivamente, y solo hasta el 16 de abril de 2020 se interpusieron por la accionante, cuando ya había vencido el plazo para ejercerlos.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte Accionante (Fol.11 del expediente digital) insiste en su solicitud de tutelar el debido proceso alegado en su escrito de tutela, recabando sobre los argumentos en él expuestos como transgresores del debido proceso. Contrario a lo afirmado en la sentencia, considera que, era deber comunicársele sobre la apelación interpuesta por la Agencia Nacional Antidopaje. Afirma que, una vez notificada de su absolución y ante la entrada de la pandemia por COVID 19, en el que se impidió la movilización no solo de los abogados, sino de todos los ciudadanos del mundo, no entiende cómo adelantaron el trámite de todas las siguientes etapas procesales.

Afirma que, la Agencia Nacional Antidopaje, debió hacer, con su presencia y la de su apoderado , de manera virtual , una reunión para resolver dicha apelación, situación que jamás ocurrió, violentándose el Art. 40 de la Ley 49 de 1993. Reitera que, si hicieron el procedimiento virtualmente, era obligatorio llamar a todas las partes y notificar a la Agencia Nacional Antidopaje, entidad que, al ser parte del Ministerio del Deporte, tenía suspendidos los términos en todas las actuaciones.

Manifiesta que le es extraño , recibir una notificación el 06 de abril de 2020, en la que se le informa de la decisión de un recurso por medio electrónico en medio de la pandemia, sin poder salir a ninguna parte, oficina o a la sede de la Liga de

Manifiesta que le es extraño , recibir una notificación el 06 de abril de 2020, en la que se le informa de la decisión de un recurso por medio electrónico en medio de la pandemia, sin poder salir a ninguna parte, oficina o a la sede de la Liga de Atletismo, para poder realizar la apelación en los términos. Agrega que, la obsoleta normatividad disciplinaria en materia deportiva no puede usarse en su contra.

Que e l Ministerio del Deporte suspendió los términos de todos los procesos sancionatorios, mediante la Resolución 0488 del 30 de marzo de 2020 , y que sin embargo la Federación y su comisión disciplinaria del deporte , continuaron actividades, sin probar al proceso la forma como se reunieron, el mecanismo virtual, presencial o c ómo se surtió la notificación prevista en el Art. 40 de la Ley 49 de 1993, de la que dice, regula cómo se debe n resolver los procesos en materia disciplinaria, violándose el debido proceso, p uesto que, se debió realizar unaTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Eliana Fuentes García . Vs. Ministerio del Deporte y Otros . Exp. 680013333001-2021-00009-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co reunión con la Sala de la Comisión Disciplinaria, e invitar a todas las partes para resolver el recur so interpuesto por la Agencia Nacional de Antidopaje, del cual repite, no se le informó.

reunión con la Sala de la Comisión Disciplinaria, e invitar a todas las partes para resolver el recur so interpuesto por la Agencia Nacional de Antidopaje, del cual repite, no se le informó.

A. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia

Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.

B. El problema jurídico y su resolución en esta instancia

Con base en la anterior reseña, la Sala los plantea y resuelve, así:

PJ1. ¿Se vulnera el debido proceso de la aquí accionante en el proceso sancionatorio deportivo adelantado en su contra por: i) No habérsele notificado de los recursos interpuestos contra la decisión absolutoria de primera instancia , elevados por la Agencia Nacional Antidopaje; ii) surtirse el precitado recurso de reposición durante el Estado de Emergencia Sanitaria generado por la pandemia; iii) realizar por medio electrónico el 06 de abril de 2020, la notificación del acto que, al resolver el recurso, la declara disciplinariamente responsable”?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: i) La Ley 49 de 1993, “Por la cual se establece el Régimen Disciplinario en el Deporte”, no establece que de los recursos interpuestos durante el trámite del procedimiento disciplinario deportivo, deba darse traslado a los demás sujetos procesales, ni notificados a éstos, en forma previa a su resolución.

En tal virtud, el recurso de reposición y de apelación interpuestos por la Agencia

sujetos procesales, ni notificados a éstos, en forma previa a su resolución.

En tal virtud, el recurso de reposición y de apelación interpuestos por la Agencia Nacional Antidopaje, contra la absolución que en principio decidió la Comisión Disciplinaria, no se le comunicaron a la aquí hoy accionante en tutela, sin que por ello se incurra en la violación al debido proceso que se enrostra en la tutela.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Eliana Fuentes García . Vs. Ministerio del Deporte y Otros . Exp. 680013333001-2021-00009-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

  1. El haberse dado trámite al precitado recurso de reposición y de apelación en tiempo de pandemia, tampoco violenta el debido proceso alegado, toda vez que, en el plenario de tutela no se asoma prueba tan siquiera indiciaria, en el sentido que, los términos de los procesos sancionatorios adelantados por la “ Comisión Disciplinaria” y la “Comisión General Disciplinaria” se encontraban suspendidos por virtud del estado de emergencia sanitaria originada por la pandemia covid -19.

Recordemos que, el Decreto Legislativo 491 de 2020, citado por la aquí accionante en tutela, en su Art 6, facultó a las autoridades - de conformidad con análisis por ellas

Recordemos que, el Decreto Legislativo 491 de 2020, citado por la aquí accionante en tutela, en su Art 6, facultó a las autoridades - de conformidad con análisis por ellas hecho, acerca de su situación concretapara efectuar la suspensión de términos, mediante acto administrativo, sin que se acredite que, la Comisión Disciplinaria o la Comisión Nacional Disciplinaria hubiere optado por la referida suspensión.

  1. La notificación de la Resolución proferida por la Comisión Disciplinaria, en la que, al reponer la absolución, sanciona a la aquí accionante, se realizó en debida forma, puesto que la notificación personal electrónica, fue habilitada de conformidad con el Art. 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020. La accionante en tutela, afirma haberla recibido el 06/04/2020.

La precitada Ley 49 de 1993, en su Art. 40, establece la notificación personal y por edicto de la decisión dicta da por el Tribunal , la cual refiere se realizará personalmente al investigado y en la diligencia respectiva se dejará constancia de los recursos que contra ella proceden, y que , en caso de no poderse cumplir la notificación personal, se fijará un edicto. La accionante en tutela, nada acusa respecto de no habérsele advertido sobre los recursos procedentes contra la sanción que le fuera impuesta.

Tampoco instituye la precitada Ley que, para resolver el recurso, deba hacerse con la presencia de la disciplina da y de su apoderado . El Art. 40 Ib. trata de la notificación personal de las decisiones dictadas por los tribunales, como ya se

Tampoco instituye la precitada Ley que, para resolver el recurso, deba hacerse con la presencia de la disciplina da y de su apoderado . El Art. 40 Ib. trata de la notificación personal de las decisiones dictadas por los tribunales, como ya se reseñó y por su parte, el Art. 43 Ib., establece que el recurso de reposición se resolverá en el término de cinco (05), sin que se imponga la realización de alguna audiencia o de la presencia de las partes en el trámite de su adopción o resolución.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Eliana Fuentes García . Vs. Ministerio del Deporte y Otros . Exp. 680013333001-2021-00009-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co En cuanto a la Resolución No. 488 de 2020 proferida por el Ministerio del Deporte, en la que ordena la suspensión de los procesos administrativos adelantados ante ese Ministerio, entiende la Sala que, no aplica para los disciplinarios adelantados por la Comisión Disciplinaria y por la Comisión General Disciplinaria, como órganos que son creados por la Ley 845 de 2003 -Por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposicionesDe acuerdo con el Art. 42 de la Ley 845 de 2003, la Comisión General Disciplinaria

contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposicionesDe acuerdo con el Art. 42 de la Ley 845 de 2003, la Comisión General Disciplinaria está compuesta por comisionados, designados por el Comité Olímpico Colombiano y por el Ministerio, sin que, por esta designación, le apli que la Resolución 488 de 2020.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el dieciséis (16) de ju nio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que niega el amparo solicitado. Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comunicar la presente decisión al juzgado de origen. Cuarto. Remitir por la Secretaría de la Corporación - una vez ejecutoriada esta decisión -, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519 y PCSJA2011521 del mes de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE . Aprobado en Sala Virtual, herramienta teams. Acta No.69/2021. Los Magistrados,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE . Aprobado en Sala Virtual, herramienta teams. Acta No.69/2021. Los Magistrados,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrada PonenteTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Eliana Fuentes García . Vs. Ministerio del Deporte y Otros . Exp. 680013333001-2021-00009-01.

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IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado Magistrado

Firmado Por:

Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Santander

Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Santander

Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Santander

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