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TA SANT - 680813333009-2021-00127-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333009-2021-00127-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA

INSTANCIA

ACCIONANTE LILIA PINTO TORRES

ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES – DIRECCION DE INGRESOS

POR APORTES DE LA GERENCIA DE

FINANCIAMIENTO E INVERSIONES LUIS EDUARDO LEON PRIETO RADICADO 680813333009 – 2021 – 00127 – 01

TEMA DERECHO DE PETICION – DEBIDO PROCESO –

CONFIRMA

CORREOS

ELECTRÓNICOS DE

NOTIFICACIONES

o.mp1981@hotmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Sandra_lp27@hotmail.com

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal conoce de la IMPUGNACIÓN formulada por la parte actora contra el fallo proferido el día 26 de julio de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Indica la demandante que mediante acuerdo de conciliación judicial aprobado dentro del proceso con radicado No. 2019 -00487-00 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se declaró la existencia de la relación laboral –

Indica la demandante que mediante acuerdo de conciliación judicial aprobado dentro del proceso con radicado No. 2019 -00487-00 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se declaró la existencia de la relación laboral – contrato realidad a término indefinido con el señor LUIS EDUARDO LEON PRIETO.

En virtud de ello, el empleador elevó solicitud de fecha 01 de junio de 2021 ante COLPENSIONES para que en aras de cumplir con el acuerdo conciliatorio en mención, se procediera a la realización del cálculo actuarial por omisión de pago de los aportes a pensión, sin que a la fecha, tuviera conocimiento del pronunciamiento por parte de la entidad, o que haya dado respuesta de fondo a la petición.

2. Pretensiones.

Se tutelen los derec hos al debido proceso, mínimo vital y seguridad social y como consecuencia de ello, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, sea resuelta de fondo, precisa y congruente, la petición elevada el día 01 de junio de 2021 referente a la solicitud de cumplimiento del acuerdo conciliatorio judicial.Acción de tutela. Radicado 680013333009 – 2021 – 00127 - 01 Fallo de segunda instancia.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

La entidad accionada aduce que para el día 16 de julio de 2021, remitió Oficio de esa fecha dirigido a la apoderada del señor LUIS EDUARDO LEON PRIETO , en el cual se indicó que para dar trámite a la solicitud de cumplimiento del acuerdo conciliatorio, se

fecha dirigido a la apoderada del señor LUIS EDUARDO LEON PRIETO , en el cual se indicó que para dar trámite a la solicitud de cumplimiento del acuerdo conciliatorio, se requiere allegar la totalidad de documentos necesarios para tal fin y por tanto, se da por resuelta la petición presentada.

En virtud de lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción, pues se configuró la carencia de objeto por hecho superado, pues se demostró que con la contestación a la solicitud elevada, no se logró configurar la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

2. LUIS EDUARDO LEON PRIETO.

No se pronunció en esta etapa procesal.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El A quo resolvió denegar las peticiones de la acción, en razón a que del estudio de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que la entidad accionada respondió la petición presentada el 01 de junio de 2021, mediante oficio en el cual solicitó una serie de documentos para poder dar una respuesta de fondo a la petición, entre ellos, certificaciones salariales de los periodos por los cuales debe efectuarse la liquidación de cálculo, el RUT, Formulario de Conocimiento del Cliente Persona Natural, Declaración de renta, estado financieros y/o ingresos soportados por medio de contador público para determinar la actividad económica del empleador, datos considerados necesarios para tal fin.

Si bien, el apoderado de la parte accionante se opuso a la respuesta de la petición presentada por COLPENSIONES, por cuanto esta última aceptó el acuerdo conciliatorio llegado entre las partes y que con ello se tiene certeza exacta de los extremos temporales de los períodos omitidos, consideró el Juzgado de instancia que esta

presentada por COLPENSIONES, por cuanto esta última aceptó el acuerdo conciliatorio llegado entre las partes y que con ello se tiene certeza exacta de los extremos temporales de los períodos omitidos, consideró el Juzgado de instancia que esta documentación es necesaria para efectuar dicha liquidación, pues el fin de los mismos es establecer de manera exacta los valores que se debieron cancelar por parte del empleador como a su vez, el ingreso salarial recibido por la tutelante, en aras de evitar un posible error o imprecisión contable que afecte de manera directa a la tutelante.

Finalmente, exhortó al señor LUIS EDUARDO LEON PRIETO en su calidad de empleador, a proceder con el envío de los documentos solicitados en el término dispuesto por la entidad, y a su vez, a la entidad accionada para que una vez recibida la documentación, proceda de forma inmediata sin dilaciones al estudio de fondo respecto de la petición de efectuar el cálculo actuarial solicitado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues considera que la respuesta emitida por parte de COLPENSIONES es evasiva y no resolvió de fondo la petición elevada, pues en la misma solo se limitó a solicitar documentos y datos que se encuentran en el acuerdo conciliatorio celebrado.Acción de tutela. Radicado 680013333009 – 2021 – 00127 - 01 Fallo de segunda instancia.

Aunado a lo anterior, informa que dentro del trámite en vía administrativa adelantado por la señora PINTO TORRES, se allegaron los documentos solicitados por parte de la accionada.

V. CONSIDERACIONES

Problema jurídico.

por la señora PINTO TORRES, se allegaron los documentos solicitados por parte de la accionada.

V. CONSIDERACIONES

Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la parte accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, a la parte accionante por no resolver de manera clara y concisa la petición elevada el 01 de junio de 2021.

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”

La H. Corte Constitucional en sentencia T -181-131 ha reiterado sobre la procedencia de la acción de tutela sobre el derecho de petición lo siguiente:

“(..) La regla general de procedencia de la acción de tutela, incluso en los casos de la necesidad de la construcción de una obra pública, debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la sit uación del caso concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como

medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución (…)”

Conforme a lo anterior, el máximo tribunal constitucional en sentencia C-418 de 2017 reiteró las reglas de aplicación sobre el derecho de petición. “(…) 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)” Sobre el término con que cuenta el peticionario para completar las peticiones presentadas, el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 indica lo siguiente: “Artículo 17. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley,Acción de tutela. Radicado 680013333009 – 2021 – 00127 - 01 Fallo de segunda instancia.

requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de

Radicado 680013333009 – 2021 – 00127 - 01 Fallo de segunda instancia.

requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (…)”

VII. CASO CONCRETO.

Revisado el expediente digital se tiene que, en efecto, mediante Oficio No. 2021_8127154 del 16 de julio de 2021, COLPENSIONES remitió a la apoderada del señor LUIS EDUARDO LEÓN PRIETO respuesta a la petición radicada el 01 de junio de 2021, mediante la cual, solicitó el cálculo actuarial por omisión, en virtud del acuerdo conciliatorio pactado entre su poderdante y la señora LILIA PINTO TORRES.

Ahora, del estudio de la respuesta aportada, la Sala pudo evidenciar que en la misma se manifiesta que para continuar con su estudio, es indispensable que el empleador allegue la totalidad de los documentos que no fueron incorporados en su solicitud inicial, tales como “Certificaciones salariales de los períodos por los cuales debe efectuarse la liquidación de cálculo, el Formulario de Conocimiento del Cliente Persona Natural, el RUT, Declaración de Renta, estados financieros y/o ingresos soportados por medio de contador público para determinar la actividad económica del empleador, ya que son de obligatorio cumplimiento” , entre otros.

Es de advertir que conforme el argumento expuesto por la parte accionante en cuanto a que la petición fue resuelta de forma evasiva y que procedió a limitarse a la solicitud

que son de obligatorio cumplimiento” , entre otros.

Es de advertir que conforme el argumento expuesto por la parte accionante en cuanto a que la petición fue resuelta de forma evasiva y que procedió a limitarse a la solicitud de documentos adicionales, es claro para la Sala que contrario a esta posición, la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición presentada, incluso menciona los requisitos en específico que deben presentarse en los casos de que el empleador es una persona natural, como lo es el caso.

Por otra parte, dentro del libelo probatorio no obra el acuerdo conciliatorio que dio origen a la solicitud presentada, situación que no permite dar sustento a la afirmación hecha por la parte accionante en cuanto a que en la misma, se encuentran las condiciones específicas para que COLPENSIONES efec túe el cálculo actuarial, ni tampoco obra prueba que soporte la afirmación de que estos mismos documentos ya fueron aportados con anterioridad vía administrativa por la señora PINTO TORRES.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la parte accionante no logró demostrar que con el actuar desplegado por parte de COLPENSIONES, se configurara la violación de los derechos fundamentales m encionados, por lo cual, es suficiente para que sea CONFIRMADA la decisión proferida en primera instancia.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,Acción de tutela. Radicado 680013333009 – 2021 – 00127 - 01 Fallo de segunda instancia.

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

la ley,Acción de tutela. Radicado 680013333009 – 2021 – 00127 - 01 Fallo de segunda instancia.

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia REMITIR el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión , y REMITIR copia de esta providencia al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 81 de 2021

(Aprobado medio electrónico)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado

Ausente en comisión de Servicio Acuerdo 151 del 2021 (Aprobado medio electrónico)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

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