TA SANT - 680813333015-2021-0146-01-(13-10-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333015-2021-0146-01-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA
INSTANCIA
ACCIONANTE WILLIAM ALONSO BOTERO
BETANCOURT ACCIONADO AGENCIA NACIONAL DE MINERIA RADICADO 680813333015 – 2021 – 00146 - 01
TEMA DEBIDO PROCESO – ESTUDIO DE LA
REVOCATORIA DIRECTA – CONFIRMA
CORREOS
ELECTRÓNICOS DE
NOTIFICACIONES
Wbotero5@gmail.com Notificacionesjudicialesanm@anm.gov.co contactenos@anm.gov.co Liliana.torres@anm.gov.co
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal conoce de la IMPUGNACIÓN formulada por la parte actora contra el fallo proferido el día 23 de agosto de 2021, por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Indica el demandante que junto con los señores NORBERTO MOGOLLÓN MOSQUERA, DAVID LEONARDO DUCÓN CUARTAS, JOSÉ MAURICIO PEÑA SÁNCHEZ y VIDAL GUALTEROS YEPES, es cotitular del Contrato de Concesión Minera No. GEI-086 suscrito con el Instituto Colombiano de Geología y Minería ING EOMINAS ahora Agencia
GUALTEROS YEPES, es cotitular del Contrato de Concesión Minera No. GEI-086 suscrito con el Instituto Colombiano de Geología y Minería ING EOMINAS ahora Agencia Nacional de Minería, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de carbón ubicado en el municipio de Bolívar (S).
Mediante el auto No. PARB – 0383 del 11 de abril de 2019 proferido por el Coordinador del pun to regional Bucaramanga, se requirió bajo apremio de caducidad a los cotitulares de contrato de concesión en mención, para el cumplimiento de unas obligaciones de carácter contractual y económico, por lo cual se les concedió un término de 15 días para subsanar o formular defensa ante las faltas imputadas en tal acto.
Agrega que por el estado No. 0054 fechado 12 de abril de 2019 de la página de la entidad, les fue notificado la parte resolutiva del Auto No. PARB – 0383 del 11 de abril de 2019.Acción de tutela. Radicado 680813333015 – 2021 – 00146 - 01 Fallo de segunda instancia.
Para el 04 de octubre de 2019, la vicepresidencia de seguimiento, control y seguridad minera de la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución No. VSC – 000858 “Por medio de la cual se declara la caducidad del contrato de concesión No. GEI – 086 y se toman otras determinaciones”, profiriendo el oficio ANM No. 20199040389371 de fecha 01 de noviembre de 2019 cuyo asunto es la citación a notificación personal de la resolución proferida, sin que obre en el expediente ninguna constancia de envío físico
toman otras determinaciones”, profiriendo el oficio ANM No. 20199040389371 de fecha 01 de noviembre de 2019 cuyo asunto es la citación a notificación personal de la resolución proferida, sin que obre en el expediente ninguna constancia de envío físico o electrónico d e tal proveído a sus destinatarios, tanto así, que la empresa de mensajería Cadena Courrier (empleada para efectuar las notificaciones de la Agencia Nacional de Minería – ANM), dejo constancia que no fue posible entregar el oficio a uno de ellos, el señor DAVID LEONARDO DUCÓN CUARTAS.
De acuerdo a la constancia de Ejecutoria No. 0024 la resolución en comento quedó ejecutoriada y en firme el día 12 de febrero de 2020.
Para el mes de octubre de 2020, aduce el demandante, se enteró de la existencia y contenido de la resolución VSC – 000858 del 04 de octubre de 2019 y que en razón a que ya se encontraban más que fenecidos los términos para interponer los recursos a lugar, procedió a radicar una solicitud de revocatoria directa de aquella, el día 16 de octubre de 2020, recibiendo el acuse correspondiente.
Para el 18 de junio de 2021 mediante la Resolución No. VSC 000659, fue resuelta la solicitud de revocatoria directa presentada, declarando improcedente la misma pues fue presentada extemporáneamente, por lo que se mantuvo en firme lo decidido en la Resolución No. VSC – 000858 del 04 de octubre de 2019.
2. Pretensiones.
Tutelar el derecho al debido proceso y en consecuencia ordenar a la AGENCIA
Resolución No. VSC – 000858 del 04 de octubre de 2019.
2. Pretensiones.
Tutelar el derecho al debido proceso y en consecuencia ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA revocar en su totalidad la Resolución No. VSC 000858 del 04 de octubre de 2019 y como pretensión subsidiaria, que la entidad estudie y resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. VSC 000858 del 04 de octubre de 2019, petición radicada el 16 de octubre de 2020 b ajo el No. 20201000800262.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada aduce que mediante estado No 0054 del 12 de abril de 2019, se surtió la notificación del auto PARB No. 0383 conforme lo dispuesto en el Código de Minas, publicando el aviso en un lugar visible y no en página web como lo aduce el accionante, pues a pesar de haber sido notificados los cotitulares del contrato de concesión, no comparecieron para efectuar la notificación personal de la resolución proferida, por lo cual, concluye qu e aquellos tuvieron la oportunidad de tomar las decisiones que a bien consideraran respecto del acto administrativo.
En cuanto a la revocatoria directa, establece que fue resuelta mediante Resolución VSC 000659 de 18 de junio de 2021, la cual se encuentra en trámite de notificación.
Respecto de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, indica que no hay argumentos fehacientes que permitan inferir esto, pues la entidad procedió a adelantar las actuaciones administrativas conforme la normatividad que los rige.
Finalmente, indica que en este caso no se cumple con el principio de la subsidiariedad,
hay argumentos fehacientes que permitan inferir esto, pues la entidad procedió a adelantar las actuaciones administrativas conforme la normatividad que los rige.
Finalmente, indica que en este caso no se cumple con el principio de la subsidiariedad, toda vez que si el accionante se encontraba inconforme con el procedimiento adelantado, su deber era dar inicio al trámite administrativo correspondien te sin queAcción de tutela. Radicado 680813333015 – 2021 – 00146 - 01 Fallo de segunda instancia.
se haya adelantado, por lo cual, solicita se rechacen las pretensiones expuestas por el accionante y se exima de toda responsabilidad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El A quo resolvió denegar el amparo al debido proceso del accionante en la presente acción, pues de las pruebas aportadas, infirió que la parte actora cuenta con un mecanismo en jurisdicción ordinaria, sin que se haya acreditado la concurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en el trámite de tutela no se acreditó que se hubiera acudido al juez constitucional porque el medio ordinario no fuera idóneo o se utilizara como mecanismo transitorio.
Finalmente agregó que lo pretendido por el accionante es de carácter legal, y que no se avizoraron las situaciones irregulares presuntamente efectuadas por el ente accionando, lo que conllevó a que no se lograra demostrar la vulneración del derecho en mención.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora solicita se revoque la sentencia de primera instancia, considerando que el juez de primera instancia no efectuó la valoración suficiente de los hechos, lo cual conllevó a generar conclusiones erradas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora solicita se revoque la sentencia de primera instancia, considerando que el juez de primera instancia no efectuó la valoración suficiente de los hechos, lo cual conllevó a generar conclusiones erradas.
Agrega que contrario a lo descrito, no cuenta con otro mecanismo efectivo para la protección de sus derechos, dado que solo tuvo conocimiento de la resolución en comento un año después de su ejecutoria, por lo tanto, ya había fenecido el derecho con el que contaba para iniciar un proceso contencioso.
En cuanto a la revocatoria directa presentada, manifiesta que la entidad accionada no resolvió de fondo la misma y solo se limitó a declarar su improcedencia, continuando así con la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
V. CONSIDERACIONES
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar la parte accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, en virtud de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución VSC 00858 del 04 de octubre de 2019.
De ser así, debe determinarse si la acción de tutela es procedente para ordenar el estudio de fondo de esta solicitud.
Tesis: No.
Fundamento jurídico: La Sala no logra advertir el padecimiento de un perjuicio irremediable que obligue a superar el requisito de subsidiariedad que exige la decisión de tutela y analizar de fondo el planteamiento de la supuesta vulneración originada.
VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:Acción de tutela.
VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:Acción de tutela. Radicado 680813333015 – 2021 – 00146 - 01 Fallo de segunda instancia.
“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”
Para determinar si es procedente el análisi s de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual, resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.
La Constitución enseña que la acción de tutela tiene cabida frente a cualquier acción u omisión de una Autoridad Pública, que quebrante derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo judicia l de defensa (art. 86). Tal postulado implica, por su contenido abierto, que cualquier Autoridad, sin distingos, puede ser sujeto pasivo de dicha acción.
La Constitución exige que la tutela debe ser residual; no alude a que las personas pueden acoger cualquier sistema de defensa judicial. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, resaltó que la tutela, aunque sea mecanismo residual puede utilizarse sólo para evitar un perjuicio irremediable y con carácter exclusivamente transitorio.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, resaltó que la tutela, aunque sea mecanismo residual puede utilizarse sólo para evitar un perjuicio irremediable y con carácter exclusivamente transitorio.
La anterior posición jurisprudencial obedece, a la protección de condiciones indispensables y esenciales en la prestación del servicio judicial, como son la independencia y competencia funcional del juez del conocimiento, postura arra igada en el concepto de que el juzgador es quien dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso.
Esta restricción a la procedibilidad de la tutela no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa, pues en real idad tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizando así la independencia judicial y la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos para cada caso , lo cual hace parte esencial del debido proceso.
Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“(…) Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”
VII. CASO CONCRETO.
Revisado el expediente digital se tiene que, en efecto , la ANM procedió a efectuar la notificación por medio del estado No. 0054 del 12 de abril de 2019, del auto PARB No. 0383 del 11 de abril de 2019, conforme lo establecido en el artículo 269 del Código de
notificación por medio del estado No. 0054 del 12 de abril de 2019, del auto PARB No. 0383 del 11 de abril de 2019, conforme lo establecido en el artículo 269 del Código de Minas, siendo fijado en el punto físico de Atención Regional Bucaramanga durante un (1) día, dando cumplimiento a lo descrito en el artículo en mención, sin que obre dentro del proceso prueba que permita inferir que el accionante procedió a presentar los recursos a lugar en cuanto a esta decisión.Acción de tutela. Radicado 680813333015 – 2021 – 00146 - 01 Fallo de segunda instancia.
Ante esta situación, la entidad profirió la Resolución VSC 00858 del 04 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró la caducidad del Contrato de Concesión No. GEI – 086 suscrito por el accionante junto con otros cotitulares, actuación que fue notificada de manera pe rsonal al señor BOTERO BETANCOURT conforme la guía No. 3603150920, sin que se presentara la entidad para tal fin.
Ahora, respecto del material probatorio aportado, la Sala infiere que la parte accionada actuó conforme los lineamientos procesales dispuestos para notificar al accionante de la decisión contenida en el acto administrativo proferido, sin que el accionante logre demostrar fehacientemente la vulneración al debido proceso que alega, pues contrario a lo descrito, no efectuó las reclamaciones a que hubiera lugar dentro del término legal establecido para ello , quien el última instancia recurrió a la solicitud de revocatoria directa del acto, actuación que fue efectuada de forma extemporánea.
De lo anterior, debe precisar la Sala que quien se conside re afectado con la decisión
establecido para ello , quien el última instancia recurrió a la solicitud de revocatoria directa del acto, actuación que fue efectuada de forma extemporánea.
De lo anterior, debe precisar la Sala que quien se conside re afectado con la decisión contenida en un acto, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que es posible elevar solicitud de suspensión provisional de los efectos del mencionado acto.
Por ende, no puede el Juez Constitucional invadir la órbita del Juez Contencioso Administrativo (Juez Natural), y además dado que la parte actora considera que este acto administrativo afecta sus derechos, es claro que cuenta con legitimación para interponer demanda ordinaria para atacar la legalidad del mismo, y en este orden, se desdibuja el elemento de subsidiariedad de la acción de tutela.
Es de advertir que, ante la inconformidad presentada por parte del accionante respecto de la notificación de los actos administrativos en comento, la misma debe adelantarse ante el juez natural en razón a que existe un procedimiento creado para ello.
Por lo anterior, tal y como lo indicó el A quo y de cara al marco normativo y jurisprudencial expuesto en esta providencia, la acción de tutela procede en los casos en que sea i nminente un perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y fue planteada para aquellos casos en los que la persona pueda acudir cuando haya ausencia de otros medios para la defensa judicial, situación que no se configura en este caso, pues en el expediente no obra medio probatorio que logre demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la
que la persona pueda acudir cuando haya ausencia de otros medios para la defensa judicial, situación que no se configura en este caso, pues en el expediente no obra medio probatorio que logre demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en razón al proceso de caducidad del contrato de concesión suscrito con la entidad accionada.
En consecuencia, es claro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar sus pretensiones, lo cual es suficiente para MODIFICAR la decisión proferida en primera instancia, y en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado , para que en su lugar se declare la IMPROCEDENCIA de la presente acción.Acción de tutela.
Radicado 680813333015 – 2021 – 00146 - 01 Fallo de segunda instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia REMITIR el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión , y REMITIR copia de esta providencia al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 91 de 2021
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 91 de 2021
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada
Firmado Por:
Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: d799be9f3417a2db87dfcffda262754453487819c4d61b1bd01fd3371 28d91f2Acción de tutela.
Radicado 680813333015 – 2021 – 00146 - 01 Fallo de segunda instancia.
Documento generado en 13/10/2021 09:05:25 AM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica