TA SANT - 680813333751-2013-00524-01-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333751-2013-00524-01-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Siiportor tie la Judicatura República de Colombia • • • "A nnn
CONSEJO DE ESTADO
SIGCMA-SGC
Bucaramanga,
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
-Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
ACCIDENTE EN VIA PUBLICA
VEINTIOCHO DE MARIO
DEDOS MIL OlECINÜfVI
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE: HENDITH PEREZ PLATA Y OTROS
ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIASEXPEDIENTE: 2013-00524-01
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada (Pol. 527-559) contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Juzgado Único Administrativo Crol de Barrancabermeja que concedió parcialmente las pretensiones de lo demando.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acuden a esta jurisdicción, la señora HENIDITH PEREZ PLATA en nombre propio y en representación de sus hijos JULIANA ROCIO MARSHALL PEREZ, CARLOS ANDRES MARSCHALL PEREZ, MARLEIDIS DIAZ PEREZ, EVER JOSE DIAZ PEREZ, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIASpara que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del OPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo o folios 3 o 6
del expediente:
previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del OPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo o folios 3 o 6 del expediente: "PRIMERA: Que se declare adminisfrafivamenfe responsable a la NACION - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS representado por su director o quien haga sus veces en el momento de la notificación, a título de falla del servicio, por los perjuicios causados a la señora HENIDITH PEREZ PLATA, por los hechos acaecidos el 21 de agosto de 2011, en la vía nacional que conduce a la ciudad de Barrancabermeja, kilómetro 11 + 800. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la NACION - INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIASrepresentado por su director o quien haga sus veces en el momento de la notificación, a cancelar a la señora HENIDITH PEREZ PLATA y a su núcleo familiarTribunal Administrativo de Sar¡ tander Medio de controi: reparación directa Rad. 2013-00524-01 conformado por los menores JULIANA ROCIO MARSHALL PEREZ, CARLOS ANDRES MARSCHALL PEREZ, MARLEIDIS DIAZ PEREZ y EVER JOSE DIAZ PEREZ y su cónyuge CARLOS GUILLERMO MARSHALL MEDINA, la suma de Quinientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes ¡500 SMLMV) a título de daño moral, a razón de 100 SMLMV para cada uno, o en su defecto, el mayor de los reconocimientos económicos que tenga previsto la jurisprudettcia de la sección 3° del Honorable Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia para este tipo de
a razón de 100 SMLMV para cada uno, o en su defecto, el mayor de los reconocimientos económicos que tenga previsto la jurisprudettcia de la sección 3° del Honorable Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia para este tipo de daño. TERCERA. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condena la NACIONINSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS representado por su director o quien haga sus veces en el momento de la notificación, a cancelar a
la señora HENIDITH PEREZ PLATA y a su núcleo familiar conformado por los menores JULIANA ROCIO MARSHALL PEREZ, CARLOS ANDRES MARSCHALL PEREZ, MARLEIDIS DIAZ PEREZ y EVER JOSE DIAZ PEREZ y su cónyuge CARLOS GUILLERMO MARSHALL MEDINA, la suma de Quinientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (500 SMLMV) a título de alteración a las condiciones de existencia a razón de 100 SMLMV para cada uno, o en su defecto, el mayor de los reconocimientos económicos que tenga previsto la jurisprudencia de la sección 3" del Honorable Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia para este tipo de daño. QUINTA. Que como consecuencia de la declaratoria de de responsabilidad, se condene a la NACION - INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIASrepresentado por su director o quien haga sus veces en el momento de la notificación, a cancelar a la señora HENIDITH PEREZ PLATA los siguientes valores por concepto de:Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: reparación directa Rad. 2013-00524-01 V PERJUICIOS MATERIALES V DAÑO EMERGENTE: a) La suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MUIL PESOS MC/TE ($223.000) por concepto de copagos, tal y como consta en los recibos de pagos provisionales No. 194819 y 195030 de feclia 22 y 24 de agosto de 2011 expedidos por la Clínica La Magdalena de la ciudad de Barrancabermeja. b) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL
y 24 de agosto de 2011 expedidos por la Clínica La Magdalena de la ciudad de Barrancabermeja. b) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHETA PESOS MC/TE ($1.231.7880) por servicios de salud prestados en la clínica Los Comuneros de la ciudad de Bucaramanga por concepto de copago, según consta en el recibo consecutivo 01883 de feclia 25 de agosto de 2011. c) La suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MOTE ($566.700) que canceló mi poderdante a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, según consta en el recibo de consignación del banco AV VILLAS de feclia 25 de enero de 2012, con el fin de establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ocasionado por el accidente sufrido. Los valores antes enunciados deberán actualizarse con fundamento en la fórmula VP= Vh If/li en el momento de proferir la sentencia. Vp= Valor presente Vh= Valor histórico lf= índice final Li= índice inicial y LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO Cuando se acredita la productividad del perjudicado se desconoce el monto de sus ingresos, se tendrá como ingreso base de liquidación, el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, sin que este ingreso pueda ser nunca inferior al SMLMV. En este orden de ideas se tomará como ingreso base de liquidación la suma de $535.600. Para el año 2011, guarismo que deberá actualizarse a la fecha de la liquidación.
nunca inferior al SMLMV. En este orden de ideas se tomará como ingreso base de liquidación la suma de $535.600. Para el año 2011, guarismo que deberá actualizarse a la fecha de la liquidación. El lucro cesante ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina, se divide en dos vertientes a saber, el lucro cesante consolidado (se calcula desde la fecha de los hechos y hasta la fecha de la sentencia) y el lucro cesante futuro (se calcula desde la fechaTribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2013-00524-01 de la sentencia tiasta la vida probable del perjudicado). Uno y otro rubro se actualizarán a la feclia en que efectivamente se verifique el pago. En atención al accidente sufrido por mi poderdante, se deberá reconocer a favor de HENIDITH PEREZ PLATA las sumas de dinero por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, las cuales serán calculadas por perito que designe el despaciio, en las que se tendrán en cuenta para ello la edad que tenía la señora HENIDITH PEREZ PLATA al momento de ocasionársele las lesiones y liasta la edad de vida probable establecida por la Superintendencia o Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados y teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los heclios, Al rubro arrojado se le aplicará el 9,65% que es la pérdida de capacidad laboral dictaminada por especialista. SEXTA. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la NACION - INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIASrepresentado por su director o quien haga sus veces en el momento de la notificación, a cancelar a
SEXTA. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la NACION - INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIASrepresentado por su director o quien haga sus veces en el momento de la notificación, a cancelar a la señora HENIDITH PEREZ PLATA y a su núcleo familiar conformado por los menores JULIANA ROCIO MARSHALL PEREZ, CARLOS ANDRES MARSCHALL PEREZ, MARLEIDIS DIAZ PEREZ y EVER JOSE DIAZ PEREZ y su cónyuge CARLOS GUILLERMO MARSHALL MEDINA, al pago del mayor de los reconocimientos económicos que tenga previsto la jurisprudencia de la Sección 3° del Honorable Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia. SEPTIMA. Se condene en costas a la parte demandada", (sic) II.- HECHOS (Fol. 1-3) Afirma la demandante que ostenta el cargo de voluntario operativo de lo DEFENSA CIVIL COLOMBIANA Seccional Magdalena Medio desde hace aproximadamente 5 años y con ocasión del servicio, el 21 de agosto de 2011 siendo las 7:30 p.m. se desplazaba en el vehículo de placas UFR 923 de propiedad de la entidad en la vía que conduce de la Lizama al Municipio de Barrancabermeja y en el km 11 + 800 el señor ESTID MANUEL URZALA CORTES sufre un accidente sobre lo vía, con ocasión a los escombros y montículos de areno de reparaciones adelantadas en la vía por parte del INVIAS, persona que pedía auxilio encontrándose accidentado en la carretera.Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: reparación directa Rad. 2013-00524-01
areno de reparaciones adelantadas en la vía por parte del INVIAS, persona que pedía auxilio encontrándose accidentado en la carretera.Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: reparación directa Rad. 2013-00524-01 Por lo anterior, la demandante en compañía de 4 unidades se detuvieron en la vía para atender al accidentado. Que se realizaron los protocolos poro auxiliar al señor URZALA CORTES, y en ese momento lo señora HENIDITH PEREZ PLATA debido a lo oscuridad e inestabilidad de la tierra cae a un hueco fracturándose el fémur tercio medio izquierdo y rótula izquierda, siendo atendida por Urgencias de la Clínica Magdalena Medio y luego remitida al HUS Comuneros. Que dicho accidente le ha causado a ello y su núcleo familiar perjuicios morales y materiales por lo incapacidad sufrida y los gastos por los servicios de salud prestados o la víctima.
III. CONTESTACION DE LA DEMANDA • INVIAS (Fol. 199-210) Manifiesta su aposición a las pretensiones de la demanda argumentando que no existió relación de causalidad entre el hecho y el daño, tipificándose la causal de eximente de responsabilidad de "culpa exclusiva de la víctima" pues la señora HENIDITH PEREZ PLATA se ubicó cerca a la víctima a quien iría auxiliar en su misión de voluntaria operativa de la Defensa Civil Seccional Magdalena Medio, "... a 2 meiros del borde del socavón, pero debido a la oscuridad y a la inestabilidad de la tierra cayó al tiueco...". como consta en
auxiliar en su misión de voluntaria operativa de la Defensa Civil Seccional Magdalena Medio, "... a 2 meiros del borde del socavón, pero debido a la oscuridad y a la inestabilidad de la tierra cayó al tiueco...". como consta en el informe del 22 de agosto de 2011 y 5 de enero de 2012 dirigido al Jefe de la Dirección Seccional y Jefe de la Zona Operativa de Barrancabermeja; lo que dejo ver que se trato de un accidente de trabajo, o un accidente en cumplimiento de una misión voluntaria en donde lo demandada no tiene responsabilidad, como la misma demandante lo afirma en el hecho 6° "es la oscuridad y la inestabilidad del terreno lo que conllevan a que víctima caiga al lluego o socavón cerca de donde se ubicó la auxiliar de la víctima", por lo que es la falta de cuidado y prudencia de la señora PEREZ PLATA lo que conlleva a su caída en el hueco y sus graves quebrantos de salud. Que para la demandada no es de recibo que el personal de Defensa Civil no tome medidas de precaución, a la hora de atender emergencias, pues es éste el personal que termina requiriendo ayuda como en el caso particular. Que tampoco es de recibió que se indique que la vía no contaba con señalización, pes para el 21 de agosto de 2011 contaba y cuenta con lo señalización requerida, con iluminarias a los costados de lo vía.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2013-00524-01 Indica igualmente que para el 21 de agosto de 2011 se llevaban a cabo obras dentro de lo eíjecución del Contrato No. 138 de 2011' e interventoría
Medio de control: reparación directa
Rad. 2013-00524-01 Indica igualmente que para el 21 de agosto de 2011 se llevaban a cabo obras dentro de lo eíjecución del Contrato No. 138 de 2011' e interventoría mediante el Contrato No. 144 de 2011. Que dentro del contrato de obra 138 de 2011 no se tiene conocimiento alguno ubicado en el PRl 1+800 de lo Vía Barrancabermeja-La Lizama, código 6601, luego no existiendo fallo en el servicio que pueda imputársele a la Administración, no hoy lugar a que se declare su responsabilidad en los hecfios narrados en la demanda.
IV. LA SENTENCIA APELADA
(Pol. 497-510) El a quo resolvió conceder parcialmente las pretensiones de lo demanda al considerar que de la valoración probatoria se acreditó que existe prueba de la falla del servicio pues el estado en el que se encontraba el corredor vial nacional correspondiente a la carretera Barrancabermeja - La Lizama, km 11+800 con ocasión de las obras de intervención contratadas por el INVIAS junto o lo ausencia de toda señalización preventiva y necesaria que advirtiera sobre las condiciones de la vía y la poca visibilidad que había en el sector, fueron las causas determinantes en la producción del daño.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación manifestando en primer lugar, que, (i) contrario a lo consignado por el a quo, sí se presentó contestación de la demanda y prueba de ello el memorial enviado a través de correo electrónico el 19 de septiembre de 2014.
(i!) No se atendieron los alegaciones efectuadas frente a los testimonios
por el a quo, sí se presentó contestación de la demanda y prueba de ello el memorial enviado a través de correo electrónico el 19 de septiembre de 2014. (i!) No se atendieron los alegaciones efectuadas frente a los testimonios rendidos por los testigos EDILBERTQ NQRATQ y SALOME DIAZ BELTRAN en los que se pretende inferir que las fotografías que obran a folio 232 enseñadas por lo juez en lo audiencia de pruebas, correspondan al lugar señalado como sitio en donde ocurrió el accidente, pues según lo dicho en lo demanda en el hecho 3°, (al km 11 + 800) al igual que el informe policial de accidente No. WILL-04 de 21 de agosto de 2011 y registro fotográfico aportado por el INVIAS, ^ Objeto: "Atención de las obras de emergencias en las carreteras Barrancabermeja. La Lizama correspondiente a la Ruta 6601 sector Barrancabermeja - La Lizama del PRO+0000 al PR30+0000 y cruce ruta 45 (La Fortuna)- Lebrija correspondiente a la ruta 6602 del PRO+0000 al PR60+0000 en una longitud de 90 KM dirección territorial Santander Departamento de Santander".Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: reparación directa Rad. 2013-00524-01 las fotografías referidas no corresponden al tramo exacto de ocurrencia del accidente señalado por la demandante con el indicado por los testigos, pues éstos señalaron el PRO+0000 al PR30+0000 Código 6602 vía el Cruce Ruta 45 PR60+000 Lebrija Sector Cruce Ruto 45 (Lo Fortuna) - Lebrija del PRO+000 al PRO 60+000 en una longitud de 90.00 km (folio 232 del expediente).
PR60+000 Lebrija Sector Cruce Ruto 45 (Lo Fortuna) - Lebrija del PRO+000 al PRO 60+000 en una longitud de 90.00 km (folio 232 del expediente). (üi) Igualmente el registro fotográfico do fe de la señalización con que contaba la vía en general para la fecha de los hechos. Que se encontraba acordonada con cintas de seguridad vial, lo que indicaba que no se podía tener acceso al lugar acordonado, dado lo situación de peligro. Y (¡v) Se puede concluir que el accidente se produjo por imprudencia de la víctima, pues no existe prueba que demuestra que su caída obedezca a la falta o falla en el servicio o cargo del INVIAS, lo que exonera de cualquier responsabilidad a la entidad.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación (fol. 556) interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público personalmente y a las partes por estados. Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público pora rendir concepto de fondo (fol. 562). La parte demandada reitera lo expuesto en lo contestación de la demanda y el recurso de apelación, la parte demandante al igual que el Ministerio Público en esta etapa procesal guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la acfuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley poro decidir el fondo de lo cuestión, procederá la
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la acfuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley poro decidir el fondo de lo cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda. PROBLEMA JURÍDICO A juicio de la Sala, el problema jurídico se circunscribe en determinar si existe responsabilidad administrativa y patrimonial frente a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS-, en el accidente ocurrido el 21 deTribunal Administrativo de Santander Medio de controi: reparación directa Rad. 2013-00524-01 agosto de 2011 en lo vía nacional que conduce o Barrancabermeja Km 11+800 donde lo señora HENIDITH PEREZ PLATA a consecuencia de la caída a un socavón por la inestabilidad del terreno y falto de señalización, con el fin de auxiliar a una persona que se encontraba en peligro, sufrió lesiones en su cuerpo. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 19 de abril de 20122, en torno o lo aplicación de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia, consideró: "En lo que refleje al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto tácticas como jurídicas que den sustento a
particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto tácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos "títulos de imputación" como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones tácticas un determinado y exclusivo título de imputación. "En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia". Las causales exonerativas en la responsabilidad extracontractual del Estado Respecto de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "Por otra parte a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en ^ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón.Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: reparación directa Rad. 2013-00524-01 cada caso concreto, si el proceder —activo u omisivo— de
Medio de controi: reparación directa Rad. 2013-00524-01 cada caso concreto, si el proceder —activo u omisivo— de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el lieclio de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.^"'^ MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE - Dictamen de la Junta regional de Calificación de Invalidez de Santander practicado o lo demandante con pérdida de capacidad de 6.25%. (Folios 11-12) - Recalificación de la pérdida de incapacidad para un dictamen de 9.65%.
(Folio 14) - Historia clínica de la señora HENIDITH PEREZ PLATA (folios 19-23). - Oficio No. CP-PTH-OOOl-2012-ACC-VOL-OPE del 5 de enero de 2012 del Ministerio de Defensa nacionalDefensa Civil Colombiana sobre informe del accidente, suscrito por el Presidente y representante legal de la Oficina Operativa del Magdalena Medio (folio 44-45). - Informe Policial de Accidente de Tránsito C-WILL-04. (Folios 16-17) en donde
accidente, suscrito por el Presidente y representante legal de la Oficina Operativa del Magdalena Medio (folio 44-45). - Informe Policial de Accidente de Tránsito C-WILL-04. (Folios 16-17) en donde se consiga que "en el sitio falta señalización en horas nocturnas como mecheros, conos refractivos y o paleteros" - Registro fotográfico señalización tramo 6601 PR 11 +485. (Folios 232-235). ^ En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: "El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva "consigo la absolución completa" cuando "el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la iiresistibilidad del hecho de la victima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la victima, cuando sea cuiposo y posea un vinculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la victima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972. "•consejo de Estado. Sentencia de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Exp. 68001-23-15-000-1995-01249-01(23070). M.P. Mauricio Fajardo GómezTribunal Administrativo de Santander Medio de controi: reparación directa Rad. 2013-00524-01
Medio de controi: reparación directa Rad. 2013-00524-01 - Contrato No. 138 de 2011 y sus prórrogas (Folios 244-268). - Testimonios de SALOME DIAZ BELTRAN, EDILBERTO NORATO GONZALEZ y MANUEL ESTID URZOLA CORTES rendidos dentro de lo audiencia de pruebas practicada el 3 de febrero de 2015 (folios 475-476). - Documento No. 001620 DCC.OAJ.l 10.18.03 del 19 de diciembre de 2014 de la Defensa Civil Colombiano en donde se informa que los señores EDILBERTO NORATO GONZAZLE,! y HENEDITH PEREZ PLATA no son funcionarios de la entidad, no tienen vínculo laboral, pues son líderes voluntarios desde los años 2008 y 23011 respec ivomente, según la certificación del Jefe de Grupo de Talento Humano de la Entidad (folios 439-441).
El daño antijurídico La Sala encuentra debidamente acreditado el daño alegado, pues en el plenario obra la copia de la historia clínica de la señora HENEDITH PEREZ PLATA donde se consigna un diagnóstico final de "Fractura transversal del fémur izquierdo desplazada con conminución sin desplazamiento dei fragmento distal + fractura poiiconminuta dei poio inferior de ia rótula con ruptura del mecanismo extensor" (folio 66), con una anamnesis que indica "paciente que hace aproximadamente 3 horas cayó a un hueco provocándole trauma a nivel de muslo izquierdo ahora con ínfenso dolor, que incapacita los movimientos", siendo la causa básica de la lesión, el accidente padecido.
"paciente que hace aproximadamente 3 horas cayó a un hueco provocándole trauma a nivel de muslo izquierdo ahora con ínfenso dolor, que incapacita los movimientos", siendo la causa básica de la lesión, el accidente padecido. Ahora, analizando en orden los argumentos expuestos en la apelación, se tiene que: (i). La demanda fue contestada dentro del término legal por parte del INVIAS. En efecto, e^ a quo, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014 (folio 104) admitió la demanda interpuesta y se ordenó la notificación a la demandada, mediante envío de notificación electrónica del 2 de julio de 2014 (folio 109) para que ejerciera su derecho de defensa, como lo hizo, mediante escrito de contestación allegado mediante correo electrónico el 19 de septiembre de 2014. (Folio 113-117). Dentro del escrito se solicitaron 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2013-00524-01 pruebas, las que fueron en efecto decretadas por el juez de primera instancia dentro de la audiencia inicial realizada el 18 de diciembre de 2014 (folio 422-425); es decir, se tomó por contestada la demanda. Luego lo que ocurrió fue, un error en la digitación del fallo, pues a folio 499 contentivo de la sentencia, el a quo manifiesta que "... la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión visible a folios 481 a 488 del expediente ratificando lo expuesto por ella dentro de la contestación a la demanda...". (Negrilla fuera de texto). Más adelante, a folio 502, el a quo refiere la contestación de la demanda realizando un
folios 481 a 488 del expediente ratificando lo expuesto por ella dentro de la contestación a la demanda...". (Negrilla fuera de texto). Más adelante, a folio 502, el a quo refiere la contestación de la demanda realizando un resumen de los argumentos expuestos en ella. Por lo que se concluye que la demanda sí fue contestada por el INVIAS, tanto que decretó las pruebas solicitadas por la entidad, luego frente a esta manifestación no se expondrán más argumentaciones, pues el lapsus cometido en la digitación, no incide en el fondo del asunto. (¡I) No se atendieron las alegaciones efectuadas frente a los testimonios rendidos por los testigos EDILBERTO NORATO y SALOME DIAZ BELTRAN en los que se pretende inferir que las fotografías que obran a folio 232, correspondan al lugar señalado como sitio del accidente, pues según la demanda (Inecho 3°), se afirmó que ocurrió al km 11 + 800 al igual que el informe policial de accidente No. WILL-04 de 21 de agosto de 2011 y registro fotográfico aportado por el INVIAS, en tanto que las fotografías referidas no corresponden al tramo exacto de ocurrencia del accidente señalado por la demandante con el indicado por los testigos, pues éstos señalaron el PRO+0000 al PR30+0000 Código 6602 vía el Cruce Ruta 45 PR60+000 Lebrija Sector Cruce Ruta 45 (La Fortuna) - Lebrija del PRO+000 al PRO 60+000 en una longitud de 90.00 km (folio 232 del expediente). Al respecto, y luego de escuchadas las intervenciones de los testigos
EDILBERTO NORATO GONZALEZ y SALOME DIAZ BELTRAN, (ambos testigos
longitud de 90.00 km (folio 232 del expediente). Al respecto, y luego de escuchadas las intervenciones de los testigos EDILBERTO NORATO GONZALEZ y SALOME DIAZ BELTRAN, (ambos testigos presenciales de los hechos), frente al primero, la señora juez le pone de presente una fotografía que obra a folio 232 del expediente, en especial, la primera, de un informe presentado por el INVÍAS y allegado al expediente que se titula "Instituto Nacional de Vías. Oficina de Prevención y atención de emergencias. Atención de obras de emergencia en las carreteras: Código 6601 vía BARRANCABERMEJALA LIZAMA SECTOR BARRANCABERMEJA.- LA LIZAMA DEL PRO+000 AL PR30+000. CODIGO 6602 VIA EL CRUCE RUTA 45 (La Fortuna)- Lebrija Sector Cruce Ruta 45 (La Fortuna)- Lebrija del PRO+000 al 11Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: reparación Directa Rad. 2013-00524-01 PR60+000. Registro fotográfico señalización Tramo 6601 PR 11+485", esto es, se encuentra completamente identificada la vía del sector en obra. La señora juez le pregunta: "informe al Despaciio si corresponde a la demarcación de ia ocurrencia de ¡os liechos, de ¡a cinta dei día de los tieclios": el testigo respondió: "No. No porque este es en sentido hacia Barranca, esta imagen va hacia Barranca y eso era ai costado derecho y en este sentido antes de la excavación, fue donde cayó Estid. O sea esta cinta no estaba acá. Si la cinta llegaba hasta por acá porque él estaba aquí metros antes pero tampoco
va hacia Barranca y eso era ai costado derecho y en este sentido antes de la excavación, fue donde cayó Estid. O sea esta cinta no estaba acá. Si la cinta llegaba hasta por acá porque él estaba aquí metros antes pero tampoco puedo decir que hasta por acá, que pueden haber cualquier 10 metros, estaba más o menos por este punto donde él se accidentó. La excavación era un poquito más ancha que ésta, (...) es que ahí se aprecia muy pequeña pero ahí veo que es unos como 3 ó 4 metros yo creo que esa era básicamente la excavación que se ve que está muy al borde pero esta cinta no llegaba propiamente por acá y él se accidentó por acá en este sector más o menos, más o menos esa es mi apreciación...". No obstante su afirmación, durante ¡a exposición de la fotografía manifiesta que estuvieron en ese sector, que vieron la víctima, vieron el fiueco y atendieron a las personas y se señala con un lapicero rojo por parte de la juez, en la fotografía, el sitio donde el testigo afirma se accidentó la demandante. Esto es, diagonal al á
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