TA SANT - 680813333751-2013-00545-01-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333751-2013-00545-01-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
KKUUCOHUU
-Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
r. F í E ^ t K O Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADA:
EXPEDIENTE:
REPARACIÓN DIRECTA
EDGAR MURCIA RODRIGUEZ
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJAINSPECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE
DE BARRANCABERMEJA
2013-00545-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante (Fol. 416-429) contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2015 por el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja que denegó las pretensiones de la demanda. Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor EDGAR MURCIA RODRIGUEZ en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en contra del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y la INSPECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 196 a 200 del expediente: "PRIMERA: Declarar administrativa y solidariamente responsable al
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA SECTOR CENTRAL
ALCALDIA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, SECTOR
DESCENTRALIZADO INSPECCION DE TRANSITO DE
BARRANCABERMEJA O QUIEN HAGA SUS VECES, de los daños
ALCALDIA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, SECTOR
DESCENTRALIZADO INSPECCION DE TRANSITO DE BARRANCABERMEJA O QUIEN HAGA SUS VECES, de los daños antijurídicos acaecidos al señor EDGAR MURCIA RODRIGUEZ con motivo del accidente con velocípedo ocurrido el día 29 de abril de
2012. Además se condene también al demandado por los daños inmateriales que sufrió el núcleo familiar de mi poderdante, compuesto
por SU ESPOSA EMILCE PCEPEDA GOMEZ, A SUS HIJOS
dependientes JENNIFFER PAOLA MURCIA ARRIETA, JOHAN
SNEYDER MURCIA ARRIETA, EDGAR ANDRES MURCIA ARRIETA.
I. ANTECEDENTESTribunal Administrativo de Santander
Medio de controi: Reparación Directa
Exp. 2013-00545-01
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA SECTOR CENTRAL
ALCALDIA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, SECTOR DESCENTRALIZADO INSPECCION DE TRANSITO DE BARRANCABERMEJA O QUIEN HAGA SUS VECES, a pagarle al señor EDGAR MURCIA RODRIGUEZ, los siguientes conceptos por perjuicios materiales: Por daño emergente consolidado: TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTI TRES MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($3.323.730), el cual corresponde a las facturas anexadas en esta demanda, relacionadas así:
OBJETO
VALOR Consulta ortopedia 600.000 Factura 33588 385.000 Recibo de caja
($3.323.730), el cual corresponde a las facturas anexadas en esta demanda, relacionadas así:
OBJETO
VALOR Consulta ortopedia 600.000 Factura 33588 385.000 Recibo de caja 207732 100.000 Recibo de caja 207740 2'000.000 Recibo comeva 42.680 Recibo comeva 21.340 Recibo Carrefour 1204-12 1.500 Recibo Carrefour 1204-12 1.500 Drogas la rebaja 12-05-12 134.000 Drogas la rebaja 07-06-12 11.700 Drogas la rebaja 24-05-12 49.750 Drogas la rebaja 31-05-12 15.100 Drogas la rebaja 26-05-12 11.700 Drogas la rebaja 16-06-12 11.700 Drogas la rebaja 05-07-12 4.850 Drogas la rebaja 20-06-12 11.700 Drogas la rebaja 25-06-12 17.460 Recibo Carrefour 1204-12 2.300 Droga la rebaja 10.700 Página 2 de 17Tribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directa
Exp. 2013-00545-01 26-06-12 Drogas la rebaja 08-06-12 5.600 Drogas la rebaja 30-06-12 10.700 Recibo éticos serrano ltda 1307-12
26-06-12 Drogas la rebaja 08-06-12 5.600 Drogas la rebaja 30-06-12 10.700 Recibo éticos serrano ltda 1307-12 3.150 Droga la rebaja 11-06-12 10.700 Recibo cajataxi placa SRZ 266 400.000 TOTAL $3'323.730
Por daño emergente futuro: cinco millones ochocientos mil pesos mete (5.800.000) correspondiente a una prótesis modular transitoria la cual es médicamente necesaria para mi poderdante (se anexa cotización)
Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de DIECISIETE
MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS MCT ($17.082.611), derivados de: La suma de tres millones ciento setenta y ocho mil ciento siete pesos (correspondiente al valor del lucro cesante porta incapacidad medica), mas la suma de dos millones seiscientos setenta y ocho mil trescientos doce pesos (correspondiente al lucro cesante por la perdida de capacidad laboral), estos resueltos de la siguiente forma: Lucro Cesante por la incapacidad medica: S = Ra (1 i)" - 1 S = $716.347(1 + 0.004867)^^'' - 1 = $13'.180.784 / 0.004867 Donde Ra es SETECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (el cual corresponde al salario devengado antes del hecho dañoso, multiplicado por el resultado de la división entre el IPC actual (147.67) sobre el IPC del mes de mayo de 2012 (144.3), fecha del hecho dañoso.
CUARENTA Y SIETE PESOS (el cual corresponde al salario devengado antes del hecho dañoso, multiplicado por el resultado de la división entre el IPC actual (147.67) sobre el IPC del mes de mayo de 2012 (144.3), fecha del hecho dañoso. i: intereses legales del 6% anual art. 2232 Código Civil, equivalentes a 0.004867 n: Periodo vencido o consolidado, los cuales asciende a 18.4 meses (incapacidad medica) S: Capital por averiguar o valor actual de las rentas pasadas Lucro cesante por ia perdida de capacidad iaborai: S = Ra (1 +i )" - 1 S - $316.540(1 + 0.004867)^^ - 1 = $3'901.827 i 0.004867 Página 3 de 17Tribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directa
Exp. 2013-00545-01 Donde Ra es el 45.22% (porcentaje de perdida de capacidad laboral) de SETECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (el cual corresponde al salario devengado antes del hecho dañoso) multiplicado por el resultado de la división entre el IPC actual (147.67) sobre el IPC del mes de octubre de 2012 (144.3), mes en el que termino la incapacidad medica, esto es doscientos diecisiete mi doscientos ochenta y un pesos ($316.540) Mntereses legales del 6% anual art. 2232 Código Civil, equivalentes a 0.004867 n= Periodo vencido o consolidado, los cuales ascienden a 12 meses, desde la fecha de terminación de la incapacidad medica hasta la fecha de radicación de esta demanda
0.004867 n= Periodo vencido o consolidado, los cuales ascienden a 12 meses, desde la fecha de terminación de la incapacidad medica hasta la fecha de radicación de esta demanda S=capital por averiguar o valor actual de las rentas pasadas Por lucro cesante futuro: La suma de SESENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOCE PESOS MOTE ($65.038.012) derivados de: S = Ra(1 +/• f-1 ¡(1 + 1)" S = $316.540 (1+ 0.004867)""^-1 = $63'571.200 0.004867(1 + 0.004867)^"^ Donde Ra es el 45.22% (porcentaje de perdida de capacidad laboral) de SETECIENTOS DIECISEIS MIL (el cual corresponde al salario devengado antes del hecho dañoso), esto es doscientos trece mil quinientos pesos ($316.540) (sic) l=intereses legales del 6% anual art. 2232 Código Civil, equivalentes a 0.004867 n=el periodo, futuro o anticipado, corre desde la presente fecha (radicación de esta demanda) hasta el fin de la vida probable de la victima, al momento de presentar esta demanda teniendo 47 años de edad, de manera que su expectativa de vida según la tabal de mortalidad vigente, es de 34.4 años, es decir 412.8 meses. S= Capital por averiguar o valor actual de las rentas pasadas TERCERA: que se condene al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA como sector central y la INSPECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA como sector descentralizado, a pagar al señor EDGAR MURCIA RODRIGUEZ, los
como sector central y la INSPECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA como sector descentralizado, a pagar al señor EDGAR MURCIA RODRIGUEZ, los siguientes conceptos por perjuicios inmateriales: Por daño moral: La suma de setenta (70) salarios minimos iegaies mensuaies vigentes, producto del pesar y la congoja que le produjo el verse atropellado, el sufrimiento y la depresión que padeció después del accidente. Página 4 de 17Tribunal Administrativo de Santander
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Por daño a la salud: la suma de doscientos (200) salarios minimos legales mensuales vigentes, producto del detrimento en su integridad sicofísica entendiendo esta como la integralidad corporal, sicológica, sexual y hedonista, además de las consecuencias que estas afecciones provocan en su relación con el mundo y su propia percepción en relación con este. Es innegable que la perdida física de una extremidad (pierna izquierda), implica no solo un mayor esfuerzo físico para tareas cotidianas, también una perdida de capacidad laboral, y un cambio negativo en la relación con el mundo exterior.
CUARTA: que como consecuencia de lo anterior, se condene a
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA SECTOR CENTRAL ALALDIA
MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, SECTOR DESCENTRALIZADO INSPECCION DE TRANSITO DE BARRANCABERMEJA O QUIEN HAGA SUS VECES a pagarle a su
ESPOSA EMILCE CEPEDA GOMEZ Y A SUS HIJOS JENNIFER
DESCENTRALIZADO INSPECCION DE TRANSITO DE BARRANCABERMEJA O QUIEN HAGA SUS VECES a pagarle a su
ESPOSA EMILCE CEPEDA GOMEZ Y A SUS HIJOS JENNIFER PAOLA MURCIA ARRIETA, JOHAN SNEYDER MURCIA ARRIETA, EDGAR ANDRES MURCIA ARRIETA, por concepto de daño moral la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de estas personas, producto de la angustia e intranquilidad sufridos por quienes conforman su núcleo familiar, teniendo que ver a su ser querido lacerado y convaleciente. II.- HECHOS (Fol. 200-203) Mediante acto administrativo, el día 29 de abril de 2012 el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA autorizó la realización de la III Valida Departamental de Motociclismo en el Municipio, en el sitio conocido como la Villa Olímpica, evento al que asistió el señor EDGAR MURCIA RODRIGUEZ como espectador y al que se le confirió permiso por parte de la Secretaría de Gobierno mediante Oficio SG-PERM0041-2012 del 25 de abril de 2012. Mientras se encontraba observando el evento en un separador, fue atropellado por una motocicleta de la que no se hace referencia o identificación en la demanda. Con ocasión del accidente, debió amputársele la pierna izquierda, sufriendo también traumatismos y otras afectaciones en su salud. Que en vista de todo lo anterior, ha sufrido graves perjuicios materiales como gastos médicos, compra de prótesis especializa y terapias que han debido ser asumidos por su familia,
izquierda, sufriendo también traumatismos y otras afectaciones en su salud. Que en vista de todo lo anterior, ha sufrido graves perjuicios materiales como gastos médicos, compra de prótesis especializa y terapias que han debido ser asumidos por su familia, así como perjuicios inmateriales por el estrés postraumático en su grupo familiar, ansiedad y depresión. Arguye que para la fecha del accidente el actor se encontraba vinculado al Centro de Enseñanza Automovilística Metropolitana con contrato de prestación de servicios en donde los dos últimos meses devengaba una suma promedio de $700.000.00. Que los perjuicios ocasionados son imputables a la administración municipal por someter a la ciudadanía a un riesgo al autorizar el espectáculo público de carácter peligroso. Página 5 de 17Tribunal Administrativo de Santander
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III. CONTESTACION DE LA DEMANDA
INSPECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA (Folios 270-276) Se opone a las pretensiones de la demanda, aduce que no es responsable ni por omisión ni por acción en los hechos acaecidos y por tanto, propone las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo de un tercero y falta de responsabilidad del ente demandado. Respecto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, indica que es debido a la propia imprudencia del demandante que se dieron las consecuencias del accidente al ubicarse en un sitio prohibido. Frente al hecho exclusivo de un tercero, afirma que el accidente fue ocasionado por un particular a bordo de un vehículo de su propiedad,
propia imprudencia del demandante que se dieron las consecuencias del accidente al ubicarse en un sitio prohibido. Frente al hecho exclusivo de un tercero, afirma que el accidente fue ocasionado por un particular a bordo de un vehículo de su propiedad, de manera que no hay lugar a endilgarle responsabilidad a la entidad y respecto a la falta de responsabilidad del ente demandado, al considerar que no existe nexo de causalidad entre el hecho y la supuesta falla de la administración, menciona que el accionante debe efectivamente probar el daño causado lo que no ocurrió en el caso concreto. MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA (Fol. 282-284) Acude al proceso oponiéndose a las pretensiones aduciendo que no se le puede endilgar responsabilidad en los hechos que dieron origen a la acción. Propone como excepciones de mérito la ausencia de nexo causal y culpa exclusiva de la víctima. Sustenta la excepción de ausencia de nexo causal al afirmar que no se puede determinar como causa del accidente, la acción u omisión de los funcionarios pertenecientes al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, sino más bien la actitud imprudente del demandante al ubicarse en un sitio potencialmente peligroso para los asistentes a la válida. Como sustento de la excepción culpa exclusiva de la víctima, reitera lo expuesto en cuanto a ausencia de nexo causal. Igualmente solicita el llamamiento en garantía de la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., que después de ser admitido (fol. 331), se excluye del proceso en virtud del parágrafo del artículo 19 de la ley 678 de 2001 (fol. 369).
ÍV. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 269-281)
parágrafo del artículo 19 de la ley 678 de 2001 (fol. 369).
ÍV. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 269-281) Página 6 de 17Tribunal Administrativo de Santander
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Exp. 2013-00545-01 El a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que de las pruebas aportadas, se desprende que tanto el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, como la Dirección de Tránsito y Transporte de la municipalidad, dentro de sus funciones, procedieron a revisar y analizar el cumplimiento de los requisitos mínimos que permitieran establecer la idoneidad tanto del lugar en que se llevaría a cabo la competencia como de las personas a cargo de la organización del espectáculo. Estimó el A quo, que fue debidamente acreditada la idoneidad del lugar, que se autorizó el cierre de las vías para su utilización temporal tal cual fue informado por el COLPAD de Barrancabermeja, que se consignaron los recursos para la atención de emergencias, elementos y personal suficiente para cubrir los riesgos que comportaba la actividad. En el mismo sentido, sostuvo que era deber del demandante desvirtuar esa situación a partir de conceptos técnicos que pudieran establecer que se dio un uso indebido del espacio público. Así pues, no se acreditó la falta de medidas de seguridad necesarias y pertinentes con las que se había comprometido el organizador del evento, de tal suerte que el demandante simplemente se limitó a mencionar la ausencia de vallas de seguridad en su interrogatorio de parte. Finalmente, consideró el A quo que no es dable endilgar responsabilidad a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja ante los cargos descritos
seguridad en su interrogatorio de parte. Finalmente, consideró el A quo que no es dable endilgar responsabilidad a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja ante los cargos descritos toda vez que la obligación de esta entidad no se encuentra dirigida a la prestación de servicios de seguridad, logística o acompañamiento de este tipo de espectáculos públicos, sino que se limita al cierre de vías públicas circundantes.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando su inconformidad bajo los siguientes argumentos: Como primer punto, considera la parte demandante que el mayor error de la sentencia es la inaplicación de la teoría del riesgo. A su sentir, la administración debe responder no solo por la falla en el servicio sino por la concreción de un riesgo creado por ella misma, daño que no debe ser soportado por el administrado.
Aduce que las competencias deportivas tanto de automovilismo como de ciclismo que se realizan en vías públicas, entrañan el cumplimiento de las funciones especiales que están a cargo de la entidad que las autoriza. De esta manera, advierte que el daño causado por el ejercicio de una de tales actividades deportivas, a pesar de su Página 7 de 17Tribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directa Exp. 2013-00545-01 licitud y del beneficio que puedan generar a los administrados, puede imputarse al Estado a titulo de falla cuando el daño deviene de la omisión del Estado en el cumplimiento de sus deberes consistentes en prevenir los riesgos y garantizar la seguridad y el bienestar de los administrados.
Estado a titulo de falla cuando el daño deviene de la omisión del Estado en el cumplimiento de sus deberes consistentes en prevenir los riesgos y garantizar la seguridad y el bienestar de los administrados. En síntesis, considera que en el plenario está demostrado que ni Bomberos, ni Defensa Civil, ni Cruz Roja fueron invitados al cubrimiento de la actividad; que está igualmente acreditado que el municipio no dispuso del personal ni de los recursos materiales necesarios para la realización del evento en vías urbanas. Por tanto, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación (fol. 436) interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público personalmente y a las partes por estados. Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fol. 448). La parte demandante reitera los planteamientos del escrito de apelación (folios 452-459). Por su parte, los demandados no presentaron alegatos y el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
VII. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
1. PROBLEMA JURÍDICO A juicio de la Sala, el problema jurídico se circunscribe en determinar si existe
ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
1. PROBLEMA JURÍDICO A juicio de la Sala, el problema jurídico se circunscribe en determinar si existe responsabilidad administrativa y patrimonial frente a las entidades demandadas MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA en el accidente ocurrido en el evento conocido como "Circuito de La Villa Olímpica en el Municipio de Barrancabermeja" donde resultó lesionado el demandante a consecuencia del accidente causado por parte de un motociclista que participaba en la válida y si erró el A quo al dar por probada la suficiencia de las medidas que debían tenerse en cuenta para el control del evento.
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2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A PARTICULARES El Art. 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables. La anterior consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo bajo la noción del daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo. Dos supuestos consagra la disposición en comento: i) El daño antijurídico y ii) La imputación.
tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo. Dos supuestos consagra la disposición en comento: i) El daño antijurídico y ii) La imputación.
1. Daño antijurídico Es aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso. Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio.
Después de establecida la existencia del daño antijurídico, corresponde efectuar el análisis pertinente a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a las entidades demandadas, tarea que acomete la Sala con referencia a los títulos de imputación tanto del régimen objetivo -por riesgo-, como subjetivo -por falla del servicio-, debido a que así fue solicitado por el actor tanto en su escrito de demanda^ como en el recurso de apelación^. Así pues, procede la Sala a hacer el análisis bajo el titulo de imputación de falla del servicio. En efecto, cuando la actuación de la administración se reprocha en la demanda como irregular, el análisis debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, la cual debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad, aspecto éste que es de la mayor relevancia, no sólo en lo ' Folio 10 ^ Fol 427 Página 9 de 17Tribunal Administrativo de Santander
estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad, aspecto éste que es de la mayor relevancia, no sólo en lo ' Folio 10 ^ Fol 427 Página 9 de 17Tribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directa Exp. 2013-00545-01 referente a las cargas probatorias asignadas a las partes, sino también al momento de determinar la procedencia de una acción de repetición.
2. La imputación Es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido, y por el que en principio, estaría en la obligación de responder bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)^.
En lo que se refiere al derecho de daños, se observa que el modelo de responsabilidad establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, la construcción de una motivación que consulte razones tácticas y jurídicas que sustenten la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos títulos de imputación como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones tácticas un determinado y exclusivo titulo de imputación. Ahora bien, para que se dé la falta, es necesario que se produzca la violación de una
mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones tácticas un determinado y exclusivo titulo de imputación. Ahora bien, para que se dé la falta, es necesario que se produzca la violación de una obligación. La existencia de una obligación que pesa sobre la Administración, y que ella ha transgredido en detrimento de la víctima, es suficiente para caracterizar la falta. Así se percibe la lógica interna de la falla como un mal funcionamiento que se remite al incumplimiento de una obligación, bien sea que ese incumplimiento sea total en forma de una omisión absoluta, o bien de una inactividad parcial, omisión relativa. Al respecto de la responsabilidad estatal derivada de la falla del servicio en el desarrollo de espectáculos ha considerado el H. Consejo de Estado: "De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños causados en razón de la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía "cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados". Esto significa que el título de imputación aplicable en estos casos es el de falla del servicio pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reaiamentaria a carao de la entidad demandada ^ Consejo de Estado, Sentencia de 19 de abril de 2012, CP. Hernán Andrade Rincón Página 10 de 17Tribunal Administrativo de Santander
Medio de controi: Reparación Directa Exp. 2013-00545-01 que opera como causa eficiente o determinante en la producción del daño. "
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Medio de controi: Reparación Directa Exp. 2013-00545-01 que opera como causa eficiente o determinante en la producción del daño. " En el sub lite, el régimen jurídico aplicable es el de la falla probada del servicio, ya que ha sido y continúa siendo, el título jurídico de imputación para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. El H. Consejo de Estado ha sostenido que el mandato de protección que impone la Carta Política en el inciso 2° del artículo 2° debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, acorde con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros". Por consiguiente, las obligaciones que están a cargo del Estado han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, a partir de las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo^.
Ahora bien, la falla del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública, ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. Con fundamento en lo anterior, la Sala debe establecer si en el presente asunto se
presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. Con fundamento en lo anterior, la Sala debe establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por una falla en la prestación de los servicios a su cargo; en este caso, relativos a la adopción de medidas de seguridad y/o de protección necesarias para desarrollar espectáculos públicos en el Municipio de Barrancabermeja. En el caso concreto se encuentra que el 29 de abril de 2012, en el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, se realizó una competencia de motociclismo donde resultó atropellado por una motocicleta el señor EDGAR MURCIA RODRIGUEZ. La Sala advierte que el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA no incurrió en una falla del servicio dado que, no se omitieron sus funciones públicas para la realización de la carrera de motociclismo -pese al riesgo inminente que representaba para la integridad de la poblacióny se adoptaron medidas de seguridad para evitar accidentes. Por consiguiente, el actuar de la Administración, demostrado en los diferentes trámites administrativos que se llevaron a cabo para la autorización y visto " Sentencia 8 de abril de 1998. Exp. 11.837. M.P. Ricardo Hoyos Duque. ^ Sentencia 3 de febrero de 2000. Exp. 14.787. MP. Alier E. Hernández Enríquez Página 11 de 17Tribunal Administrativo de Santander
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Exp. 2013-00545-01 bueno de la carrera motociclística como: i) solicitud de certificado al CLOPAD
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Exp. 2013-00545-01 bueno de la carrera motociclística como: i) solicitud de certificado al CLOPAD requiriendo apoyo al evento; ii) certificación del CLOPAD informando sobre la realización de la Válida; iii) licencia de seguridad expedida por Bomberos voluntarios de Barrancabermeja; iv) certificado de asistencia de la Defensa Civil; v) Certificado de la Asociación Regional de recicladores Central de Reciclaje del Magdalena Medio (C.R.M.M.) manifestando su compromiso de realizar el aseo al finalizar el evento; vi) Oficio de INDERBA manifestando el apoyo al evento; vii) solicitud de permiso para realizar la "Válida Departamental de Velocidad" dirigido a la Secretaría de Gobierno de Barrancabermeja; viii) solicitud de apoyo al evento dirigido al Ejercito Nacional; ix) copia del seguro de responsabilidad civil extracontractual del evento; y x) concepto de viabilidad emitido por la Oficina de Tránsito y Transporte. (Folios 45-61), no compromete la responsabilidad de las entidades demandadas respecto del daño por cuya indemnización se demandó y, como consecuencia, no generan para ellas la consecuente obligación de repararlo.
Veamos: Se tiene por probado que el señor EDGAR MURCIA RODRIGUEZ sufrió un accidente el día 29 de abril de 2012 cuando fue atropellado por una moto al encontrarse en la "III Válida Departamental de Motovel
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