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TA SANT - 680813333751-2014-00069-01-(13-08-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333751-2014-00069-01-(13-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Kin`a Judi<`ial Coi`hi.jr Supc.nlir d.` 3a |`i<l).`Liti r<| [<i`pub,icü di` C:.il`)inbid _iÉÉE`-(r _`J'`; ;\,\ " \

SIGCMA-SGC

Bucaramanga,|i2cjaí (^3| C£ Ae:c£ro C)C_ PoC rw`L DCci/uC_\/C (2cjlq)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680813333751-2014-00069-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ORESTE ARANDA ARANDA

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

INCLUSIÓN DE TIEMP0 EN ESCUELA DE

FORMACIÓN MILITAR PARA EFECTOS PENsloNALES Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016` del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor ORESTE ARANDA ARANDA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor ORESTE ARANDA ARANDA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra`la NACIÓN -MINISTERIO

DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL.

1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 al 5 del expediente, los siguientes

a. Que el señor ORESTE ARANDA ARANDA nació el día 17 de agosto de 1953 y para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad por 1o que es beneficiario de régimen de transición. b. Que el demandante para el 31 de Julio de 2010, tenía un tiempo de servicio de dieciséis años, tres meses y once días en ECOPETROL S A y también, estuvo vinculado al Ministerio de Defensa - Armada Nacional por un total de cuatro años y un mes c. Que para el reconocimiento del tiempo de servicio, la ARMADA NACIONAL expidió Certificado Laboral de empleados para bonoSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i333375i-2oi4-o0069-01 pensional No BONO-19440-MDAGAG-12 de fecha 25 de enero de 2006,

Expediente 68o8i333375i-2oi4-o0069-01 pensional No BONO-19440-MDAGAG-12 de fecha 25 de enero de 2006, donde certificó un tiempo validó de 4 años y 1 mes, sin embargo, el 13 de julio de 2009, la dem£indada expidió Bono Pensional No 40100, en el que omitió tener en cuenta el tiempo de servicio prestado en una escuela de formación militar poi. parte del actor d. Que el 12 de abril de 2010, el demandante elevó petición a ECOPETROL de acogerse a la Pensión Mixta a partir del 30 de julio de 2010, de acuerdo con lo cons;agrado en la Convención Colectiva de Trabajo V,gente e. Que ECOPETROL S A informó que al solicitar al Ministerio de Defensa, información del tiempo laborado, no se cumple con los 20 años de servicio requeridos para tener derecho a pensión por acumulación de t,empos

2. PRETENSIONES "1 Se declare la nLilidad del Certificado de lnformación Laboral para la expedic_ión de Bono Pensional No 40.100 de 13 de Julio de 2009 expedido por la Coordinadora Grupo de Archivo General de la Armada Nacional 2 Se declare la nuíidad del Certificado de lnformación Laboral para la

por la Coordinadora Grupo de Archivo General de la Armada Nacional 2 Se declare la nuíidad del Certificado de lnformación Laboral para la expedición de Bono Pensional No 46.584 MDSGDAGAGH-12 6 de 20 de Junio de 2010 expedido por la Coordinadora Grupo de Archivo General de la Armada Nacional. 3 Se declare la nulidad de la comunicación No. OFl-1059863 P4DSGDVBSGPS de 14 de Julio de 2010 expedida por parte de laCoordinadora del Gruoo Prestaciones Sociales de la Armada Nacional. 4 En consecuencia de lo antenor se sirva realizar a título de restablecimiento del oerecho las siguientes declaraciones y condenas • Se sirva de order:ar a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL a expedir un nuevo Ceriificado de lnformacion Laboral para la expedición de [3ono Pensional donde se incluya la totalidad del tiempo de servicio que militar de mi mandante ORESTE ARANDA ARANDA, incluyendo para efectos pensionales no sólo el aceptado por la entidad como tal sino también el tiempo que mi mandante se encontraba adscrito a una escuela de formación militar. • Se sirva de orderiar a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL a que en caso de consulta de cuota parte pensional de una pensión de jubilación se sirva aceptar como tiempo de servicio válido

NACIONAL a que en caso de consulta de cuota parte pensional de una pensión de jubilación se sirva aceptar como tiempo de servicio válido para pensión todo el tiempo de servicio que militar de mi mandante ORESTE ARANDA ARANDA, incluyendo para efectos pensionales no sólo el aceptado Dor la entidad como {al sino también el tiempo que mi mandante se encontraba adscrito a una escuela de formación militar. • Se sirva condenár a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL a reconocer a título de indemnización las sumas de dinero que hubiese de/engado mi mandante como pensión a cargo deSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i333375+20i4-00069-01 ECOEPTROL S.A., esto es, un equivalente del 75% de la totalidad de los ingresos percibidos por el actor en el último año de servicio inmediatamente anterior al 16 de Julio de 2010, fecha en la que al actor le fue comunicada la negativa de reconocimiento pensional •Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi mandante la actualización de las sumas de dinero adeudadas de acuerdo al artículo 187 del C P A.CA , aplicando para ello la fórmula establecida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado que se resume a continuación .

187 del C P A.CA , aplicando para ello la fórmula establecida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado que se resume a continuación . "De igual modo, se ordene la actualización de las condenas en los términos del artículo 179 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: "R -- R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL "En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histónco (R h ), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, por el guansmo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutona de esta providencia, por el Índice inicial vigente para la fecha de la desvinculación. •Las costas, gastos procesales y agencias en derecho causados en el desarrollo de la presente acción " (fls 5J3)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas las siguientes Ley 48 de 1993 Artículo 40, Decreto 1211 de 1990 Artículo 170 Como concepto de violación, menciona que el tiempo de servicio militar obligatorio, debe ser tenido en cuenta por

Decreto 1211 de 1990 Artículo 170 Como concepto de violación, menciona que el tiempo de servicio militar obligatorio, debe ser tenido en cuenta por todas las entidades del Estado de cualquier orden para efectos de cesantías` pensión de jubilación de vejez y prima de antiguedad De igual forma, sostiene que de acuerdo con lo señalado en el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 debe computarse la totalidad de tiempo de vinculación como militar, aun en escuelas de formación para efectos de reconocimiento pensional, toda vez que esta interpretación es la más favorable para el trabajador. (fls 6-7).

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1973 al 31 de agosto de 1975, se constituye como tiempo computable para pensión, pues el demandante se desempeñó como marinero Ahora bien, frente al lapso comprendido entre el 1 de agosto deSentencia de Segunda lnstancia Expediente 6808i333375i-2014-00069-01 1971 y el 15 de febrero de 1973, se indica que este no es válido para efectos

Expediente 6808i333375i-2014-00069-01 1971 y el 15 de febrero de 1973, se indica que este no es válido para efectos pensionales en la medida que en dicho término el accionante estuvo en la escuela de formación. En consecuencia propon€` como excepción la tnextsfenc`Ía c/e/ derecho de/ cyemanc/aníe y como fundéimento de lo expuesto, se refiere al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 1 de julio de 2004, en el que se incica que no es viable reconocer el tiempo de permanencia en las escijelas de formación militar para el computo de pensiones del sistema general de seguridad social, pues este derecho es inherente al régimen especial de la fuerza pública, para aquellos egresados que continúan en la institución y consolidan su derecho (fls.159-164)

111. SENTENCIA APELADA EI Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja denegó las pretensiones de la demanda, al señalar que no le asiste razón al demandante para que se tenga en cuenta el tiempo en el que estuvo vinculado a la Escuela de Formación Militar para efectos de

le asiste razón al demandante para que se tenga en cuenta el tiempo en el que estuvo vinculado a la Escuela de Formación Militar para efectos de pensión, toda vez que la pensión que él solicita es diferente a la asignación de retiro en el régimen iTiilitar, donde se otorga a quien cumple con el requisito de tiempo de servicio Por último se abstuvo de la condena en costas, al manifestar que no existe prueba alguna de que las actuaciones desplegadas generaron costas que justifiquen condenar por tal concepto a la parte vencida (fls 260-27()) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionante expone las razones por las cuales se debe revocar el fallo de pr mera instancia, teniendo como sustrato el Artículo 40 de la Ley 48 de 1990 y el Artículo 170 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que al momento de solicitar que se le reconociera una pensión de jubilación convencional al demand€inte por parte de Ecopetrol S.A, está entidad consultó la cuota parte pensional a la Armada Nacional, la cual no reconoció el tiempo valido para pensión en el que el demandante prestó como

consultó la cuota parte pensional a la Armada Nacional, la cual no reconoció el tiempo valido para pensión en el que el demandante prestó como estudiante de una escuela de formación militar de la Armada (fls. 272-278)Sentencia de Segunda lnstancia Exped.iente 68o8i333375i-2014-00069-01

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE No presentó Alegatos de Conclusión en esta instancia

2. PARTE DEMANDADA Manifiesta que el A quo denegó las pretensiones de la demanda, conforme a derecho porque no le son computables los tiempos de formación en la escuela de cadetes al demandante, por lo que no continuó en el servicio activo y mucho menos consolidó el derecho a la asignación de retiro Conforme a lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia apelada (fl 294)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó Concepto de Fondo en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si es procedente o no, tener en cuenta en periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1971 al 15 de febrero de 1973, en el que el señor ORESTE ARANDA ARANDA permaneció como alumno en la escuela de formación militar de la ARMADA NACIONAL, para efectos pensionales.

que el señor ORESTE ARANDA ARANDA permaneció como alumno en la escuela de formación militar de la ARMADA NACIONAL, para efectos pensionales.

2. MARCO NORMATIVO Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO De acuerdo con la certificación laboral No BONO-19440-MDAGAG-12 se indicó que el señor ORESTE ARANDA ARANDA estuvo en la escuela de formación de la ARMADA NACIONAL como grumete en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1971 al 15 de febrero de 1973 y del 16 de febrero de 2019 al 31 de agosto de 1975 prestó sus servicios como marinero.

En igual sentido, la ARMADA NACIONAL, indicó a través de certificado de información laboral BONO-40100 que las vinculación laboral válida para bono pensional es la comprendida entre el 16 de febrero de 1973 al 31 de agosto de 1973 al desempeñar el cargo de marinero (fl 52)Sentencía de Segunda lnstancia Expediente 68o8i333375i-2oi4-ooo69-01 Posteriormente` el demandante se vinculó a ECOPETROL SA, sociedad de economía mixta que form€ parte de un régimen especial, la cual en virtud del

Posteriormente` el demandante se vinculó a ECOPETROL SA, sociedad de economía mixta que form€ parte de un régimen especial, la cual en virtud del artículo 1 del Decreto 202i' de 1951, reiterado por el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, venía aplicando en lo concerniente a pensiones el Plan 70, que fue pactado en Convención Colectiva de Trabajadores, el cual determinaba "prestación pensional denominada "Plan 70", para cuya causación se exigía haber laborado continua c discontinuamente veinte (20) años o más para la Empresa y reunir setenta (70) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio equivale a un punto y cada año de edad equivale a otro punto. Para el caso de las mujeres se podía conceder con sesenta y ocho (68) puntos'n , En esta medida el acci(7nante al considerar que cumplía los requisitos determinados solicitó la ¿aplicación de la misma, sin embargo, la entidad respondió de manera desfavorable, toda vez que al solicitar a la ARMADA NACIONAL que certificai-a el periodo laborado por el señor ORESTE ARANDA ARANDA como miembro de la entidad militar, para computarlo con el tiempo de servicio en Ecopetrol SA, y hacer un estudio del caso, se

ARANDA ARANDA como miembro de la entidad militar, para computarlo con el tiempo de servicio en Ecopetrol SA, y hacer un estudio del caso, se concluyó que no se cumplía con el tiempo de (20 años) requerido para adquinr la pensión del régimen especial solicitado, ya que no se incluyó el periodo en el que el demandante estuvo en la escuela de formación militar. Así las cosas con el fin de establecer si es procedente tener en cuenta el periodo que estuvo el demandante en la Escuela de Formación Militar, para efectos pensionales, es preciso advertir que la Sala de Consulta y Servicio Civil, a través de concepto del 1 de julio de 2004 determinó `Ta.I .es el caso d_el pilículo 170 del decreto ley 1211 de 1990, que obliga al Ministerio de Defensa Nacional a computar para efectos de asignaci-Ón d_e re_tiro y demás prestaciones sociales, respecto de Ofióiales y Suboficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación sin que pueda sobrepasar de dos años (.. ) Es decir. la norma es Naclón ecial asimila como tiem o de servicio a la e±pi§alidad de miembro de la fuerza Dública, el de estudio como alumnos de l&sis5_escLielas de formación

Naclón ecial asimila como tiem o de servicio a la e±pi§alidad de miembro de la fuerza Dública, el de estudio como alumnos de l&sis5_escLielas de formación El cóm no obstante u_e al referirse a ue de " ermanencia" no de seivicio. u_t_o de este t,emDo ara derechos Densionales tiene efectividad a favor del eemonaldeoficiales nación de retiro suboficiales u!±§ consolida el derecho a después de 15 años de servicioSfe trata de una T Consejo de Estado Sala de Consulta y Sewicio Civil 02 de abril de 2018 C P Oscar Darío Amaya Navas Rad -2361 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i333375i-20i4-00069-01 rerroaativa Dropia de quienes una __vez earesados de las escuelas de formación in resan al escalafón militar continúan en servicio activo hasta obtener la referida asianación. tanto así que si se produce el retiro antes del tiempo mínimo para la asignación` estos lapsos no tienen ningún efecto para fines pensionales. Constituye un derecho para personal militar por servicios militares, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, que difiere del general en consideración a la naturaleza del servicio prestado Por ello` no es viable com utar el tiem emanencia en las escuelas

personal militar por servicios militares, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, que difiere del general en consideración a la naturaleza del servicio prestado Por ello` no es viable com utar el tiem emanencia en las escuelas de formación militar como reciuisito para obtener la pensión de veiez Drevista en la lev 100 _d_e 1993, pues la especialidad del réaimen restacional de la fuerza ública exclu elaa licación de la normatividad del Sistema General de Se uridad Social. " (Subrayado fuera de texto) Conforme lo expuesto, se tiene que las fuerzas militares hacen parte de un régimen especial de acuerdo con lo señalando en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, razón por la cual es aplicable en materia prestacional lo determinado en el Decreto 1211 de 1990, el cual determina que se tendrá derecho a una asignación de retiro, cuando se cumpla con el requisito de tiempo de servicio prestado a las entidades de fuerza pública, y para tal efecto señaló en su artículo 170 que para el personal de oficiales y suboficiales, se computaría el penodo en el que una persona estuvo estudiando en una Escuela de Formación Militar y solo se le aplicaría a los

suboficiales, se computaría el penodo en el que una persona estuvo estudiando en una Escuela de Formación Militar y solo se le aplicaría a los miembros activos de las entidades de la Fuerza Militar que logren cumplir con los requisitos para una asignación de retiro Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-200 del 20 de abril de 2015, indicó respecto al cómputo del tiempo de permanencia en las Escuelas de formación Militar con fines de obtener la pensión de vejez, lo s,guiente: "Análogamente, ermanencia uede concluir ue no es viable com utar el tiem en la Escuela MjJjía± de Cadetes, como lo hace el con el fin de com /#esN;2,%sancaost,znaed%s:a:3§Rear:e:%%aD/{rracs%dae:s:eadue'is':3a%e:5d€ñRS#o accionante y su apoderado en la acción de tutela, Media. La única circunstancia en aue Duede serindividual al de Prima utado ese tiem ara efectos deLJͱ nación de retiro si se lo contrario no.tratara de un oficial de las Fuerzas Militares, de ( ) Finalmente, noSe uede considerau uienes asistieron a u!±!ií3 de la Fuerza_ Pública estén ara efectosEscuela de Formación

( ) Finalmente, noSe uede considerau uienes asistieron a u!±!ií3 de la Fuerza_ Pública estén ara efectosEscuela de Formación en la misma situación en la ciue se encuentran lasrestacionales ersonas ciue prestan su servicio militar obliaatorio, en primera medida, 2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil 1° de iulio de 2004 CP Gloria Duque Hernández Rad -1557Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333751-2014-00069-01 porque los segundos cumplen con un mandato constitucional, uienes se a roxirr)_an a las Escuelas Militares o de voluntariamente. En Cadetes de la Policía' mientras Io hacen segundo lugar, poraue las funciones DroDias de los'a, tal y como consta en la certificación de la Jefatura de Personal de esa lnstitijción castrense, se aseme más a las de Estudian_t_es universitarios que a las de alauien ue realiza actividades ias del servicio.' 3 Ahora bien, sostiene la p€rte demandante en el recurso de apelación que el H Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 2014 ordenó computar como tiempo de servicio valido para el reconocimiento de la pensión de

H Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 2014 ordenó computar como tiempo de servicio valido para el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la l_ey 33 de 1985, la vinculación como alumno en la Escuela Nacional de Cadetes; sni embargo, estima la Sala de Decisión que dicha posición no es aplicable al caso concreto por analogía, toda vez que la pensión solicitada por el señor ORESTE ARANDA ARANDA a ECOPETROL S A. hace parte de un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente del régimen de transición, postura que tiene fundamentos en lo señalado por el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 2361 de 2018, el cual ratifica que "Al expedirse la Le/ 100 de 1993 y por mandato expreso del artículo 279 "los servidores Petróleos uúilicos de la entonces Em r_esa Colombiana de etrol S.A_ estarían exceDtuados de la aDlicación del 'ntearal allí contemDlado", excepción queSistema de Se fue declarada exequ ble mediante sentencia C-173 de 2006, razón por la

'ntearal allí contemDlado", excepción queSistema de Se fue declarada exequ ble mediante sentencia C-173 de 2006, razón por la cuaJ "los riesgos de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores de ECopetrol continuarí¿m estando a cargo del empleador".45 En ese orden de ideas, considera la Sala de Decisión que no procede la inclusión del tiempo en el que el señor ORESTE ARANDA ARANDA permaneció como alumno en la escuela de formación militar de la ARMADA NACIONAL para efectos pensionales, toda vez, que dicho periodo no es compatible con el régimeri pensional al que busca acceder el demandante. Lo anterior se fundament¿a en que solo es posible tener en cuenta dichos periodos para el personal que una vez cumplido el periodo de formación en las escuelas continua en servicio activo y reúne los requisitos para adquirir la asignación de retiro cons.agrada en el Decreto 1211 de 1990 que rige al 3 Corte Constitucional Sentencia T-200 del 20 de abril de 2015 M P Martha Victoria Sáchica Méndez Exp T-4 635 033 4 Consejo de Estado Sala de Consulta y Sewicio Civil 02 de abrn de 2018 C P Oscar Darío Amaya

Exp T-4 635 033 4 Consejo de Estado Sala de Consulta y Sewicio Civil 02 de abrn de 2018 C P Oscar Darío Amaya Navas Rad-2361 ¡ Consejo de Estado Sentencia del 09 de abnl de 2014 C P Luis Rafael Vergara Quintero bajo radicadc>88001-23-31-000-2011-00i)53-01(1=,64-13)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333751-2014-00069-01 personal de las fuerzas militares, situación que no se aiusta al caso del demandante Adicional a lo expuesto, es preciso advertir que la pensión solicitada por el señor ORESTE ARANDA ARANDA a ECOPETROL S`A no se encuentra suieta al régimen especial de las fuerzas militares, motivo por el cual es evidente que debe someterse a los requisitos determinados en la convención colectiva adoptada por dicha sociedad y por lo tanto a los aportes efectuados por el accionante durante su vida laboral En consecuencia, no es procedente tener en cuenta para resolver la solicitud pensional el tiempo que este permaneció como estudiante de una escuela de formación militar` pues no obra prueba en el proceso de que este tiempo fuera válido para efectos de servicio militar, ni se demostró la existencia de un vínculo laboral, o de que

obra prueba en el proceso de que este tiempo fuera válido para efectos de servicio militar, ni se demostró la existencia de un vínculo laboral, o de que se hubiera realizado aporte alguno al régimen de seguridad social en pensiones, para dar cumplmiento al principio de sostenibilidad financiera que soporta el sistema pensional colombiano De acuerdo con lo señalado, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que denegó las pretensiones de la demanda

3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas de segunda instancia, toda vez que no hubo temeridad En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 11 de julio del 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motivaSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i333375i-2014-00069-01

Circuito Judicial de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motivaSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i333375i-2014-00069-01

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de cirigen, previas constancias de rigor en el sistema

Justicia Xxl 10

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