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TA SANT - 680813333751-2014-00082-01-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333751-2014-00082-01-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Oolombia CONSEJO DE ESTADO je«TlCM - <M • CONTMH.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO V £ 1 N i t 3 r H c CE

Bucaramanga

ACCIONADA:

EXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

REPARACIÓN DIRECTA

OSCAR HUMBERTO SANABRIA DIAZ-MARÍA

SMITH CELIS AMAYA

AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S. P

2014-00082-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante (Fol. 290 - 293) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 05 de junio de 2015 por el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja. El señor OSCAR HUMBERTO SANABRIA DIAZ y la señora MARIA SMITH CELIS AMAYA, por intermedio de apoderado legalmente constituido, acuden a esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en contra de AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. para que se acceda a la siguientes

1. PRETENSIONES (Folios 66-67) "PRIMERO: Declarar que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P, representada legalmente por JORGE NORBERTO PERRERIA BALLESTEROS o quien haga su veces al momento de la notificación de la presente acción, administrativamente responsable, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como

BALLESTEROS o quien haga su veces al momento de la notificación de la presente acción, administrativamente responsable, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de estos, por una obligación que no estaba en cabeza del señor

SANABRIA DIAZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P representada legalmente por JORGE NORBERTO PERRERIA BALLESTEROS o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción, a reconocer y pagar a favor de mis mandantes, todos los daños y perjuicios causados a los actores de la siguiente manera:

  • PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES MORALES A favor de OSCAR HUMBERTO SANABRIA DIAZ, una suma igual o equivalente, en moneda, nacional, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el máximo que estime la jurisprudencia a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, suma que deviene como compensación por los perjuicios morales que sufrió como consecuencia directa de haber sido embargado por una obligación que no de este.

ANTECEDENTESTribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directa

Exp. 2014-00082-01 A favor de MARIA SMITH CELIS AMAYA, quien actúa en nombre propio y en representación de DAYANA SMITH SANABRIA CELIS, una suma igual o equivalente, en moneda nacional, a cien (100) salarios mínimos legaies mensuales vigentes, para cada una de ellas, o el máximo que estime la jurisprudencia a la fecha de ejecutoria de la

suma igual o equivalente, en moneda nacional, a cien (100) salarios mínimos legaies mensuales vigentes, para cada una de ellas, o el máximo que estime la jurisprudencia a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, suma que deviene como compensación por los perjuicios morales que sufrió como consecuencia directa del embargo del que fue objeto su esposo y padre señor OSCAR HUMBERTO SANABRIA DIAZ poruña obligación que no era de este. PERJUICIOS PA TRIMONIALES DAÑO EMERGENTE A favor del señor OSCAR SANABRIA DIAZ, una suma igual o superior a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROIENTOS PESOS MCTE.($4.997.400) monto que resulta por todos los gastos que debieron sufragar con el fin de que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P, procediera levantarlas medidas de embargo que se habian practicado en contra del señor SANABRIA DIAZ, y se diera por terminado el proceso de cobro coactivo que se había iniciado en contra de este, por una obligación de servicio que no era de este. A favor de la señora MARIA SMITH CELIS AMAYA una suma igual o superior a CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MOTE ($480.000) monto que resulta de los cuatro (4) turnos que debió cancelar a otra enfermera para poder acompañar a su esposo señor SANABRIA DIAZ a la ciudad de Barrancabermeja quien por motivos de salud no puede trasladarse solo y específicamente a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P, con el fin de que dicha entidad

DIAZ a la ciudad de Barrancabermeja quien por motivos de salud no puede trasladarse solo y específicamente a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P, con el fin de que dicha entidad procediera a levantar las medidas de embargo que se habían practicado en contra del señor SANABRIA DIAZ.

TERCERO: AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P. por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la misma la resolución, en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagara intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de dicho termino.

CUARTO: Se de aplicación al artículo 192. C.C.A" 2.- HECHOS (Fol. 67-70) Que el día 19 de septiembre de 2011, el señor OSCAR HUMBERTO SANABRIA DIAZ, recibió un oficio derivado de AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P en el que le comunicaban que existía un cobro coactivo en su contra, por una obligación en mora respecto del servicio de acueducto y alcantarillado, como usuario que aparecía con el ID 017320, en el cual le comunicaban que después de recibir el oficio le concedían diez (10) días después de su recibido para acercarse a la instalaciones de la empresa servicios públicos.

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Medio de controi: Reparación Directa

Exp. 2014-00082-01 Con base al proceso de cobro coactivo se impusieron una serie de medidas cautelares, como embargo del sueldo del señor OSCAR HUMBERTO SANABRIA DIAZ, un predio

Medio de controi: Reparación Directa

Exp. 2014-00082-01 Con base al proceso de cobro coactivo se impusieron una serie de medidas cautelares, como embargo del sueldo del señor OSCAR HUMBERTO SANABRIA DIAZ, un predio de propiedad del mismo ubicado en la carrera 7b No. 27-88 del barrio Oscar Martínez Salazar del Municipio de San Gil. Para la fecha de recibo del oficio descrito el accionante se encontraba en un periodo de recuperación de una cirugía de columna cervical, como consecuencia de un accidente laboral. Tiene problemas de salud asociados con la incapacidad restringida para caminar y por tales circunstancias no se puede movilizar en transporte público y por ello tiene que contratar los servicios particulares de transporte. El demandante se trasladó a Barrancabermeja el día 5 de octubre de 2011 a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos para solicitar el folio de matrícula inmobiliaria respecto del bien inmueble que estaba en proceso coactivo y encontró una inconsistencia entre la matricula inmobiliaria y la dirección del inmueble que se cobraba y el de su propiedad, motivo por el cual procedió a contratar los servicios de un abogado para que lo representara ante esa entidad. Arguye que dicho profesional del derecho presentó excepciones al mandamiento de pago librado en su contra, las cuales en acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2011 se declararon infundadas, procediéndose a ordenar el avalúo y remate del bien inmueble objeto de embargo, por lo que tuvo que desplazarse nuevamente hacia Barrancabermeja a la oficina de instrumentos Públicos para establecer la real ubicación del predio de la carrera 28 No. 45-12 del barrio el Recreo, donde pudo conocer que el

Barrancabermeja a la oficina de instrumentos Públicos para establecer la real ubicación del predio de la carrera 28 No. 45-12 del barrio el Recreo, donde pudo conocer que el predio del cual solicitaban información no figuraba en dicho barrio, sino que aparece en otro. Por lo anterior el señor OSCAR HUMBERTO SANABRIA DIAZ, se desplaza a la ubicación del local comercial con el fin de hablar con el arrendatario de este bien, quien le expresó que conocía el predio y a la persona quien aludía la deuda con la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S. P, y quien respondía al nombre de

GABRIEL BARROSO VARGAS.

El 1° de febrero de 2012 e| demandante se presentó ante la empresa aquí demandada, junto con el arrendatario del predio en mora, donde en vista de los documentos aportados se pudo determinar que efectivamente el señor OSCAR HUMBERTO SANABRIA DIAZ, no era la persona deudora y por lo tanto se procedió a realizar un acuerdo de pago con el señor GABRIEL BARROSO VARGAS, en calidad del deudor de la cuenta ID 017320. Dada las circunstancias se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra del señor OSCAR HUMBERTO SANABRIA DIAS, la Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directa Exp. 2014-00082-01 l cual se llevó a cabo el día 13 de febrero de 2014 en virtud a una petición escrita elevada por su poderdante ante la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P, en la

l cual se llevó a cabo el día 13 de febrero de 2014 en virtud a una petición escrita elevada por su poderdante ante la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P, en la que se le solicitó hacer efectivo el levantamiento de los embargos decretados en virtud del proceso de cobro coactivo. Concluye señalando que la negligencia en las actuaciones por parte de la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S. P, les ha causado graves perjuicios materiales y psicológicos ya que tuvieron que afrontar unos gastos adicionales a los normales, teniendo que recurrir a préstamos, a pagar turnos laborales, incurrir en gastos de transporte, contratar los servicios de un abogado etc.

III. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 279-288) El JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA, mediante providencia del 5 de junio de 2015, declaró administrativamente responsable a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P por los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión al proceso ce cobro coactivo promovido en su contra y en consecuencia ordenó el pagó de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($2.663.511.00), como perjuicios materiales. Lo anterior, al considerar que el daño es. imputable a la entidad demandada toda vez que se causa un daño especial al individuo a quien en virtud del proceso en que se vio inmiscuido se le causaron perjuicios patrimoniales traducidos estos en una serie de erogaciones, gastos embargo y además medidas cautelares que le fueron imputadas, sin que se pudiera

daño especial al individuo a quien en virtud del proceso en que se vio inmiscuido se le causaron perjuicios patrimoniales traducidos estos en una serie de erogaciones, gastos embargo y además medidas cautelares que le fueron imputadas, sin que se pudiera determinar por parte de la administración que efectivamente a éste le asistía una obligación contractual o legal frente al pago de los periodos facturados que se encontraban sin cancelar, configurándose así una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, y la configuración de un daño que debe resarcirse.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

(Fol. 290-293) La parte actora interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con los perjuicios no reconocidos, pues en su sentir, debió igualmente reconocerse CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($480.000) por concepto de los turnos que debió pagar a otra enfermera, más los gastos de honorarios de un profesional del derecho. Igualmente frente al no reconocimiento de los perjuicios morales, provocados por el acto administrativo que de forma deficiente adelantó la entidad accionada contra los demandantes. Por lo anterior solicita revocar parcialmente la sentencia impugnada Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directa Exp. 2014-00082-01 para que en su lugar se reconozca las pretensiones dinerarias incoadas en el escrito de la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público personalmente y a las

la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público personalmente y a las partes por estados (fol. 312). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fol. 318).

Las partes presentaron alegatos de conclusión oportunamente, mientras que el agente del Ministerio público guardó silencio durante el término establecido.

VI. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

Del acontecer fáctico relatado, se advierte que la controversia a resolver en segunda instancia, se centra exclusivamente respecto a los perjuicios reconocidos a favor del demandante y a cargo de AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P., pues, en sentir de aquel, el valor de la indemnización debe incluir, además de los perjuicios materiales acreditados dentro del proceso, los perjuicios morales causados con la actuación del demandado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A PARTICULARES El Art. 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables.

El Art. 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables. La anterior consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo bajo la noción del daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo. Dos supuestos consagran la disposición en comento: i) El daño antijurídico y ii) La imputación. Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: Reparación birecta Exp. 2014-00082-01 Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa licita como de una causa ¡lícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso, pero no basta la antijurídica de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño es imputable al estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio. EL CASO CONCRETO En la sentencia impugnada, el Juez de primera instancia declaró administrativamente responsable a AGUAS ÓE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P por el daño antijurídico causado a OSCAR HUMBERTO SANABRIA DIAZ, con ocasión al cobro jurídico

responsable a AGUAS ÓE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P por el daño antijurídico causado a OSCAR HUMBERTO SANABRIA DIAZ, con ocasión al cobro jurídico adelantado sin fundamento álguno [declaración que no fue objeto de reproche] y, en consecuencia, reconoció los perjuicios materiales correspondiente a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($2.663.511.00) En sentir del recurrente él a qúo ebió igualmente reconocer por concepto de perjuicios materiales, el valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($480.000) correspondiente al turno de enfermería cancelado por MARIA SMITH CELIS AMAYA para poder acompañar a su esposo a Barrancabermeja y los honorarios del abogado contratado; más los perjuicios rhorales causados. En aras de acreditar los perjuicios causados por AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P los demandantes arribaron al proceso, entre otros, las siguientes pruebas: • Certificación expedida por LAURA MUSA GARCIA NAVAS, identificada con cédula de ciudadanía número 1.098,609.208 de Bucaramanga, en su calidad de jefe de enfermería de servicios de pediatría, mediante la cual certifica los permisos que tuvo que solicitar la señora MARIA SMITH CELIS AMAYA. (Fol. 9) • Cuatro (4) cuentas de cobro expedidas por el señor FREDY ALBERTO MILLAN RODIGUEZ, siendo el deudor el señor OSCAR HUMBERTO SANABRIA DIAZ, por

  • Cuatro (4) cuentas de cobro expedidas por el señor FREDY ALBERTO MILLAN RODIGUEZ, siendo el deudor el señor OSCAR HUMBERTO SANABRIA DIAZ, por concepto de transporte en los recorridos de San GilBarrancabermeja y viceversa y los recorridos internos que hacía en la ciudad de Barrancabermeja con las siguientes fechas: 5 de octubre de 2011, 10 de enero de 2012, 31 de enero de 2012 y 13 de febrero de 2012 cada uno por valor de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000)

(Fol. 10-13) Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directa Exp. 2014-00082-01 • Copia de cesión de canon de arrendamiento de fecha 1° de febrero de 2012 suscrito por OSCAR HUMBERTO SANABRIA DIAZ, y a favor de la INMOBILIARIA BARRANCABERMEJA S.A.S (Fol. 29). • Tres (3) copias de los comprobantes de egreso de la INVERSORA INMOBILIARIA S.A.S de fechas, 10 de enero de 2012 comprobante No 0001025 por valor de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000); 1° de febrero de 2012 comprobante No.0001066 por valor de CIEN MIL PESOS ($100.000), 1° de febrero de 2012 comprobante No.0001067 por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) (Fol. 3032).

Declaraciones de los señores LAURA MELISA GARCIA NAVAS, FREDY

comprobante No.0001067 por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) (Fol. 3032). Declaraciones de los señores LAURA MELISA GARCIA NAVAS, FREDY

ALBERTO MILLÁN RODRÍGUEZ y HUGO ALBERTO CAMPO CARRILLO.

Con relación al reconocimiento del perjuicio material, derivado del valor de los turnos que debió costear MARIA SMITH CELIS GARCIA a otra enfermera durante los periodos comprendidos del (i) 5 al 7 de octubre de 2011, (ii) 10 al 12 de enero de 2012, (iii) 31 de enero al 2 de febrero de 2012, y (iv) 13 al quince de febrero de 2012 para acompañar a su esposo a la ciudad de Barrancabermeja, con ocasión del cobro adelantado por AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P., debe advertirse que dichos gastos no se encuentran acreditados al interior del proceso judicial, atendiendo que la demandante solo demostró que durante dichas fechas solicitó permiso para ausentarse de sus labores como enfermera, más no, que en razón a su ausencia debió pagar los turnos a otra colega. En tal sentido, no es procedente el reconocimiento de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($480.000) pretendida por la actora, por concepto de perjuicio material, atendiendo que dicho gasto no fue acreditado en debida forma dentro del presente proceso judicial. Igual circunstancia acontece frente a los perjuicios materiales reclamados por los demandantes por concepto de pago de honorarios profesionales en los que incurrieron para ejercer la defensa respecto del cobro coactivo adelantado sin fundamente por parte

presente proceso judicial. Igual circunstancia acontece frente a los perjuicios materiales reclamados por los demandantes por concepto de pago de honorarios profesionales en los que incurrieron para ejercer la defensa respecto del cobro coactivo adelantado sin fundamente por parte de AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P., atendiendo que de los documentos arribados no se logra entrever que los dineros recibidos por aquellos con ocasión al documento privado de cesión de cánones de arrendamiento suscrito por el señor OSCAR HUMBERTO SANABRIA DIAZ a favor de INVERSORA INMOBILIARIA S.A.S, y observando a su vez los comprobantes de egresos consagrados en (Fol.30-32) no se logra notar que de los dineros recibidos con ocasión a esos comprobantes hayan sido destinados para el pago de esos honorarios del profesional del derecho. Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directa

Exp. 2014-00082-01 Finalmente, respecto a los perjuicios morales reclamados por los recurrentes, debe precisarse que los mismos, como lo estimó el Juez de primera instancia, no se acreditaron al interior del proceso judicial, atendiendo que, pese a que OSCAR HUMBERTO SANABRIÁ DIAZ indicó que presenta patologías físicas y psicológicas, causadas presuntamente por el cobro coactivo adelantado por AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P., lo cierto es que tal afirmación no cuenta con soporte probatorio válido. Nótese que de los elementos probatorios recaudados no es posible concluir que efectivamente el trámite coactivo adelantado por parte de la Empresa demandada

probatorio válido. Nótese que de los elementos probatorios recaudados no es posible concluir que efectivamente el trámite coactivo adelantado por parte de la Empresa demandada conllevó al detrimento de salud del accionante, pues, no existe medio idóneo que acredite tal relación proporcional y no es posible concluir que la afectación en su salud haya sido ocasionada por el trámite de cobro coactivo, máxime si se habla de patologías físicas. De conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado en Sentencia del 5 de octubre de 1998, respecto de los perjuicios morales en los eventos en que se pruebe la gran afectación y tristeza que genero dicho hecho, debe ser demostrado la posibilidad para argumentar un daño así indico: I "Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por estos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también a quien tanto la jurisprudencia comq la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume. En efecto La Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de reconocer el perjuicio moral causado por el daño o pérdida de bienes materiales, siempre y cuando el mismo haya sido acreditado plenamente; al respecto, ha dicho: "El desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha Ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar

"El desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha Ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume"^. Bajo ese presupuesto, se insiste, no es procedente el reconocimiento de perjuicios morales reclamados por !a parte demandante, atendiendo a que los mismos no fueron acreditados en debida forma, ni tampoco se demostró que el detrimento en la salud de OSCAR HUMBERTO SANABRIA DIAZ sea consecuencia directa del trámite de cobro ' Consejo de estado. Sala de lo contencioso Administrativo, sección tercera. Sentencia dei Cinco de octubre de 1980. ^ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia dei 13 de abril de 2000 (expediente 11.892). Página 8 de 9Tribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directa Exp. 2014-00082-01 coactivo adelantado en su contra. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.

DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia al accionante, por desatarse de manera desfavorable el recurso de apelación, las cuales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 ibidem. En mérito de lo Expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 5 de junio de

En mérito de lo Expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 5 de junio de 2015 por el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia al demandante, las cuales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 ibidem.

TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. /20l'9 FALLA

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Magistrado Ponente ^ IVAN MAURI Página 9 de 9

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