🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680813333751-2014-00355-01-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680813333751-2014-00355-01-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Sxipori r ti<: Ja Judicatura República de ColombíE nnn

CONSEJO DE ESTJOO

SIGCMA-SGC

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Bucaramanga,

CHBRCf DE fEfRtPO

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADA:

EXPEDIENTE:

REPARACIÓN DIRECTA

HECTOR JAVIER AVILA OUIÑONEZ Y OTROS

NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIONRAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL

2014-00355-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los apoderados judiciales de la parte accionada NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION9 y la NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Único Administrativo Oral de Barroncabermeja, que accedió parcialmente a las pretensiones de lo demando.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor HECTOR JAVIER AVILA y otros en ejercicio de la acción de

REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION - y lo NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del OPACA,

NACION - y lo NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del OPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 5-6 del expediente, los cuales se transcriben textualmente así:

1. PRETENSIONES "PRIMERA: Que es responsable la NACION - Rama judicial.

Dirección ej'ecutiva de administración j'udicial Y Fiscalía general de la nación, de los perjuicios materiales y morales, incluidos los daños a la vida de relación de las personas que aparecen como demandantes en este libelo, HECTOR JAVIER AVILA QUIÑONES, MARIA LUISA QUIÑONES Y FELIX MARIA AVILA MORALES, ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor HECTOR JAVIER AVILA QUIÑONES durante el tiempo comprendido 26 de septiembre de 2011 y ei 15 de marzo deTribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directas Exp. 2014-00355-01 2013.. bajo el cargo de autor responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOS DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO, permaneciendo vinculado al proceso hasta el 30 de mayo de 2013, cuando el juzgado primero penal del circuito de Barroncabermeja, dio lectura a la sentencia ABSOLUTORIA.

SEGUNDA: Que como consecuencia a la declaración anterior, la Nación, Rama judicial, Dirección ejecutiva de administración judicial, fiscalía general de la nación, están obligadas a pagar por concepto del valor de los perjuicios materiales, morales y

SEGUNDA: Que como consecuencia a la declaración anterior, la Nación, Rama judicial, Dirección ejecutiva de administración judicial, fiscalía general de la nación, están obligadas a pagar por concepto del valor de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación a los demandantes, las sumas que

se relacionan a continuación:

1. PERJUICIOS MATERIALES PARA EL SEÑOR HECTOR JAVIER AVILA QUIÑONES Como campesino, recolector del fruto de la palma de aceite en Puerto Wilches, a la fecha de su captura devengaba un salario mensual de $1.200.000, como lo declaran bajo juramento

los señores DANfUA LAMBRAÑO JIMENEZ Y ANTONIO SUAREZ, resultando entonces: Lucro cesante, consistente en los ingresos laborales dejados de percibir durante el tiempo de su privación injusta de su libertad, entre el 27 de septiembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013, equivalente a 17 meses 18 días, total 23.644.000. Lucro cesante futuro, determinado por el tiempo necesario para recuperarse laboralmente, tomando como base la actividad económica que realizaba, esto es. Salario x 12 meses Total 14.400.000

TOTAL PERJUICIOS M ATERI ALES...$ 38.044.000

2. PERJUICIOS MORALES PARA EL SEÑOR HECTOR JAVIER AVILA QUIÑONES El equivalen te a QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma que resulte probada.

3. DAÑOS A LA VIDA DE RELACION DEL SEÑOR HECTOR JAVIER

AVILA QUIÑONES

El equivalente a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES, o la suma que resulte probada.

3. DAÑOS A LA VIDA DE RELACION DEL SEÑOR HECTOR JAVIER

AVILA QUIÑONES El equivalente a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma que resulte probada.

4. PERJUICIOS MORALES PARA FELIX MARIA AVILA MORALES,

Padre de HECTOR JAVIER AVILA OUIÑONEZTribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directas

Exp. 2014-00355-01 El equivalente a DOSCIENTOS (200} SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la tecina de conciliación, o la suma que resulte probada.

5. PERJUICIOS MORALES PARA MARIA LUISA OUIÑONEZ,

progerírtora de HECTOR JAVIER AVILA OUIÑONEZ El equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la conciliación, o la suma que resulte probada.

TERCERA: Que las entidades aquí demandadas deben cancelar las sumas señaladas en las pretensiones anteriores y reconocidas en la sentencia respectiva, en los términos y forma previstos en el art. 192 de la ley 1437 de 2011". 2.-HECHOS (Folios 7-8) Como fundamento de los pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes tiechos relevantes: Atendiendo a la solicitud de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de

la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja, el Juez Promiscuo Municipal

actora presentó en síntesis los siguientes tiechos relevantes: Atendiendo a la solicitud de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja, el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Wilches, en audiencia preliminar celebrada el día 23 de septiembre de 2011, ordenó la captura de HECTOR JAVIER AVILA OUIÑONEZ, la cual se hizo efectiva el día 26 de septiembre. El día 26 de septiembre de 2012, en audiencia de juicio oral, la Fiscalía solicitó la absolución perentoria para HECTOR JAVIER AVILA OUIÑONEZ, por la ausencia de pruebas que demostraran su responsabilidad respecto del hecho punible, la defensa renunció a las pruebas decretadas y presentó alegato con petición de absolución para su defendido, seguidamente el juez anunció el sentido del FALLO ABSOLUTORIO para el acusado. El 30 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barroncabermeja, dicto sentencia absolutoria, razón por la cual, la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION - y la NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL son responsables por la privación injusta que tuvo lugar entre el 26 de septiembre de 2011 y el 15 de marzo de 2013.Tribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directas

Exp. 2014-00355-01

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (Folios 62-711

Medio de controi: Reparación Directas

Exp. 2014-00355-01

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (Folios 62-711

El apoderado de la NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALse opone o todos y cada uno de los hechos denunciados por el demandante y atenderá únicamente lo que resulte probado en el proceso, pues expone que poro que pueda estructurarse la responsabilidad patrimonial de su .representada no basto con que exista la materialidad de una esión a un bien amparado por la ley, sino que además debe existir un daño antijurídico sufrido por la víctima y que este daño contravenga con el ordenamiento jurídico. Para el caso concreto, indica que resulta evidente que las actuaciones de los jueces penales que inten/inieron en el proceso, se emitieron en cumplimiento de lo Constitución Política y que es el juez como director del proceso quien debe revisar la actuación del ente investigador, por lo que no obstante haberse decretado la medida de aseguramiento de detención preventiva, la misma se impuso en cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Que con lo decisión absolutoria no implica incongruencia con lo procedencia de la medida impuesta al inicio del proceso pues se trato de dos momentos procesales distintos con base en los cuales se tomaron las decisiones que en derecho correspondían. Por otra parte, expone que los presuntos perjuicios irrogados fueron causa de las actuaciones de un tercero, esto es, de lo Fiscalía General de la Nación,

cuales se tomaron las decisiones que en derecho correspondían. Por otra parte, expone que los presuntos perjuicios irrogados fueron causa de las actuaciones de un tercero, esto es, de lo Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada por esto entidad, por lo que mol podría predicarse responsabilidad de su representada. Finalmente, expone que lo condena por perjuicios inmateriales debe realizarse de manera motivada y no solamente proceder o la misma simplemente por acreditarse el vínculo de parentesco, tal como lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado.Tribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directas

Exp. 2014-00355-01 NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (Folios 76-88) Solicita se desestimen todas las pretensiones de la presente demanda, con base en los siguientes argumentos: Que no existe prueba que demuestre que la actuación de su representada haya sido desproporcionada, arbitraria o injusta y que tampoco hubo falencias en su labor investigafivo. Que la responsabilidad de la Fiscalía debe surgir a partir de un análisis que debe hacerse de su función, dentro de la perspectiva del nuevo sistema penal acusatorio y que el juzgador contencioso administrativo deberá examinar si tal actuación fue proporcional o no. Que cualquier decisión tomada en contra del demandante dentro de la acción penal, fue surtida de conformidad con lo normatividad jurídico procesal vigente al existir suficientes motivos y circunstancias táctica que en su momento indicaban la existencia del delito. Considera que carece de legitimación en la causa por pasivo, señalando lo

procesal vigente al existir suficientes motivos y circunstancias táctica que en su momento indicaban la existencia del delito. Considera que carece de legitimación en la causa por pasivo, señalando lo sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sección tercera del 28 de agosto de 2013, en la cual se considera que la Fiscalía no debe ser llamado a responder con su patrimonio por las decisiones judiciales que, dentro del régimen de responsabilidad objetiva, eventualmente hayan ocasionado perjuicios o uno persona que posteriormente fue absuelta, en el marco del sistema penal acusatorio. Señala que no fue la autoridad que decidió sobre la medida de detención del imputado y sus actuaciones estuvieron sometidas al control de legalidad, por parte del juez con funciones de control de garantías.

III. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 334-343) El Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja, mediante la providencia recurrida, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDUCIALy a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales causados.Tribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directas

Exp. 2014-00355-01 Para llegar a tal determinación, el a que estableció que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se logró probar que tanto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como los despachos judiciales intervinieron en la privación injusta de la libertad del actor, el primero al librar orden de

material probatorio obrante en el expediente se logró probar que tanto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como los despachos judiciales intervinieron en la privación injusta de la libertad del actor, el primero al librar orden de captura y los segundos al ordenar la reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario. Que las irregularidades que se presentaron durante el trámite del proceso penal fueron determinantes para la ocurrencia del daño a cuya reparación se procedió pues no lograron realizar las actuaciones necesarias para probar la conducta delictiva, y que el juez valiéndose de los argumentos presentados paro el coso por el fiscal, resolvió imponer la medida de aseguramiento privativo de la libertad contra HECTOR JAVIER AVILA OUIÑONEZ, concluyendo que al actor no le asistía la obligación de soportar el daño que el Estado le ocasionó.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION (Fol. 346-351) El apoderado de la demandada impugna el fallo bajo el argumento que el cumplimiento de un deber legal en el marco del sistema penal oral acusatorio no significa per se que el mismo sea injusto, pues se debe analizar la legalidad de las mismas y si en el caso concreto se incurrió en una arbitrariedad, para de esta manera poder ser declarada responsable patrimonialmente, en aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo.

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en el sentido que la atribución de dictar las medidas de restricción de la libertad le compete a la Rama judicial, tal como ha sido considerado por el H. Consejo de Estado y en todo caso, se configura lo causal eximente de responsabilidad

sentido que la atribución de dictar las medidas de restricción de la libertad le compete a la Rama judicial, tal como ha sido considerado por el H. Consejo de Estado y en todo caso, se configura lo causal eximente de responsabilidad de cuipa exclusiva de la víctima consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 pues no existe constancia en el proceso de que lo medida de detención hubiese sido impugnado. NACION - RAMA JUDICIAL • DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDUCIAL-(Fol. 356-363) Indica el apoderado que los hechos respecto de los cuales se atribuyó responsabilidad penal al encartado no resultaron constitutivos de conductaTribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directas Exp. 2014-00355-01 delictiva alguna, por lo que se configura la causal eximente de responsabilidad del tiectio de un tercero, al haberse confesado la falsa denuncia. Considera que no puede deprecarse un actuar desbordado o desproporcionado del aparato judicial pues la investigación y el enjuiciamiento adelantados correspondían a una actuación basada en la propia versión de la víctima que además era menor de edad.

Sostiene quelo medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y que en atención del escaso material probatorio aportado se dispuso por parte del Juez proferir un fallo absolutorio sin que ello sea incongruente con la procedencia de la medida. En todo caso, manifiesta que no hay lugar a la condena por perjuicios inmateriales decretada pues no se motivó con suficiencia cuáles eran las

procedencia de la medida. En todo caso, manifiesta que no hay lugar a la condena por perjuicios inmateriales decretada pues no se motivó con suficiencia cuáles eran las circunstancias de tiempo modo y lugar por los cuales se reconoce el perjuicio moral. Respecto del perjuicio material de lucro cesante considera que a pesar de que obra una presunción a favor del demandante de que devengaba un salario mínimo, lo cierto es que existe uno duda sobre la existencia de la relación laboral.

V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecho 1° de marzo de 2016 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Minisferio Público (Fol. 353). Mediante providencia del 15 de julio de 2016, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y pora que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 357).

En esto etapa procesal, la parte actora y la demandada NACION - RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL, acudieron para insistir en los argumentos de derecho expuestos como sustento de lo demanda y el recurso de apelación, respectivamente. El Ministerio Público presentó concepto de fondo solicitando se confirme el fallo apelado en el enfendido que en los eventos en que una persona es privada de la libertad a consecuencia de una decisión proferida porTribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directas Exp. 2014-00355-01 autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad por no darse los

privada de la libertad a consecuencia de una decisión proferida porTribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directas Exp. 2014-00355-01 autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad por no darse los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal porque el Inecino imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, no hay duda que se causa un daño por esa privación injusta tornándose en antijurídico y debe ser reparado por el Estado.

Por su porte, LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION guardó silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley pora decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

El objeto de lo controversia gravita en torno a lo responsabilidad extracontractual que se pretende imputar a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, y la - NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por la presunta privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor HECTOR JAVIER AVILA OUIÑONEZ, por cuenta de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barroncabermeja el día 26 de septiembre de 2011. De la configuración de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad

por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barroncabermeja el día 26 de septiembre de 2011. De la configuración de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad El H. Consejo de Estado en pronunciamiento reciente de fecha 15 de agosto de 2018, modificó y unificó su jurisprudencia para la declaración de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta atendiendo los siguientes lineamientos: En lo sucesivo, cuenco se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que lo conducta investigada no constituyó hecho punible, o que lo 8Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directas Exp. 2014-00355-01 desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por lo aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a partir del artículo 90 de la Constitución, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. Además, el juez debe verificar, imprescindiblemente, si quien fue privado de lo libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento preventivoh PRUEBAS RELEVANTES Y CASO CONCRETO En el coso bajo análisis se encuentra debidamente acreditado lo siguiente: Que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION expidió orden de captura de fecha 23 de septiembre de 2013 en contra de HECTOR JAVIER AVILA

En el coso bajo análisis se encuentra debidamente acreditado lo siguiente: Que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION expidió orden de captura de fecha 23 de septiembre de 2013 en contra de HECTOR JAVIER AVILA OUIÑONEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Lo anterior, en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Fol. 20). • Boleta de encarcelación No. 015 del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Carantías de Puerto Wilches, al señor HECTOR JAVIER AVILA OUIÑONEZ (folio 38) • El día 30 de mayo de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Barrancabermeja profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió "ABSOLVER A HECTOR JAVIER AVILA OUIÑONEZ de la acusación formulada en su contra, por los cargos ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS...". (Folios 141-144). • Que las razones expuestas por el Juzgado para disponer la libertad del señor HECTOR JAVIER AVILA OUIÑONEZ fueron, en resumen, los siguientes: "... En el presente caso se tiene que desde la Audiencia Preparatoria al juicio, el defensor del procesado descubrió los elementos con base en los cuales sustentaría la petición de absolución del procesado, varios elementos relevantes, a saber: la entrevista tiaclia a la menor .N.A.C.A.R, tiermana de la ofendida, testimonio de la víctima ACAR, la de la abuela de la ofendida señora MAIRA LUISA OUIÑONEZ, para determinar el

la entrevista tiaclia a la menor .N.A.C.A.R, tiermana de la ofendida, testimonio de la víctima ACAR, la de la abuela de la ofendida señora MAIRA LUISA OUIÑONEZ, para determinar el ^ H. CONSEJO DE SETADO. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. CP. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947).Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directas Exp. 2014-00355-01 ámbito familior en que se desenvolvía la víctima con su padre y lo que conocían sobre los hechos, demostrar los prespuestos en que fundaba su propia teoría, desistiendo en la oportunidad procesal prevista para ello, de incorporar los testimonios previstos, ante la petición de absolución perentoria del ente acusador, quien desistía expresamente de continuar, con el debate probatorio porque los mismos, no le informaban de la responsabilidad del acusado en el delito de acceso carnal materia del trámite. Así lo ponderó en su momento y explicando a la audiencia su motivación, sustentándola en sus alegaciones finales. Posición que fue coadyuvada por la defensa técnica quien además pidió al despacho absolver a su asistido al cumplirse su tesis defensiva de la inocencia de su patrocinado, al escuchar a la misma víctima sobre la inexistencia del delito investigado.(Subrayado fuera de texto). (...) Lo cierto es entonces que dado que, no se incorporaron elementos de prueba que demuestren al juez la responsabilidad

patrocinado, al escuchar a la misma víctima sobre la inexistencia del delito investigado.(Subrayado fuera de texto). (...) Lo cierto es entonces que dado que, no se incorporaron elementos de prueba que demuestren al juez la responsabilidad de AVILA QUIÑONEZ, en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ocurrido en perjuicio de la niña ACAR, no podrá concluirse que el procesado es responsable de tal delito, y por tanto no procederá condena alguna • El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barroncabermeja (Santander) profirió la boleta de libertad N° 010 de fechia 15 de marzo de 2013 por el delito "acceso carnal abusivo con menor de catorce años""expediente N° 02757", (Folio 151). De acuerdo con lo sentencia de unificación del H. Consejo de Estado atrás referida, el régimen de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad impone analizar la antijuricidad del daño a la luz del art. 90 de la Constitución Política, lo que conlleva a verificar que la medida de privación de la libertad cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en lo leu para su procedencia; esto es, verificar si existió una falla en el servicio al momento de su imposición por ausencia de los requisitos legales Ahora bien, en el presente asunto se cumplieron los requisitos legales para interponer lo medida de aseguramiento al señor HECTOR AVILA QUIÑONEZ, pues si bien existió un daño (lo privación de la libertad del actor) éste no fue antijurídico a lo luz de a Ley 270 de 1996, y lo fue en cumplimiento de los fines

pues si bien existió un daño (lo privación de la libertad del actor) éste no fue antijurídico a lo luz de a Ley 270 de 1996, y lo fue en cumplimiento de los fines establecidos en lo Ley 906 de 2004 (art. 308) teniendo en cuenta que el juez 10Tribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directas Exp. 2014-00355-01 con función de control de garantías impuso la medida de aseguramiento dentro del marco de lo legalidad; esto es, existió una denuncia penal contra el sindicado, se amparó en el material probatorio y evidencia física, información legalmente obtenida por el ente acusador, con lo cual contaba con los elementos de juicio suficientes para imponer la medida.

Aplicado lo anterior al caso concreto, se colige que la medida de aseguramiento impuesta al demandante cumplió con los requisitos generales previstos en la norma procedimental penal en razón a que, el delito por el que se le acusaba, permitía inferir razonablemente al juzgador que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta endilgada En efecto el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Puerto Wilcfies manifestó al imponer lo medida de aseguramiento que: "De los elementos materiales probatorios, evidencia física e información que presenta la Fiscalía, se puede inferir que se ha cometido el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y que el señor HECTOR JAVIER AVILA QUIÑONES puede ser el autor de este delito y la privación de la libertad resulta necesaria conforme se argumenta por parte de la Fiscalía toda vez que se dan los requisitos de que trata el art. 308, y

el autor de este delito y la privación de la libertad resulta necesaria conforme se argumenta por parte de la Fiscalía toda vez que se dan los requisitos de que trata el art. 308, y requisitos subjetivos así como el requisito objetivo de que da cuenta el art. 313, numeral 2, que habla de los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista sea o exceda de 4 años. Tenemos que por parte de la fiscalía se solicita esta orden en consideración a que se dan estos requisitos, tanto subjetivos como objetivos para imponer una medida de aseguramiento. (...) se trata de hechos ocurridos en el mes de agosto de la presente anualidad, en una vereda de esta municipalidad, concretamente en el Corregimiento García Cadena de Puerto Wilches. Tenemos que para ello se cuenta con una denuncia que fue formulada, que ha sido formulada en la que se da cuenta de cómo por parte de este señor HECTOR JAVIER AVIAL QUIÑONES ha venido abusando de su menor hija, una menor de 13 años, (...) Igualmente se cuenta con la entrevista que se hizo a la menor donde se da cuenta de la forma como se han venido desarrollando los hechos, informa la manera como ha venido siendo abusada por parte de su padre (...) Igualmente cuenta con el apoyo en declaraciones recibidas a personas que tuvieron conocimiento de estos hechos toda vez que la menor les comentó de estos hechos (...) se cuenta con material probatorio, evidencia física e información legalmente obtenida por parte de la Fiscalía que nos permite deducir que en este caso se pueden dar los requisitos de que habla la norma del art. 308...". 2 ^ Audiencia Preliminar del 23 de septiembre de 2011. folio 289.

obtenida por parte de la Fiscalía que nos permite deducir que en este caso se pueden dar los requisitos de que habla la norma del art. 308...". 2 ^ Audiencia Preliminar del 23 de septiembre de 2011. folio 289. 11Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directas

Exp. 2014-00355-01 Se insiste que el señor HECTOR JAVIER AVILA QUIÑONES fue puesto en libertad en consideración a que no cometió el delito que le fue imputado; esto es, no existió el hecho; lo anterior, luego de lo exposición de las pruebas, y en especial, los testimonios de los familiares, concretamente el de la presunta agredida, (quien man testó que formuló una denuncia falsa) y ante la solicitud de lo FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de absolución del acusado, se infiere que la investigación y el proceso penal al que fue sometido el aquí actor, no arrojaba los elementos necesarios de juicio para concluir que lo conducta de éste o sus actuaciones, lo llevaron a la privación de su libertad. Se demostró que el demandante no actuó con culpa, esto es, con su actuar no provocó que se iniciara el proceso penal seguido en su contra pues el mismo no podía seguir su curso, por ende el juez ordenó su libertad en audiencia celebrada el 30 de mayo de 2013. Además, de la situación jurídica que soportó el demandante se deduce que su libertad fue por la razón de que él no cometió el delito por el cual fue detenido, toda vez que no se logró demostrar a través de un dictamen médico y además en el testimonio de la presunta víctima se pudo oír de viva voz de ésto afirmando que inventó la

que él no cometió el delito por el cual fue detenido, toda vez que no se logró demostrar a través de un dictamen médico y además en el testimonio de la presunta víctima se pudo oír de viva voz de ésto afirmando que inventó la denuncia porque su padre no le permitía tener novio, ni amigos^. En efecto, la "falsa denuncia" conllevó a que los autoridades jurisdiccionales investigaran la presunta conducta delictiva del absuelto HECTQR JAVIER AVILA QUIÑONES, por lo que el falso denunciante determinó en últimas la puesta en marcha del aparato judicial, que investigó al aquí actor, desconociendo que se había desatado una falsedad por parte de la presunta víctima. En ese orden de ideas, la Sala procederá a revocar el fallo apelado paro en su lugar denegar las pretensiones de lo demando, como quiera que no hoy lugar a endilgar responsabilidad alguna en contra de las demandada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...