TA SANT - 680813333751-2015-00054-01-(24-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333751-2015-00054-01-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680813333751-201 5-00 0 54-01
Demandante: JOSE OSCAR DIMAS MARTÍNEZ, con cédula de ciudadanía No. 79.572.290.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema Reliquidación salarlo mensual con incremento del 20% sobre el SMLMV.
Se DECIDEN los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las partes contra la SENTENCIA proferida en audiencia inicial el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circulto Judicial de Barrancabermeja ^) en oralidac^ previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones:
(Fl. 34) 1.1. Declarar la nulidad de: i) el oficio No. 20135661132171 MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-NOM del 18 de diciembre de 2013, en el que la p. demandada niega el reajuste salarial del 20% y la consecuente rellquidacíón de prestaciones sociales solicitados por la hoy p. demandante, en los términos del Inciso 2° del articulo 1° del Decreto 1794 de 2000 y i!) el oficio No.
prestaciones sociales solicitados por la hoy p. demandante, en los términos del Inciso 2° del articulo 1° del Decreto 1794 de 2000 y i!) el oficio No. 20145660038271 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 15 de enero de 2014, que al resolver un recurso de reposición, confirma el oficio anterior. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, 1.2. Condenar a la entidad demandada a reajustar la asignación salarial del actor en un 20% y con base en ello, reajustar las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada desde el 1° de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo de la Institución. 1.3. Ordenar a la entidad demandada realizar el pago efectivo e Indexado de las diferencias que resulten del reajuste solicitado y las sumas efectivamente pagadas. 1.4. Ordenar a la entidad a realizar el pago de los intereses moratorios provenientes deí reconocimiento de la aplicación de los porcentajes2 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera instancia que accede a pretensiones y la adiciona en un numeral, para ordenar descuentos a seguridad social. Exp. No. 6800813333751-2015-00054-01. José Oscar Dimas Martínez vs. Mindefensa - Ejército Nacional. mencionados anteriormente, a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.5. Condenar en costas y agencias en derecho.
B. Hechos
(FIs. 34 vto. a 36 vto.)
a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.5. Condenar en costas y agencias en derecho.
B. Hechos
(FIs. 34 vto. a 36 vto.) Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda que José Oscar Dimas Martínez ingresó el 2 de mayo de 1991 como soldado regular; Que a partir del 01 de marzo de 1993 se desempeñó como soldado voluntario y que al 01 de noviembre de 2003, pasó a denominarse soldado profesional, y fue retirado del servicio activo con novedad fiscal del 30 de mayo de 2011 por asignación de retiro. Que su denominación como "soldado profesional" le significó desmejora de su salario a partir de noviembre de 2003 en un 20% de su salario, pasando de $531.200 de sueldo básico a $464.800. Que en su condición de soldado profesional debió internarse en la selva por largos periodos sin comunicación en forma permanente con su familia y con el mundo exterior. Impidiéndole en su momento tener un control sobre los pagos que le venían haciendo por concepto de salarios y prestaciones sociales. Adicionalmente, se le informó que al que pusiera una queja o elevara petición se le darla de baja por "la discrecionalidad", r^ón por la cuÉ no hizo petición durante su i vinculación laboral. l^"^^^ mJ I \M. '^J I
C. Normas Vitadas y Concepto de Violación
(FIs. 36 vto. a 38) Como tales se registran en la demanda: Constitución Política: arts. 13, 25, 29, 53 y
58. Ley 4° de 1992 y Decretos 1793 y 1794 de 2000. El concepto de violación se
Como tales se registran en la demanda: Constitución Política: arts. 13, 25, 29, 53 y
58. Ley 4° de 1992 y Decretos 1793 y 1794 de 2000. El concepto de violación se centra en la Infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto la entidad demandada no tuvo en cuenta el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, según el cual, la asignación salarial mensual del soldado voluntario que pasó a soldado profesional equivale a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(FIs. 63 a 83) El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por intermedio de apoderada debidamente constituida, acepta los hechos relacionados con la condición laboral del demandante, inicialmente, como soldado voluntario y posteriormente, como soldado profesional, y se opone a las pretensiones, argumentando, en síntesis, que la asignación salarial del demandante es la señalada en el inciso primero del articulo 1° del Decreto 1794 de 2000, que establece un incremento del 40% sobre el SMLMV, norma que en su criterio aplica al actor puesto que éste dejo de ser soldado voluntario. 3 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera instancia que accede a pretensiones y , la adiciona en un numeral, para ordenar descuentos a seguridad social. Exp. No. 6800813333751-2015-00054-01. José Oscar Dimas Martínez vs. Mindefensa - Ejército Nacional. y pasó a soldado profesional, beneficiándose del régimen salarial y prestacional de
Dimas Martínez vs. Mindefensa - Ejército Nacional. y pasó a soldado profesional, beneficiándose del régimen salarial y prestacional de esta última categoría de soldados -Ley 578/00 y Decretos 1793 y 1794 del mismo año-, el que le resultaba más favorable que la Ley 131 de 1995, pues mientras aquella implica el reconocimiento de una asignación salarial y de una serie de prestaciones sociales (subsidio familiar, subsidio de vivienda, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima por traslado, vacaciones, cesantías, tres meses de alta, prima de servicio anual y bonificación prima de orden público), esta última ley sólo reconocía una bonificación mensual. A su juicio, se violaría el principio de inescindibllidad de la ley si se reconociera la asignación salarial de la Ley 131 de 1995 y al tiempo las prestaciones sociales del Decreto 1794/2000. Excepciona prescripción del derecho, argumentando que éste pudo reclamarse desde que el actor recibió su primer salario, sin embargo, dice, transcurrieron más de 3 años desde ese momento hasta la solicitud de reajuste salarial, materializándose así una inactividad injustificada.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(FIs. 120 a 125) Como ya se dijo, es proferida en audiencia inicial el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sec|indo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito JudicialBe ^^^^bjirm^ ÍS)jp^sf daiÉ eii la (|^e declara la nulidad de las Resolucion^^o^^?0'^^€lft^^1^dÍ^4B 8#""didembre de 2013 y
Circuito JudicialBe ^^^^bjirm^ ÍS)jp^sf daiÉ eii la (|^e declara la nulidad de las Resolucion^^o^^?0'^^€lft^^1^dÍ^4B 8#""didembre de 2013 y 20145660038271 del 15 de enero de 2014, y consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, ordena a la demandada reconocer y pagar el reajuste salarial del 20% del incremento previsto en el art. 1° del Decreto 1794 de 2000, a partir del 15 de noviembre de 2010, aplicando el término trienal de prescripción, teniendo en cuenta que la reclamación en sede administrativa la hace el 15 de noviembre de 2013 y condena en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho el 1% de las pretensiones. Como fundamento de esta decisión, señala que a los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, les corresponde una asignación mensual de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del articulo 1° del Decreto 1794 de 2000 y no en un 40% como lo señala la demandada.
IV. LAS APELACIONES
A. La p. demandante, a los folios 170 a 171 del expediente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto aplica la prescripción trienal prevista en el articulo 43 del Decreto 4433 de 2004, pues en su caso, dice, opera la cuatrienal, en orden a lo dispuesto en el articulo 174 del Decreto 1211 de 1990. Cita en su apoyo jurisprudencia de otros Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado.4
en orden a lo dispuesto en el articulo 174 del Decreto 1211 de 1990. Cita en su apoyo jurisprudencia de otros Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado.4 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera instancia que accede a pretensiones y la adiciona en un numeral, para ordenar descuentos a seguridad social. Exp. No. 6800813333751-2015-00054-01. José Oscar Dimas Martínez vs. Mindefensa - Ejército Nacional.
B. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a los folios 172 a 176 ibd, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues, en su entender, si bien el demandante era soldado voluntario y devengaba una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, a partir de su vinculación como soldado profesional, se acogió integramente al régimen salarial y prestacional de esta nueva categoría, beneficiándose con nuevos conceptos prestacionales que no percibía en vigencia de la Ley 131/85, lo que significó una mejora de sus condiciones salariales y prestacionales. Considera vulnerado el principio de Inescindibllidad de la ley al reconocerse la asignación salarial de la Ley 131 de 1995 y al tiempo las prestaciones sociales del Decreto 1794/2000, así como vulnerado el principio de igualdad por darse un mejor tratamiento salarial al demandante, respecto de los soldados profesionales que se vincularon con la entrada en vigencia del Dcto. 1793 de 2000. Subsidiariamente, solicita que en evento de confirmarse la sentencia, se aclara que el reajuste salarial deberá pagarse iiasta el retiro del servicio.
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
solicita que en evento de confirmarse la sentencia, se aclara que el reajuste salarial deberá pagarse iiasta el retiro del servicio.
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación y suffida la audienáa de conciliación previa a la concesión del recurro (FI.481 i,1f2), §1 ^pedfc^tf es Sl^adéa^espacho a cargo de la suscrita ponente en éegüncfer instancia á§ie^'^o\ñé&nc\a'e\1 de junio de 2016 (Fl. 188 vto.), admitiéndose al dia siguiente (Fl. 189). El 28 de noviembre de 2016 reingresa al Despacho Ponente (Fl. 193) y el mismo día se profiere auto que corre traslado para alegar de conclusión (Fl. 194). Ingresa nuevamente el 27 de julio de 2017 (Fl. 229), registrándose proyecto de sentencia el 25 de octubre de 2017, el que se retira para ser nuevamente registrado el 23 de mayo de 2018. De este trámite
se destaca lo siguiente:
A. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público
1. La p. demandada, al folio 197 del expediente, solicita se tengan en cuenta todos y cada uno de los elementos esgrimidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, M.P. Sandra Lizzeth Ibarra.
2. La parte demandante, a los folios 198 a 199 ibd., pide se acoja el precedente vertical contenido en la referida sentencia de unificación CE-SUJ2 del 25 de agosto de 2016, Rad. 850013333002-2013-00060-01, referida al régimen de
vertical contenido en la referida sentencia de unificación CE-SUJ2 del 25 de agosto de 2016, Rad. 850013333002-2013-00060-01, referida al régimen de transición de los soldados voluntarios que fueron incorporados como profesionales, quienes, en su entender, tienen derecho a una asignación salariali 5 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera instancia que accede a pretensiones y la adiciona en un numeral, para ordenar descuentos a seguridad social. Exp. No. 6800813333751-2015-00054-01. José Oscar Dimas Martínez vs. Mindefensa - Ejército Nacional. equivalente a un salario minimo legal incrementado en un 60%, según lo dispuesto en el articulo 1° inciso 2° del Decreto 1794 de 2000.
3. El Ministerio Público, a folios 217 a 228 ib., emite concepto favorable a las pretensiones, alegando también la sentencia de unificación citada por las partes, y solicita se decrete la prescripción cuatrienal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 129 del Dcto. 1214 de 1990, ello, dice, por ser el régimen vigente al momento de la incorporación del demandante.
VI. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Corresponde a esta Corporación resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
B. Los problemas jurídicos en esta instancia y sus tesis Con base en la reseña hecha en acápites anteriores, y, en especial en el escrito de
apelación, la Sala los plantea y resuelve asi:
de la Ley 1437 de 2011.
B. Los problemas jurídicos en esta instancia y sus tesis Con base en la reseña hecha en acápites anteriores, y, en especial en el escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve asi: PJ1. ¿La asignación salarial de quien sirvió como soldado voluntario del Ejército Nacional, vinculado con ariterioridad al |1 de diciembre de 2000 y que el 01 de noviBirft^e'-fÚM §iséia ioliá^ p^^icMriar,^eAé ser el equivalente ii a un salario n^^b^^^^ Éipnfti^ ^ge#tey;ipcreitiepfeido en un 60% de su valor? « Tesis: Si Fundamento Jurídico: Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, CP. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado No. CE-SUJ285001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015, que aqui se prohija, según la cual, "la interpretación adecuada del articulo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4^ de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarlos que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario minimo legal aumentado en un 60%".
De esta manera, si la asignación salarial de este tipo de soldados se viene reconociendo en el equivalente a un salario minimo legal mensual vigente,
a percibir una asignación salarial equivalente a un salario minimo legal aumentado en un 60%". De esta manera, si la asignación salarial de este tipo de soldados se viene reconociendo en el equivalente a un salario minimo legal mensual vigente, incrementado en un 40% como si fuere vinculado con posterioridad al Decreto 1794 de 2000, ha de hacerse el reajuste diferencial del 20%. Tal reajuste necesariamente trae aparejado efectos en sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, tal y6 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera instancia que accede a pretensiones y ' la adiciona en un numeral, para ordenar descuentos a seguridad social. Exp. No. 6800813333751-2015-00054-01. José Oscar Dimas Martínez vs. Mindefensa - Ejército Nacional. como lo dispuso la sentencia de unificación atrás reseñada. Acatando dicho precedente, no se atiende la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se niegue el reajuste de las cesantías. La tesis que aqui se prohija no desconoce el principio de inescindibilldad de la ley, pues el titulo jurídico del que se deriva el reajuste salarial no es la Ley 131 de 1985 sino el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 que regula la situación salarial y prestacional de los soldados profesionales, el que en su artículo 1° establece: "quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)". Con esta postura no se dispensa un trato discriminatorio a los soldados
con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)". Con esta postura no se dispensa un trato discriminatorio a los soldados profesionales vinculados con posterioridad al Decreto 1794 de 2000 quienes perciben un salario mínimo incrementado en el 40%, pues existe un principio de razón suficiente que desde el punto de vista constitucional justifica la diferencia de salarios, valga decir, la cláusula de no desmejora salarial y el principio de respeto de los derechos adquiridos consagrados en los articules 48 y 53 constitucionales y en el artículo 2° de la Ley 4^ de 1992, en virttil de los cuale» el legislador secundarlo, al expedir el Decreto #94-d®2'8^,^nÍgr|D Éfj^^á^a|tí|u^^p'aplicando a los soldados voluntario^. ^
0. Análisis de las Pruebas
En el expediente está probado lo que sigue:
1. La vinculación del actor a las Fuerzas MilitaresEjército Nacional. Se dio inicialmente como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio el 1991/05/02, posteriormente, el 1993/03/01 pasó a ser soldado voluntario hasta 2003/10/31 y a partir del 2003/11/01 se incorporó como soldado profesional, condición que ostentó hasta el 2011/05/30 por tener derecho a la asignación de retiro (Fl. 33).
2. El reajuste salarial del 20% fue solicitado en sede administrativa el 15 de noviembre de 2013, según lo muestra el folio 2 del expediente, parte superior derecha.
asignación de retiro (Fl. 33).
2. El reajuste salarial del 20% fue solicitado en sede administrativa el 15 de noviembre de 2013, según lo muestra el folio 2 del expediente, parte superior derecha.
3. La respuesta a la petición reseñada en el ítem anterior, se contiene en los oficios Nos. 20135661132171 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 18 de diciembre de 2013 y 20145660038271 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPERNOM del 15 de enero de 2014, que obran a folios 4 y 5 del expediente, respectivamente, en los que se niega la rellquidación aqui pretendida y se confirma la negativa7
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera instancia que accede a pretensiones y la adiciona en un numeral, para ordenar descuentos a segundad social. Exp. No. 6800813333751-2015-00054-01. José Oscar Dimas Martínez vs. Mindefensa - Ejército Nacional.
4. La solicitud de conciliación prejudicial se radica el 05/05/2014 y la constancia de no conciliación se expide el 03/07/2014 (Fl. 29).
5. La demanda se radica el 07/07/2014 ante los juzgados administrativos de Bogotá - reparto (Fl. 41) De esta reseña tenemos que las circunstancias del hoy parte demandante se subsumen, en los supuestos de hecho de la normatividad explicada al dar respuesta al, problema jurídico, de manera que el salario de soldado profesional que venía percibiendo como soldado voluntario, debe ser el equivalente a un salario minimo,
subsumen, en los supuestos de hecho de la normatividad explicada al dar respuesta al, problema jurídico, de manera que el salario de soldado profesional que venía percibiendo como soldado voluntario, debe ser el equivalente a un salario minimo, incrementado en un 60%, razón por la cual es procedente el reajuste salarial del 20% reconocido en la sentencia de primera instancia, la que por los anteriores razonamientos será confirmada, adicionándose en el sentido de ordenar que la parte demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar, sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se conceden en la sentencia, tal y como lo ordena la sentencia de unificación antes citada. PJ2. ¿La prescripción trienal prevista en el 43 del Decreto 4433 de 2004 es la que aplica al presente caso?
Tesis: No.
Fundamento Jwúdrfco: El .término de prescripción al!i previsto cobija las asignaciones de retiro o pensiones causadas con posterioridad a su vigenciaf no asi las asignaciones salariales de los miembros del Ejército, como es derecho de que trata esta sentencia, el que se sujeta a la prescripción cuatrienal prevista en el 174 del Decreto 1211 de 1990, vigente para la fecha en que se causó el derecho. De esta manera, se modificará la sentencia apelada, para declarar la prescripción cuatrienal de las sumas causadas a partir del 15 de noviembre de 2009 y no como alli aparece, teniendo en cuenta que la reclamación en sede administrativa la hace el 15 de noviembre de 2013 (Fl. 2).
D. Costas en segunda Instancia
de las sumas causadas a partir del 15 de noviembre de 2009 y no como alli aparece, teniendo en cuenta que la reclamación en sede administrativa la hace el 15 de noviembre de 2013 (Fl. 2).
D. Costas en segunda Instancia Se condenará en costas al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como ya se dijo, por resultar vencida en esta instancia en el tema principal cual es el derecho al reajuste salarial invocado por el demandante. El monto de la agencias en derecho se fijará por auto separado y se liquidarán las costas de manera concentrada en el Juzgado de Origen, tal como lo establece el Art. 366 del CGP. ' Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro v de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.8
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera instancia que accede a pretensiones y la adiciona en un numeral, para ordenar descuentos a seguridad social. Exp. No. 6800813333751-2015-00054-01. José Oscar Dimas Martínez vs. Mindefensa - Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, en audiencia inicial celebrada el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja (8) en oralidad, que accede a las
audiencia inicial celebrada el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja (8) en oralidad, que accede a las pretensiones de nulidad y reliquidación de asignación salarial. Segundo. Modificar el art. 2° de la parte resolutiva de la sentencia identificada en el Item anterior, en el sentido de que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional debe pagar las sumas que se causen con ocasión del reajuste ordenado, a partir del 15 de noviembre de 2009 y no como alli aparece, teniendo en cuenta que la reclamación en sede administrativa se hace el 15 de noviembre de 2013 y el término de prescripción cuatrienal previsto en el art. 174 del Decreto 1211 de 1990. Tercero. Adicionar en un numeral la parte resolutiva de la sentencia que aqui se confirma, fni|l s^^o gjMla mrtB^éwnar^^am diteá ^K^tuar de manera indexadalos r®spec# deicipt^é^n fc pr(lció#:(|-respondiente, por concepto de aportes srla seguridacl soci^nteg^y demás a que haya lugar, sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que en ella se conceden. Cuarto. Condenar en costas de segunda instancia, a la parte demandada. El monto de la agencias en derecho se fijará por auto separado y se liquidarán las costas de manera concentrada en el Juzgado de Origen, tal como lo establece el Art. 366 del CGP. Quinto. Devolver por la Secretaría de esta Corporación el expediente al Juzgado
liquidarán las costas de manera concentrada en el Juzgado de Origen, tal como lo establece el Art. 366 del CGP. Quinto. Devolver por la Secretaría de esta Corporación el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 11 de 2018. Los Magistrados, 6
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
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RAFAEL GUTIERREZ SOLANO IVAN MAU
SAAVEDRADemandante. JDSE DSC.AR D1M.A,S MARTlNliZ
- • DeniandiKto: NACION-MIN. DEEENSA
MC: NYR
Radicado: 2015-00054-01.
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TRÍBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018) ACLARACION DE VOTO Me permito exponer que, si bien en la providencia objeto de aclaración flie manifestado que salvaría parcialmente, lo cierto es que el disenso radica con algún argumento plasmado en la sentencia que hace relación a la prescripción. En efecto, en el fallo se dice que aplica la prescripción cuatrienal porque el decreto 4433 de 2004 hace referencia a los retirados a partir de su vigencia, y en el caso objeto de estudio se trata de asignaciones bá.sicas de miembros del ejército, razón por la cual se sujeta a las previsiones del artículo 174 del decreto 1211 de 1990. En otras palabras, si el personal de la fuerza pública se retira con posterioridad a
ejército, razón por la cual se sujeta a las previsiones del artículo 174 del decreto 1211 de 1990. En otras palabras, si el personal de la fuerza pública se retira con posterioridad a la vigencia del decreto 4433 de 2004, la prescripción será de tres (3) años. Contrario a esta afinnación, ya en diversas opoitunidades el Consejo de Estado' ha manifestado que el precitado decreto excedió las facultades contenidas en la 1 - SECCION SEGUNDA.SUBSECCION"A",CP: ALFONSO VARGAS RINCON. 17 de mayo de 2012.Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01078-01(1686-11). - SECCION SEGUNDA.SUBSECCION "A".CP: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.providencia del 26 de marzo de 2009.Radicación número: 25000-23-25-0002007-01265-01 (2329-08). - SECCION SEGUNDA.SUBSECCION "A". Cp GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. 4 de septiembre de 2008,Radicación número: 25000-23-25-000-200700107-01(0628-08). - SECCION SEGUNDA.SUBSECCION "ALCp WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, mayo 05 2016.Radicación número; 25000-23-25-000-2011-00494-01(1640-12).Demandante; JOSE OSCAR DIMAS MARTINEZ
Demandado: NACION-MIN. DEFENSA
MC: NYR
Radicado: 2015-00054-01.
Página 2 de 2 ley 923 de 2004 que reglamentaba, puesto que, ésta en forma alguna hizo
Demandado: NACION-MIN. DEFENSA
MC: NYR
Radicado: 2015-00054-01.
Página 2 de 2 ley 923 de 2004 que reglamentaba, puesto que, ésta en forma alguna hizo alusión al ténnino de presciipcióii, situación que conlleva a su inaplicación (del decreto) y a continuar manteniendo la prescripción como cuatrienal. En estos términos dejo planteados mis argumentos.