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TA SANT - 68679-00-00-751-2014-00117-01-(11-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68679-00-00-751-2014-00117-01-(11-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE DR: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

G N CE (11) DE

Bucaramanga, ...i; DEJOS MlL

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

Expediente No.

TEMA: Se decide el recurso de APELACIÓfil interpuesto por la parte demandada DEPARTAMENTO DE SANTAI||)ER erfaontra de la sentencia^ de fecha 31 de marzo de 2016, por rrjecilo^ del ojal el Jyz^ado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bqgl^amaflga, accedió aí^s pretensiones de la demanda. , I. ANTIECEDENTES Actuando por intermedio , de iSpoderado judicial, los señores MARCO SIXTO GONZÁL^MiyiTÍNEZ y LIGIA PATRICIA CARREÑO PAEZ actuando en nombre propio y represeBl^ón de su menor hijo SAMUEL ANTONIO GONZALEZ CARREÑO instauraron demanife por el Medio de Control de Reparación Directa contra el DEPARTAMENTO IDE SANTANDER-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN con el fin de que declararan las Jguientes

1. PRETENSIONES.

Se resumen de la siguiente manera:

DECLARACIONES Y CONDENAS.

PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION, de los perjuicios materiales y morales causados a los señores MARCO SIXTO GONZALES MARTINEZ y LIGIA PATRICIA CARREÑO PAEZ, quienes obran en nombre propio y además en

SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION, de los perjuicios materiales y morales causados a los señores MARCO SIXTO GONZALES MARTINEZ y LIGIA PATRICIA CARREÑO PAEZ, quienes obran en nombre propio y además en representación del menor SAMUEL ANTONIO GONZALEZ CARREÑO, por la falla del servicio por la omisión y negligencia administrativa en que incurrió el DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION, al no tomar REPARACIÓN DIRECTA MARCO SIXTO GOrptL^MARtiNEZ y LIGIA PATRICIA CARREÑI) PAEz m nombre propio y en representación del menor S^UMUEL ANTONIO

GONZALEZ CARREf^,

DEPARTAMENTO fDE SANTANDERSECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

68679999ÍgÍ751-2014^0117-01

BULLYING Y/O MATONEO ' FIs. 238Radicado: 386793333751-2014-00117-01

Medio de Control de Reparación Directa. las medidas necesarias para liderar la formulación de una política general que permita la prevención, la detección y la atención de las prácticas de hostigamiento, acoso o "matoneo o Bullying", de que fue objeto el menor SAMUEL ANTONIO GONZALEZ CARREÑO, por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DOS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 66.002.700.00).

SEGUNDA: Condenar en consecuencia, al DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE EDUCACION, como reparación del daño ocasionado producto del "matoneo o Bullying que sufrió el menor SAMUEL ANTONIO GONZALEZ CARREÑO, a pagar a favor de mis representados MARCO SIXTO GONZALES

SECRETARIA DE EDUCACION, como reparación del daño ocasionado producto del "matoneo o Bullying que sufrió el menor SAMUEL ANTONIO GONZALEZ CARREÑO, a pagar a favor de mis representados MARCO SIXTO GONZALES MARTINEZ y LIGIA PATRICIA CARREÑO PAEZ, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DOS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 66.2700..OO), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La parte demandada deberá dar cumplimiento a la s|ií^|ia, conforme a los artículos 187 y 192 siguientes del C.P.A.C.A.

2. HECHOS.

Los cuales se resumen de la siguiente manera. > Que el día 10 de julio del año 2012,^ menor SAJ^Ua ANTONIO GONZALEZ CARREÑO fue objeto de MATONEO p BULLV^G en el establecimiento educativo Colegio Eliseo Pinilla Rueda dCT||iunicipib de Villanueva (Santander), cuando se encontraba en el descanso de la^^spadaáestudiantil, fue atacado por un compañero de salón del mismo colegio y ^^una lesión en su integridad física, causándosele una herida en su parpado e infraocular del ojo derecho. > Señala que ante la Fiscalíaltoriera local Delegada ante los Jueces del Circuito de Responsabilidad Pétel pi^ adoléscentes, se adelantó investigación penal contra el menor ELKIN GOVAIstecWPARRO MACIAS persona quien causo las lesiones al menor SAWEL ANT^O GONZALEZ CARREÑO y fue investigado por eldelito de lesiones personales, radicado al número

contra el menor ELKIN GOVAIstecWPARRO MACIAS persona quien causo las lesiones al menor SAWEL ANT^O GONZALEZ CARREÑO y fue investigado por eldelito de lesiones personales, radicado al número 68679601289201^097 donde luego de adelantado el procedimiento penal para aditescentes s^bsolvió al menor implicado del delito investigado. > Refiere que él Jjjzqalo Segundo Promiscuo de Familia de San Gil y la Fiscalía Primera Local fH^ada ante los Jueces del Circuito de Responsabilidad Penal para Adolescentes, resolvió absolver al menor implicado por la conducta de las lesiones personales de que fu objeto el menor SAMUEL ANTONIO GONZALEZ CARREÑO. > Manifiesta que los padres del menor SAMUEL ANTONIO GONZALEZ CARREÑO, los señores MARCO SIXTO GONZALEZ MARTINEZ Y LIGIA PATRICIA CARREÑO PAEZ, han tenido que sufragar todos los gastos médicos, que se acarrearon para su menor hijo SAMUEL ANTONIO GONZALEZ CARREÑO, como son medicamentos, consultas, transporte al médico, etc., que han conllevado para mejorar la salud de su menor hijo como consecuencia de la lesión sufrida por este de que objeto por el mateo o Bull ying en el Colegio Eliseo Pinilla Rueda del Municipio de Villanueva. > Que al menor SAMUEL ANTONIO GONZALEZ CARREÑO, desde el momento mismo en que sufrió la lesión en su integridad física objeto del matoneo o bullying de que fue objeto, se le tuvo que practicar un examen oftalmológico, y fue atendido por el Dr. PEDRO LUIS CARDENAS ANGELONE, en el mes de

bullying de que fue objeto, se le tuvo que practicar un examen oftalmológico, y fue atendido por el Dr. PEDRO LUIS CARDENAS ANGELONE, en el mes de mayo 20 de 2014, en el cual el medico certifico, que el paciente presentaRadicado: 386793333751-2014-00117-01 Medio de Control de Reparación Directa. miopía en su ojo derecho y secundariamente le sugirió usar lentes con filtro y gorra protectora debido al análisis practicado a la lesión que el menor SAMUEL

ANTONIO GONZALES CARREÑO sufrió.

Que el menor SAMUEL ANTONIO GONZALEZ CARREÑO, fue diagnosticado por el centro médico oftalmológico de san gil, en donde luego de unos análisis a su lesión producto del matoneo o bullying, se le diagnosticó en consulta realizada el día 21 de agosto del año 2012, que el paciente presenta una disminución de la agudeza visual a consecuencia del trauma ocular padecido. Refiere que en valoración médico legal de fecha 11 de febrero del año 2013, luego de analizado la lesión sufrida por el menor SAMUEL ANTONIO GONZALEZ CARREÑO dentro de la investigación penal adelantada por la fiscalía primera local delegada ante los Jueces del Circuito de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y los dictámenes medico legales practicados al menor, se concluyó que el menor SAMUEL ANTONIO GONZALEZ CARpíto, presenta para el momento de la evaluación un trastorno mental ansios(^epre»o. Que dichos trastornos descritos tienen relación qausa-efedfttjgbn los techos investigados y configuran una perturbación psíquica de caráct^ transitorio. A

el momento de la evaluación un trastorno mental ansios(^epre»o. Que dichos trastornos descritos tienen relación qausa-efedfttjgbn los techos investigados y configuran una perturbación psíquica de caráct^ transitorio. A su vez dicho ente, sugiere que se realice tratamiento o terapia psicológica individual y tratamiento psiquiátrico periódico dicho informe fije elaborado por la profesional especializada forense Dra. ÓKULIA LOPEZ ROJAS. Que las lesiones sufridas por et «enor SAMBEL ANTONIO GONZALEZ CARREÑO, además de la lesión persorS|C|ausada an su integridad física (ojo derecho) con secuela de traurria ocular, se ífe .^uscrstress postraumático dicho diagnóstico fue certificado por-|^;^,, IGNÁ»f^NRIQUE ABELLO ACOSTA, (medico neurológico - dectroenc^fafbgraf/a) pricticado el día 21 de enero de 2013 donde sugiere tamén una vajpración psicológica y psiquiátrica al menor. Que al menor Sj ocasionada en a sus padres con tristeza oi^ntedu EZ CARRENO, además de la lesión id fís1lfc>£ri.fe cual se le causo trauma ocular, también de ellojiambién les ha causado un profundo dolor y .en perjuicios de carácter moral. Que el lía 31 de lll^o año 2014, le fue practicado un examen al menor SAMU|LWTONIO loNZALEZ CARREÑO por parte de CLINISALUD el cual "arrojo unIwjme aolrca del proceso de valoración y seguimiento psicológico

SAMU|LWTONIO loNZALEZ CARREÑO por parte de CLINISALUD el cual "arrojo unIwjme aolrca del proceso de valoración y seguimiento psicológico realizada al j^WfCT donde se concluyó que el paciente presento alteraciones del estado ánimo que en su momento pudieron afectar el desenvolvimiento en diversas Jreas (familiares, sociales, académicas), que han venido mejorando en ^lopsdurso de los meses, aunque se perciben sentimientos negativos con respecto a las limitaciones y dificultades de la vista derecha y se recomienda continuar con: proceso de apoyo familiar, condiciones ambientales favorables. Que el menor fue diagnosticado que debido al problema de Fotofobia que padece como consecuencia del matoneo o bullying de que fue objeto, debe permanecer con gafas negras y gorra para protegerse de los rayos solares tal y como lo menciona el Coordinador de Disciplina ANTONIO CARREÑO del Colegio Eliseo Pinilla Rueda del Municipio de Villanueva, y que dicho documento fue elaborado para conocimiento de los docentes del establecimiento educativo, sin embargo y a raíz de la institución tener pleno conocimiento de ello, se ha visto que se le está exigiendo que el menor no utilice estos elementos para diferentes actividades que el establecimiento educativo realiza cuando ello es indispensable para el menor su utilización por salud. 3Radicado: 386793333751-2014-00117-01 Medio de Control de Reparación Directa.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se invocan por los demandantes como normas violadas las siguientes: • Artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 65,68,69 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Ley de Justicia

Se invocan por los demandantes como normas violadas las siguientes: • Artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 65,68,69 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Ley de Justicia Señala que la entidad pública incurrió en responsabilidad de tipo directo, que se evidencia en la falla del servicio, en dos aspectos: primero, porque el DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, incurrió en omisión y negligencia administrativa al no tomar las medidas necesarias para liderar la formulación de una política general que permita la prevención, la detección y la atención de las prácticas de hostigamiento, acoso o "matoneo o Bullying", de que fue objeto el menor SAMUEL ANTONIO GONZALEZ CARREÑO y que además del presente _caso, se siguen presentando en varios establecimiento educativos del Departamer Por tanto, la conducta desplegada por el DEPARTAMENT SECRETARIA DE EDUCACIÓN, es omisiva y negligente, tendientes con el fin de dar solución a prevenir el ao como es de público conocimiento, se presenta en los Departamento y que aún persiste. En segundo lugar, por cuanto con su omisiójni y negligerf que se produjera el acoso o "matoneo o B SAMUEL ANTONIO GONZALEZ CARREÑO cuando el menor SAMUEL ANTONIO SlHáZALEZ ITWERs aái^Hones llying que educativos del ativa, ha derivado d^que fue objeto el menor sado 10 de julio del año 2012, fue objeto de MATONEO o BULLYING en el establecimiento educ^^%|^o El1|Peb Pinilla Rueda del municipio

educativos del ativa, ha derivado d^que fue objeto el menor sado 10 de julio del año 2012, fue objeto de MATONEO o BULLYING en el establecimiento educ^^%|^o El1|Peb Pinilla Rueda del municipio de Villanueva (Santander), mteíentos e^l^íljl^^ncontraba en el descanso de la jomada estudiantil, y fue atSdo por Ir^ compUnero de salón del mismo colegio sufriendo una lesión en §tfig]igri(Éfeí físicaXcapsándosele una herida en su parpado e infraocular del ojo dei;flÉio qucÉa hoyHI^LProjBjo daños de tipo moral al menor y a sus padres perjuicios materilllÉLCOjpo consáp^ncia del MATONEO o BULLYING. Con la omisión y negílbencT8ll|gn^que incurrió DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE EDUCACnS^ , yJHatada en los hechos del presente medio de control, se desprende y es clara í| responsabilidad del DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DÉ EDUCACI^, conforme a los Arts. 2 y 90 de la Constitución Política, señalaKlos, y el artícufo 140 del C.P.A.C.A.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1. DEPARTAMENTO DE SANTANDER^ Por intermedio de apoderado judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecen de fundamento de hecho y derecho que le sea imputable a la entidad demandada, principalmente porque no existe material probatorio que indique que las presuntas lesiones padecidas fueran causa de matoneo.

de la demanda, al considerar que las mismas carecen de fundamento de hecho y derecho que le sea imputable a la entidad demandada, principalmente porque no existe material probatorio que indique que las presuntas lesiones padecidas fueran causa de matoneo. Como argumento de defensa, propone como excepciones, la inexistencia de omisión por parte de la entidad, atendiendo que no existe material probatorio que acredite que el Colegio Eliseo Pinilla Rueda del Municipio de Villanueva Santander, hay incurrido en acción u omisión frente a los presuntos hechos que dan origen al ' Folio 240Radicado: 386793333751-2014-00117-01 Medio de Control de Reparación Directa. proceso de la referencia de manera, que el dañó alegado debe ser demostrado y debe ser imputable a la administración. III.SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2016^ el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, accedió a las pretensiones de la demanda, señalando que con el material probatorio allegado al plenario, se prueba acreditado el daño, consistente a las lesiones causadas al menor cuando se encontraba en las instalaciones del Colegio Eliseo Pinilla Rueda del Municipio de Villanueva Santander, entre otros documentos, la atención médica brindada el día 10 de julio de 2012 en la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva, en la que se informó que el menor Samuel llega al Centro de Salud a las 10:00 de la mañana con herida en párpado y región orbital de ojo derecho. Así mismo con el informe pericial médico legal de lesiones de fecha 1 de octubre de 2012 suscrito por Medicina Legal,

herida en párpado y región orbital de ojo derecho. Así mismo con el informe pericial médico legal de lesiones de fecha 1 de octubre de 2012 suscrito por Medicina Legal, la valoración oftalmológica de fecha 10 de octubre de 2012 del especialista Virgilio Galvis, entre otros tantos documentos. En cuanto a la imputación, consideró el A Quo que se ep^fíA^^ probada la calidad de estudiante de noveno grado del Colegio Eliseo Pihilla Ru3fe,,del Municipio de Villanueva que ostentaba el Joven Samuel Antonio Golfeález CarréÉp para el día de los hechos 10 de julio de 2012, tal y como se desprende^l expedierrte No 003-2012 de seguimiento disciplinario al estudiante EIkin Giovany Cñh^ro Maesas por parte del Coordinador del Colegio, Antonio Carreño Lópéz, por la agresión ffsica del menor. Refiere que de igual forma se encuentra acredita<te la agresión del joven estudiante Chaparro Macías a su par González demanda y lo ratifica el seguimi específicamente las anotacioj agosto de 2012por la doce acudiente Blanca Flor Mé hora de descanso 9.3Í herida en el párpado tal y copio lo afirman los hechos de la ipliterío al estudiante agresor, ravísima, suscrita el día 2 de Ballesteros, el estudiante y la ;tró que el día 10 de julio de 2012 a la al estudiante Samuel, causándole una orbital. Señala que Rueda de Departa Planeamiento la naturaleza jurídica del Colegio Eliseo Pinilla Itandjpr como establecimiento educativo de carácter

al estudiante Samuel, causándole una orbital. Señala que Rueda de Departa Planeamiento la naturaleza jurídica del Colegio Eliseo Pinilla Itandjpr como establecimiento educativo de carácter |ficación expedida por la Coordinadora del Grupo de Secretaría de Educación del Departamento. Refieh^ue se enclientra plenamente acreditado, que el estudiante Samuel Antonio Gonzál^^^rreño, Jiás que haber sido víctima de un hecho aislado de agresión por parte de ^H^^iÉiante del plantel educativo, fue sujeto de hostigamiento escolar o matoneo, circunstancia que debió ser prevenida, atendida y solucionada por la Institución educativa, ante el deber de seguridad y posición de garante y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, estaba llamada a evitar el resultado, traducido en las lesiones físicas y psicológicas padecidas por la víctima.

IV. LA APELACIÓN DEPARTAMENTO DE SANTANDER' El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que en el presente caso la interpretación del A Quo es errada. ^ Folios 238 • Fol. 269Radicado: 386793333751-2014-00117-01

Medio de Control de Reparación Directa. quien resuelve el asunto indicando que la conducta padecida por el menor SAMUEL ANTONIO GONZALEZ CARREÑO, se encuadra dentro del concepto de matoneo o acoso escolar, sin valoración probatoria de los testimonios vertidos en el expediente donde claramente se establece que los hechos ocurrieron en forma accidental y que no fueron repetitivos, ni mucho menos en el marco de una relación asimétrica de

acoso escolar, sin valoración probatoria de los testimonios vertidos en el expediente donde claramente se establece que los hechos ocurrieron en forma accidental y que no fueron repetitivos, ni mucho menos en el marco de una relación asimétrica de poder. Que conforme al testimonio de la Dra. Ménica Rosalba Urrea Joya, psicóloga quien atendió al menor Samuel Antonio González Carreño, es preciso concluir que no se encuentran demostrados los elementos que demanda la normativa aplicable a la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que en dicha declaración se pudo determinar que la presunta lesión padecida por dicho menor se produjo por un hecho aislado que surgió de manera accidental a causa de un suceso ocasional con otro compañero de clase, el cual no puede ser catalogado como Bullyng en atención a que no agrupa las características señaladas para tal efecto, las cuales han sido ampliamente analizadas en el seno de la Jurisprudencia Consl^p^N^I, lo cual se encuentra evidenciado en varios pronunciamientos. Refiere que tal y como lo señala la Coordinadora del Pro de la Universidad del Norte^ conceptúo que las prá' entendidas como una situación de acoso, intimidació alumno es atacado por un compañero o grupo de^coi repetitivos, prolongados en el tiempo y adema entre víctima y agresor. Visto lo anterior, considera que con^el recaudo quedo demostrado que los hechos narrias en la aislado y accidental, que en nada p establecidos por la academia paía se ca antil len ser n qpria que el trata de actos lance de poder arrimado al expediente, obedecieron a un suceso

aislado y accidental, que en nada p establecidos por la academia paía se ca antil len ser n qpria que el trata de actos lance de poder arrimado al expediente, obedecieron a un suceso dentro de los parámetros Matoneo. Que por otro lado se desvirtúa la de h posición de Garante, con sustento en el desarrollo Jurisprudencial qu» he^^^nido'^ señalando las Altas Corporaciones Judiciales, quienes han cxjincicBdo en lÉBÍar los elementos esenciales de la figura, junto con las esowwiiis circirvgtancias donde la administración pública queda eximida de responsabillad patfjffcP'^^Mtej Y como se analizó por el H. Consejo de Estado en sentencia del 1^ de noviembre 0^014, dentro del radicado 2003-1881-01. Conclyp/e señalando, oue elfiecho aislado y circunstancial de la lesión presuntamente padecida por el níÍR«R^muel González Carreño, no podía ser evitado por la Institución educativ^, toda vez que se produjo en el plano de la accidentabilidad, sin dolo y fmjcho medios por culpa del Colegio, entendida ésta como la omisión de reglamentos o mecanismos de prevención y por lo tanto la decisión de primera Instancia debe ser revocada.

V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 1 de agosto de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, en contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 23 de julio de 2017^ se corrió traslado a las

Por medio de auto del 1 de agosto de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, en contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 23 de julio de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. ' Fol. 5 a 11 ' Folio 298 7 Folio 302 6Radicado: 386793333751-2014-00117-01 Medio de Control de Reparación Directa.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^: Reitera los argumentos de la demanda y acoge los planteamientos de la sentencia de primera instancia, por lo que solicita se confirme.

DEPARTAMENTO DE SANTANDER^: Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, y del escrito de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia.

Ministerio Público: No rindió concepto de fondo en el presente asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae en determinar: Si el Departamento de Santander es administrativa y patrimonialmentE responsable, por las lesiones causadas al Joven Samuel Antonio González Carreño, en hechos ocurridos el 10 de julio de 2012, al interior del Establecimiento Educativo f liseo Pinilla

Rueda del Municipio de Villanueva Santander.

Para ello se debe establecer: do y accidental, o por el puede ara ser catalogado como Matoneo

1. Si los hechos obedecieron a un suceso configurarse dentro de los parámetros establecí y/o Bullyng.

Para ello se debe establecer: do y accidental, o por el puede ara ser catalogado como Matoneo

1. Si los hechos obedecieron a un suceso configurarse dentro de los parámetros establecí y/o Bullyng. ifigura v^/o^ desvirtta la Posición de Garante del idiend«que Icb^hechos ocurrieron dentro de la lallleda. , .

2. Si en el presente caso se

Departamento de Santandef, Institución Educativa Elis^ 3. se configuran los ele existencia de un

4. Si la entida las lesiones s 7.2. MARCO LEG le respépsabilidad, para el caso que nos ocupa la que le^ea imputable a la entidad demandada. :iene ia obligación de indemnizar a los demandantes, por

en Samuel Antonio González Carreño. PRUDENCIAL El Art. 90 de la institución Política de Colombia establece la cláusula general de responsafcrii^^^ Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables. La anterior consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo bajo la noción del daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo. Dos supuestos consagra la disposición en comento: i) El daño antijurídico y ii) La imputación. Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una

Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso. ^ Folios 306 ' Folios 312Radicado: 386793333751-2014-00117-01 Medio de Control de Reparación Directa. Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio. 7.2.1. La Regulación Normativa contenida en la Ley 1620 de 2013 y en su Decreto Reglamentario 1965 de 2013 para la Convivencia Escolar, y específicamente, en materia de Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Mediante la Ley 1620 de 201310, el Congreso de la República creó "el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el ejercicio de los Derechos Humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar." En ese sentido, en su artículo 1°. se consignó que el objetivo de esta ley es contribuir a la formación de ciudadanos activos que aporten a la constr^íic^n desuna sociedad democrática, participativa, pluralista e intercultural, en concordanda con el mandato constitucional y la Ley General de Educación -Ley 115 d^TDI^jné^pte ía Cféación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formacic| para l^^r^%6 Humanos,

constitucional y la Ley General de Educación -Ley 115 d^TDI^jné^pte ía Cféación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formacic| para l^^r^%6 Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitilación de iSViolep^a Escolar, que promueva y fortalezca la formación ciudadana y^melercicioye los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los est^^W^flW||s nivejtfs educativos de preescolar, básica y media, y que prev^sja y mitigué if^Bleicia escolar y el embarazo en la adolescencia. Por su parte, en el artículo 2° de la Lelihej:onsiana%xlefi^ción de lo que en el marco de esta política pública se entiende poi^^^^^ola^^bullying", estableciendo que este se presenta cuando existe una co^^^^^^iva intencional y sistemática de intimidación hacia un individuo,'Son el fin q| aislarlo y ridiculizarlo frente a su entorno; asimismo, importa señalar t^ñhbién cobsignó la definición del "Ciberbullying" o "Ciberacoso". El tenor ll^al ^^stas^cfctó^nicKes, es el siguiente ''Artículo 2. Bi el A-co de la presente ley se entiende por: (...) - Acoso encolar o txullying: Conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humiiiación, ridicuiización, difamación, coaaiéc, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a ia Vioiencia o c^iquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por m&iios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un

Vioiencia o c^iquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por m&iios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado. También puede ocurrir por parte de docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra docentes, ante la indiferencia o complicidad de su entorno. Ei acoso escoiar tiene consecuencias sobre ia salud, ei bienestar emocional y ei rendimiento escoiar de ios estudiantes y sobre el ambiente de aprendizaje y ei clima escolar del establecimiento educativo. - Ciberbullying o ciberacoso escolar: Forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (intemet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos oniine) para ejercer maltrato psicológico y continuado." 8Radicado: 386793333751-2014-00117-01 Medio de Control de Reparación Directa. En aras de promover una sana y pacífica convivencia dentro de los planteles educativos, y con miras igualmente de evitar prácticas de acoso o violencia escolar entre los estudiantes, el artículo 12 de la Ley 1620 de 2013 ordenó conformar en todos las instituciones educativas el Comité Escolar de Convivencia, que tiene como fin atender, entre otros, los casos de acoso escolar. Según lo dispuesto en el citado artículo 12 de la Ley, este estamento está conformado, por el rector del establecimiento educativo, por algunos miembros del personal docente y de coordinación, y por representantes de los estudiantes y de los padres de familia. Al

artículo 12 de la Ley, este estamento está conformado, por el rector del establecimiento educativo, por algunos miembros del personal docente y de coordinación, y por representantes de los estudiantes y de los padres de familia. Al efecto, la regulación en cita preceptúa: "Artículo 12. Conformación del a)mlté escolar de convivencia. El Comité Escolar de Convivencia estará conformado por: - Ei rector dei establecimiento educativo, quien preside ei comité - El personero estudiantil - El docente con función de orientación - Ei coordinador cuando exista este cargo - Ei presidente dei consejo de padres de familia - El presidente del consejo de estudiantes - Un (1) docente que iidere procesos o estiy»í0as¡,^e cxmvivencia escoiar. Parágrafo. Ei comité podrá invitar corívoz pe^ veOo a un miembro de ia comunidad educativa conocedak de ios hB^os, con ei propósito de ampliar información." Por su parte el artículo 13 de la Ley 162^4^ 2013 as^a a" é^é Comité funciones específicas. Por su pertinencia para al caso pWente, se destacan las siguientes: i) Identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre docentes y estudiantes, directivos y l||diantes, entre estudiantes y entre docentes; ii) Liderar en los establecimientos educ^^Éféppiones que fomenten la convivencia, la construcción de ciudadanía, ¡el ejercicb derechos humanos, sexuales y reproductivos y la prevención y i^jtigacióiVde la violencia escolar entre los miembros de la comunidad educatíp^^^o^tor erados de conciliación para la resolución de

construcción de ciudadanía, ¡el ejercicb derechos humanos, sexuales y reproductivos y la prevención y i^jtigacióiVde la violencia escolar entre los miembros de la comunidad educatíp^^^o^tor erados de conciliación para la resolución de situaciones conflictiva^fc afiken ]»)nvimicia escolar, por solicitud de cualquiera de los miembros de Vcl^iijad eduiH^a o de oficio a fin de evitar un perjuicio irremediable, iv^iBI^E l^l&a de Atención Integral para

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