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TA SANT - 68679-33-31-000-2010-00127-03-(27-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68679-33-31-000-2010-00127-03-(27-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Expediente No. 6686793331000-2010-00127-03

Demandante: Ana Felisa Torres y otros

Demandado: Municipio de Barbosa, Electrificadora de Santander -ESSAS.A. E.S.P.

Acción: Reparación Directa

Tema: Descarga Eléctrica

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO SAAVEDRA MENDOZA Bucaramanga, abril veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018) DESCARGA ELÉCTRICA Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada -Electrificadora de Santander -ESSAS.A. E.S.P., y la apelación adhesiva de la demandante y AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión deliflí^uito Judicial de San Gil, el 14 de marzo de 2016, que accedió parcialmente a la^_^OT^ensíbnes. previa reseña de los siguientes antecedentes: Pretensiones (FIs. 44-47) En síntesis, solicita se deci de los daños y perjui los accionados son administrativamente responsables íiados con la muerte del señor PEDRO NEL VARGAS r electrocución con las redes de alumbrado público del PINZON, la cual ocurrí Municipio de Barbosa, en hechos registrados el 14 de agosto de 2008. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a los demandados a pagar las siguientes sumas por concepto de indemnización integral, así:

1. Perjuicios morales:

Municipio de Barbosa, en hechos registrados el 14 de agosto de 2008. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a los demandados a pagar las siguientes sumas por concepto de indemnización integral, así:

1. Perjuicios morales:

a. Para Ana Felisa Torres Roncancio, en su condición de compañera permanente del fallecido, la suma de 100 SMMLV b. Para Rosa Angélica y Yury Katherine Vargas Torres, en calidad de hijas del fallecido, la suma de 100 SMMLV para cada una de ellas.

2. Perjuicios materiales:Expediente No. 6686793331000-2010-00127-03

Demandante: Ana Felisa Torres y otros

Demandado: Municipio de Barbosa, Electrificadora de Santander -ESSAS.A. E.S.P.

Acción: Reparación Directa

Tema: Descarga Eléctrica

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra a. DAÑO EMERGENTE: la suma de 03 millones de pesos a favor de Ana Felisa Torres, por los gastos que se sufragaron para el sepelio y gastos de transporte del señor PEDRO NEL VARGAS. b. LUCRO CESANTE: a favor de Ana Felisa Torres como compañera permanente la suma de $228.000.000.

3. Perjuicios a la vida de relación: La suma correspondiente a 100 SMMLV para cada una de las demandantes.

Así mismo, solicita se condene a las demandadas al pago de las sumas debidamente actualizadas, al pago de intereses moratorios y de costas procesaies, y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del CX

!l C.CA.

Hechos relacionados

actualizadas, al pago de intereses moratorios y de costas procesaies, y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del CX

!l C.CA.

Hechos relacionados De conformidad con lo relatado por la parte actoi^^||^or PEDRO NEL VARGAS PINZON, fue contratado por el señor JORGE ELIECER^JÍNOSA MOGOLLON, para que trabajara como obrero en la construcción que adQ|dh|aBl^i su edificación ubicada en la calle 8 No. 7-43 del Municipio de Barbosa. \ El 14 de agosto de 2008, sie|0o aJIWnmadamente las 2:30 de la tarde cuando el señor PEDRO NEL VARGAS eiecutaBlL¿yy labores en el quinto piso dei inmueble referido, con una varilla y de forma accidental, entró en el campo electromagnético generado por los cables de alta tensión, recibiendo una descarga que lo lanzó al primer piso del edificio. Desde allí fue remitido al Hospital del Municipio del Socorro, donde falleció a las 8:20 de la noche. Se indica, que las cuerdas de la energía eléctrica se encontraban extendidas de manera irregular, sin protección, ni aislantes, o señalización de peligro, con evidente desconocimiento de las normas técnicas, por lo que el dueño de la obra, señor JORGE ELIECER ESPONOSA, había requerido por escrito a la Electrificadora de Santander, para que hiciera los arreglos pertinentes en procura de evitar un accidente. Fundamentos de Derecho • Constitución Política Arts. 1, 2, 5, 6, 13, 48, 49, 90 y 365

que hiciera los arreglos pertinentes en procura de evitar un accidente. Fundamentos de Derecho • Constitución Política Arts. 1, 2, 5, 6, 13, 48, 49, 90 y 365 2^ Expediente No. 6686793331000-2010-00127-03

Demandante: Ana Felisa Torres y otros

Demandado: Municipio de Barbosa, Electrificadora de Santander -ESSAS.A. E.S.P.

Acción: Reparación Directa

Tema: Descarga Eléctrica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra • Código contencioso administrativo arts. 86, 136-139 y demás normas concordantes. • Código penal art. 97

Indica la parte actora, que la conducción de energía eléctrica constituye una actividad peligrosa y aunado a ello, existió una falla en el servicio por parte de la Electrificadora de Santander, toda vez que permitió que los cables de alta tensión estuvieran cerca al inmueble en el que ocurrió el accidente, los cuales, además se encontraban sin revestimientos aislantes, ignorando las medidas de seguridad necesarias para proteger a los usuarios de la energía. En virtud de ello, por el carácter antijurídico que ni el señor PEDRO NEL VARGAS ni su famiiia estaban obligados a soportar, salta a la Jíi5ta la responsabilidad de las demandadas, quienes estaban obligadas a prestar urmuamvrvicio público. la A^ta la Contestación ^anBeiBAnda > La Electrificadora de San^anriifry^ g P (RS. 109-143), se opone a las pretensiones de la demandad^,^|ium|ntando que no tiene responsabilidad por los hechos ocurridos. Cr

> La Electrificadora de San^anriifry^ g P (RS. 109-143), se opone a las pretensiones de la demandad^,^|ium|ntando que no tiene responsabilidad por los hechos ocurridos. Cr Agrega, que respecto ^4í\jiy¡/ud hecha por el señor ESPINOSA MOGOLLON, con prontitud expidió ordenwe trAajo con el fin de reubicar las líneas de media tensión para retirarlas de la fachada y techo de las casas. No obstante, en ejecución de ello, se percataron que sobre el inmueble en cuestión se levantaría una construcción de cinco pisos, por lo que en cumplimiento de las disposiciones sobre distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones, se instalaron estructuras extendidas tipo cruceta de tres metros, en los apoyos 5104955, 5104947 y 5104939. Indica, que la causa eficiente, exclusiva y determinante del accidente ocurrido con el señor VARGAS PINZON fue su imprudente obrar, en cuanto, voluntariamente se expuso al peligro al manipular, en desarrollo de una actividad de por sí peligrosa como lo es la construcción, un material de altísima conductividad en abierta violación del corredor de seguridad de la línea eléctrica, por lo cual, se rompe el nexo causal exigido para la configuración de responsabilidad civil a cargo de la ESSA. Propone como excepciones las siguientes: 3Expediente No. 6686793331000-2010-00127-03

Demandante: Ana Felisa Torres y otros

Demandado: Municipio de Barbosa, Electrificadora de Santander -ESSAS.A. E.S.P.

Acción: Reparación Directa

Tema: Descarga Eléctrica

Demandante: Ana Felisa Torres y otros

Demandado: Municipio de Barbosa, Electrificadora de Santander -ESSAS.A. E.S.P.

Acción: Reparación Directa

Tema: Descarga Eléctrica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra • Cumplimiento de obligaciones legales y técnicas por parte de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. La ESSA presta el servicio público domiciiiario de energía con estricto apego a la Constitución Nacional, a la ley, al reglamento técnico de instalaciones eléctricas -RETIE-, y a la normas para cálculo y diseño de sistemas de distribución, entre otras, por lo que, las redes eléctricas ubicadas en el inmueble en cuestión, para el momento de los hechos y aun hoy, se encuentran a una distancia de 2.45 mts, del paramento del inmueble y a 2.32 mts del balcón, es decir, exceden la distancia exigida para redes de media tensión en zonas con construcciones, cuya exigencia es de 2.30 mts, por lo que se cumple con las exigencias técnicas y legales sobre distancias mínimas de seguridad tanto verticales como horizontales. • Hecho exclusivo de la víctima. El imprudente obwj^wNa víctima constituyó la causa eficiente, exclusiva y determinante del daitO^^^fue el mismo Pedro Nel Vargas quien en ejercicio de una actividad M4|OT|gg>Eomo lo es la construcción, invadió el corredor de seguridad de la red^|éctr«a al acercar a éstas una varilla, elemento de altísima conductividad. Aden^fejÉiJlctima tampoco observó las mínimas

invadió el corredor de seguridad de la red^|éctr«a al acercar a éstas una varilla, elemento de altísima conductividad. Aden^fejÉiJlctima tampoco observó las mínimas medidas de seguridad exigidas pat^.^t¡|Jy en alturas, pues no portaba arnés o cinturón de seguridad violando la R^gJPción No. 2413 de 1979 art. 4. Adicionalmente, formula Liamamf^g^ en Garantía (FIs. 91-108) a la compañía aseguradora CHARTIS SEGlifeOS loLOMBIA S.A., antes A.I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., con fundamento en la póliza No. 1000003 de 30/12/07 y el anexo No. 01 de la póliza No. 1000004 de 22/02/08, las cuales amparan la responsabilidad civil extracontractual en que pudiera incurrir la ESSA. Por tanto, en el evento en que la ESSA resultare condenada a algún pago como resultado de la sentencia que defina la presente litis, CHARTIS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. deberá reembolsar dicho dinero a la entidad, teniendo en cuenta que la referida póliza se encontraba vigente para la época de los hechos. > A.I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES hov CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. (FIs. 159-203), se opone a las pretensiones de la demanda principal, argumentando que la ESSA ha cumplido todos los parámetros técnicos en su función de conducción y distribución de energía, siguiéndose por lineamientos de diligencia y cuidado. 4Expediente No. 6686793331000-2010-00127-03

argumentando que la ESSA ha cumplido todos los parámetros técnicos en su función de conducción y distribución de energía, siguiéndose por lineamientos de diligencia y cuidado. 4Expediente No. 6686793331000-2010-00127-03

Demandante: Ana Felisa Torres y otros

Demandado: Municipio de Barbosa, Electrificadora de Santander -ESSAS.A. E.S.P.

Acción: Reparación Directa

Tema: Descarga Eléctrica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Agrega, que cualquier condena contra la aseguradora debe circunscribirse y ajustarse a lo pactado en el contrato de seguro, pues ni ha causado ni ha intervenido en los supuestos hechos que plantean los demandantes, ya que su vinculación a la litis es únicamente de índole contractual.

Propone las siguientes excepciones: Hecho exclusivo de un tercero como causa eficiente y exclusiva del daño, en cabeza del señor JORGE ELIECER ESPINOSA MOGOLLÓN quien tenía bajo su servicio directo a PEDRO NEL VARGAS, en cumplimiento de un contrato de trabajo que lo expuso a una situación de alta peligrosidad, al manipular elementos de construcción conductores de electricidad sin las mínimas medidasjje seguridad industrial. la suffü€9kaValla Inexistencia de nexo causal entre la su{^uH^falla del servicio y el hecho dañoso, toda vez que las redes eléctrica^^»mj|g|lente actuaron como sujeto pasivo en la producción de un daño origináfei ei^la falta de adopción de medidas de precaución y/o seguridad necesaria^h^pi^mesgo que implicaba trabajar en obra de construcción manipulando matey^ltXiductores de electricidad al mismo nivel de las

en la producción de un daño origináfei ei^la falta de adopción de medidas de precaución y/o seguridad necesaria^h^pi^mesgo que implicaba trabajar en obra de construcción manipulando matey^ltXiductores de electricidad al mismo nivel de las redes eléctricas que se encon^Min a la altura reglamentaria. Falta de competencia,|^ue^l accidente en el cual perdió la vida el señor Pedro Nel Vargas ocurrió en (fcarrallo de un contrato de trabajo entre éste y JORGE ELICER ESPINOSA, por tanto^lrompetencia es de la jurisdicción laboral. Inexistencia de daño fisiológico y a la vida en relación, toda vez que la muerte del señor Pedro Nel fue concomitante con el hecho dañino, por tanto, serian improcedentes condenas por tales conceptos. De otra parte, la tasación de perjuicios materiales propuestas por los demandantes es totalmente inexacta y desproporcionada. Cumplimiento de lo estipulado en el contrato. En el evento de una condena contra la aseguradora, debe ajustarse a lo pactado y establecido en el contrato de seguro de responsabilidad en virtud de las pólizas suscritas con la ESSA. Inexistencia de amparo por lucro cesante en la póliza de seguro. No se encuentra cubierto este concepto en la póliza contratada por la ESSA, y según el art. 1088 del Código de Comercio, debe pactarse expresamente para que sea cubierto. 5Expediente No. 6686793331000-2010-00127-03

Demandante: Ana Felisa Torres y otros

Demandado: Municipio de Barbosa, Electrificadora de Santander -ESSAS.A. E.S.P.

Acción: Reparación Directa

5Expediente No. 6686793331000-2010-00127-03

Demandante: Ana Felisa Torres y otros

Demandado: Municipio de Barbosa, Electrificadora de Santander -ESSAS.A. E.S.P.

Acción: Reparación Directa

Tema: Descarga Eléctrica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra • Genérica. Que resulte probada dentro del proceso. > El Municipio de Barbosa (FIs. 220-228), se opone a las pretensiones de la demanda formulando las siguientes excepciones: • Falta de legitimación en la causa por pasiva. La muerte del señor Pedro Nel Vargas se produjo por una descarga eléctrica debido a que el cableado no cumplía con las normas de rigor, entonces, es el propietario del cableado, la ESSA, quien debe responder por los perjuicios causados, no el Municipio, por tanto, no existe nexo causal que vincule a éste último. • Culpa exclusiva de la víctima. Según los hechos degcritos con la demanda, es evidente que el señor Pedro Nel Vargas fue imprudente^/ímpLricia fue la que causó su muerte, toda vez que el RETIE por norma, indic^fu^^p^e debe manipular ningún elemento conductor cerca del cableado plértrirfy^^^ lic^iu^ V Además, puede hablarse de una concurreffclljrt^rulpas, toda vez que el dueño de la construcción al no tomar las medidagj>|^^uridad necesarias en su obra, también debe asumir los perjuicios causadoV^

Cr Seotpi^iajfe Primera Instancia O Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de del Circuito Judicial de San Gil el

debe asumir los perjuicios causadoV^ Cr Seotpi^iajfe Primera Instancia O Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de del Circuito Judicial de San Gil el 14 de marzo de 2016 (FIs. 254-270), y concedió parcialmente las pretensiones, así:

"SEGUNDO. DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

ESSA es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los accionantes ANA FELISA TORRES RONCANCIO, ROSA ANGELICA y YURI KATHERINE VARGAS TORRES, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la parte motiva de este fallo. TERCERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de INCIDENCIA DEL HECHO DE LA VICTIMA EN LA PRODUCCION DEL DAÑO, de conformidad con lo expuesto. CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESSA a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios materiales (Lucro cesante) para: 6Expediente No. 6686793331000-2010-00127-03

Demandante: Ana Felisa Torres y otros

Demandado: Municipio de Barbosa, Electrificadora de Santander -ESSAS.A. E.S.P.

Acción: Reparación Directa

Tema: Descarga Eléctrica

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Accionante Total lucro cesante Ana Felisa Torres 41.395.524.10 Rosa Angélico Vargas 9.997.896.62 Yuri Katherine Vargas 8.718.373.85 Total 60.111.794.57

Accionante Total lucro cesante Ana Felisa Torres 41.395.524.10 Rosa Angélico Vargas 9.997.896.62 Yuri Katherine Vargas 8.718.373.85 Total 60.111.794.57 Por concepto de perjuicio moral para: Accionante Total perjuicio moral Ana Felisa Torres

50 SMLMV

Rosa Angélico Vargas

50 SMLMV

Yuri Katherine Vargas

50 SMLMV

Total 150 SMLMV a aam QUINTO. DECLARAR que al MUNICIPIO DE BARBOSA y AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. antes CHARTIS SEGUROTÍsic), no les asiste responsabilidad en los daños y perjuicios cat^gosTobjeto de la presente demanda, de conformidad con lo expuesto.^'"^^^ SEXTO. CONDENAR a AIG SEGUMMhi^LOMBIA antes CHARTIS SEGUROS (sic), a reintegrar a l^r Je la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESSA, hasta ^üyjira^orcentaje del valor asegurado, la proporción correspondiente a las s^lB^ue la última tenga la obligación de cancelar por la condena ^fluÜ^mluesta, de conformidad con la parte considerativa de esta sentec SEPTIMO. NEGAR lagfiermíswetensiones de la demanda. (...)" Como fundamento de^j¿^ecisión, al encontrar debidamente acreditado el daño, consistente en la muerte del señor Pedro Nel Vargas al sufrir una descarga eléctrica que lo arrojó desde un quinto piso, el Juzgado de conocimiento consideró que las redes eléctricas se encontraban a la distancia reglamentaria del inmueble en el que trabajaba el señor

arrojó desde un quinto piso, el Juzgado de conocimiento consideró que las redes eléctricas se encontraban a la distancia reglamentaria del inmueble en el que trabajaba el señor Vargas, por lo que no es posible establecer la falla del servicio alegada por los demandantes. Así mismo, determinó que no se había probado participación en los hechos aducidos, de parte del Municipio de Barbosa ni de AIS SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA hoy CHARTIS SEGUROS COLOMBIA, por lo que fueron exonerados de responsabilidad. No obstante, dadas las condiciones del fallecimiento del señor Vargas, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia vigentes, determinó que basado en la teoría del riesgo excepcional, supuesto de responsabilidad objetiva, el daño es imputable a la ESSA S.A., por razón de la peligrosidad que implica el manejo de la energía eléctrica y que debe ser 7Expediente No. 6686793331000-2010-00127-03

Demandante: Ana Felisa Torres y otros

Demandado: Municipio de Barbosa, Electrificadora de Santander -ESSAS.A. E.S.P.

Acción: Reparación Directa

Tema: Descarga Eléctrica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra asumida por quien se beneficia de tal actividad.

Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, consideró que no se configuró en este caso, pues el dueño de la obra en la que trabajaba la víctima, solicitó con anterioridad a la ESSA el traslado de las líneas eléctricas que estaban cerca al inmueble, lo que en efecto se realizó por parte de la electrificadora.

con anterioridad a la ESSA el traslado de las líneas eléctricas que estaban cerca al inmueble, lo que en efecto se realizó por parte de la electrificadora. Finalmente, encontró acreditada la concausa en la producción del daño, pues si bien se demostró que el señor Pedro Nel Vargas falleció a causa de la electrocución sufrida cuando ejecutaba labores de construcción, también es claro que su profesión lo obligaba a tomar mayores precauciones para evitar riesgos que pusieran en peligro su vida e integridad física; por lo que concluyó que su conducta contriby^ó a la producción del daño y que debía rebajar en un 50% la condena impuesta a la ei< Recurso de Apel

1. La Electrificadora de Santander -ESR^i^g^. E.S.P. (FIs. 273-279), interpone recurso de apelación frente a la decisí^i^'^^^imera instancia, por considerar que se atribuyó responsabilidad a la entidad ^i^uando de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se demostró qu^^^^llición de la víctima y de terceros, fue la causa exclusiva y determinante del de Manifiesta, que el a-quo carecieñBo de todo soporte jurídico, afirmó que la distribución de energía eléctrica por sí sola genera responsabilidad, aun cuando se haya ejercido dentro de los parámetros de cuidado impuestos por la ley y los reglamentos técnicos.

Destaca que según la declaración del señor Camilo León, está acreditado que la manipulación de la varilla que hizo contacto con la red eléctrica, se hacía con una soga desde el piso donde él se encontraba, hasta el quinto piso donde se encontraba el señor

Destaca que según la declaración del señor Camilo León, está acreditado que la manipulación de la varilla que hizo contacto con la red eléctrica, se hacía con una soga desde el piso donde él se encontraba, hasta el quinto piso donde se encontraba el señor Vargas Pinzón, es decir, se hacía de la manera más temeraria posible, puesto que en presencia de las redes eléctricas lo correcto habría sido subir las varillas por el interior del inmueble y no con un procedimiento improvisado y desprovisto de la más elemental prudencia, pues al no tener el control adecuado sobre la varilla se violaron las distancias de seguridad produciéndose el fatal accidente. En cuanto al hecho de un tercero, indicó que no se hizo un análisis completo de la responsabilidad del dueño de la obra en la que trabajaba la víctima, toda vez que 8Expediente No. 6686793331000-2010-00127-03

Demandante: Ana Felisa Torres y otros

Demandado: Municipio de Barbosa, Electrificadora de Santander -ESSAS.A. E.S.P.

Acción: Reparación Directa

Tema: Descarga Eléctrica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra únicamente se dijo que fue diligente en tanto solicitó a la ESSA el traslado de las líneas eléctricas con anticipación, sin considerar, que su debida diligencia iba más allá, en tanto debió verificar el cumplimiento de normas mínimas de seguridad social para quienes trabajarían en la construcción de las plantas superiores de su edificio.

De otra parte, afirma que el maestro de obra, al ser el directamente encargado de dirigirla, comparte responsabilidad por el accidente del señor Vargas Pinzón, al no

trabajarían en la construcción de las plantas superiores de su edificio. De otra parte, afirma que el maestro de obra, al ser el directamente encargado de dirigirla, comparte responsabilidad por el accidente del señor Vargas Pinzón, al no suministrarle o no verificar el uso de los elementos de seguridad, como el arnés que debía estar usando cuando se precipitó desde el quinto piso de la construcción, y que habría salvado su vida.

2. Chartis Seguros Colombia S.A. hoy AIG Seguros Colombia (FIs. 281-295), presenta apelación adhesiva en oposición a la sent«cüPÉ»rprimera instancia, en tanto considera, que en las circunstancias que rodeaijáffTí^^eso del señor Vargas, no tuvo injerencia preponderante la conducción y dj^my^ de energía eléctrica, pues ésta cumplió plenamente con los parámetros y dfeosi Jines del RETIE, es decir, se encontraba a la distancia reglamentaria establecida I&^wIt Precisa que, se pasaron por alto^^^respbnsabilidades, descuidos y negligencias no solo de la víctima, sino también, gíTIJNpííítario de la construcción que se ejecutaba, y que aún bajo la teoría del riesMiKel^yílDnal, impedían responsabilizar a la parte pasiva por rompimiento del nexo c^al J De otra parte, manifiesta que no es clara la sentencia al resolver la situación sustancial existente entre el asegurado y el asegurador.

Agrega, que es evidente la ligereza de la oficina de Planeación del Municipio de Barbosa, por cuanto, se limitó a expedir licencia de construcción pero no a corroborar el estado de

existente entre el asegurado y el asegurador. Agrega, que es evidente la ligereza de la oficina de Planeación del Municipio de Barbosa, por cuanto, se limitó a expedir licencia de construcción pero no a corroborar el estado de la obra y el cumplimiento de las medidas de seguridad, lo que también compromete su responsabilidad. Finalmente, solicitó que en caso de confirmarse la condena contra la ESSA, se precise que la llamada en garantía deberá reembolsar el dinero que por concepto de perjuicios patrimoniales deba pagar la llamante, excluyendo el deducidle pactado que corresponde al 10% de la pérdida. 9Expediente No. 6686793331000-2010-00127-03

Demandante: Ana Felisa Torres y otros

Demandado: Municipio de Barbosa, Electrificadora de Santander -ESSAS.A. E.S.P.

Acción: Reparación Directa

Tema: Descarga Eléctrica

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra

3. La parte actora (FIs. 311-313) presenta apelación adhesiva, reiterando que se encuentra acreditada la responsabilidad de la demandada bajo la teoría del riesgo excepcional, y "EN ESPECIAL PARA SOLICITAR QUE SE CONFIRME LA SENTENCIA

RECURRIDA EN TODAS SUS PARTES".

Trámite en Segunda Instancia Concedido el recurso de apelación, con auto de 22 de septiembre de 2016 fue admitido, así como las apelaciones adhesivas interpuestas por la parte actora y la aseguradora llamada en garantía (Fl. 314), ordenándose su notificación personal al agente del Ministerio Público y por estados a las demás partes. Mediante auto de 16 de noviembre siguiente se

llamada en garantía (Fl. 314), ordenándose su notificación personal al agente del Ministerio Público y por estados a las demás partes. Mediante auto de 16 de noviembre siguiente se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir coryepto de fondo, conforme lo establece el Art. 212.5 del C.C.A. (Fl. 315), trámite del cual ^CdilMa lo siguiente: El Electrificadora de Santander -ESSAS.. primera instancia desconoció el material probab suficiente para acreditar que el hecho de la' determinante dei evento dañino cuya rep Is. 316-318), reitera que ia objfente en el expediente, y que era se constituyó en la causa única y reclama. AIG SEGUROS COLOMBIA S. sustentación del recurso de apaliicnii O La parte actora guardó silencio. jW), reitera los argumentos expuestos en la El Ministerio Público se abstuvo de presentar Concepto de Fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 181 del C.C.A. en concordancia con el Art. 133.1 ibídem, esta Corporación es competente para decidir del recurso. Problema Jurídico ¿Se encuentra debidamente acreditada la excepción de culpa o hecho de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad de las demandadas? Tesis: Sí 10Expediente No. 6686793331000-2010-00127-03

Demandante: Ana Felisa Torres y otros

Demandado: Municipio de Barbosa, Electrificadora de Santander -ESSAS.A. E.S.P.

Acción: Reparación Directa

Tema: Descarga Eléctrica

Demandante: Ana Felisa Torres y otros

Demandado: Municipio de Barbosa, Electrificadora de Santander -ESSAS.A. E.S.P.

Acción: Reparación Directa

Tema: Descarga Eléctrica

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Solución al Problema Jurídico Planteado El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y, (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad -la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional-. Sobre la noción de daño antijurídico, la sección t|f?efí^3^ Consejo de Estado ha definido que "consistirá siempre en la lesión patrimonial Qi^^l^jjircrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar"^ En este senlí^D, eldaño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemr1te»jp<i¡^nsecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ag^t^\prgas públicas. EL DAÑO ^^y^ Siendo el daño el prin^Tel^ento a establecer en un proceso de responsabilidad, debe precisarse que en el sub-judice se concreta en la muerte del señor PEDRO NEL VARGAS

EL DAÑO ^^y^ Siendo el daño el prin^Tel^ento a establecer en un proceso de responsabilidad, debe precisarse que en el sub-judice se concreta en la muerte del señor PEDRO NEL VARGAS PINZON ocurrida el día 14 de agosto de 2008^, tras sufrir una descarga eléctrica que además, lo arrojó desde un quinto piso, mientras realizaba labores de construcción de un edificio en el Municipio de Barbosa. EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En cuanto concierne al título de imputación del daño alegado por la parte actora, aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de 2001^, en el cual la Sala señaló: 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil Botero 2 Folio 8 2 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 12.696. 11Expediente No. 6686793331000-2010-00127-03

Demandante: Ana Felisa Torres y otros

Demandado: Municipio de Barbosa, Electrificadora de Santander -ESSAS.A. E.S.P.

Acción: Reparación Directa

Tema: Descarga Eléctrica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra "A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades

la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. "Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo dé carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilid

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