TA SANT - 68679-33-31-002-2006-01796-02-(14-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68679-33-31-002-2006-01796-02-(14-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Expediente No
Demandante: Demandado:
Acción: M.P.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA . 686793331000-2006-01796-02
FINDETER
Municipio Del Palmar Ejecutivo Iván Mauricio Mendoza Saavedra Bucaramanga, febrero catorce (14) de dos mil dieciocho (2018) EJECUTIVO Decide la Sala el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Central de Inversiones S.A - CISA -Findeter-, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, por la cual se declara probada de ofício la Excepción denominada falta de ^¡JIO ejecutivo, previa la siguiente reseña: i La Deman^^^^ (FIs. 2S^iÁi^ Pretensiones (Fis. 21-22) FINDETER, por conducto de ap o^T^ leg< ¡al y debidamente constituido, en ejercicio de la acción ejecutiva, instaura d^llSf!H|%n contra del Municipio del Palmar, con el fin que se libre mandamiento de paga\cjaa^iquientes sumas de dinero: e síiva lil 'Primera: (...) se síi^ librar Mandamiento de pago a nombre de RNDETER de acuerdo al Decreto 3734 de 2005; por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA (SIC) MIL PESOS ($6.560.000), represent^do&en el acta de UQUIDACIÓN UNILATERAL No 1500 de 20 de Febrero de 2001, acto administrativo ejecutoriado;
SETENTA (SIC) MIL PESOS ($6.560.000), represent^do&en el acta de UQUIDACIÓN UNILATERAL No 1500 de 20 de Febrero de 2001, acto administrativo ejecutoriado; proferido por el Director del Fondo de Cofinanciación FIS; derivado del Convenio No 7564 de 1996, el cual contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma liquida de dinero.
SEGUNDA: Se condene al Munlápio de Palmar Santander, a pagar las costas del proceso y los intereses que hay? lugar, que serán decretados por su Despacho en su debida oportunidad" (
Hechos Probados
1. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A - RNDETER y el Municipio del Palmar Santander, celebraron el Convenio de Cofinanciación No. 7564 de 30 de diciembre de 1996, cuyo objeto es la cofinanciación con recursos aportados por el FIS y el Municipio, para éste ejecute a través de los Fondos de Servidos Docentes el proyecto relacionado
en el Anexo No 1 (FIs. 2-5). Reparación, Adecuación y dotación de establecimientos conExpediente No. 686793331000-2006-01796-02
Demandante: FINDETER
Demandado: Municipio Del Palmar
Acción: Ejecutivo M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra mobiliario de educación (Fl. 6).
2. Mediante Resolución No 1500 de 20 de febrero de 2001, el Director del Fondo de Cofinanciación de Inversión Social FIS liquida unilateralmente el convenio de cofinanciación No 7564 de 1996 (Fl. 10-12); decisión notificada por edicto el 14 de marzo
Cofinanciación de Inversión Social FIS liquida unilateralmente el convenio de cofinanciación No 7564 de 1996 (Fl. 10-12); decisión notificada por edicto el 14 de marzo y desfijada el 25 de marzo de 2011 (Fl. 13-14) Contestación a la Demanda El Municipio del Palmar no contestó la demanda, ni presentó escrito de excepciones. Sentencia de Primera Instancia La providencia objeto del presente recurso de apelación fu^ipeii^d el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo Administrativo de DescojlíSSUfirNdel Circuito Judicial de San Gil (FIs. 147-150). En ella resuelve: 'PRIMERO: DECLARAR probada ^Ma^fficio la EXCEPCIÓN DENOMINADA FALTA DE TÍTULO^KUl^ a favor del ejecutado Municipio de Palmar (s), por las raasi^S|Auesta en la parte considerativa de esta providencia. X 1 ^ SEGUNDO: Este Despacho^ja 1fc luma de SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($700.000.00), CQ(Bp\¿g|^as en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artícqp39a del C.P.C y atendiendo los parámetros establecidos en el Acua^J^jls? de 2003 de la Sala Adminsitrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con cargo a la parte ejecutante y a favor del ejecutado.
TERCERO: Condénese en costas a la parte ejecutada. Una vez en firme el presente proveído liquídese por secretaria.
CUARTO: (...)" Para adoptar la anterior decisión, el a-quo consideró:
del ejecutado.
TERCERO: Condénese en costas a la parte ejecutada. Una vez en firme el presente proveído liquídese por secretaria.
CUARTO: (...)" Para adoptar la anterior decisión, el a-quo consideró: • El término de duración del convenio No 7564 de 30 de diciembre de 1996, según lo preceptuado en la cláusula octava fue un plazo de 12 meses contados a partir del día siguientes a la fecha del giro de los recursos por parte del FIS, para cada proyecto en particular. • A folio 6 del expediente se encuentra el anexo 1 donde consta el objeto del convenio, así como la reseña del dinero que debía aportar el FIS ($6.560.000) y la aprobación de
2Expediente No. 686793331000-2006-01796-02
Demandante: FINDETER
Demandado: Municipio Del Palmar
Acción: Ejecutivo M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra dicha erogación por parte del Fondo, avalado en el acta del comité técnico del 23 de diciembre de 1996, aspecto asentido con la certificación del 24 de ese mes y año, suscrita por la Jefe de División de Finanzas. • Sostiene que Findeter no aportó una prueba determinante sobre la fecha de desembolso de dinero pactado, pero es claro que el fondo tenía para la vigencia del año 1996 la apropiación presupuestal por $6.560.000, pero ni aportó la consignación respectiva, ni la certificación del Tesorero Municipal del Municipio del Palmar.
Por lo anterior, el A-quo estipuló que con la suscripción del convenio Findeter entregó el
apropiación presupuestal por $6.560.000, pero ni aportó la consignación respectiva, ni la certificación del Tesorero Municipal del Municipio del Palmar. Por lo anterior, el A-quo estipuló que con la suscripción del convenio Findeter entregó el dinero que le correspondía esto es, 30 de diciembre de 1996, día de suscripción del convenio, para determinar la competencia que tenía dicha entidad para realizar la liquidación del mismo. Dentro del convenio se determinó que la liqiiSaci8|^ haría de común acuerdo entre las partes celebrantes, a más tardar ante^d^nüaflmiiento de los 4 meses siguientes a la finalización del convenio, o a la fechaSjel aaierdo que la disponga, pero en caso de no llegarse un acuerdo, la liquidaciór^^híer practicada directa y unilateralmente por el FIS. El Ejecutante tampoco ppsenlm requerimiento al ejecutor del convenio, con el cual se demostrará que efyWvamartif hubo un acercamiento para levantar un acta de liquidación bilateral,^lo»orta en original la Resolución No 1500 del 20 de febrero de 2001, por la cual el Director del Fondo liquidó unilateralmente el convenio, observándose que en su parte considerativa señala la visita realizada por un funcionario del FIS el 28 de septiembre de 2000 al palmar solicitando los soportes de ejecución física - financiera -, los cuales forman parte de dicho acto, pero brillan por su ausencia. El A-quo determinó el conteo de los términos así: El término de duración del convenio fue un año, el que se cuenta a partir del 30 de diciembre de 1996, pues para esa fecha a se había presupuestado por el FIS los recursos para su perfeccionamiento, por lo que
fue un año, el que se cuenta a partir del 30 de diciembre de 1996, pues para esa fecha a se había presupuestado por el FIS los recursos para su perfeccionamiento, por lo que el 30 de abril al 30 de junio de 1998 se tendría competencia para efectuar la liquidación unilateral y hasta el 30 de junio de 2000 para promover la liquidación judicial. Por lo tanto, se tiene que el acto administrativo por medio del cual FINDETER liquidó unilateralmente el convenio, data del 20 de febrero de 2001, esto es, más de seis meses después del tiempo máximo con que contaba la entidad ejecutante para promover la 3Expediente No. 686793331000-2006-01796-02
Demandante: FINDETER
Demandado: Municipio Del Palmar
Acción: Ejecutivo M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra liquidación judicial, entendiendo que los términos son de carácter preclusivo, y cualquier actividad posterior a ella se convierte en inoponible e ineficaz.
Mediante auto del 14 de octubre de 2015, se corrigió el numeral tercero de la sentencia quedando así: "TERCERO: Condénese en costas a la parte ejecutante. Una vez en firme el presente proveído liquídese por secretaria". El Recurso de Apelación La Parte Accionante (FIs. 182-183) a través de apoderado judicial recurre la sentencia proferida, señalando que la Ley 80 de 1993 en su Art. 75 faculta a la jurisdicción administrativa para conocer de esta clase de procesos, Ulfl^oco tiene en cuenta los pronunciamientos válidos y jurídicos interpuesto en eL^ifc donde se descorren las
administrativa para conocer de esta clase de procesos, Ulfl^oco tiene en cuenta los pronunciamientos válidos y jurídicos interpuesto en eL^ifc donde se descorren las excepciones, pues aquí se demuestra que los tiempos c»nsagmdos se cumplieron conforme a las normas legales, toda vez que la liquidación ¡j|lfHíl3Wrdena el reintegro del saldo no ejecutado, es por ello que dicha obligación de haceK|ejfece exigible. Trámite de^e^UW Instancia Mediante auto calendado 20 de/Fha^lfe 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecuüpwt^aaffa la sentencia de primera instancia, decisión que fue notificada a las partes po^anodbión en estados el 24 de mayo siguiente y al Ministerio Público en forma personal el 23 de junio de 2015 (Fl. 204 y 204 Vto). Mediante auto de 11 de julio de 2016, se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto de fondo (Fl. 218), trámite en cual se destaca: La parte accionada (FIs. 219-22), expone que al igual que lo reconoce el fallador de primera instancia, el presente juicio adolece de título ejecutivo idóneo, pues está claro que la resolución mediante la cual se liquidó el convenio y se establecieron las sumas que hoy se pretende ejecutar fue expedida de forma ostensiblemente extemporánea, pues la misma tuvo lugar mucho tiempo después del término que la ley establece para liquidar de manera unilateral un convenio. La parte ejecutante (FIs. 223-225), reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
tuvo lugar mucho tiempo después del término que la ley establece para liquidar de manera unilateral un convenio. La parte ejecutante (FIs. 223-225), reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4Expediente No. 686793331000-2006-01796-02
Demandante: FINDETER
Demandado: Municipio Del Palmar
Acción: Ejecutivo
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia De conformidad con el Artículo 133.1 del C. C. A., el Tribunal Administrativo es competente para conocer en Segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil. Problema Jurídico ¿La Financiera de Desarrollo Territorial S.A"FINDETER'^lfI8kló el convenio de Cofinanciación No 7564 de 1996 de forma unilateral, suscrito con eÜ¡^(^iode Palmar Santander, cuando carecía de competencia temporal para hacerlo y |^r lo^nto el Acto Administrativo base de ejecución carece de fuerza ejecutiva?
Tesis: Sí.
Solución al^^llAia Jurídico Planteado Del Título Ejecutivo. Los requisitos del título fjecu^o están contenidos en el artículo 488 del C. de P.C., a cuyo tenor: "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de providencia judicial que tenga fuerza
consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294." Con fundamento en la anterior disposición el Consejo de Estado, ha precisado en abundantes providencias^ que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que 1 Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000. Expediente: 15.679. 5Expediente No. 686793331000-2006-01796-02
Demandante: FINDETER
Demandado: Municipio Del Palmar
Acción: Ejecutivo M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.
De igual manera, se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigiblesLa obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta en la redacción misma del título;
cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigiblesLa obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta en la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición. De acuerdo a lo anterior se puede concluir que los requisitos formales de un título ejecutivo se refieren entonces a la autenticidad, al origen y a su fuerza ejecutiva. En tratándose de actos administrativos, su fuerza ejecutiva .^t^jatf a a su eficacia, para lo que requieren ser actos administrativos perfecto^'. 'Por perfección del acto administrativo entiertfc la joctrina el cumplimiento de todos los requisitos de procedimiento y |Q[rn^y(fe la ley le señale para su expedición. Y sólo cuando el acto está penOIBnüdo se producen entonces sus efectos jurídicos. Sin embargo, la ley suaftOMir la publicación o notificación del acto administrativo, para que éste aí^fcera^cacia, o sea, para que produzca efectos. Por eso la doctrina suele cRüjnguir el acto perfecto del acto eficaz, la perfección de la eficacia. Aquella^fTl^NB al cumplimiento de los trámites exigidos para la formación o la produccióldel yto; ésta a sus efectos. En tales condiciones, el acto puede ser perfecto^ptr^a^ficaz; y, al contrario, para que el acto sea eficaz, requiere ser perfectíl" ^ \ De allí que un acto administrativo que no ha observado los requisitos de procedimiento y forma para su expedición, no tiene la potencialidad de ser eficaz, ni mucho menos de tener
eficaz, requiere ser perfectíl" ^ \ De allí que un acto administrativo que no ha observado los requisitos de procedimiento y forma para su expedición, no tiene la potencialidad de ser eficaz, ni mucho menos de tener fuerza ejecutiva como manifestación especial de su eficacia. Ahora bien, en vigencia de la Ley 80 de 1993, antes de la reforma introducida por la Ley 1150 de 2007, el Consejo de Estado explicaba que la liquidación de los contratos estatales puede revestir las siguientes modalidades: bilateral, unilateral o judicial. Respecto de la liquidación unilateral dicha Corporación manifestó^: 2 ("Derecho Administrativo" del doctor Gustavo Humberto Rodríguez. Ediciones Librería del Profesional.)"5 Tomada de la sentencia de la Corte Constitucional C 069 de 1995. 3 Ver Sentencia de abril 10 de 1997, Expediente No. 10.608; Sentencia de marzo 9 de 1998, expediente No. 11.101; Sentencia de junio 22 de 1995, Expediente No. 9965, Magistrado Ponente, doctor Daniel Suárez Hernández; Sentencia de abril 10 de 1997, Expediente No. 10.608, Magistrado Ponente, Daniel Suárez Hernández; Sentencia de marzo 9 de 1998, expediente No. 11.101, Magistrado Ponente, Ricardo Hoyos Duque 6Expediente No. 686793331000-2006-01796-02
Demandante: FINDETER
Demandado: Municipio Del Palmar
Acción: Ejecutivo M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra "(-) Liquidación unilateral, la cual, como su nombre lo indica, no corresponde a una actuación negocial o conjunta de las partes del contrato sino a una decisión que
Acción: Ejecutivo M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra "(-) Liquidación unilateral, la cual, como su nombre lo indica, no corresponde a una actuación negocial o conjunta de las partes del contrato sino a una decisión que adopta la entidad estatal contratante sin necesidad de contar con la voluntad con el consentimiento del respectivo contratista particular, modalidad a ¡a cual habrá lugar en ios eventos y con las exigencias establecidas para esos casos por la ley; esta modalidad de liquidación ha sido concebida y regulada como subsidiaria de la liquidación bilateral o conjunta".
Por su parte el Artículo 60° de la Ley 80 de 1993, sin la reforma de la Ley 1150 de 2007, reza: 'De la Liquidación de los Contratos: Art 60:- De Su Ocurrencia y Contenido. Modificado por el art. 217, Decreto Nacional 019 de 2012. Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo v los demás que lo requieran, serán obieto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su dtfiecto a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a^msügpoón del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene l^jg^^cióñ, o a la fecha del acuerdo que la disponga. Inciso derogado por el^art^ZTle la Ley 1150 de 2007, excepto el texto subrayado. ^ J También en esta etapa las partes acord a que haya lugar. En el acta de liquidación constar que llegaren las partes par; declararse a paz y salvo.
excepto el texto subrayado. ^ J También en esta etapa las partes acord a que haya lugar. En el acta de liquidación constar que llegaren las partes par; declararse a paz y salvo. ijustes, revisiones y reconocimientos cuerdos, conciliaciones y transacciones a a las divergencias presentadas y poder ira aitontratista la extensión o ampliación, si es del caso, estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio ión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, iones, a la responsabilidad civil y, en general para avalar a cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
Para la liquidación se e: de la garantía del o suministrado, a prestaciones e inde1 las obligaciones que Ver el Fallo del Consejo de Estado 12513 de 2000.
Artículo 61°,- De la Liquidación Unilateral. Derogado por el art. 32, Ley 1150 de 2007. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición" Por otra parte frente a la falta de competencia de la administración contratante para realizar la liquidación unilateral una vez ha fenecido el término dispuesto por la ley. Dijo"^: " En cuanto a la oportunidad que las normas hoy en vigor establecen para el ejercicio de las facultades con que cuentan las entidades estatales para adoptar la liquidación unilateral, cabe señalar que esa materia se encuentra regulada en la citada letra d) del numeral 10 del Artículo 136 del C.C.A., según su contenido a la Administración
de las facultades con que cuentan las entidades estatales para adoptar la liquidación unilateral, cabe señalar que esa materia se encuentra regulada en la citada letra d) del numeral 10 del Artículo 136 del C.C.A., según su contenido a la Administración El H. Consejo de Estado, en sentencia del 4 de diciembre de 2006, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, dentro del proceso radicado bajo el número 15239, 7Expediente No. 686793331000-2006-01796-02
Demandante: FINDETER
Demandado: Municipio Del Palmar
Acción: Ejecutivo M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra se le concede un plazo legal de dos (2) meses para adoptar la liquidación unilateral, término que empieza acorrer a partir del vencimiento de aquél convenido por las partes para la liquidación bilateral o, a falta de tal plazo convencional, a partir del vencimiento del plazo de los cuatro (4) meses que el Artículo 60 de la Ley 80 de 1993 consagra, de manera supletiva, para la liquidación bilateral o conjunta. Ahora bien, si la entidad estatal contratante no efectúa la liquidación unilaterai dentro del mencionado término de dos (2) meses, siguientes ai vencimiento del plazo acordado o legalmente establecido para la procedencia de la liquidación conjunta, ha de concluirse que aquella pierde su competencia por razón del factor temporal -ratione témporis-, puesto que el aludido plazo legal de dos (2) meses es preclusivo en la medida en que la propia ley consagra una consecuencia en relación con su vencimiento, consistente en trasladar dicha competencia al juez del contrato y autorizar entonces al respectivo interesado -que podrá ser la propia entidad contratante o el particular
ley consagra una consecuencia en relación con su vencimiento, consistente en trasladar dicha competencia al juez del contrato y autorizar entonces al respectivo interesado -que podrá ser la propia entidad contratante o el particular contratista-, para que a partir del vencimiento de dicho plazo pueda demandar la realización de la liquidación ante el juez del contrato, de conformidad con el texto la norma en cita [parte final de la letra d) del numeral 10 del Artículo 136 del C.C.A.]". Análisis del Caso Concreto En el caso de marras se encuealPBnVEeeado: De acuerdo con la reseña normativa y jurisprudencial, yife láslpnjebas allegadas al proceso, procede la sala a determinar si el acto administrativ^i^lliBi^o de la liquidación Unilateral del contrato, fue expedido en forma irregula^^ «ntravía del factor temporal de competencia -como lo señala la norma-, siendo i^ftHwSío, por lo cual, no está llamado a ser eficaz ni a tener fuerza ejecutiva. Sin qu^j^S^^perfección se sanee por la omisión de la persona en cuestionar su legalidad o v^Maf dentro de un proceso ordinario.
1. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A - FINDETER y el Municipio del Palmar Santander, celebraron el Convenio de Cofinanciación No. 7564 de 30 de diciembre de 1996, cuyo objeto es la cofinanciación con recursos aportados por el FIS y el Municipio, para éste ejecute a través de los Fondos de Servicios Docentes el proyecto relacionado
en el Anexo No 1 (FIs. 2-5). Reparación, Adecuación y dotación de establecimientos con mobiliario de educación (Fol. 6).
para éste ejecute a través de los Fondos de Servicios Docentes el proyecto relacionado en el Anexo No 1 (FIs. 2-5). Reparación, Adecuación y dotación de establecimientos con mobiliario de educación (Fol. 6).
2. Mediante Resolución No 1500 de 20 de febrero de 2001, el Director del Fondo de Cofinanciación de Inversión Social FIS liquida unilateralmente el convenio de cofinanciación No 7564 de 1996 (Fl. 10-12); decisión notificada por edicto el 14 de marzo y desfijada el 28 de marzo de 2001 (Fl. 13-14)
3. El término de duración del Convenio No. 7564 de 1996, de acuerdo a lo establecido en su dáusuia octava, era de 12 meses contados a partir del día siguiente a la fecha del giro de los recursos por parte del FIS (Fl. 4).
8Expediente No. 686793331000-2006-01796-02
Demandante: FINDETER
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Acción: Ejecutivo
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra
4. Según se desprende del certificado de disponibilidad presupuestal N^ 8720, expedido por la Jefe de División de Finanzas del Fondo de Cofinanciación para Inversión socialFIS, la reserva del rubro presupuestal para la reparación, adecuación y dotación de establecimiento de educación básica se hizo el 24 de diciembre de 1996 (Fl. 8).
De acuerdo con la reseña normativa y jurisprudencial, y de las pruebas allegadas al proceso, procede la sala a determinar si el acto administrativo contentivo de la liquidación unilateral del contrato, fue expedido en forma regular, o en contravía del factor temporal de
De acuerdo con la reseña normativa y jurisprudencial, y de las pruebas allegadas al proceso, procede la sala a determinar si el acto administrativo contentivo de la liquidación unilateral del contrato, fue expedido en forma regular, o en contravía del factor temporal de competencia, sin eficacia ni fuerza ejecutiva. Así las cosas, se tiene que el término de duración del Convenio No. 7564 de 30 de diciembre de 1996, de acuerdo a lo establecido en su cláusula octava, era de doce (12) meses contados a partir de su perfeccionamiento y cumplimiento de losfiMuisitos de ejecución. De otro lado, en la cláusula décima tercera del m|nciorl|díT convenio se estableció la forma de liquidación del mismo, así: los convenios^k^itímpor el FIS con ¡os entes territoriales serán objeto de liquidación de común act^i^ ^te las partes celebrantes a más tardar antes dei vencimiento de ios cuatro m^^si§uientes a ia fínaiización dei convenio, o ia fecha dei acuerdo que ia dispongaJ^^\ta de liquidación se relacionarán ios siguientes valores: valor total, aportes, eje&idmi, rendimientos cuando fuere ei caso, y por último ia declaración de paz y saivogPAUl^kAFO: EN caso de no llegar a ningún acuerdo, ia liquidación será practic^tmafumm y unilateralmente por ei FIS, y se adoptará por acto administrativo, motivaas^usaptibie de recurso de reposición'^ Ahora bien, como el plazo del convenio era de doce (12) meses, y dentro del expediente no obra prorrogas, se tiene que su fecha de finalización fue el 30 de diciembre de 1997; contando con cuatro meses para liquidarlo de común acuerdo por las partes, situación que
obra prorrogas, se tiene que su fecha de finalización fue el 30 de diciembre de 1997; contando con cuatro meses para liquidarlo de común acuerdo por las partes, situación que no se dio. Teniendo en cuenta esto, de conformidad con el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., Findeter contaba con dos (02) meses -siguientes ai vencimiento dei plazo acordado o legalmente establecido para ia liquidación conjuntapara realizar la liquidación unilateral del pluñcitado convenio, esto es, hasta el 30 de junio de 1998. Se observa que Findeter realizó la actuación anterior, mediante la Resolución IA° 1500 de 20 de febrero de 2001. evidenciándose que dicha actuación tuvo lugar por fuera del término legal, el cual es preclusivo, pudiéndose concluir que al momento de realizar la liquidación unilateral, Findeter carecía de competencia para ejercer dicho procedimiento contractual, de manera que, el acto administrativo pretendido como título ejecutivo, carece de eficacia, al ser expedido de manera extemporánea, es decir, por fuera del término 9Expediente No. 686793331000-2006-01796-02 Demandante; FINDETER
Demandado: Municipio Del Palmar
Acción: Ejecutivo M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra establecido por la ley y la jurisprudencia para que la administración liquidara de manera unilateral el convenio^.
En este orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil que declaró la inexistencia del título ejecutivo. De la imposición de costas. El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la condena en costas, precisa las siguientes reglas:
Administrativo de Descongestión de San Gil que declaró la inexistencia del título ejecutivo. De la imposición de costas. El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la condena en costas, precisa las siguientes reglas: ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS. <Artíci artículo 42 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el y en las actuaciones posteriores a aquellos en que ha^ en costas se sujetará a las siguientes reglas: '1. <Numeral modificado por el artículo 19 de es el siguiente: > Se condenará en costas a la se le resuelva desfavorablemente el recu revisión o anulación que haya propuesto. Además, se condenará en costas a quig incidente, la formulación de excei amparo de pobreza, sin perjuicio a 2. <Numeral modificado por es el siguiente: > La co actuación que dio lugar las agencias en derecho modificado por el En los procesos versia, la condenación de 2010. El nuevo texto :e v^cida en el proceso, o a quien ción, súplica, queja, casación. resuelva de manera desfavorable un vias, una solicitud de nulidad o un 19 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto rá en la sentencia o auto que resuelva la ena. En la misma providencia se fijará el valor de luidas en la respectiva liquidación.
3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte
3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. <Numeraí derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>
6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. ^ En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal, en sentencias de fecha catorce (14) y veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), proferidas dentro de los expedientes N° 2006-267-01 y 20061017, respectivamente, con ponencia del DR. IVAN MAURICIO MEDOZA SAAVEDRA.
10Expediente No. 686793331000-200
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