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TA SANT - 68679-33-31-701-2015-00191-01-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68679-33-31-701-2015-00191-01-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL:

EXPEDIENTE:

DEMANDANIT.

DEMANDAD 0: Decide la Sala los demandada contra a SENT^^IA proferida el v dieciséis (2016) por ALA DEMANDA ( m

I. 2-23^ ; C En ejercicio del mí dio de o^trol demanda ante ésts SANTOS MURCIA c ontra previos los trámites leí pH

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793331701-2015-00191 -01

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES /por las partís demandante y f^^de septi ¡mbre de dos mii ircu|^ Judi ilación interpuí ial de San Gil. o^lénto de el señcf TI® 6E LAS FUERZAS MIL derecho instauró JOSE DE LOS TARES para que inario se declaren las siguientes pret msiones: MIL ÍARES O de octubre de negó la e de liquidación del mínimo de 1794 de 2000.

2. Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 2014-29571 de fecha 13 de mayo de 2014 mediante el cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la liquidación de la prima de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 16

2014 mediante el cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la liquidación de la prima de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que establece que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% como prima de antigüedad.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario).

4. Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro del demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 16Tribunal Administrativo de Santander

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331701-2015-00191-01 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir el 70% de la asignación básica más el 38.5 de la prima de antigüedad.

5. Que se reajuste de la asignación de retiro del demandante, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en los numerales anteriores.

6. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de

en los numerales anteriores.

6. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

7. Ordenar el pago de intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes antes mencionados, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

8. Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.

Como sustento factico de las pretensiones aduce el demandante que prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, posteriormente fue incorporado como soldado voluntario conforme a la Ley 131 de 1985 y a partir del 1° de noviembre de 2003 fue designado como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro del Ejército. Durante su permanencia como soldado voluntario percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60%, el cual le fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003. A partir del 1° de noviembre de 2003 -cuando pasó a denominarse soldado profesionalel Ejército Nacional le disminuyó la asignación básica de un salario incrementado en un 60% a un salario incrementado en un 40%. Mediante Resolución 1677 del 10 de marzo de 2014 se le reconoció su asignación de retiro previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, liquidando su

1677 del 10 de marzo de 2014 se le reconoció su asignación de retiro previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, liquidando su mesada con base en el salario mínimo aumentado en un 40%, por lo que considera que se desconoce lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 del 2000, que indica que por tener la condición de soldado voluntario desde el 31 de diciembre del año 2000 la asignación básica de retiro es un salario mínimo incrementado en el 60%. El 18 de junio de 2014 radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se tome como base de liquidación la establecida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. El 20 de octubre de 2014, mediante oficio N° 2014-80949 la accionada negó esta solicitud. De otra parte, el 5 de mayo de 2014 el demandante radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se haga de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. El 13 de mayo de 2014, mediante oficio radicado N° 2014-29571 la entidad accionada le negó esta solicitud.

II. LA SENTENCIA APELADA

(fl. 302-312) Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331701-2015-00191-01 Proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil en la que declara la

Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331701-2015-00191-01 Proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil en la que declara la nulidad del oficio 2014-29571 del 13 de mayo de 2014 respecto a la negación de la reliquidación de la asignación de retiro sin que le hiciera el descuento del 70% al 38.5% de la prima de antigüedad, en consecuencia, ordena a la demandada liquidar dicha prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 sin realizar descuentos adicionales a la prima de antigüedad. Deniega las demás pretensiones. Para tal decisión, el A Quo señaló que no es viable la pretensión de liquidación de la asignación de retiro con un salario incrementado en un 60% por cuanto la norma establece un régimen de transición en materia salarial para aquellos solados voluntarios que luego se profesionalizaron en donde la asignación básica mensual es de un salario mínimo incrementado en un 60%!, equivalente a lo que devengaban como concreto, la Caja en que debería la encargada del reconocimiento y pa ;o de pre^rciones de los miem^^ltójtiv^s de la Fi erza Pública, por lo tanto, si el demaf dante |^ue le etjtjapfi^lrtM^S^i^SWiei^e transiciór merecedor de un ncremento salarial, de^ previamente haber re Jamado ante el Ministerio de Defen: a ervlgede gubernativa. Frente a la doble] a^tacií n de la prima de antigüedad conside ó qü31 la forma cÉmo está liquidando porQI^ en

Ministerio de Defen: a ervlgede gubernativa. Frente a la doble] a^tacií n de la prima de antigüedad conside ó qü31 la forma cÉmo está liquidando porQI^ en «ré^iai^r enda¡^cq^e a e; O voluntarios, por configuiente al no ser aplicable la normatividad al caso fundarse. Señala qi e la Caja d^^^iro de las Fuer^^A^¡tares no es contraviene la literal fad d^jb norma qu Inconforme con la d la forma en que se Parte demar dada (fl. 314-316) DE ¡cisión, la demandada interpone recurso señalando en lo referente a 2004 es claro al ¡stipul^ el anétodo a apilarse, luego la interp corresponde a que e moiMle l#^r^i§if M'relrcMjlilá§alr70% 98,5% üB lá pilma' m mtgumm'wr^^^ww dad demandada te pedimento.

Decreto 4433 de etación correcta tel salario básico :idad. Reitera los incrementado en un argumentos expuestos en el trámite procesal referidos a la no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja y no configuración de causal de nulidad. Parte demandante (fl. 317-345) Manifiesta su inconformidad frente a la decisión del juez de primera instancia de denegar la pretensión relacionada con la liquidación de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta el incremento del 20%. Para ello, trajo a colación sendos pronunciamientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con pretensiones

la pretensión relacionada con la liquidación de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta el incremento del 20%. Para ello, trajo a colación sendos pronunciamientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con pretensiones similares al del asunto de la referencia, donde se acede el aumento porcentual solicitado.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda instancia

Expediente No, 686793331701-2015-00191-01 Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentando oportunamente en primera instancia se ordenó notificar ai Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl.371). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, en el mismo auto se corrió traslado de diez (10) días al Ministerio Público para concepto de fondo (fl. 375). La parte demandada (fl. 378-380) concurre durante el término de traslado para presentar sus alegatos finales en los que reitera los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 de! CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

Se circunscribe a determinar sí el señor JOSE DE LOS SANTOS MURCIA tiene derecho al REAJUSTE de su ASIGNACIÓN DE RETIRO tomando como salario base el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% no en un 40% y teniendo en cuenta el 70% del salario adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto. 1) Aplicabilidad del inciso T del Decreto 1794 de 2000 para liquidar la asignación de retiro del demandante JOSE DE LOS SANTOS MURCIA.

Como primera medida, la Sala considera necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados profesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar que en la actualidad y de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado Voluntario desapreció bajo la denominación unificada de "SOLDADO PROFESIONAL". Así pues, la Ley 131 de 1985, "Por /a cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario", dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: Página 4 de 10Tribuna! Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331701-2015-00191-01 "Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes,

Página 4 de 10Tribuna! Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331701-2015-00191-01 "Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan" "Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto". La citada ley estableció el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio obligatorio, militar voluntario y j ul CuiiiijiMilaiiiy Úti fUéiia üet>restar el servicio sean aceptados por él, ^ señalándose para éstos mensual equivalent« al salario mínimo tefgal Vfqértié.-incjementada en ur Por su parte, el De ;reto estatuto del personé de secados 179^ de 2000, "Por el cual sé expide te las ^hf^m rr^ares una bonificación 60% del mismo. te el rég. ven de carrera y dispuso: "Artículo 1. toldas profesími^. Lo&sollados entrenados j capotados con % finalidad principal combate y ipoyoP^e combaté^de tós Fuerzas operaciones militarm, j)ara la c^^rvacki^ demás misiones quále sean asignadas".

entrenados j capotados con % finalidad principal combate y ipoyoP^e combaté^de tós Fuerzas operaciones militarm, j)ara la c^^rvacki^ demás misiones quále sean asignadas". % ^ ^ V "Artículo 3i, Régimen iplarial'fllttgg^^ ^^obierno Nac ional expedirá los regímenes s \lariai y prestacjq^sjkdel soldado f^esional. con ba por la Ley 4 < te 1992. sin desmejorar mrechos adquiridos". /etefona/í s son los varones actuar e, f las unidades de en la ejecución de vto di I orden público y I íe en lo dispuesto ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto "Artículo 42 a los soldádos voluntarios que se incorporaron de conk>rmídad con lo e aplicará tanto establecido orofesíonalt s". Con la entrada en ^^def'Mef^ led-eto \^tíoest^e n levos soldados vigencia ifecido que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional con base en lo dispuesto en la Lev 4^ de 1992 sin desmejorar los derechos adquiridos y se dispuso, además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 "por la cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal del soldados profesionales de las fuerzas militares", en el cual se dispuso lo que sigue:

De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 "por la cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal del soldados profesionales de las fuerzas militares", en el cual se dispuso lo que sigue: "Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331701-2015-00191-01 Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985, devengarán un salario mínimo leaal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) {...)" (Resalta la Sala). Con base en las citadas disposiciones se logra concluir que quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1986, devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo, excepción que en consideración de la Sala, es el punto de partida para determinar si al señor JOSE DE LOS SANTOS MURCIA le correspondía devengar dicha asignación a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional (fl. 33). Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 25 de agosto de 2016\, en síntesis, las siguientes consideraciones:

de SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional (fl. 33). Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 25 de agosto de 2016\, en síntesis, las siguientes consideraciones: Tas referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaie igual al 40% y. en lo que respecta al secfundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salaria! de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Lev 131 de 1985. cuyo artículo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%>". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados

posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el articulo 4° de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.". (Resaltados fuera del texto original) Así las cosas, es claro que los soldados voluntarios que se incorporaron al Ejército Nacional en vigencia del régimen previsto en la Ley 131 de 1985 y que con posterioridad a la expedición del Decreto 1793 de 2000 fueron reclasificados como soldados profesionales, conservaron el derecho a devengar el salario (antes llamado bonificación) que venían percibiendo conforme a la norma que regía para la fecha de su incorporación, es decir, el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de! 25 de agosto de 2016, Magistrada Ponente Sandra Lisseth Ibarra Vélez, Radicación No. 85001333300220130006001 Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331701-2015-00191-01 Luego de la expedición de la Ley 923 de 2004, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensiona! y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad

objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensiona! y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150. numeral 19, literal e) de la Constitución Política", surgió el Decreto 4433 de 2004, norma que cobija actualmente a los miembros de las Fuerza Pública y que establece para efectos de la asignación de retiro lo siguiente: "Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de Invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 OficialeffSub^^alm: — - 13.1.1 Suelm básico. 13.1.2 Primmde actividad. ? , 13.1.3 Prim^de antigüedad. . . •- 13.1.4 Primape estado mayorl ... ' 13.1.5 Primé de vuelg,¿m) los términos establecida^^en el art presente Dec reto. ^ 73.16 Gaste ; de re^esentapk^.pamr^^$iak^-Ger^^les o de li 13.1.7 Subsi lio farmiiar en el porcenih^ que se encuen% rece nocido a la fecha de retii o. - 13.1.8 Duod ícim^arte de la wríma'de Navidad Ikiuidaák con haberes perc 'bido&rp la fecha fisioal de retiro. 13.2 Soldadcs PrdMsionales: - ^, 13.2.1 Salar o metwual en los t^giié&s a|# incis^rinj^o de del Decreto- év 1 Jd^Jde 2000. '•' ]jr"/>

13.2 Soldadcs PrdMsionales: - ^, 13.2.1 Salar o metwual en los t^giié&s a|# incis^rinj^o de del Decreto- év 1 Jd^Jde 2000. '•' ]jr"/> 13.2.2 Primmde antigd^ad en los porgentaiesjáfvistas en el ariculo 18 del presente dec vto. zulo 6° del signia. los últimos articulo i' Parágrafo, i -n adición a las'¡Sartid^espec^camente señalac as en este artículo, ninc una de las demás primas, subsidios, bonificacione., auxilios y compensack nes, serán computables para efectos de asignacicf de retiro, pensiones y Sustituciones pensiónales. (...) Articulo 16. Los Asid^ói^ ét'i^ é^mmmmf^sifaies. soldados prrMesionales que se retiren o sean retirados del servid > activo con veinte (20) ^f^^^^^^-^mW'Vmm'W^mrW^Wóha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta v ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes". (Subrayado y negrilla fuera del texto). De lo anterior se desprende que al momento de liquidar las asignaciones de retiro, se

mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes". (Subrayado y negrilla fuera del texto). De lo anterior se desprende que al momento de liquidar las asignaciones de retiro, se debe tener en cuenta el 40% del Salario Mínimo Legal (artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000j y un 38.5% de prima de antigüedad. Sin embargo -se reitera-, conforme el artículo 1° del Decreto 1274 del 2000, aquellas personas que a 31 de diciembre de 2000 obraban como soldados voluntarios, tendrán como beneficio alterno del sistema, el de efectuarse la operación aritmética, no con el 40% del SMLMV, sino con el 60% de tal concepto. Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331701-2015-00191-01 Conforme a lo expuesto, la Sala no comparte la decisión del A Quo de denegar la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro tomando como salario base el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% y no en un 40%, ya que como quedó establecido en párrafos precedentes, el señor JOSE DE LOS SANTOS MURCIA tenía derecho al reconocimiento de este incremento del 20%, en atención a que se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 17 de julio de 1995 y posteriormente fue clasificado como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003 (fl. 33), cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el Decreto 1794 de 2000 para ser beneficiario de la excepción allí contemplada, esto es, que su salario en actividad

cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el Decreto 1794 de 2000 para ser beneficiario de la excepción allí contemplada, esto es, que su salario en actividad fuera equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, tal como lo concluyó el H. Consejo de Estado en ta sentencia de unificación antes reseñada. Así las cosas, la Sala adicionará los numerales primero y segundo de la sentencia apelada en el sentido de declarar también la nulidad del acto administrativo 2014-80949 de fecha 20 de octubre de 2014 que negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta como salario base el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, en consecuencia, ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de la asignación de retiro del señor JOSE DE LOS SANTOS MURCIA sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%. 2) Interpretación de la fórmula para liquidar la asignación de retiro prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Frente a los requisitos para acceder a la asignación de retiro por parte de los soldados profesionales y la forma en que debe efectuarse su liquidación, se tiene que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2.004, reglamentario de la Ley 923 de 2004, dispone que el soldado profesional que solicite el retiro por voluntad propia o sea retirado del servicio activo habiendo cumplido veinte (20) años de servicio, adquiere el derecho para que a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al

la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al 70% del salario mensual a la fecha del retiro, adicionado con un treinta v ocho punto cinco por ciento (38.5) de la prima de antigüedad, sin que en ningún caso su monto pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma los militares que se desempeñan como Soldados Profesionales en las distintas Fuerzas a saber: Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea, devengan como contraprestación a los servicios prestados, es decir, como salario o asignación salarial, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente establecido por el Gobierno, incrementado en un 40% o en un 60% del mismo salario (según el caso) tal como lo dispone el art. 1^ Decreto 1794 de 2000, el cual estableció el régimen salarial v prestacional para el personal de soldados profesionales de la fuerza pública. Página 8 de 10I Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331701-2015-00191-01 De lo anterior se deduce que la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y, en especial de los soldados profesionales, será liquidada teniendo en cuenta la siguiente fórmula con base en las normas analizadas así: AR= Asignación de retiro SMMLV= Salario mínimo mensual legal vigente PA= Prima de antigüedad equivalente al 38.50% de dicha prestación percibida en actividad (art. 16 D. 4433/04)

AR= Asignación de retiro SMMLV= Salario mínimo mensual legal vigente PA= Prima de antigüedad equivalente al 38.50% de dicha prestación percibida en actividad (art. 16 D. 4433/04) AR= {(1 SMMLV+ 60 % del SMMLV) 70 %} + (PA 38.50 %) La fórmula y los criterios utilizados para la liquidación de la asignación de retiro del demandante por la Caja de Retiro, como puede notarse después de confrontar las normas que regulan dicho p ocedimiento, es errónea. En efecto, le asiste razón | la parte actora y al A Quo cuando a afectando dos vece: la liquidación de la s íignación^^^tiro para los sold^^^rS?^ionales. Se afirma lo anterio calcular la prima de SANTOS MURCIA tfeniendo eVf^uenta concepto pueda ser ' ' ' ^'

O. Costas.

Conforme al artícu condenará en costa resuelto en forma d irman que el porcentaje referidiO a la prima de arf igüedad se está al aplicarse uiqspyécedimientoTío''e^^lecido en la lorma que regula en tanto el procedimier^ efectuado por lasarte ccionada implica antigüedad sobre el porcentaje establecieren^ ñor na antes aludida, es decir, 38,5% y c icho fff lor, luego de ser sumad© a la asi nuevamente al cale Jar el1jíO% del total obtenido. En cdWe sentencia apelada c je dispusq reliquidar la asignación pon ;ncia. ^^^ted en un 3t

nuevamente al cale Jar el1jíO% del total obtenido. En cdWe sentencia apelada c je dispusq reliquidar la asignación pon ;ncia. ^^^ted en un 3t afectado con ur^auh¿¿^va por^tu^ación del 70%. 1 de man sfavorable el recurso de^alzada, las cuales se liguiiarán de manera )ásica, se afecta se confirmará la del señbr JOSE DE LOS ,5% sin que este o Zi 5 del C.G.P., se ada por haberse concentrada en la primera instancia, de acuerdo al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar también la nulidad del acto administrativo 2014-80949 de fecha 20 de octubre de 2014 que negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta como salario base el equivalente a un salario minimo incrementado en un 60%, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Página 9 de 10Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331701-2015-00191-01 SEGUNDO. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada ordenando a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES el reajuste de la asignación de retiro

Expediente No. 686793331701-2015-00191-01 SEGUNDO. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada ordenando a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES el reajuste de la asignación de retiro del señor JOSE DE LOS SANTOS MURCIA sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%, conforme a la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil de fecha 26 de septiembre de 2016, de acuerd

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