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TA SANT - 68679-33-31-701-2015-00288-01-(23-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68679-33-31-701-2015-00288-01-(23-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE <|0ttW4-.

DEMANDAh TE:

DEMANDAcfo:

RADICACIÓN: .MUk4mD.Y-RE&TAMOIMt»TOÍ)EL DERECHO

LUIS ANTONIO LIZARAZO

NACION > MINISTERIO DE DEFEfSA NACIONALEJÉRCITO'NACÍdWAL '

686793331701-3»-eí£^8-01 Se decide el RECU RSO q| APELACIÓN » auto proferido en e trámite de la audiencia i de dos mil diecisie e (2607) por el Juz; Judicial de San Gil ( ue diSara proba<Jte^^»|| Proferida en el trárr te de pajj^e derr andante contra el dieciocllo (18) de octubre Oral del Circuito isiíati itivo ióflDde C, ^DUCIDAD. de San Gil en la qu por la demandada rtspecto. } deci E(^RSO Mdio) inicialiSorél Juzgado Segundo Á dministrativo Oral ada parcialmente la excepción de cae ucidad propuesta reliquidación del auxilio de cesantías que las mismas no revisten ta natoaraleza de prestl^l j^JJica, teniendo en cuenta a fec^'^ r^i^ del accionante (^.-^^|t|^|^de 2( la caducidad puestc que'ya se ha expedido un acto de reconocimiento prestación y se ha superado la fecha límite para controvertirlo. ¡ajo el argumento

la caducidad puestc que'ya se ha expedido un acto de reconocimiento prestación y se ha superado la fecha límite para controvertirlo. ¡ajo el argumento Dor consiguiente, 12), se estructura definitivo de esta

il. SUSTENTACION DEL RECURSO

(CD anexo con audio) Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la misma, señalando que cuando se expidió el acto administrativo y no fue controvertido en sede gubernativa o judicial, se asume que esa ausencia de controversia obedece a la seguridad que el beneficiario tenía de que su derecho había sido bien liquidado, por lo tanto, la diferencia del 20% originada por pasar de soldado voluntario a profesional es un hecho nuevo que por consiguiente se debe analizar, pues desde ese momento nace para cada uno de los soldados el derecho que tienen a reliquidar y reajustarse el salario como las prestaciones sociales.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 686793331701-2015-00288-01 ill. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 180 del CRAC A, el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación, por ende, resulta viable el recurso de alzada. Así mismo se tiene que la competencia para resolver la apelación radica en la Sala Colegiada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem. El problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si se configura la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la pretensión de reliquidación del auxilio de cesantías.

El problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si se configura la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la pretensión de reliquidación del auxilio de cesantías. La caducidad es un fenómeno jurídico procesal en donde el legislador limita en el tiempo el derecho de toda persona a acceder a la jurisdicción cuando un hecho, acto, omisión u operación administrativa haya afectado sus intereses, esto con el fin de satisfacer la necesidad del conglomerado de una seguridad jurídica y evitar la obstrucción del trafico judicial, siendo una sanción por la negligencia del interesado de no interponer ninguna acción cuando se ha rebasado el tiempo establecido por el legislador, previendo la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez cuando se verifique su ocurrencia. Al respecto, el numeral 2" literal d) artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala: "d) Cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales." Pese a lo anterior, el numeral 1° literal c) ejusdem, consagra una excepción al término general de caducidad establecido para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, ésta se podrá presentar en cualquier tiempo. En el sub-judice se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido

del Derecho, pues cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, ésta se podrá presentar en cualquier tiempo. En el sub-judice se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20155660437671 de 30 de mayo de 2014 y N°20155660437671 de fecha 15 de mayo de 2015 mediante los cuales el COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro y la reliquidación del auxilio de cesantías del demandante conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, con el salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, por lo que para tener certeza de la norma aplicable al caso concreto, resulta necesario determinar si lo que se depreca con la demanda incoada constituye el reconocimiento o reliquidación de una prestación periódica o de una prestación unitaria. Página 2 de 4•Triburnal Administrativo de Santander Exp. 686793331701-2015-00288-01 Al respecto se tiene que en el sub-judice el señor LUIS ANTONIO LIZARAZO fue retirado de la Institución mediante Orden Administrativa de Personal N° 1058 del 20 de febrero de 2012, razón por que el auxilio de cesantías perdió la connotación de periódico, al haberse producido su desvinculación del servicio activo, por tanto, contaba con el término de cuatro (4) meses a partir de la fecha en que le fue notificado el acto administrativo No. 20155660437671 del 15 de mayo de 2015 que negó la reliquidación de dicho

cuatro (4) meses a partir de la fecha en que le fue notificado el acto administrativo No. 20155660437671 del 15 de mayo de 2015 que negó la reliquidación de dicho emolumento, para ejercer el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, pues al perder el carácter de periódico, le impide su reclamación en cualquier tiempo. Así las cosas, la pretensión de relíquidación del auxilio de cesantías no reviste el carácter de prestación periódica que pueda ser demandada mediante el medio de control de nulidad y pgg|.gjj|g(,j,p^|2-gg|-g|,p—|:¡-Q-g^^^ g prestación que adquirió el carácter de unitaria y definitiva por efectos del retire del servicio, en consecuencia, el aáo administrativo que se pronlincia' frente a las n ismas, debe ser impugnado ante la Jurisdicción efe lo Contencioso Adrmnisl&tivo dentn de los 4 meses siguientes a su notifi ;ación, so pena de que opere el fenómeno de caducidad. I • ' •'• -i'. -- Dicho lo anterior, ac /iert^^ Sala que frente al acto adminisÍfttiv(<^cont ¡nido en el Oficio No. 20155660437671 delrTl,5 de mayo de 2015 no^eft cuenWco^a fe ¡ha exacta de su notificación al intere|ado, 1^ obstante, n^IsBste í^o del O^^gosto de 2016 suscrito por el Oficial Secciól de NómTna del Ministerio de ~ ' Defens de mayo de 2015. fe tfl.^5) se F -enuncia sobre el

por el Oficial Secciól de NómTna del Ministerio de ~ ' Defens de mayo de 2015. fe tfl.^5) se F -enuncia sobre el requerimiento^ efect jado por Í^^poder||^^^feag^TOCÍetpandada ei relación con las constancias de noti icación de lds(actos acusados^^e^lando que ' ?o se encuentra registrado dentro délos oficios devueltos alTérnTTente, siendo efectiva . u entrega dentro de los 10 días sigui^tes a su expedición", en consecuencia, se tendrá p ir notificado el 25 ;ha rtir de la cual iniciaAi conteo del término de caducidad. Conforme a lo anterior, cp|i|ídera Ja Sala que la septiembre de 2015 para demandar la nulidad del Oficio No. 20155660 teñí} hasta el 25 de 37671 del 15 de mayo de 2015, término que se vio interrumpido por la solicitud de conciliación prejudicial elevada ante la Procuraduría el día 22 de septiembre de 2015. la cual resultó fallida el 19 de octubre de 2015 (fl. 43-44), quedándole 4 días para interponer la demanda, sin embargo esto tuvo lugar el 20 de noviembre de 2015 (fl. 47) cuando ya había fenecido el término de caducidad, en consecuencia, se confirmará la decisión apelada que declaró la caducidad frente a la pretensión de reliquidación del auxilio de cesantías, debiendo continuar el trámite del proceso con las demás pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE ' Obrante al folio 92 del expediente

continuar el trámite del proceso con las demás pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE ' Obrante al folio 92 del expediente Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 686793331701-2015-00288-01 PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido en el trámite de la audiencia inicial celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe con su trámite, previas las anotaciones de rigor en el sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala con el N° de Acta<3gg de 2018.

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Magistrado :RiSO IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Página 4 de 4

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