TA SANT - 68679-33-33-001-2013-00344-01-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 68679-33-33-001-2013-00344-01-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR VE I HI i D O S (22) DE Bucaramanga, ¡Í.RZO oEuCS MIL DIECIOCHB züiB
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N°:
TEMA
EJECUTIVO
ROSALBA CRUZ QUINTERO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP".
6867933330012013-00344CONFIRMA DECISIÓN DE S£fiLl¡f^|#ESPrE CON LA EJECUCIÓN ecutada en contra de la v(rdé Descongestión Mixto de 016, por medio de la cual se Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesi sentencia proferida por el Juzgado Primero San Gil en la audiencia celebrada el 21 de a resolvió seguir adelante con la ejecución.'
1. Pretensiones^: Librar mandamiento
ADMINISTRATIVA •PARSFICALES DE sentencia proferid 2008: ifamr del demandante y en contra de la UNIDAD 1E GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES^ SOCIAL, por las siguientes sumas derivadas de ña 2 jzgado Único Administrativo de San Gil el 16 de abril de - $16.656.438,48 por concepto de intereses corrientes causados desde el 16 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2008, suma que deberá ser indexada hasta
jzgado Único Administrativo de San Gil el 16 de abril de - $16.656.438,48 por concepto de intereses corrientes causados desde el 16 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2008, suma que deberá ser indexada hasta que se pague la obligación. - $22.409.375,58 por concepto de intereses de mora causados desde el 16 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2011, suma que deberá ser indexada hasta que se pague la obligación. Además de lo anterior, que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1 Hechos: Se resumen de la siguiente manera: ' La demanda rapos a folios 1 a 6 1Proceso; Ejecutivo Expediente No.686793333001 - 2013 00344 - 02 Sentencia de seguiida instancia
1. Mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil, se condenó a la extinta CAJANAL ECIE a reliquidar la pensión de gracia de la demandante y de la parte resolutiva del fallo se indicó que en caso de no dar cumplimiento la sentencia dentro de los términos previstos en la Ley, se pagarían los intereses comerciales y moratorios de conformidad don el artículo 177 del CCA.
2. Que mediante la Resolución No PAP 035994 del 28 de enero de 2011 CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo y dispuso la reliquidación de a la pensión del demandante reconociendo la suma de $15.546.114,34, cuyo pago se hizo el 1 de julio de 2011, sin incluir el pago de intereses moratorios.
dio cumplimiento al fallo y dispuso la reliquidación de a la pensión del demandante reconociendo la suma de $15.546.114,34, cuyo pago se hizo el 1 de julio de 2011, sin incluir el pago de intereses moratorios.
3. Agrega el demandante que pese a que la sentencia judicial quedó debidamente ejecutoriada el 15 de mayo de 2008 por lo que se generaron intereses corrientes desde el 16 de mayo de 2008 hasta al 15 de noviembre de 2008, e intereses moratorios desde el 16 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2011. 1.2 Fundamentos de Derecho.
La parte ejecutante trae a colación los artículos 156 numeral^ 192, 297 numeral 1 y 298 del CPACA, los artículos 306, 4¡ artículo 1653 del Código Civil. Como fundamento de> sentencia que se ejecuta no ha sido cumplida en su «egric el día siguiente a su ejecutoria se están generandqjntSeses mj con lo dispuesto en el artículo 177 inciso 4 d^ cancelar dicho concepto. Agrega la parte ejecutante que la causad^ que efectivamente se dio cumplimiei contiene un cumplimiento parda tanto, debe acudirse a lo disp de una obligación judicial sejm a capital. numeral 2 literal k), s del CGP y el dones señala que la péks pese a que desde atorios de conformidad d ejecutada se niega a s se prolonga hasta el día en el I judicial pues el acto administrativo no disponer el pago de intereses. Por ?ulo 1653 del Código Civil, el pago parcial Tera lugar a intereses moratorios y por último
d ejecutada se niega a s se prolonga hasta el día en el I judicial pues el acto administrativo no disponer el pago de intereses. Por ?ulo 1653 del Código Civil, el pago parcial Tera lugar a intereses moratorios y por último Seguidamente condjüfálj^gdecpnformidad con lo dispuesto en el artículo 297 numeral 1 del CPACA y los apculos^l^guientes del CGP la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrl|^ de^ucaramanga constituye título ejecutivo y contiene una obligación clara exprelBifexigible que debe ser cancelada por la UGPP, entidad que actualmente se encuentra a cargo de las acreencias de la extinta CAJANAL EICE. Finalmente agrega que la UGPP actúa como sucesora legal de CAJANAL E.I.C.E., y por tanto a la entidad llamada a asumir el pago de los intereses de mora dejados de cancelar. 1.4 Contestación de la demanda^: Por intermedio de apoderada la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: • Pago. Indica que con la Resolución No PAP 035994 de 2011 CAJANAL EICE dio cumplimiento a la sentencia que se pretende ejecutar y realizó la liquidación e inclusión en nómina de pensionados de la entidad, realizando el pago de $16.851.141,63, tal y como lo reconoce el demandante. ^ Folios 93 a 94 2Proceso: Ejecutivo Expediente No.686/93333001 2013 • • 00344 • 02 Sentencia de segunda instancia • Mala del demandante. Considera que se evidencia mala fe del demandante dado
^ Folios 93 a 94 2Proceso: Ejecutivo Expediente No.686/93333001 2013 • • 00344 • 02 Sentencia de segunda instancia • Mala del demandante. Considera que se evidencia mala fe del demandante dado que la parte actora adelanta el proceso de cobro de los intereses de mora contra la UGPP entidad que no hizo parte del proceso de liquidación de CAJANAL EICE.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el día 21 de agosto de 2016^ el Primero Administrativo de Descongestión Mixto de San Gil profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto y resolvió i) rechazar por improcedente la excepción de mala fe; 11) declaró no probada la excepción de pago y prescripción; iii) ordenó seguir adelante con la ejecución; iii) liquidar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y; iv) condenó en costas a la parte ejecutada y fijó agencias en derecho en cuantía del 05% del valor de la obligación.
Señaló el A quo'' que en lo que atañe al pago de las condenas dineradas ordenaras en la sentencia proferida por el Juzgado Unico Administrativo de San Gil se encuentra acreditado con la Resolución PAP 035994 del 28 de enero de 2011, sin embargo, el acto administrativo no dispuso el pago de intereses, suma que en todo caso será definida en la liquidación del crédito. En relación con la legitimación por pasiva señaló el Juez que o^ajbig^eñaló que esta actúa como sucesor legal de CAJANAL EICE y en coo^i^^BNe corresponde a la
la liquidación del crédito. En relación con la legitimación por pasiva señaló el Juez que o^ajbig^eñaló que esta actúa como sucesor legal de CAJANAL EICE y en coo^i^^BNe corresponde a la entidad asumir el pago de los interese reclamados/Finalr%nra^n relación con la excepción de prescripción indicó que el término para p%gentarB demanda venció el 16 de noviembre de 2015 mientras que la radicacjí^Hl^jJlfcii^e agosto de 2013, y en este orden no prospera la excepción. La parte ejecutada^ presenta incojjforfmladltente a la decisión la decisión de primera instancia, y solicita que la misa^séAreva|pHa, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Aduce que el A qi^^l^Éj^fe indebidamente una legitimación a la UGPP, desconociendo que las ilicas c^p^encias de la entidad son las relacionadas con los proceso misionale^fbe^g^ eryntraban a cargo de CAJANAL EICE es decir el reconocimiento y ^go d^Unjénsiones y la defensa jurídica de los procesos que estaban en curso l^iorn^o de la liquidación de dicha entidad, y no de sentencias que ya se habían cui^fcli^ de decisiones que implicaron responsabilidad exclusiva de la ente liquidado. Por tanto no es cierto que exista una condena dineraria que deba ser asumida por la UGPP como sucesor legal de CAJANAL EICE.
2. En cuanto a la excepción de pago indica que no existe deuda alguna a cargo de la entidad ejecutada dado que está claramente definido que el condenado fue CAJANAL
asumida por la UGPP como sucesor legal de CAJANAL EICE.
2. En cuanto a la excepción de pago indica que no existe deuda alguna a cargo de la entidad ejecutada dado que está claramente definido que el condenado fue CAJANAL EICE y fue quien dio cumplimiento parcial a la orden judicial, además, no existe una obligación clara expresa y exigióle contra la UGPP.
3. Además, señala que existe una correcta liquidación de la orden judicial pues se tuvo en cuenta lo devengado por la demandante en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada, por lo que no existe pago pendiente.
4. Considera que en la audiencia de instrucción y juzgamiento no se efectuó un correcto control de legalidad y que la celebración de audiencias múltiples no permite una ' El acta la audiencia reposa a folio 150 a 160 del expediente y el CD (medio magnético) se encuentra anexo al acta.
Los fundamentos para este proceso se encuentran a folio 157 5 En escrito obrante a folios 255 a 272 3Proceso; Ejecutivo Expediente No.686793333001 - 2013 - 00344 02 Seníenda de segunda instancia correcta y debida actuación de las partes.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 28 de noviembre de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 11 de diciembre de 2017^, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
mediante proveído de fecha 11 de diciembre de 2017^, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Señala que la UGPP es quien tiene la competencia para asumir las funciones relacionadas con reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones así como el cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensiónales pues la entidad tiene la calidad de sucesora legal de CAJANAL EICE. Finalmente trae a colación la providencia de fecha 19 de agosto de 2015 proferida en el proceso con radicado 11001 - 03 - 06 - 000 - 2015 - 00066 - 00, en la que el H. Consejo de Estado dirimió un conflicto de competencia suscü^ÉlÉ|ntre el Ministerio de Salud y la Protección Social, el Patrimonio Autónomo de PÍ%^flL|y¡¡pntingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, y estableci^p^^i¿ ultima entidad es la encargada del pago de los intereses moratorios gen«clos^^cwnplimiento tardío de las sentencias judiciales que reconocen derecho pensi%|les ep:alidad de sucesor legal de la extinta Cajanal. Parte demandada^: Reiteró los argume que los argumentos señalados en el relacionados con la falta de legitima además agrega que se debe declacar improcedencia de practicar m [n que Ministerio Público^»: instancia pues la obliga^ Administrativo de sl^^^ función de la UGFMdar cun^ que el material prc^torioA;
improcedencia de practicar m [n que Ministerio Público^»: instancia pues la obliga^ Administrativo de sl^^^ función de la UGFMdar cun^ que el material prc^torioA; derivados de dicha ^fcdrfici la recurrente. to^en recurso de apelación al igual e propone excepciones de fondo or pasiva y el pago de la obligación, la excepción de prescripción y resalta la y la prescripción. ue se debe confirmar la sentencia de primera dCTiva de la sentencia proferida por el Juzgado Único onde a un tema netamente misional, además, es lento a las sentencias judiciales. De otro lado, indicó íja claro que no se efectuó el pago de lo intereses de mora cia, por lo que no comparte los argumentos expuestos por V.CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalarse, es que esta instancia judicial desatará el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso.
1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 1.1. PROCESOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE SENTENCIAS JUDICIALES. 6 Folio 288 ^ Folio 291 ^ Folio 193 a 195 s Folios 296 a 304 '° Folios 308 a 310Proceso: Ejecutivo
Expediente No.686793333001 2013 Sentencia de .seaunda instancia 00.344 02 Conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados
Sentencia de .seaunda instancia 00.344 02 Conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la misma jurisdicción. A su turno, el artículo 297 de la misma norma dispone que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción mediante las cuales se imponga una condena a una entidad pública. Para adelantar una acción ejecutiva es requisito esencial la existencia de un título ejecutivo, que constituye el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, sobre cuya existencia no cabe duda alguna. En tal sentido, dispone el artículo 422 del Código General del Proceso. "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, ciaras y exigióles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de ias providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos la Ley señale " Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina al clasificar los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, en requisitos de forma y de fondo^^: Las condiciones formales, se concretan a que el conste la obligación, constituyan plena prueba jurídica. Que el documento provenga del deudor sea su autor, el suscriptor del correspoi Que cuando se trate de una sentei de cualquier jurisdicción, o de ejecutiva de conformidad coi
jurídica. Que el documento provenga del deudor sea su autor, el suscriptor del correspoi Que cuando se trate de una sentei de cualquier jurisdicción, o de ejecutiva de conformidad coi Además, que el documá no exista ninguna original o copia a :a\ mentos donde la verdadera unidad :, quiere decir que éste proferida por el juez o Tribunal judicial, que la misma tenga fuerza ¡stitup' plena prueba contra el deudor significa que su procedencia, por lo que debe ser allegado en su Los requisitos de foiao se rSlmíCa su contenido, es decir, que la obligación que contenga sea clara, expresa v^igiblejps expresa cuando aparece nítida y manifiesta en la redacción misma del título; e^¿|^ando se revela fácilmente en el título y es exigióle cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición. El artículo 430 del Código General del Proceso estatuye al respecto: "Mandamiento ejecutivo. Presentada ia demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, ei juez iibrará mandamiento ordenando ai demandado que cumpia ia obiigación en ia forma pedida, si fuere procedente, o en ia que aquéi considere iegai". Conforme a la redacción de la norma, el juez debe abstenerse de librar el mandamiento de pago cuando no se acompañe con la demanda el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejecución; contrario sensu, si a la demanda se acompaña el documento idóneo que preste mérito ejecutivo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA en cuanto a lo que constituye título ejecutivo para ser ejecutado ante la
fundamento para la ejecución; contrario sensu, si a la demanda se acompaña el documento idóneo que preste mérito ejecutivo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA en cuanto a lo que constituye título ejecutivo para ser ejecutado ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y en el artículo 422 del Código General del Proceso en lo que tiene que ver con las características del título ejecutivo para que " A los que hizo alusión el Consejo de Estado sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 25803 5Proceso; Ejecutivo Expediente No.686793333001 2013 00344 • 02 Sentencia de .segunda iiisíancia preste mérito ejecutivo, el juez debe librar mandamiento de pago, ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Ahora, tratándose de proceso ejecutivos en donde existe un acto administrativo de cumplimiento parcial, es pertinente remitirse a los lineamientos expuestos por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de tutela de fecha 3 de agosto de 2017^2^ que indican que la sentencia proferida por el Juez Administrativo constituye por sí sola título ejecutivo, por lo que no es necesario que se aporte copia de los actos de cumplimiento parcial acompañados de la constancia de su ejecutoria, pero si se requiere copia así sea simple de la constancia de ejecutoria de la decisión judicial a efectos de acreditar su firmeza. 1.2. LA COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ASUMIR EL PAGO DE LOS
INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR EL CUMPLIMIENTO TARDIO DE
UNA SENTENCIA JUDICIAL A CARGO DE LA EXHNTA CAJANAL EICE.
1.2. LA COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ASUMIR EL PAGO DE LOS
INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR EL CUMPLIMIENTO TARDIO DE
UNA SENTENCIA JUDICIAL A CARGO DE LA EXHNTA CAJANAL EICE.
Mediante el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social y ordenó liquidación y en el artículo 20 señaló: "... integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utiIjáSt^ y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier %oMj¡g¡g^ho patrimonial que Ingrese o deba Ingresar al patrimonio de la Caja c^^ff^^mbooal..." Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1105 de 20P^yspon^ue "El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: "Artículaáff^^Ítig/iM:luldos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa^ile la Imuldaclón: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán sefjj^jt^^s^ la entidad que determine el Se ordenó además en el aitículOiM^y D«reto 4107 de 2011 que CAJANAL EICE continuaría realizando las funa0héS^e^yas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 hasta que estas fueran akoBas a%íás tardar el 1 de diciembre de 2012 por parte de la UGPP, no oháÉWl|^^D que el proceso de liquidación culminó el 11 de junio de 2013 los proces^udiciawp^as reclamaciones en curso para esta fecha serían
parte de la UGPP, no oháÉWl|^^D que el proceso de liquidación culminó el 11 de junio de 2013 los proces^udiciawp^as reclamaciones en curso para esta fecha serían asumidos tambiénj^ l|teúltiJa entidad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 877 de 2qK. Ahora, mediante e^MiRlo 156 de la le^ 1151 de 2007, se creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y el Decreto 169 de 2008 estableció en el artículo 1 numeral 2 como su función de la entidad "el reconocimiento de los derechos pensiónales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral." A continuación, el Decreto 2040 de 2011 en su artículo 2 Modificó el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, con el fin de señalar que los procesos judiciales y demás reclamaciones que se encuentren en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, sean por la UGPP. Cuyo tenor
reclamaciones que se encuentren en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, sean por la UGPP. Cuyo tenor
" Radicado 11001-03-15-000-2017-01577-00 CP. WILLIIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
6Proceso: Ejecutivo Expediente No.6867g3333001 2013 00344 02 Sentencia d segunda instancia literal es el siguiente: "Artículo 2. Modifícase el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así: "Articulo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio dei Interior y de Justicia, dentro de ios tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en ei presente decreto, respecto de ias funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensiona i y Contribuciones Parafíscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social" Finalmente, culminado el proceso de liquidación fue expedido el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 mediante el cual se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, señalado que la UGPP atendería las solicitudes pensiónales presentadas a
noviembre de 2011 mediante el cual se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, señalado que la UGPP atendería las solicitudes pensiónales presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y CAJANAL continuaría solicitudes radicadas con anterioridad a esa fecha, y en este de competencia la Sala de Consulta y Servicio Civil del de fecha 2 de octubre de 2014 con ponencia §el Dr.' BERCERRAi3_ Teniendo en cuenta lo anterior, a partir del m del mundo jurídico, por mandato legal derechos y obligaciones relacionados^on los procesos judiciales y el cumplimi la República^''. Además, con fun modificó el artículo 22 del Do^to responsabilidad por las coi judiciales que se hayan competencia de las ió el conflicto istado en providencia STO HERNANDEZ que CAJANAL EICE desaparece e la condición de sucesor de pensional y asume la defensa de esta materia profieran los jueces de artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 que 2009 la UGPP es la llamada a asumir la por los Jueces y Magistrados en los proceso ntra a exinita CAJANAL EICE. Ahora, en sentencióle tCfcdadfl^echa 19 de mayo de 2016^^ la Sección Cuarta del H. Consejo de Estadaresolviarlvocar la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca que confirmó en sl^undaJ^tancia la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca de declarar praWíra la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP en un proceso ejecutivo al considera que el Patrimonio Autónomo de
que confirmó en sl^undaJ^tancia la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca de declarar praWíra la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP en un proceso ejecutivo al considera que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL y no dicha entidad era la responsable del pago de los intereses moratorios derivados del no pago oportuno de una sentencia judicial. Dado que se trata de un asunto con contornos similares al que ocupa la atención de la Sala, es pertinente citar la conclusión a la que arribó el alto Tribunal. "Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos que dieron cumplimiento tardío a la sentencia fueron proferidos por CAJANAL EICE, entidad que fue liquidada y en virtud de lo consagrado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativa, era esa entidad la encargada del pago de los intereses moratorios. No obstante, como aquella entidad fue " Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00020-00(C) Así io consideró ia Sección Segunda del H. Consejo de Estado en auto de fecha 30 de junio de 2016, proceso ejecutivo radiado 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), con ponencia del Dr. WILUAM HERNANDEZ GOMEZ.
" Radicado 11001-03-15-000-2016-01024-00 CP. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.
7Proceso: Ejecutivo Expediente No.686793333001 - 2013 • Sentencia de segunda instancia 00.344 - 02 liquidada, la obligación de pago de ese emolumento corresponde
7Proceso: Ejecutivo Expediente No.686793333001 - 2013 • Sentencia de segunda instancia 00.344 - 02 liquidada, la obligación de pago de ese emolumento corresponde a la sucesora procesal, que para este caso es la UGPP. En este orden de Ideas, considera la Sala que la decisión de declararla falta de legitimación en la causa por pasiva desconoció el marco normativo citado en antecedencia, puesto que, contrarío a lo argüido por la autoridad Judicial, es la UGPP la entidad que debe asumir la responsabilidad del pago de los intereses moratorios ocasionados por la mora en el reconocimiento y pago de la pensión del señor Richard Montoya Olivos. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental del actor y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 3 de marzo del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y ordenará que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los parámetros aquí estableados." (Resalta la Sala).
2. CASO CONCRETO.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que: i) Mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2008^^ Administrativo del Circuito de San Gil se ordenó la relj de la demandante con inclusión de todos los factore anterior a la adquisición del estatus de pensic 16 de mayo de 2008 como se observa en la ItticKDor el. icmolMa per Juzgado Unico pensión de gracia devengados en el año e cobró ejecutoria el día brante a folio 19. de 2011^7 la extinta CAJANAL
ItticKDor el. icmolMa per Juzgado Unico pensión de gracia devengados en el año e cobró ejecutoria el día brante a folio 19. de 2011^7 la extinta CAJANAL jorisdicción reliquidando la pensión del ii) Mediante la Resolución No PAP 035994 EICE dio cumplimiento al fallo profe|i^ poi actor, sin disponer el pago de in Conclusión. i) A efectos de decidir Mes prdted^Fite confirmar la decisión de primera instancia, y teniendo en cuentajfÉl'll^itidagfaemandada afirma que no le asiste la carga de asumir el pago de los inteJses de^Sreoerivados del pago tardío de la sentencia proferida por esta Jurisdicción, Ikpeitirwite señalar que de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial la UGWMln calidad de sucesor legal de la extinta CAJANAL EICE es la encargada de asumir el pago de las obligaciones que se deriven por el pago tardío de las sentencias judiciales que hayan impuesto una condena a CAJANAL, es decir el pago de los intereses que se generen por dicha situación, por lo que dicha entidad (UGPP) se encuentra legitimada en la causa por pasiva para comparecer como parte ejecutada en el presente asunto. En ese sentido, si bien es cierto que con la extinción de CAJANAL se creó un patrimonio autónomo de remanentes administrado por una entidad fiduciaria, conforme lo preceptúa el artículo 35 del DecretoLey 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, no está demostrado que los intereses causados de la sentencia
preceptúa el artículo 35 del DecretoLey 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, no está demostrado que los intereses causados de la sentencia que se ejecuta hubiesen entrado al inventario de pasivos y/o contingencias, y que los mismos estuviesen dentro de la relación de créditos pendientes de cancelación, por lo que, al ser la UGPP la entidad que por mandato legal debe seguir cancelando los derechos pensiónales reconocidos por la extinta CAJANAL y al no haber cancelado los intereses generados en la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de la Folios 8 a 14 1^ Obrante a folios 24 a 29Proceso: Ejecutivo Expediente NQ.686793333001 2013 • • 00344 O? Sentencia de segunda instancia actora, es ésta entidad la llamada a responder por los intereses generados en virtud de la Ley. ii) No se acreditó en el expediente el pago de los intereses de mora (capital) por lo que no es procedente revocar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación. Aunado, dado que la apelante indica que se efectuó una correcta liquidación de la mesada pensional de la actora en el acto de cumplimiento, debe advertirse que el presente asunto trata el cobro de los intereses de mora y no el capital correspondiente a las mesadas pensiónales de la demandante. iii) Si bien en el escrito de alegatos de conclusión se solicita estudiar la excepción de prescripción, la Sala advierte que esto no fue objeto de apelación. iv) Frente a la manifestación de imposibilidad de decretar medidas cautelares se advierte que a este momento del proceso no se ha ordenado ninguna de ellas por lo
prescripción, la Sala advierte que esto no fue objeto de apelación. iv) Frente a la manifestación de imposibilidad de decretar medidas cautelares se advierte que a este momento del proceso no se ha ordenado ninguna de ellas por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto. v) Ahora, se observa que el A quo fijó en la misma sentencia (numeral quinto) como agencias en derecho lo correspondiente al 0,5% del valor de la obligación que se ordene pagar, sin embargo el artículo 366 del Código General de\J09^so dispone que "las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera^nclrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única i ejecutoriada la providencia que pon
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.