TA SANT - 68679-33-33-001-2014-00051-01-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68679-33-33-001-2014-00051-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, tí HE (^2)
OIECÍoCho DEJOS
OS MIL 2 0 18
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA:
REPARACION DIRECTA
JOSE ALEXANDER URIBE BONZA
NACIÓN - MINISTERIO DE NACIONAL 686793333001-2014 - 0005
CONDUCCIÓN DE VEHÍCU
/ REGIMEN DE RES
PERJUICIOS MORALES /IXCLUS!
PÓLIZA Se decide el recurso de APELACION sentencia proferida por el Juzgado Primef de junio de 2016.
DEFENSA - POLICIA oiL
D PELIGROSA
/ TASACIÓN DE N 'DE COBERTURA DE poijla parte demandada contra la Tvo Oral de San Gil de fecha 21
1. PRETENSIONES^ Se resumen de la si Primera. Declaraka la NJpION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL responsable de los p^jyjplK morales y materiales padecidos por la parte demandante con motivo de las lesiones causadas al señor JOSE ALEXANDER URIBE BONZA en el accidente de tránsito ocurrid el 4 de septiembre de 2011 como consecuencia del exceso de velocidad y la falta de pericial del conductor del vehículo de placas 231096 de propiedad de dicha entidad.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior, pagar a favor de la parte demandante las siguientes sumas:
exceso de velocidad y la falta de pericial del conductor del vehículo de placas 231096 de propiedad de dicha entidad. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, pagar a favor de la parte demandante las siguientes sumas:
NOMBRE
DANOS
MORALES
(SMLMV)
DAÑO A
LA VIDA
DE
RELACIÓN
LUCRO
CESANTE
JOSE ALEXANDER URIBE BONZA
50 50 $160.761.695
ADRIANA LICETH URIBE PINZON
50 50 ' La demanda reposa a folios 65 a 76• < u^' ) 1^1'1 R I 000:>1 • 01 da (Je seauiida insr,ir:;:;:a
2. HECHOS Se indica en la demanda que el señor JOSE ALEXANDER URIBE BONZA laboraba como soldado profesional en el Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería No 41
General Rafael Reyes Prieto. Que el PT. JUSTO ROCHA PADILLA quien para el 4 de septiembre de 2011 se encontraba laborando en la estación de Policía de Puerto Araujo, siendo las 00:20 se dirigió a atender un caso de posible riña por lo que el Comandante de la estación SI CORREA CUESTA EDWIN autorizó el desplazamiento en el vehículo de placas 23-1096 para ser conducido por el PT BURGOS OSPINO JONATHAN, quien si bien contaba con licencia de conducción no contaba con prueba de idoneidad certificada por la entidad. Siendo las 00:10 horas los patrulleros arribaron al área VIVAC de la Sección Dragón 31 de Puerto Araujo en donde permanecían miembros del Ejército Nacional e informan de
Siendo las 00:10 horas los patrulleros arribaron al área VIVAC de la Sección Dragón 31 de Puerto Araujo en donde permanecían miembros del Ejército Nacional e informan de una alteración del orden público, por lo que solicitaron apoyo dado que además al parecer ya había una persona muerta. Siendo así los soldados abordaron el vehículo de placas 23-1096 y mientras se desplazaban a la altura de la vía Río Ermitaño tramo 11 KL 55 en el sector conocido como El Sinaí, producto del q^HH|mi de velocidad el PT. BURGOS OPSINO JONATHAN perdió el control del vehíciriCqulse salió de la vía y procedió a volcarse causando heridas a sus tripulante§^iike\#qBi!Pé encontraba el
señor JOSE ALEXANDER URIBE BONZA.
El demandante recibió atención médica en el fue remitido a SERVICLINICOS DROMEDI diagnóstico pérdida de conocimiento mamen trauma en tórax, trauma de hombro, o Por los hechos ocurridos el administrativo por lesiones consignaron las circunstancia'? soldado profesional URIE POLICIA NACIONAL ade 88 en donde se encontrarlos respetables'' itarra y posteriormente ramanga presentando como ridas en el cuero cabelludo, lerda y laceraciones múltiples. bre de 2011 se elaboró el informe embre del mismo año en el que se [empc modo y lugar en que resulto herido el sí mismo, la Oficina de Control Disciplinario de la disciplinario con radicación DESAN - 2011BURGOS y al SI EDWIN CORREA CUESTA el lechos investigados.
[empc modo y lugar en que resulto herido el sí mismo, la Oficina de Control Disciplinario de la disciplinario con radicación DESAN - 2011BURGOS y al SI EDWIN CORREA CUESTA el lechos investigados. Se agrega en la da^mir que al demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 34.40% le fueron generadas secuelas físicas y psiquiátricas tal y como se indica en dicha valoración.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Constitucionales. Artículos 1, 2, 6, 11 y 90
Legales. Ley 1437 de 2011, Código Civil artículos 2341 y 2356, Código de Procedimiento Civil artículo 82. La parte actora considera que en las pruebas del proceso acreditan los elementos de responsabilidad del Estado en el presente caso, por lo que es procedente una condena para resarcir los daños causados a los demandantes.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada^ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone la excepción de caducidad del medio de control, indicando que los hechos • Folios 98 a 97 y 104 a 105 2que dan origen a la demanda ocurrieron el 4 de septiembre de 2011 y que la solicitud de conciliación se radicado el 4 de septiembre de 2013, y en este orden la parte actora contaba con 1 día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación para interponer la demanda. La constancia de no acuerdo fue expedida el 19 de noviembre de 2013, sin embargo la demanda fue presentada en el año 2014.
III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
conciliación para interponer la demanda. La constancia de no acuerdo fue expedida el 19 de noviembre de 2013, sin embargo la demanda fue presentada en el año 2014.
III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS se opone el llamamiento en garantía señalando que la póliza aportada por la entidad demandada no cuenta con cobertura en este caso, dado que no cubre la responsabilidad por muerte o lesiones que se ocasionen a los ocupante del vehículo asegurado, más aún cuando el conductor del vehículo no se encontraba autorizado para conducirlo.
IV. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2016^ el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil i) declaró responsable administrativamente a la entidad demandada; ii) condenó a la entidad a pagar al señor JOSE ALEXAWBK URIBE BONZA el equivalente a 40 smimv y a ADRIANA LISETH URIBE PII^N^equivalente a 20 smimv; iii) igualmente condenó en abstracto a la ent\^^if^^í^^SI''lñs conceptos de daños materiales y daño a la salud, para lo cual lafarte%^^debe adelantar un incidente de liquidación ; iv) condenó en costas a \a y negó las demás pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión el A quo jQdic5 alegado con el informe administrativo pi donde se indica que éstas se caus además, también reposa en el plerr relatan todas las atenciones consecuencia de los hecho o informe administrativo p 59423 del 12 de mayo 34.40%. encuentra acreditado el daño 29 de septiembre de 2011, en
además, también reposa en el plerr relatan todas las atenciones consecuencia de los hecho o informe administrativo p 59423 del 12 de mayo 34.40%. encuentra acreditado el daño 29 de septiembre de 2011, en ío, por causa y razón del mismo, ria clínica del demandante en donde se Is el 4 de septiembre de 2011 como mismo día y consignados en el referido además, en el acta de Junta Médica Laboral No ictaminó una pérdida de capacidad laboral de En relación con la^sponsAilidad, señaló que en la decisión sancionatoria adoptada en el proceso discipl^igi^elantado por la entidad se puede establecer que el señor JONATHAN BURGOS OSPINO no contaba con la prueba de idoneidad certificada para la conducción de vehículos de la institución para el momento en que ocurrieron los hechos, y además, que se desplazaba a gran velocidad por lo que no tuvo la oportunidad de reaccionar para evita el accidente. Indicó el A quo que tratándose de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo y que en el presente asunto no se encuentra probada ninguna causal de exoneración de responsabilidad pues el artículo 83 del Código Nacional de Tránsito prohibe llevar pasajeros en la parte exterior de los vehículos, siendo obligación del conductor y no del pasajero asegurar el cumplimiento de la misma. Señaló además que el demandante contaba con autorización de su superior para brindar apoyo a la Policía Nacional cuando sus miembros así lo solicitaron, y por tanto, al haberse presentado problemas de orden público y siendo una de las funciones del Ejército Nacional
demandante contaba con autorización de su superior para brindar apoyo a la Policía Nacional cuando sus miembros así lo solicitaron, y por tanto, al haberse presentado problemas de orden público y siendo una de las funciones del Ejército Nacional mantener el mismo era su obligación brindar al apoyo requerido. Finalmente, en cuanto al llamamiento en garantía indicó que no es procedente 3 Folios 162 a 180• 00051 ordenar el reembolso de la condena Impuesta pues una de las causales de exclusión de la póliza No 1006336 es precisamente los perjuicios ocasionados por la conducción de vehículos por parte de personas no autorizadas, lo que quedó acreditado en el expediente.
V. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada solicita'' revocar la sentencia de primera instancia para que se nieguen las pretensiones de la demanda señalando: i) Que para el momento de ocurrencia del siniestro (4 de septiembre de 2011) la POLICIA NACIONAL contaba con póliza de responsabilidad civil extracontractual No 1006836 suscrita con LA PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., cuya cobertura opera para efectos de la condena impuesta en primera instancia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 los amparos básicos y exclusiones deben figurar en la primera página de la póliza; la referida póliza no cuenta con causales de exclusión en su página principal por lo que el apoderado de la entidad demandada considera que la decisión de primera instancia no es acertada al no tener en cuenta esta situación. ii) En cuanto a la responsabilidad declarada, señala BURGOS OSPINO contaba con licencia de conduq
apoderado de la entidad demandada considera que la decisión de primera instancia no es acertada al no tener en cuenta esta situación. ii) En cuanto a la responsabilidad declarada, señala BURGOS OSPINO contaba con licencia de conduq competente tal y como lo consagra la Ley 769 de 20 es un requisito interno de la Policía Nacional a grupos especializados tales como a antiterrorismo y n o al personal que se ej con función de vigilancia rural. Así las o idoneidad del conductor no tiene entidad demandada ^l^pTofflad el|ecR^ por iii) Finalmente indica que expedida en abstracto, como parámetro el poro Por medio de auto ei^lcan^ m coraren ido JONATHAN por la autoridad a prueba de idoneidad ículos oficiales exigida contraguerrilla, comandos ito a las estaciones de policía que la ausencia de prueba de ucturar la responsabilidad de la na de daños materiales y a la salud fue mismo con los daños morales en donde se tuvo ida de capacidad laboral del demandante. EN SEGUNDA INSTANCIA de octubre de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante. No presentó escrito relacionado.
Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agrega que en todo caso cuando se trata de lesiones causadas a soldados
Parte demandante. No presentó escrito relacionado. Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agrega que en todo caso cuando se trata de lesiones causadas a soldados profesionales se entienden como un riesgo propio de la actividad sobre la que no opera indemnización a cargo del estado. 4 Folios 189 a 193 5 Folio 201 6 Folio 206 7 Folios 268 a 275 401. 4 Llamado en garantía^ Reitera los argumentos expuestos en la contestación al llamamiento en garantía. Ministerio Público^. Solicita que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto a declarar la responsabilidad del Estado en el presente asunto, y que se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido que la condena por perjuicios morales sea en abstracto para que se liquide dentro de trámite incidental en donde se aporte prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral padecida por el actor como consecuencia de los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2011. Indica el Ministerio Público i) que la parte apelante confunde el certificado de expedición del seguro aportado el cual confirma que la entidad posee un seguro y que normalmente solo contiene algunas condiciones del contrato, sin embargo, con la contestación al llamamiento en garantía se aportó copia de la totalidad de la póliza en donde se incluye en su primera hoja la exclusión advertida por el Juez de primera instancia; ii) agrega que basta con remitirse la decisión sancionatoria proferida en el proceso disciplinario adelantado para advertir que efectivamente el PT BURGOS fue declarado responsable de conducir un vehículo oficial pasan superiores de contar con el permiso del comando y la
proceso disciplinario adelantado para advertir que efectivamente el PT BURGOS fue declarado responsable de conducir un vehículo oficial pasan superiores de contar con el permiso del comando y la practica un profesional de la Policía de Tránsito y Tr, indica el apelante dicha prueba de idoneidad si es contrario no hubiese existido reproche disciplinario finalmente en cuanto a la tasación de los p> determinó el actor una pérdida de capacid cuenta lesiones que no tienen que ver con el orden, el A quo no se ciñó a la sentenci lo que indica que si bien debe confi alto la orden de sus de idoneidad que ario a como lo ;te caso pues de lo la tal conducta; iii) indica que si bien se 40% fueron tenidas en se está reparando, y en este 'n del H. Consejo de Estado por á esta debe ser en abstracto. GIONES PROBLEMA JURIDICO, Se consolida en detofcri!^ si iJasiste responsabilidad a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - #OLICI^IiÉlícIONAL por los perjuicios alegados por la parte demandante derividos delAiccidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2011 por volcamiento de%||pimo de placas 23-1096 de propiedad de la entidad, en el que el señor JOSE ALEXANDER URIBE BONZA (soldado profesional) se desplazaba como pasajero, para lo cual se debe establecer si se encuentran acreditados en el presente asunto los elementos de responsabilidad del Estado y si es procedente ordenar el resarcimiento de perjuicios. En caso de encontrar acreditados los elementos de responsabilidad y las pruebas para condenar al Estado, debe la Sala determinar si corresponde a LA PREVISORA
asunto los elementos de responsabilidad del Estado y si es procedente ordenar el resarcimiento de perjuicios. En caso de encontrar acreditados los elementos de responsabilidad y las pruebas para condenar al Estado, debe la Sala determinar si corresponde a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS reembolsar a la POLICIA NACIONAL la condena que se imponga en caso de ser confirmada la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta el llamamiento en garantía admitido en primera instancia. Del mismo modo, debe la Sala determinar si es procedente modificar la condena que por daño moral fue impuesta en primera instancia o si la misma se ajusta a los parámetros de unificación de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. A efectos de desatar el problema jurídico la Sala de pronunciará primero frente al 8 Folios 220 a 229 9 Folios 216 a 219 500051 •• 01 responsabilidad administrativa de la entidad demandada, y de confirmarse la decisión de primera instancia, se abordará el tema de la tasación de perjuicios morales y de llamamiento en garantía.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. La responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte
daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre "en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar", y en el mismo sentido obra la sentencia C-332 estableció el daño antijurídico "no como aquel que es proc ' del Estado sino como el perjuicio que es provocado deber jurídico de soportarlo". El artículo 6 de la Cons sólo son responsables ante las autoridades por infriní servidores públicos lo son por la misma caus ejercicio de sus funciones". A su turno, el artículo 140 de Ley 143 reparación directa en los siguientes directamente la reparación del dañ^ operación administrativa o la causa de trabajos públicos o en la cual se una actividad ilícita ^ue no tiene el a: "Los particulares ititúción y las leyes. Los o extralimitación en el jnsagra el medio de control de írsona interesada podrá demandar causa sea un hecho, una omisión, una iporal o permanente de inmueble por causa..."; y se ejercicio corresponde a wjsca reparar los perjuicios causados derivados de íad en asuntos en los que los daños alegados de un vehículo ofícial. una demanda indemnizat la actividad de la adminwraciór
2. Régimen de |pponsltai devienen de la onducciAn Tratándose de esta clase de daños y al tratarse de una actividad peligrosa como el
una demanda indemnizat la actividad de la adminwraciór
2. Régimen de |pponsltai devienen de la onducciAn Tratándose de esta clase de daños y al tratarse de una actividad peligrosa como el transporte de personas en automotores, el Honorable Consejo de Estado^° ha señalado que desde el mismo momento en que una entidad del Estado a través de sus agentes dispone el transporte de persona asume los riesgos intrínsecos que esa actividad implica por lo que está llamado a responder por la concreción del riesgo propio del ejercicio de dicha actividad, basta con demostrar que el riesgo fue la causa del daño para que surja la obligación de reparar, sin que el caso fortuito pueda excluir o atenuar la responsabilidad de Estado, lo que no ocurre cuando se alega fuerza mayor cuyo origen es extraño y externo a la actividad de la administración.
Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de determinar la responsabilidad del Estado por actividades peligrosas como conducción de vehículos o transporte de personas corresponde al operador jurídico determinar si esta actividad se desarrolló bajo la dirección y control de la Administración, puesto que esto conlleva la creación de un riesgo propio que se deriva de la misma actividad. Sentencia del 22 de abril de 2015. Radicación número: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146) 6X. CASO CONCRETO Con las pruebas aportas al expediente la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i) De conformidad con lo consignado en el informe de novedad de fecha 4 de septiembre de 2011^^ ese mismo día a la altura de la vía rio ermitaño la Lizama ruta 45 tramo 11 Km 55+34 conocido como El Sinaí, se presentó el volcamiento del
septiembre de 2011^^ ese mismo día a la altura de la vía rio ermitaño la Lizama ruta 45 tramo 11 Km 55+34 conocido como El Sinaí, se presentó el volcamiento del vehículo policial de placas 23-1096 que era conducido por el PT. BURGOS OSPINO JONATHAN (adscritos a la Policía Nacional) y en el que además de miembros de la Policía Nacional se encontraban miembros del Ejército Nacional que brindaron apoyo conforme a la solicitud que había sido previamente elevada ante el Subteniente GUASCA RODRIGUEZ CARLOS ANDRÉS, entre lo que se encontraba el señor JOSE ALEXANDER URIBE BONZA, miembros del Ejército NacionaP^ quien resultó herido en tal hecho. Lo anterior, también fue consignado en el informe administrativo por lesiones No 20 elaborado el 29 de noviembre de 20íH^. ii) Reposa en el expediente la Historia Clínica de SER\ BUCARAMANGA S.A^'., en donde se observa que el 4 de JOSE ALEXANDER URIBE BONZA recibió atención méi por el volcamiento del vehículo de propiedad de la Pj como diagnóstico de ingreso:
1. HERIDA EN LA CABEZA PARTE NO ES
2. FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR
3. OTROS TRAUMATISMOS DEL TÓ
4. OTROS TRAUMATISMOS DE
Como resultado de los manejo:
1. TRAUMA CRANEO
2. FRACTURA
3. HERIDA EN
4. POLITRAU
5. SIN PÉRDI NICOS DROMEDICA re de 2011 el señor iones padecidas y se le fue hallado
RO CADOS.
EFICICADOS.
3. HERIDA EN
4. POLITRAU
5. SIN PÉRDI NICOS DROMEDICA re de 2011 el señor iones padecidas y se le fue hallado
RO CADOS. EFICICADOS. consignó en el historial
LEVECE
ERO IZQUIERDO
UDO GIDENTE DE TRÁNSITO ONCIENCIA Y SIN DÉFICITI NEUROLÓGICO Finalmente el 10 de septiembre de 2011 se ordena el egreso del demandante con el siguiente diagnóstico:
1. HERIDA EN CUERO CABELLUDO.
2. FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DEL HUMERO
3. TRAUMATISMO EN LA CABEZA, NO ESPECIFICADO.
4. CUIDADO POSTERIOR A LA ORTOPEDIA, NO ESPECIFICADA. iii) El día 21 de mayo de 2013 fue practicada la Junta Médica Laboral No 59423^^ donde se diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 34.40%. Se indicó ene I título de EXAMEN FÍSICO que se trata de un paciente con cicatriz por leshmaniasis en la pierna izquierda, cicatriz en pantorrilla derecha, en antebrazo derecho y en ante hombro derecho; además se consignó que el demandante cuenta con antecedente de accidente tránsito con trauma cráneo encefálico leve donde presenta fractura de 11 Folios 108 a 109 12 De conformidad con la certificación obrante a folios 144 a 145 13 Folio 4 14 Folios 20 a 44 15 Folios 17 a 18húmedo izquierda con pérdida de fuerza y limitación para los movimiento, con lesión de nervio oxilar.
13 Folio 4 14 Folios 20 a 44 15 Folios 17 a 18húmedo izquierda con pérdida de fuerza y limitación para los movimiento, con lesión de nervio oxilar. Finalmente se observa que también se valoró la pérdida de capacidad laboral del actor teniendo en cuenta el trauma acústico valorado y tratado por el otorrino que dejó como secuela hipoacusia de 40 decibeles en el oído izquierdo. iv) En audiencia pública celebrada del 25 de noviembre de 2011^^ en el proceso disciplinario con radicado DESAN - 2011 - 93, adelantado por Jefe de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional de Santander declaró disciplinariamente responsables a EDWIN MEYER CORREA CUESTA, JUSTO ROCHA PADILLA, y JONATHAN BURGOS OSPINO por los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2011. Se indicó en la decisión que el PT. JONATHAN BURGOS OSPINO conducía el vehículo con exceso de velocidad, violando las reglas establecidas para esta profesión de riesgo, ocasionando que al llegar a una curva en la vía esta perdiera el control del mismo saliéndose de la vía y provocando el volcamiento, accidente en el que resultaron heridos no solo el PT BURGOS OSPINO sino además personal del Ejército Nacional que los acompañaba. Además, consideró el operador disciplinario que el PT^ autorización del SI CORREA CUESTA EDWIN para e| siglas 23-1096, y pese a que este cuenta con licencia de idoneidad certificada por la entidad, y de accidente se encontraba asignado al AG. MEf fO contaba con ^ ito del vehículo de cción no tiene prueba
siglas 23-1096, y pese a que este cuenta con licencia de idoneidad certificada por la entidad, y de accidente se encontraba asignado al AG. MEf fO contaba con ^ ito del vehículo de cción no tiene prueba ículo involucrado en el de la póliza No 1006836, y se v) Reposa en el expediente además la ó observa en las condiciones generalesÉle lá Conclusiones. De conformidad con eU|l(llw¡í3ferobatorio antes relacionado de cara al marco normativo expuesto, la ama arnl^^s siguientes conclusiones. i) En cuanto a l^fespoiPilIhiliriad de la entidad demandada. La Policía Nacional^miírde uno de sus agentes desarrollo la actividad peligrosa de conducción de vehículos y transporte de personas, por lo que asume el riesgo que se crea respecto de la misma. Se encuentra acreditado que el PT JONATHAN BURGOS OSPINO (miembro de la Policía Nacional) condujo el vehículo de siglas 23-1096 de propiedad de la Policía Nacional con exceso de velocidad lo que generó volcamiento y sin contar con la prueba de idoneidad certificada por la entidad, además, que para la fecha de los hechos el vehículo se encontraba asignado a una persona diferente (AG. MENA NLSON EFREN), sin embargo, su superior autorizó el uso del mismo para el desplazamiento. También se probó que el señor JOSE ALEXANDER URIBE BONZA miembro del Ejército Nacional, se transportaba como pasajero en el vehículo antes referenciado y que a causa del volcamiento sufrió lesiones por las que recibió atención médica. 16 Folios 33 a 60 " Folio 221 del Cuaderno de llamamiento en garantía
Nacional, se transportaba como pasajero en el vehículo antes referenciado y que a causa del volcamiento sufrió lesiones por las que recibió atención médica. 16 Folios 33 a 60 " Folio 221 del Cuaderno de llamamiento en garantía 8Así las cosas, encuentra la Sala que de la actividad peligrosa desarrollada por la Policía Nacional bajo su dirección y control, por lo que asume los riesgo que esta implica, y se demostró que dicho riesgo es la causa determinante del daño alegado en la demanda por lo que le asiste a la entidad la obligación de reparar el mismo. Aunado, es pertinente señalar que no se probó por parte de la demandada la causal de fuerza mayor como eximente de responsabilidad en el presente asunto, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a declaró responsable administrativamente a la NACIÓN - MINISTERIO DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. ii) La cobertura de la póliza No 1006836 de LA PREVISORA COMPAÑÍA DE
SEGUROS.
Si bien la entidad apelante considera que no se cumple el requisito previsto en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990^^ lo cierto es que corresponde al operador jurídico realizar un análisis integro de la composición de la póliza, pues es claro que la redacción de la norma no excluye el contenido de la póliza en particular las condiciones generales. Se advierte la Póliza No 1006836 en el numeral 2.1.8 del acáaülhde exclusiones indica que el seguro no cubre los daños o perjuicios generaos poi^colbucción del vehículo por personas no autorizadas por el asegurado o sin Iicejpij^e^^ffllfflón vigente.
que el seguro no cubre los daños o perjuicios generaos poi^colbucción del vehículo por personas no autorizadas por el asegurado o sin Iicejpij^e^^ffllfflón vigente. En el presente asunto, el vehículo involucrado en elminiestrofue conducido por una persona diferente a la que se encontraba así^^Ü^^dp^s quien lo conducía si bien contaba con autorización de su superior^ portwa Ta certificación de idoneidad necesaria que permite a los miembros d¿^la ^¿ía Iwcional ejercer el desarrollo de actividades peligrosas como conducción wl^|gi^l^|/o transporte de personas, y si bien el apelante considera que est&|tequiltjnWlwa necesario para un patrullero de Estación, la Sala advierte fue quebrei^BmJee este aspecto uno de las omisiones por las que se impuso sanción discjji^ffllg ^ÉLPyte de la misma Policía Nacional. Por tanto, este cargo no^MM^i^i^ción de prosperar y se confirmará la decisión de primera instancia en est^entic iii) La tasación peij^i¡i#faorales. La Sala advierte qi^||g|Pmta Médica Laboral determinó una pérdida de capacidad laboral del actor en 34.40%, y para esto tuvo en cuenta además de los antecedentes relacionados con el accidente del 4 de septiembre de 2011, lo que se relacionan con aspectos diferentes y anteriores al mismo, como traumatismo por hipoacusia, lesiones y cicatrices por leshmaniasis cutánea. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al apoderado de la entidad demandada (apelante) pues dicha valoración no brinda un parámetro
y cicatrices por leshmaniasis cutánea. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al apoderado de la entidad demandada (apelante) pues dicha valoración no brinda un parámetro idóneo para la tasación de los perjuicios morales acorde a los criterios unificados del Honorable Consejo de Estado, y en este sentido, se modificará al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para condenar en abstracto a Artículo 44. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: lo. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones Imperativas que resulten aplicables, so pena de Ineficacia de la estipulación respectiva. 2o. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y 3o. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. 9la entidad demandada al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes y ordenar que se adelante el trámite incidental pertinente en el que se establezca mediante prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral del señor JOSE ALEXANDER URIBE BONZA respecto de las lesiones padecidas por el accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2011.
XI. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Dado que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLIC
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