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TA SANT - 68679-33-33-001-2014-00170-01-(06-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68679-33-33-001-2014-00170-01-(06-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA FEBRERO Bucarannanga ^^^^ ^^.^

DE DOS Hit DIECIÍÍCKO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REEMBOLSO DE VALORES DESCONTADOS POR CONCEPTO DE APORTES

A SALUD

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

EXPEDIENTE:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

JOSE ROSARIO CASTELLANOS FLOREZ

NACIÓN-MINISTERiO D^DUCACIÓNFOMAG 2014-00170-0^ Decide la Sala el recurso demandante contra la sent el Juzgado Primero Admi Gil. ion interpuesto por la era instancia proferida por del Circuito Judicial de San

ANTECEDENTES

A.Hechos

1. Mediante la Resolución No. 2252 de diciembre 16 de 2004 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes al demandante en una cuantía inicial de $957.650, la cual se hizo efectiva a partir del 08 de junio de 2000.

2. Desde el año 2005 en adelante, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio viene descontando de las mesadas pensiónales adicionales de junio y diciembre del demandante el valor correspondiente a los aportes de salud

3. Que el 19 de julio de 2012 presentó un derecho de petición a la entidad demandada en la que solicitó el reembolso de los dineros descontados por concepto de cotizaciones a salud de las mesadas

correspondiente a los aportes de salud

3. Que el 19 de julio de 2012 presentó un derecho de petición a la entidad demandada en la que solicitó el reembolso de los dineros descontados por concepto de cotizaciones a salud de las mesadas adicionales desde el año 2005 y hasta la fecha en que cesen los descuentos, debidamente indexodos.4. Mediante acto administrativo contenido en el oficio de fecha 27 de noviembre de 2013 la Secretaría de Educación Departamental, a través de la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio en Santander da respuesta a la petición negando el reembolso solicitado.

B. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 27 de noviembre de 2013 por medio del cual se le niega al actor el reembolso de los valores descontados de más por concepto de aportes a salud desde el año 2005 con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

2. Se declare que el señor JOSE ROSARIO CASTELLANOS FLOREZ tiene derecho a que se reembolse los valores descontados de más, por concepto de aportes a salud, desde el año 2005 ^asta la fecha en que cesen los mismos, con las mesadas adiáosles de junio y de diciembre de cada año.

3. A título de restablecimiento del d MINISTERIO DE EDUCACIÓN t^C^^^^NDO D£RS|\CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ajelknt^^ los valores-.dfj^^lgdos de más por concepto de apaffes%^íua desde el añ^m^jg^asta la fecha en que cesen ic^%^^^on las mesadas adicionales de junio y diciembre de c<

más por concepto de apaffes%^íua desde el añ^m^jg^asta la fecha en que cesen ic^%^^^on las mesadas adicionales de junio y diciembre de c<

5. Disponer la incHterfión de los valores adecuados a partir de la respectiva fecha de su causación y hasta cuando sean efectivamente pagadas. 6, Disponer que las cantidades o valores reconocidos en la sentencia resultante de la presente acción devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

C. Contestación La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no contestó la demanda.

11. LA SENTENCIA APELADA^ Mediante sentencia de primera instancia el a-quo denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. ^Fls. 160-172Como sustento de su decisión consideró que al ostentar el accionante la condición de pensionado afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral mediante el régimen contributivo, en virtud del principio de solidaridad que rige el sistema, se le impone la obligación de efectuar cotizaciones, pues si bien es cierto que las normas que le otorgaron el derecho a la pensión no le impusieron el deber de cotizar, este si fue impuesto de manera categórica por la ley 100 de 1993 en desarrollo del artículo 48 de la Constitución

Política. »L FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ La apoderada de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 27 de noviembre de 2013, y en consecuencia se acceda

La apoderada de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 27 de noviembre de 2013, y en consecuencia se acceda integralmente a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que el principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social no es absoluto, pues el acto administrativo demandado infringe las normas en las que debeóp fundarse, ya que está demostrado en el plenario que desde el tpgsWe junio de 2005, la entidad demandada viene descontand^oTCpaktl^ de cotización a salud no solamente de las mesadas mgmkck^^^ino también de las mesadas adicionales recibidas en Í^tfT%se^e junio y diciembre, las cuales no son susceptibles de ^es<

IV. ALEGAPSlpaUNDA INSTANCIA De esta oportunijl<wri^rojbsq^ hizo uso el apoderado de la parte demandante mfeiai#^escrito visible a folios 207 a 255, y el apoderado de la pWffe demandada mediante escrito visible a folios

256-262 El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico 1. ¿Es nulo el Oficio del 27 de noviembre de 2013 por medio del cual se niega al señor José Rosario Castellanos FIórez, el reembolso de los valores descontados por concepto de aportes a salud desde el año de 2005 con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y de ser así, hay lugar a ordenar el reembolso de los aportes descontados?

1. Tesis de la Sala: No

de 2005 con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y de ser así, hay lugar a ordenar el reembolso de los aportes descontados?

1. Tesis de la Sala: No

2Fls. 179-1832. Marco normativo y jurisprudencial La Ley 91 de 1989 por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indicó en su artículo 8 los recursos mediante los cuales éste estaría constituido: "Artículo 8: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: l-l

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados." De lo anterior se puede concluir que esta disposición normativa autorizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de! Magisterio para descontar el 5% de cada mesada pensional que se pagara, incluyendo las mesadas adicionales.

Posteriormente con el artículo 81 de la Ley 8^¿T[^ 2003 se dispuso que el régimen de cotización de los dbcwnt^» al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale^^^e^^le^ister^ . sería contemplado en las leyes 100 de IS^m^Tpe 2003: "Artículo 81: El valor totcKLdeúí^rjasa de cotización por los docentes afiliados al FoMo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo

salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (...}" Por lo anterior a todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les fue incrementado el monto de la cotización al sistema de salud sobre lo mesada pensional del 5% inicialmente contemplado en la Ley 91 de 1989 al 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Finalmente el primer parágrafo transitorio del Acto Legislativo 001 de 2005 dispuso que:"Parágrafo fransiforio 1°. El régimen pensiona! de ios docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003." De lo anterior, se tiene que si bien el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, en lo correspondiente al porcentaje de cotización de salud, los

docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, en lo correspondiente al porcentaje de cotización de salud, los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica lo establecido en la ley 100 de 1993, y por ello se les puede realizar descuentos sobre las mespdas adicionales. Bajo este marco se procede al estudio d

3. Caso Concreto En el caso sub examine administrativo demandad normas en que debe son susceptibles damiimcuéht ncreto. accionante que el acto iodo de nulidad por infringir las ya que las mesadas adicionales no Encuentra la Sala ^P^dicho argumento no es de recibo, teniendo en cuenta que al ostentar la condición de pensionado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, a quienes según el marco normativo previamente descrito les es aplicable lo establecido en la ley 100 de 1993 en cuanto al porcentaje de cotización, al demandante si le asiste el deber efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en virtud del principio de solidaridad consagrado en la ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, respecto de las mesadas adicionales.

B. Problema Jurídico 2 ¿Resulta procedente la condena en costas dispuesta por el a-quo a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada?1. Tesis de la salo Si, al amparo de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código Ceneral del Proceso, normas aplicables para la condena en costas.

demandada?1. Tesis de la salo Si, al amparo de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código Ceneral del Proceso, normas aplicables para la condena en costas.

2. Argumentos de la Decisión Al respecto se advierte que, la condena en costas opera por ministerio de la ley, sin que al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el artículo 365 del C.C.P. su procedencia esté condicionada a la verifícación del despliegue de las actuaciones adelantadas por la parte contra la que han de imponerse, pues basta con la configuración de los supuestos de la norma para que opere tal condena.

En este orden de ideas, habiendo resultado vencida en el proceso la parte demandante, el fundamento de la condena a ella impuesta por el a-quo ésta contenido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala cipnfjlflTSlCTÉQfc:^ totalidad la sentencia apelada.

C. Condena en costas de segupd Como fue desatado óestojSrflmiiff^te el recurso 9^g|^^|||0(5ión, de conformidad con el A^A^I Jg condenará en costas de segunda instancia a la pa^^cfemA^Kte a favor de la parte demandada.

Las agencias er^^r^m se liquidarán en auto separado en los términos del artíc^^^6 del CGP en el juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

términos del artíc^^^6 del CGP en el juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al demandante a favor de la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al

Juzgado de Origen.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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