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TA SANT - 68679-33-33-001-2014-00504-02-(15-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68679-33-33-001-2014-00504-02-(15-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

EJECUTIVO

PLACIDA GARCIA DE GUERRERO

UNIDAD ADMINISTRAfl^ ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSION«L Y¿CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES QLM HÉOTÍWÍIÓN SOCIALUGPP2014-00504-021

Decide la Sala el RECURSO DE APELACt demandada contra la sentencia profe|i¿a el Primero Administrativo de Descor

CEDENTES

>TR/<TIV| ESI N«L Y^CONTI iSDELAH^T^L sto por la apoderada de la parte iembre de 2014 por el Juzgado ircuito Judicial de San Gil. Por intermedio de apoderaislo l^elmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora PLACIDA GARCI4DE GU9RRtR0, en ejercicio del medio de control EJECUTIVO, en contra de ^ UNIDAB^APU/IINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBIKIONEsjPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que previos loNiÉmites de las etapas previstas para el proceso ejecutivo, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folio 4 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos:

1. PRETENSIONES "Se libre a favor de la señora PLACIDA GARCIA DE GUERRERO en calidad de beneficiaría de la pensión del señor ROBERTO ARTURO

refieren a los siguientes aspectos:

1. PRETENSIONES "Se libre a favor de la señora PLACIDA GARCIA DE GUERRERO en calidad de beneficiaría de la pensión del señor ROBERTO ARTURO GUERRERO LUGO (Q.EP.D.) y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPPRepresentada Legalmente por la Doctora GLOFiA INES CORTES AFtANGO, o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, por los siguientes conceptos y sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo

Exp. 2046-504-02

1. Por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($79.957.124.27) MOTE, por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, y el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, debidamente ejecutoriadas con fecha 29 de noviembre de 2010, los cuales se causaron en el periodo del 30 de noviembre de 2010 al 21 de marzo de 2013, de confomnidad con el inciso 5 del articulo del articulo 177 del C.C:A., suma que deberá ser indexada, hasta que se verifique ei pago total de la misma". 2.-HECHOS (Folios 3-4) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte demandante expuso en síntesis los siguientes hechos relevantes:

total de la misma". 2.-HECHOS (Folios 3-4) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte demandante expuso en síntesis los siguientes hechos relevantes: Que por sentencia proferida el 19 de febrero de 2010 por Descongestión del Circuito de San Gil, y confirmada Santander mediante providencia del 11 de noviem Caja Nacional de Previsión Social ElCE a relí señor ROBERTO ARTURO GUERRERO sentencia a CAJANAL dar cumplimiento a la y 177delCCA. Administrativo de Administrativo de condenó a la extinta 'pensión de jubilación del ;.P.D.) ordenando dentro de la ial, conforme a los artículos 176 Que mediante ResoluciónyNo. ll3M^CQp96 del 13 de diciembre de 2011 CAJANAL ElCE, dio cumplimiento al^^Uefjudicial reliquidando la pensión del señor GUERRERO LUGO. Que en el/íesdSyjniSíl6 2012, la UGPP reportó la novedad de inclusión en nómina, cancQ]3nc%a favor fiel señor GUERREGO LUGO la suma de $54.882.216.41 por concep|b de pagof!iK¡lí\e diferencia de mesadas causadas y no pagadas. Mediante RescWSIon RDP 013020 la UGPP modificó la anterior resolución dando cumplimiento integral a lo ordenado en las sentencias judiciales. En el mes de marzo de 2013 la UGPP reportó la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución (RDP 013020), cancelando la suma de $83.230.205.36 por pago integral de diferencia de mesadas causadas y no pagadas.

2013 la UGPP reportó la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución (RDP 013020), cancelando la suma de $83.230.205.36 por pago integral de diferencia de mesadas causadas y no pagadas. Que las sentencias quedaron debidamente ejecutoriadas el 29 de noviembre de 2010 y solo hasta el mes de junio de 2012 y marzo de 2013 se incluyó en nómina las resoluciones que dan cumplimiento a las sentencias y de conformidad con el inciso 5° del art. 177 del C.C.A. se causaron intereses moratorios dentro del periodo del 30 de noviembre de 2010 al 21 de marzo de 2013 (fecha del pago total de las diferencias de mesadas). Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2046-504-02 Concluye que dentro de los pagos realizados no se incluyó el pago de los intereses moratorios, (que es lo que se pretende con la presente demanda) los cuales fueron ordenados en las sentencias judiciales y reconocidos en los actos administrativos de cumplimiento.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 129-139) El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto de San Gil decidió declarar no probadas las excepciones de prescripción y pago y rechazó la improcedencia de medidas cautelares, ordenando seguir adelante con la ejecución. Para llegar a tal determinación el A quo expuso que a favor de la demandante hay una obligación expresa, clara y exigióle. Que además se encuentra legitimada por activa en el proceso de marras, como quiera que, se trata de la b>enef¡ciaria de la sentencia y que debe s^pa^da por la ejecutada,

Que además se encuentra legitimada por activa en el proceso de marras, como quiera que, se trata de la b>enef¡ciaria de la sentencia y que debe s^pa^da por la ejecutada, pues es la cesionaria de CAJANAL en virtud de la IjS^ iWSStS''' respecto de la caducidad de la acción, que la presente, se encuentraflentro^losy^ños siguientes a la exigibilidad de las obligaciones impuestas en las s.aTtgbcias iudliales. (Art. 164, literal k) CPACA, como quiera que la obligación se jjj^ exigifflfe elzSde mayo de 2012, luego el 29 de mayo de 2017 vencería el término para praisentaila demanda. Que igualmente se encuentra obligación que aquí se depi Decretos 4107 y 4269 d de la extinta CAJAI fePP por pasiva para el pago de la I Deaeto 575 del 23 de marzo de 2013 y los la UGPP todas las obligaciones pensiónales Frente a lajíJccepciól^sIgjjago total de la obligación manifestó que en el auto que libró mandamiep de pagb se señaló como valor de los intereses la suma de $79.957.124.27 y que no oollüji^se valor se define de manera definitiva en la respectiva etapa procesal, el pago hecho por la ejecutada no corresponde a la totalidad de la obligación por lo que no existe obligación pagada de manera total. Finalmente condenó en costas a la parte demandada.

I. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte accionada (Fol. 228-244) Solicita la revocatoria de la sentencia en contra de la accionada, sustentando su

desacuerdo en lo que se procede a sintetizar:

I. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte accionada (Fol. 228-244) Solicita la revocatoria de la sentencia en contra de la accionada, sustentando su desacuerdo en lo que se procede a sintetizar: Inicia su escrito manifestando unas irregularidades que se presentaron dentro de la audiencia inicial en donde quedaron consignadas en el acta, etapas de la audiencia que Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2046-504-02 no fueron evacuadas en realidad. (Conciliación y el control de legalidad), pues a pesar de que la apoderada de la parte demandada no asistió a la audiencia, quedó consignado en el acta que no existía fórmula de acuerdo, hecho contrario a la verdad, pues no estuvo presente para que se le hubiera indagado al respecto.

Indica que la única competencia de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES son las que tienen que ver con los procesos misionales de los cuales tenía la competencia CAJANAL ElCE, que son el reconocimiento y pago de pensiones y la defensa jurídica de los procesos que estaban en curso al momento de su liquidación y nunca de sentencias que ya se habían cumplido y menos de condenas que implicaron responsabilidad única y exclusiva del ente liquidado, como es el pago de intereses moratorios que se ejecutan en el proceso. El recurrente hace referencia a la Ley 1105 de 2006, el Dei informa del traslado de estado de los procesos y reclarn ostenta la competencia para cumplir la sentencia y pai puesto que no fueron trasladados a la UGPP de.coi

2009. Así mismo, indica que el H. Consejo ^j^stado\

informa del traslado de estado de los procesos y reclarn ostenta la competencia para cumplir la sentencia y pai puesto que no fueron trasladados a la UGPP de.coi

2009. Así mismo, indica que el H. Consejo ^j^stado\ proferido dentro del proceso con radicado No.^lDOI la imposibilidad jurídica de adelantar pi en liquidación. De igual maner94lj[iclica\ 2000 en el que se ^reiterar que no o q^^edidas cautelares 'con el Decreto 5021 de b del 2 de octubre de 2014, •2014-00020-00 reconoce bs de entidades que se encuentren noponible la sentencia que se ejecuta puesto que la UGPP no tjefTIkninWia fBligación ni competencia para adelantar el proceso correspondienteíT|L p^o de^ereses corrientes ni moratorios que hoy se ejecutan, por lo queJé7!8N^p^^1&dicho pago a CAJANAL.

Que el títuj/efWcuti^te£sJ<íexistente pues carece de exigibilidad pues debió haberse reclamado %u pago centro del trámite liquidatario de CAJANAL. Que existe caducidad de la acción IDufiMtii^ en los términos del art. 2536 del Código Civil y pago total de la obligación como quiera que CAJANAL ElCE dio cumplimiento a la sentencia mediante Resolución No. UGM 020096 del 13 de diciembre de 2011 y que en la actualidad la accionante se encuentra activa en nómina de pensionados. Finalmente, manifiesta no estar de acuerdo con la condena en costas y controvierte el recurrente la condena en costas efectuada en primera instancia, refiriendo que con ella se contribuye aún más al

accionante se encuentra activa en nómina de pensionados. Finalmente, manifiesta no estar de acuerdo con la condena en costas y controvierte el recurrente la condena en costas efectuada en primera instancia, refiriendo que con ella se contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, por lo que solicita que se le exonere de la condena en costas.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 17 de enero de 2017 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 263). Mediante providencia del 14 de Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2046-504-02 marzo 2017, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 269).

En esta etapa procesal, la parte accionada acudió para insistir en los argumentos de derecho expuestos como sustento del recurso de apelación. (Fol. 275-282). El Ministerio Público en su concepto solicita se confirme la sentencia apelada bajo los siguientes argumentos: "... el articulo 2 del Decreto 2040 de 2011 que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, señaló como sucesor procesal a la UGPP en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cieñe de la liquidación de CAJANAL. Por lo cual, la UGPP está llamada a asumir ia responsabilidad por las condenas que se profiei

todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cieñe de la liquidación de CAJANAL. Por lo cual, la UGPP está llamada a asumir ia responsabilidad por las condenas que se profiei judiciales que fueron adelantados en contra de debiendo en consecuencia asumir las comp^ncli antes eran de CAJANAL y reemplazarla entidad con el fin de garantizar el ejercicio yfe contin judicial, técnica y material en los procesosjau\estaban, de la liquidación de la Caja, debió, el acto administrativo por el cual smordenó servencia proferido por CAJANAL Ef La parte demanda A. CO los procesos CAJANAL, \les que la extinta de la defensa >n trámite al cieñe fectibiemente que cumplimiento tardío de la umplirse en su totalidad y que las condenas en el cont consagrado en el artículo esto es, el reconocimiefi UQUIDO NI PAGO^bJí procesal, que parst^st^asoi e se le ordena estarse a lo Contencioso Administratívo, )S moratorios, que CAJANAL NO e hoy corresponde a la sucesora GPP...". (Folios284-285) óalegatos.

V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. PROBLEMA JURÍDICO

primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. PROBLEMA JURÍDICO Analizados los argumentos expuestos por el apelante en el escrito del recurso, advierte la Sala que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a determinar: a) la competencia por parte de la UGPP para reconocer Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2046-504-02 y pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío de las sentencias proferidas en contra de la extinta CAJANAL ElCE y que ordenaron la reliquidación de la pensión de la aquí demandante PLACIDA GARCIA DE GUERRERO; b) Si la demanda ejecutiva se presentó oportunamente, esto es, dentro del término de caducidad previsto por ei legislador; c) Si de las pruebas aportadas al expediente se evidencia la configuración de la excepción de pago total de la obligación; d) Título ejecutivo inexistente y e) Si resulta procedente la condena en costas.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Refiere la parte accionada en su escrito de alzada, que la UGPP sólo es competente para asumir el reconocimiento y pago de las pensiones, así como aquellos aspectos referidos a procesos misionales de la extinta CAJANAL/ÉTÍSC contenidos en el artículo 6° del Decreto 5021 de 2009, sin que esto impfíqítecátjjjjper y pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío/deT3l^emi|[jeias proferidas en contra de la referida entidad.

artículo 6° del Decreto 5021 de 2009, sin que esto impfíqítecátjjjjper y pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío/deT3l^emi|[jeias proferidas en contra de la referida entidad. Para la Sala no son de recibo los aígLmentog|planteados en el recurso de apelación, toda vez que los intereses moretones qiy surgen del cumplimiento tardío de las sentencias proferidas contra C®I!I5»A||^^ EN LIQUIDACIÓN hoy, UGPP, constituyen un todo en cuanto^Uas oBjraacidnes allí impuestas, estas son, tanto el crédito como los interese^ffllk qire^e^'&able su separación o fraccionamiento a efectos de su pago. Lo anterior fue spstenid^DoiTel H. Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Sri«s4cio^Dvil aljlirimir un conflicto de competencias administrativas entre la Unidad! Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección\ociaUflGPP y los Patrimonios Autónomos de CAJANAL ElCE en liquidación, por el pago de intereses establecidos en el artículo 177 del CCA, ordenados en sentencia judicial, atribuyendo tal competencia a la UGPP, como se reseña a continuación: "Observa la Sala adlclonalmente, que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo en ei que niega la competencia para el pago de los intereses de la misma, pues ei fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integrad". En el caso concreto es claro que la UGPP asumió la obligación respecto del

que niega la competencia para el pago de los intereses de la misma, pues ei fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integrad". En el caso concreto es claro que la UGPP asumió la obligación respecto del cumplimiento de la orden judicial que sirve de título ejecutivo en el presente asunto, pues fue en ejercicio de tal competencia que expidió la Resolución No. UGM 020096 ' Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Edgar González López, 8 de junio de 2016, Radicación No. 11001030600020160005400. Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2046-504-02 del 13 noviembre de 2011 "... por la cual se da cumplimiento a un fallo del

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER" (Fol. 41-47), y la Resolución No.

RDP 013020 del 24 de octubre de 2012 que "modifica la Resolución No. UGM 20096 del 13 de diciembre de 2011..." reliquidando post mortem la pensión de vejez del señor ROBERTO ARTURO GUERRERO LUGO (folios 51-52). Por lo tanto, en virtud de la inescindibilidad de la obligación contenida en la sentencia como un todo, es claro para la Sala que la UGPP debe asumir tanto el pago de la obligación principal contenida en el título ejecutivo como los intereses que se deriven por el no pago oportuno de la misma. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva, se dos a partir de la tiene que el arfculo 164 literal k), establece que es de 5 años conti

que se deriven por el no pago oportuno de la misma. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva, se dos a partir de la tiene que el arfculo 164 literal k), establece que es de 5 años conti exigibilidad de la obligación contenida e| pl|t|tulo ejecutivo de mayo de 2C12, fecha de verícimiento del térrnií^ exigibilidad po el término de c sducidad vencerte gj^j^^pa^^^ Conforme a lo referencia fue Frente a la que la a pago de I obligaciones cfcnte vía ejecLrtjua en el artículo 177 CMI^J^Í anterior, se advierte al fofto radicSia el día 15 de ju' presentación (curri^on anteriofid previsto en la norm^ividad caducidad, raz )nes por<^ quo en este as lecto. ^ ^^^^^ , de lo-que eiftrmin re el go propuesta por la parte demandada lago 'r&el§ sJtllc^C^/t&M ocurrió el día 29 previsto para su bA, por lo que demanda de la e colige que su ) de cinco años fenómeno de la entos e (puestos por el a debe precisarse econocimiento y jportuno de las mo tí JIO ejecutivo. Lo anterior pone Aé (Jréééñle ei necno de que el demandante no desconozca que a través del acto administrativo con el cual la entidad demandada procedió a dar cumplimiento a la sentencia aludida se hubiera efectuado la reliquidación pensional

anterior pone Aé (Jréééñle ei necno de que el demandante no desconozca que a través del acto administrativo con el cual la entidad demandada procedió a dar cumplimiento a la sentencia aludida se hubiera efectuado la reliquidación pensional objeto de decisión judicial, pues así se afirma en la demanda; no obstante, el cumplimiento de la mentada obligación no puede tomarse como hecho configurativo de la excepción de pago por cuanto tal actuación no satisface en su totalidad el mandato judicial al resultar como saldo insoluto los intereses que por ley se causan como consecuencia del pago tardío de una obligación dinerada. Para el caso de las sentencias que expide esta jurisdicción, y en especial las proferidas en vigencia del antiguo CCA, los artículos 176 y 177 de esa codificación establecen la causación de intereses moratorios a partir de su ejecutoria, tal como lo Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2046-504-02 estableció la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, lo cual ha reiterado el H. Consejo de Estado al referir lo que sigue: "En cuanto a los intereses, la Sala advierte que según lo dispuesto por ei articulo 176 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del término de 30 dias contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento; ello significa, que una vez haya dictado la providencia y esta se encuentre en firme, la autoridad judicial competente, debe proceder a comunicar la decisión a la entidad

correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento; ello significa, que una vez haya dictado la providencia y esta se encuentre en firme, la autoridad judicial competente, debe proceder a comunicar la decisión a la entidad vencida, remitiéndole copia integra de la providencia, para que proceda a dictar la respectiva resolución de cumplimiento del fallo dentro de los 30 dias siguientes al recibo de la mencionada comunicación, sin tomarse el tiempo de 18 meses de que trata el articulo 177 ibidem. Esta última disposición sanciona la actividad omisiva de la administración para ei cumplimiento voluntafi^fl^'^Jfimmdencias, contemplando la posibilidad de que las cefhd^Jl^ s^m^ ejecutadas ante la Justicia Ordinaria luego de transcurrwo dich^^riwno, al tiempo que dispone el reconocimiento de intemsQs\oratorials que de acuerdo con lo considerado por la Corte Co/stituciSip^Se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentenc Conforme a lo reseñado, es CM|D paraVa Sala que en el asunto de la referencia no se encuentra acreditado ^j^^S^ toN|l d^lá obligación impuesta en la sentencia que se invoca como título 'e^ujivo, lo ^al se corrobora además en el expediente cuando se analizai^ás'T5l)ueDlte^portadas por la parte demandante, en especial, las liquidaciones efecLiadas pir la entidad demandada con el fin de obtener el valor a pagar a fa^ordel oNaapdante en cumplimiento de la sentencia, a través de las referidas ryolucion^s que obran a folios 41 a 47 y 51 a 52, documentos de los

pagar a fa^ordel oNaapdante en cumplimiento de la sentencia, a través de las referidas ryolucion^s que obran a folios 41 a 47 y 51 a 52, documentos de los cuales se emmtlm que tales liquidaciones se limitaron al pago de la obligación principal con su correspondiente indexación, obviando el cálculo de los intereses de mora causados. Cabe resaltar en este aspecto que la UGPP informó que no le compete pagar los intereses moratorios, suma que tampoco permite sustentar la configuración de la excepción de pago, y que, en consecuencia, deberá ser objeto de análisis al momento de liquidar el crédito, etapa procesal en la que se establece de manera concreta el valor adeudado al demandante con inclusión de la totalidad de intereses causados. ^ Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2009, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 21 de octubre de 2009, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 68001231500020000115201 Página 8 de 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2046-504-02 En conclusión, se tiene que los argumentos planteados por el recurrente para acreditar la configuración de la excepción de pago total no están llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. DEL TITULO EJECUTIVO INEXISTENTE En el caso concreto es claro que la UGPP asumió la obligación respecto del cumplimiento de la orden judicial que sirve de título ejecutivo en el presente asunto,

DEL TITULO EJECUTIVO INEXISTENTE En el caso concreto es claro que la UGPP asumió la obligación respecto del cumplimiento de la orden judicial que sirve de título ejecutivo en el presente asunto, pues fue en ejercicio de tal competencia que se expidieron las resoluciones tantas veces aludidas. Por lo tanto, en virtud de la inescindibilidad de la obligación contenida en la sentencia como un todo, es claro para la Sala que la UGPP debe asumir tanto el pago de la obligación principal contenida en el título ejecutivo como los intereses que se deriven por el no pago oportuno de la misma. DE LA CONDENA EN COSTAS A este respecto la demandada solicita se recor^iderelk cd^ena en costas al considerar que ello contribuye aún más al detriment\patrimo|ial del financiamiento del sistema pensional. Sobre este tema, la Sala precisa quá^N^rigencI^tíel Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administr^o, elV^tícul^'f 71 disponía que para la condena en costas se tendría en cuen^aNta cdt^uct^sumida por las partes, esto es, tenía un carácter subjetivo que «l^nd^ del Jtímportamiento procesal de la parte vencida, sin embargo con>eHgue^íLCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adninistrativao l?ey 1437 de 2011 en su artículo 188 consagra una condena ep^^taHj^ c§i4cter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro dellproceso ^in que se juzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo establecido\[|je|jpwmeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. En

dentro dellproceso ^in que se juzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo establecido\[|je|jpwmeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la condena en costas ordenada en la sentencia de primera instancia a la parte actora resulta procedente por ser la parte vencida dentro del proceso. De otra parte, se condenará en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Por último frente a los argumentos expuestos al comienzo de la impugnación referentes a las irregularidades que se presentaron dentro de la audiencia inicial esta Sala advierte que este argumento no ataca la decisión proferida de fondo por el a quo, luego no es asunto de controversia en esta instancia, máxime cuando se Página 9 de 10Tribunal Administrativo de Santander Medio£íB controL^jecutivo Exp.(2046-504-02) observa que no hubo lugar a violación de derecho a la defensa alguno, pues fue declarada la nulidad de la actuación surtida a partir de la notificación en estrados de la sentencia dictada en audiencia inicial por orden del Tribunal Administrativo de Santander (folio 124-125, cuaderno de recurso de queja), y si bien, la juez de primera instancia, al escuchar el audio por parte de esta Sala, se advierte que no agotaron las etapas de saneamiento y conciliación, lo cierto es que esta situación no afectó el trascurso de la audiencia como quiera que ninguna de las partes asistentes objetaron el mismo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE

afectó el trascurso de la audiencia como quiera que ninguna de las partes asistentes objetaron el mismo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida li por el Juzgado Primero Administrativo de iJéSCC de San Gil. bre de 2014 proferida ixto del Circuito Judicial SEGUNDO. CONDENAR en oosta^p/fSijgnda instancia a la parte demandada las cuales serán liquidada^d^acuenilQ. a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. TERCERO. Una/vez eñ^irnpTesta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado depiigembreviasjias constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. 18 /2018 Página 10 de 10Demandante: PLACIDA GARCIA DE GUERRERO

Demandado: UGPP

MC: EJECUTIVO

Radicado: 2014-00504-02.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018) ACLARACION DE VOTO Me permito exponer que, si bien al tenor del artículo 442 numeral 2° de la ley 1564 de 2012, la caducidad no se encuentran allí contenidas como excepciones de mérito que puedan proponerse contra los títulos eiecutivos cuya base es una sentencia judicial, sí es viable su estudio, dadas ll^«íhrencias entre el proceso

1564 de 2012, la caducidad no se encuentran allí contenidas como excepciones de mérito que puedan proponerse contra los títulos eiecutivos cuya base es una sentencia judicial, sí es viable su estudio, dadas ll^«íhrencias entre el proceso contencioso administrativo y el civil, en tar^|||^, en éste no se maneja la precitada figura jurídica y en aquél sí,'^|||^e igualmente, puede atacar las pretensiones^ cuando la demanda eje^l^^ presentada por fuera de término. En estos términos dejo plan^^^^^is argumentos. IVAN MAUm<WMEND9ZA SAAVEDRA Magistrado ^ 1 La caducidad es considerada como excepción mixta.

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