TA SANT - 68679-33-33-001-2014-00556-02-(15-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68679-33-33-001-2014-00556-02-(15-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
EJECUTIVO
GUILLERMO TORRES
UNIDAD ADMINISTI
GESTIÓN PENSIO
PARAFISCALES
UGPP2014-00556-02
Decide la Sala el RECURSO DE APELACf demandada contra la sentencia proferialajel Administrativo del Circuito JudiciaLde sl
CEDENTES
ESPECIAL DE RIBUCIONES tlÓN SOCIALsto por el apoderado de la parte de 2016 por el Juzgado Primero Por intermedio de GUILLERMO¿0 contra de /a UNID. ite constituido, acude a esta jurisdicción, el señor en ejercicio del medio de control de EJECUTIVO, en INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUüONESJPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que previos lo^Wmites de las etapas previstas para el proceso ejecutivo, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folio 4 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos:
1. PRETENSIONES "Se libre a favor del señor GUILLERMO TORRES RUIZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PAF^FISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPPRepresentada Legalmente por la Doctora GLORIA INES CORTES ARANGO, y/ o quien tiaga sus veces o este designe,
CONTRIBUCIONES PAF^FISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPPRepresentada Legalmente por la Doctora GLORIA INES CORTES ARANGO, y/ o quien tiaga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago portas siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:
1. Por la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON NOVENTATribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo
Exp. 2014-556-02 Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($8.856.252.97) por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciaies proferidas por el Juzgado Único Administrativo de San Gii y ei Honorable Tribunal Administrativo de Santander, debidamente ejecutoriadas con fecha 26 de septiembre de 2011, ias cuaies se causaron en el periodo del 27 de septiembre de 2011 al 25 de enero de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C. C.A suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma". 2.- HECHOS (Folios 1-3) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte demandante expuso en síntesis los siguientes hechos relevantes: Que por medio de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de san Gil, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE a reliquidar la pensión de jubilación de la aquí dej^nd^te. Que dentro de la
Administrativo del Circuito de san Gil, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE a reliquidar la pensión de jubilación de la aquí dej^nd^te. Que dentro de la sentencia se le ordenó a CAJANAL dar cumplimiento aj|a^del(^idi5l9r'conforme a los artículos 176 y 177 del CCA. La anterior decisión fu|confirr^a^lfiodificada por el H. Tribunal Administrativo de Santander en seiTteqcia\|el 12 Je septiembre de 2011, quedando ejecutoriada el 26 de septiembre JI^O11 Que mediante Resolución No. UGM O^S^mg! I^tíe octubre de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social ElCE, dio cj^Éolimieitto al rallo judicial reliquidando la pensión de la Que en el mes de eflSre^Zll^la UGPP reportó la novedad de inclusión en nómina, cancelando a favir de laljenrlandante la suma de $21.533.019.96 por pago de la diferencia delnesada^jndexación. Que dentro ami^jgfo efectuado no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocida en el acto administrativo de cumplimiento.
II. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 245-247) El Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil decidió declarar no probadas la excepción de prescripción y pago, ordenando seguir adelante con la ejecución. Para llegar a tal determinación el A quo expuso que a favor de la demandante se encuentra que hay una obligación expresa, clara y exigióle. Que además se encuentra legitimada
excepción de prescripción y pago, ordenando seguir adelante con la ejecución. Para llegar a tal determinación el A quo expuso que a favor de la demandante se encuentra que hay una obligación expresa, clara y exigióle. Que además se encuentra legitimada por activa en el proceso de marras, como quiera que, se trata del beneficiario de la sentencia y manifiesta respecto de la caducidad de la acción, que la presente, se Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2014-556-02 encuentra dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de las obligaciones impuestas en las sentencias judiciales. (Art. 164, literal k) CPACA Que las sentencias quedaron ejecutoriadas el 26 de septiembre de 2011 lo que significa que se hicieron exigióles 27 de marzo de 2013. Que igualmente se encuentra legitimada la UGPP por pasiva para el pago de la obligación que aquí se depreca. Frente a la excepción de pago total de la obligación manifestó que el título ejecutivo para reclamar el pago fueron las sentencias mencionadas en renglones anteriores. Que el pago de los intereses legales fueron ordenados en el numeral 7° de la sentencia, (art. 177 CCA.) . Por tanto, la UGPP como sucesor legal de CAJANAL debe cancelar el pago que no se ha cancelado. Valor que se define al momento de liquidar el crédito de manera total y definitiva en la etapa procesal pertinente. Con todo lo anterior, se reúnen los requisitos del título ejecutivo y los intereses moratorios que aun no se han causado ni cancelado por parte de la ejecutada, declaró no próspera ^jj^a glcepción. Finalmente condenó en costas a la parte demandada.
los requisitos del título ejecutivo y los intereses moratorios que aun no se han causado ni cancelado por parte de la ejecutada, declaró no próspera ^jj^a glcepción. Finalmente condenó en costas a la parte demandada. - Parte accionada (Fol. 25^267) Solicita la revocatoria d^lasanterraia^ contra de la accionada, sustentando su desacuerdo en lo que se pi^^a sintetizar: Indica que l^ni^^ compitencia de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISQALES sornl»'C(ue tienen que ver con los procesos misionales de los cuales tenía la cotmratenciaJcAJANAL ElCE, que son el reconocimiento y pago de pensiones y la defensa juríoRSToe los procesos que estaban en curso al momento de su liquidación y nunca de sentencias que ya se habían cumplido y menos de condenas que implicaron responsabilidad única y exclusiva del ente liquidado, como es el pago de intereses moratorios que se ejecutan en el proceso. Expone que el proceso liquidatario de CAJANAL ElCE culminó el 11 de junio de 2013 según el Decreto 877 de 2013 el cual terminó con los procesos ejecutivos y se entregaron únicamente a la UGPP todos los trámites que corresponden a los procesos misionales, en razón a que los procesos ejecutivos ya culminaron y se trasladaron a la nueva entidad. El recurrente hace referencia a la Ley 1105 de 2006, el Decreto 254 de 2000 en el que se informa del traslado de estado de los procesos y reclamaciones para asi, reiterar que no ostenta la competencia para cumplir la sentencia y para ser sujeto de medidas cautelares Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander
informa del traslado de estado de los procesos y reclamaciones para asi, reiterar que no ostenta la competencia para cumplir la sentencia y para ser sujeto de medidas cautelares Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2014-556-02 puesto que no fueron trasladados a la UGPP de conformidad con el Decreto 5021 de
2009. Así mismo, indica que el H. Consejo de Estado en Auto del 2 de octubre de 2014, proferido dentro del proceso con radicado No. 11001-03-06-00-2014-00020-00 reconoce la imposibilidad jurídica de adelantar proceso ejecutivos de entidades que se encuentren en liquidación. De igual manera, indica que es inoponible la sentencia que se ejecuta puesto que la UGPP no tiene ninguna obligación ni competencia para adelantar el proceso correspondiente al pago de intereses corrientes ni moratorios que hoy se ejecutan, por lo que le corresponde dicho pago a CAJANAL.
Que existe caducidad de la acción ejecutiva en los términos del art. 2536 del Código Civil y pago total de la obligación como quiera que CAJANAL ElCE dio cumplimiento a la sentencia mediante Resolución No. UGM 057384 del 19 de octubre de 2012 y que en la actualidad la accionante se encuentra activa en nómina de pensionados. Agregó la improcedencia de practicar medidas cautelares de acuerdo a|^rtícu|b 6° de la ley 179 de 1994. En esta etapa pn derecho ex
IV. TRÁMITE DE SEGUNJ2A llfeTANC Por auto de fecha 20 de febrero de 2017 se admUÍp el r#curso de apelación, ordenándose
1994. En esta etapa pn derecho ex
IV. TRÁMITE DE SEGUNJ2A llfeTANC Por auto de fecha 20 de febrero de 2017 se admUÍp el r#curso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio roBlteaJFol.^?34). Mediante providencia del 4 de septiembre de 2017, de conforroi^d corWpre/sto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corrió traslado eáWkqu^as ^es alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitieríPliancePto de fondo (Fol. 290). larté accionada acudió para insistir en los argumentos de Sentó del recurso de apelación. (Fol. 295-304).
La parte dernluÉPi^ indica que el Código General del Proceso señala en el numeral 2 del artículo 442 que solo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción cuando la obligación objeto de pago está contenida en una providencia judicial, por lo que los argumentos esgrimidos por la UGPP respecto a la carencia de competencia y/o falta de legitimación en la causa por pasiva frente al pago de los intereses objeto de la demanda sus apreciaciones son erradas. Agrega que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sala de Consulta y Servicio Civil mediante providencia de 2 de agosto de 2014 y 19 de agosto de 2015 dirimió el conflicto negativo de competencias entre el Ministerio de Salud y Protección Social - MINSALUD, el patrimonio autónomo de procesos y contingencias no misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, estableciendo la competencia para el pago de
Protección Social - MINSALUD, el patrimonio autónomo de procesos y contingencias no misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, estableciendo la competencia para el pago de Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2014-556-02 intereses moratorios derivados de providencias judiciales en la UGPP. Así las cosas, solicita el demandante confirmar la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. (Folios 305-307). El Ministerio Púbiico en su concepto solicita se confirme la sentencia apelada bajo los siguientes argumentos: "... el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 que modificó el articulo 22 del Decreto 2196 de 2009, señaló como sucesor procesal a la UGPP en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de ia liquidación de CAJANAL. Por lo cual, la UGPP está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL, debiendo en consecuencia asumir las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y reemplazaría procesalmente a la extinta entidad con el fin de garantizar el ejercicio y la continujtkúde la defensa judicial, técnica y material en los procesos que esta^i enjámite al cierne de la liquidación de la Caja, debiéndose concluirse mt^wbk^nte que el acto administrativo por el cual se ordenó $/<B^l|g///^1^¡7to tardío de la sentencia proferido por CAJANAL ElCE, det que las condenas en el contenidas en las
el acto administrativo por el cual se ordenó $/<B^l|g///^1^¡7to tardío de la sentencia proferido por CAJANAL ElCE, det que las condenas en el contenidas en las consagrado en el articulo 177 del esto es, el reconocimiento de ios ini LIQUIDO NI PAGO, obligación procesal, que para esfe caso es la
A. COMPETENCi Conforme al artíc conocer eiy'segun primera irktancia razón por la instancia. cumpffltee e^u totalidad y se le adena estarse a lo 'engiéso Administrativo, tonos, que CAJANAL NO sponde a la sucesora olio 309 vto.) IONES ACA, el Tribunal Administrativo es competente para icia de las apelaciones de las sentencias dictadas en >r los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, rrocede la Sala a desatar la presente controversia en segunda
B. PROBLEMA JURÍDICO Analizados los argumentos expuestos por el apelante en el escrito del recurso, advierte la Sala que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a determinar: a) la competencia por parte de la UGPP para reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío de las sentencias proferidas en contra de la extinta CAJANAL ElCE y que ordenaron la reliquidación de la pensión del aquí demandante GUILLERMO TORRES RUIZ; b) Si la demanda ejecutiva se presentó oportunamente, esto es, dentro del término de caducidad Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo
Exp. 2014-556-02
ejecutiva se presentó oportunamente, esto es, dentro del término de caducidad Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2014-556-02 previsto por el legislador; y c) Si de las pruebas aportadas al expediente se evidencia la configuración de la excepción de pago total de la obligación. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Refiere la parte accionada en su escrito de alzada, que la UGPP sólo es competente para asumir el reconocimiento y pago de las pensiones, así como aquellos aspectos referidos a procesos misionales de la extinta CAJANAL ElCE contenidos en el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009, sin que esto implique reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío de las sentencias proferidas en contra de la referida entidad. Para la Sala no son de recibo los argumentos planteajiíjs en el recurso de apelación, toda vez que los intereses moratorios que surjj^ de/cumplimiento tardío de las sentencias proferidas contra CAJANAL EICE,Hi^ctóuA(5KJN hoy UGPP, constituyen un todo en cuanto a las obligaciones ^lí impue||ta^restas son, tanto el crédito como los intereses, sin que sea dabJfi^uVeparacilon o fraccionamiento a efectos de su pago. ^ Lo anterior fue sostenido por el H^i^DnsejoNte/hstado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil al dirirmr un cbníHctí'jplé competencias administrativas entre la Unidad Administrativa E^pecltt de\Gestión Pensional y Parafiscales de la
Consulta y Servicio Civil al dirirmr un cbníHctí'jplé competencias administrativas entre la Unidad Administrativa E^pecltt de\Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGí^Jj^y I Parohonios Autónomos de CAJANAL ElCE en liquidación, por el oa^D oll^^ establecidos en el artículo 177 del CCA, ordenados en semencia jotóicij^atribuyendo tal competencia a la UGPP, como se reseña a copMnu^^: "OjBserva la Sala adicionalmente, que la sentencia no se puede esc|7cf/r o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo en el que niega n^mggtencia para el pago de los intereses de ia misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral^". En el caso concreto es claro que la UGPP asumió la obligación respecto del cumplimiento de la orden judicial que sirve de título ejecutivo en el presente asunto, pues fue en ejercicio de tal competencia que expidió la Resolución No. UGM 057384 del 19 de octubre de 2012 "por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judiciai de San Gil" (Fol. 38-46). Por lo tanto, en virtud de la inescindibilidad de la obligación contenida en la sentencia como un todo, es claro para la Sala que la UGPP debe asumir tanto el '• Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Edgar González López, 8 de junio de 2016, Radicación No. 11001030600020160005400.
'• Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Edgar González López, 8 de junio de 2016, Radicación No. 11001030600020160005400. Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2014-556-02 pago de la obligación principal contenida en el título ejecutivo como los intereses que se deriven por el no pago oportuno de la misma. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva, se tiene que el artículo 164 literal k), establece que es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo, lo cual ocurrió el día 27 de marzo de 2013 si se tiene en cuenta que la sentencia cuya ejecución se pretende, cobró ejecutoria el día 26 de septiembre de 2011 y por tanto, el término de 18 meses previsto para su exigibilidad por vía ejecutiva previsto en el artículo 177 del entonces vigente CCA, venció en la fecha inicialmente mencionada. Conforme a lo anterior, se advierte al folio 52 del expediente que la demanda de la referencia fue radicada el día 14 de agosto de 2014, de lo que se colige que su presentación ocurrió con anterioridad al vencimiento del térmjjgo de cinco años (esto es, podía ser interpuesta hasta el 27 de marzo de 2018)j^visyD en la normatividad vigente para que se configure el fenómeno de la cadujadad^zonfe por las cuales se comparten los argumentos por el a quo en este íspecto; Frente a la excepción de pago propuesta Dfgna^Sui9>ije^ debe precisarse que la acción ejecutiva se inicia con el prWDósito le obtener el reconocimiento y
se comparten los argumentos por el a quo en este íspecto; Frente a la excepción de pago propuesta Dfgna^Sui9>ije^ debe precisarse que la acción ejecutiva se inicia con el prWDósito le obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios fmusado^Dof el no pago oportuno de las obligaciones contenidas en la^senten^^t^pr se trae como título ejecutivo. Lo anterior pone de presente eLbeSto d^jje el demandante no desconozca que a través del acto adminisjrativolbon eLcual la entidad demandada procedió a dar cumplimiento a la s^Qjen^cial^udida se hubiera efectuado la reliquidación pensional objeto de decisi^ judicilíL p^ así se afirma en la demanda; no obstante, el cumplimientp(«te l^mentad/i obligación no puede tomarse como hecho configurativo de la excápdón de.pago por cuanto tal actuación no satisface en su totalidad el mandato jull^jala^sultar como saldo insoluto los intereses que por ley se causan como consecuencia del pago tardío de una obligación dinerada. Para el caso de las sentencias que expide esta jurisdicción, y en especial las proferidas en vigencia del antiguo CCA, los artículos 176 y 177 de esa codificación establecen la causación de intereses moratorios a partir de su ejecutoria, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, lo cual ha reiterado el H. Consejo de Estado al referir lo que sigue: "En cuanto a los intereses, la Sala advierte que según lo dispuesto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dictarán dentro
el H. Consejo de Estado al referir lo que sigue: "En cuanto a los intereses, la Sala advierte que según lo dispuesto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del término de 30 dias contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento; ello significa, que una vez haya dictado la providencia y esta se encuentre en firme, la autoridad Judicial Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2014-556-02 competente, debe proceder a comunicar la decisión a la entidad vencida, remitiéndole copia Integra de la providencia, para que proceda a dictar la respectiva resolución de cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes al recibo de la mencionada comunicación, sin tomarse ei tiempo de 18 meses de que trata el articulo 177 ibidem. Esta última disposición sanciona la actividad omisiva de la administración para el cumplimiento voluntario de providencias, contemplando la posibilidad de que las condenas sean ejecutadas ante la Justicia Ordinaria iuego de transcurrido dicho término, al tiempo que dispone el reconocimiento de intereses moratorios que de acuerdo con lo considerado por ia Corte ConstitucionaF, se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia^". Conforme a lo reseñado, es claro para la Sala que en el asunto de la referencia no se encuentra acreditado el pago total de la obligación impuesta en la sentencia que se invoca como titulo ejecutivo, lo cual se corrobora araem^ en el expediente
Conforme a lo reseñado, es claro para la Sala que en el asunto de la referencia no se encuentra acreditado el pago total de la obligación impuesta en la sentencia que se invoca como titulo ejecutivo, lo cual se corrobora araem^ en el expediente cuando se analizan las pruebas aportadas por la partgjjemalóanra^ especial, las liquidaciones efectuadas por la entidad demandace con emin ^iTobtener el valor a pagar a favor del demandante en cumplinTiepío le la sentencia, a través de la Resolución No. UGM 057384 del 19 de jj^bre d^^oTlfta cual obra a folios 38 a 46, documento del cual se extracta que tale^liauidajliones se limitaron al pago de la obligación principal con su correspoRwllitíemdlKación, obviando el cálculo de los intereses de mora causados. /^C ^ Cabe resaltar en este aj^^ctolque raUblePP informó que no le compete pagar los intereses moratorios..-gums^i^e tampoco permite sustentar la configuración de la excepción de pafio, y q^, fff consecuencia, deberá ser objeto de análisis al momento de^iquic^r el craüito, etapa procesal en la que se establece de manera concreta eí valor adeudado al demandante con inclusión de la totalidad de intereses causados. / En conclusión, se tiene que los argumentos planteados por el recurrente para acreditar la configuración de la excepción de pago no están llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. DE LA CONDENA EN COSTAS Se condenará en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se
razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. DE LA CONDENA EN COSTAS Se condenará en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. ^ Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2009, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 21 de octubre de 2009, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 68001231500020000115201 Página 8 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2014-556-02 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida 27 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada las cuales serán liquidadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 366 del C.G.P. Página 9 de 9Demandante: GUILLERMO TORRES RUIZ
Demandado: UGPP
MC: EJECUTIVO
Radicado: 2014-00556-02.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018)
MC: EJECUTIVO
Radicado: 2014-00556-02.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018) ACLARACION DE VOTO Me permito exponer que, si bien al tenor del artículo 442 numeral 2° de la ley 1564 de 2012, la caducidad no se encuentran allí contenidas como excepciones de mérito que puedan proponerse contra los títulos eiecutivos cuya base es una sentencia judicial, si es viable su estudio, dadas la^^Bferencias entre el proceso contencioso administrativo y el civil, en tar^|^|^e, en éste no se maneja la precitada figura jurídica y en aquél sij^j^e igualmente, puede atacar las pretensiones' cuando la demanda ej^^i^^^ presentada por fuera de término. En estos términos dejoplan^^píhis argumentos. O dob mi IVAN MAVRÍ^lpf!mNDjO:^A SAAVEDRA agistrado^ 1 La caducidad es considerada como excepción mixta.