TA SANT - 68679-33-33-001-2015-00060-01-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68679-33-33-001-2015-00060-01-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, OQ. ÓZ • l8
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
GLORIA CECILIA PEÑA MORENO
NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
2015-00060-01 Decide la Sala el recurso de apelaci^ demandada contra la sentencia de pr Juzgado Primero Administrativo de Deseo de San Gil.
A. HECHOS.- eri^g|}o por la entidad jnstlncia proferida por el n'^ixto del Circuito Judicial El joven Jhorman Skne^Becerra Peña (q. e. p. d.), ingresó a prestar servicio militar obligatorio ^P^la modalidad de Auxiliar de Policía mediante nombramiento por Resolución N° 0014 del 15 de marzo de 2012, cargo en el que estuvo hasta el 21 de febrero de 2013, cuando se produjo su retiro del servicio por muerte mediante Resolución N° 146 del 21 de febrero de 2013.
A los señores OSCAR BECERRA PEREZ y GLORIA CECILIA PEÑA ROMERO, hoy demandantes, en su calidad de padres del joven, se les notificó el 08 de marzo de 2013 acerca del Informe Administrativo Prestacional por muerte N° 001-2013 calificando este suceso como MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Dicha calificación fue objeto del recurso de apelación el que se decidió
marzo de 2013 acerca del Informe Administrativo Prestacional por muerte N° 001-2013 calificando este suceso como MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Dicha calificación fue objeto del recurso de apelación el que se decidió confirmando la decisión Mediante petición del 21 de marzo de 2013, se solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución N° 00693 del 21 de abril de 2014 en ta que se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes y se reconoció el pago de una indemnización por muerte equivalente a 36 meses de sueldo. En el acto de notificación de dicho acto administrativo se interpuso el recurso de apelación contra el mismo por considerar los accionantes que su hijo murió como consecuencia de la acción directa del enemigo, y que quien lo mató fue un guerrillero que había confesado su delito para cumplir un reto.Fallo de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 2015-060-01 Por medio de la Resolución N° 01296 del 21 de agosto de 2014, se confirmó la resolución N° 00693 del 21 de abril de 2014 y se concedió el recurso de apelación ante el Director General de la Policía Nacional. Finalmente mediante Resolución N° 03986 del 30 de septiembre de 2014 el señor Director General de la Policía Nacional, confirmó en todas sus partes las resoluciones N° 00693 del 21 de abril de 2014 y N° 01296 del 21 de agosto de 2014, declarando agotada la vía gubernativa.
B. PRETENSIONES.-
General de la Policía Nacional, confirmó en todas sus partes las resoluciones N° 00693 del 21 de abril de 2014 y N° 01296 del 21 de agosto de 2014, declarando agotada la vía gubernativa.
B. PRETENSIONES.- PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones N° 00693 del 21 de abril de 2014, N° 03986 del 30 de septiembre de 2014, N° 01296 del 21 de agosto de 2014, expedidas por la POLICÍA NACIONAL, mediante las cuales se resolvió NEGAR el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a los señores OSCAR BECERRA PEREZ y GLORIA CECILIA PEÑA ROMERO SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores O^AR BECERRA PEREZ y GLORIA CECILIA PEÑA ROMERO, en calidad d^Aes del extinto PA (F) JHORMAN SIMEY BECERRA PEÑA, tal como %tá^^Ík^ido en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, concordante en>%rl|^ul^ de la ley 447 de 1998, a partir del 19 de febrero de 2013, equiva^^Jhtel^ Y MEDIO (1 y Vi) mínimos mensuales vigentes con tes ÍQ^3to^áalanuales.
TERCERA: Que la la Naciónreconocer y pagar a ROMERO, las mesad debidamente indej|fl?!b58cne#a CUARTA: Se cond demandada.
Defensa - Policía Nacional, deben
RRA PEREZ y GLORIA CECILIA PEÑA
reconocer y pagar a ROMERO, las mesad debidamente indej|fl?!b58cne#a CUARTA: Se cond demandada. Defensa - Policía Nacional, deben RRA PEREZ y GLORIA CECILIA PEÑA desde el 19 de febrero de 2013, s, de acuerdo al IPC del DAÑE en costas y agencias en derecho a la entidad
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El apoderado del demandante, refiere que con el acto administrativo acusado se violaron los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; así como el artículo 1° de la Ley 447 de 1998 y el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004.
Por lo anterior considera que se las Resoluciones demandadas contienen vicios de legalidad ya que el policial fallecido murió por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, ocurrida como consecuencia de acción del enemigo y por tanto debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 447 de 1198.
D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La entidad demandada concurre por conducto de su apoderado, quien manifiesta que si bien el ex policial fallecido estaba prestando su servicio militar en la Policía Nacional, la muerte del mencionado fue a causa de ta delincuencia común, no en actos de combate o en actos especiales deFallo de Segunda Instancia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 2015-060-01 servicio, por lo cual su situación no se enmarca en la normatividad que pretende se le aplique. Finalmente se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 2015-060-01 servicio, por lo cual su situación no se enmarca en la normatividad que pretende se le aplique. Finalmente se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que del material probatorio allegado no se puede inferir que sus padres dependieran económicamente del fallecido ex policial.
II. SENTENCIA DELA-QUO^ El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil en sentencia de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reconocer, liquidar y pagar a los señores OSCAR BECERRA PEREZ y GLORIA CECILIA PEÑA ROMERO, la pensión de sobrevivientes del causante JHORMAN SIMEY BECERRA PEÑA, de conformidad con lo previsto en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 con su respectiva indexación. Finalmente dispuso que se diese cumplimiento a lo ordenado en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condenase en costas a la entidad demandada.
En sustento de su decisión consideró que teniendo ei^puenta que JHORMAN SIMEY BECERRA PEÑA falleció en actos propios cM^^^io militar obligatorio, como consta en el informe administrativo\leynu%er la Policía Nacional debió reconocer a los demandantes unrfTpfer^Éíír de sobreviviente, con aplicación de las disposiciones fxevi§^%p%la^y 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004.
DE LA APELACION^
debió reconocer a los demandantes unrfTpfer^Éíír de sobreviviente, con aplicación de las disposiciones fxevi§^%p%la^y 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004. DE LA APELACION^ La apoderada de Ic^dite Arrendada solicita que se revoque la sentencia apelada argumeriÉnd^p^ las pretensiones de los accionantes no tienen vocación de prosp^yJd dado que la muerte del ex policial no se dio en ninguna de las causales establecidas en la Ley 447 de 1998, por consiguiente la normatividad aplicable al caso concreto es la establecida en el Decreto 2728 de 1968 la cual contempla una compensación económica a los beneficiarios, entonces no es posible hacer interpretaciones diferentes a la que la norma indica.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante, mediante memorial visible a folio 222 a 225, presentó los alegatos de conclusión.
La entidad demandada, mediante memorial visible a folio 287 a 293, presentó escrito de alegatos de conclusión. La agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1 Folio 232-244 2 Folio 287-293Fallo de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 2015-060-01
V.CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico. ¿Los accionantes tienen derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con base en lo dispuesto en la Ley 447 de 1998 y el Decreto
V.CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico. ¿Los accionantes tienen derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con base en lo dispuesto en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, inaplicando lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2728 de
1968?
1. Tesis de la Sala.
No. No le asiste derecho a los accionantes al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al amparo de lo dispuesto en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, por inaplicación del artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, ya que los accionantes no logran probar que se cumplan los requisitos que exige la norma que pretenden aplicar a su caso.
2. Argumentos de la Decisión.- 2.1 Régimen Aplicable - Marco normativo El artículo 8 del decreto 2728 de 1968 "Por el cu^ffS^%odif¡ca el régimen de presfaciones sociales por refiro o fallecimi^¿ofie{\emonal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares", disponeu Dicho estatuto únicamente coflsa^^f^lfep^r de sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria -36 mg^kcléjc^aberes correspondientes a dicho grado -, sin consignar el recofipcW^o de una pensión de sobrevivientes.
Por su parte el artícujo Ide m 1^447 de 1998, señala: " (...) a la muerte de la persona vinculadpa /J^ígrA./^y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación dS^eimcio militar obligatorio, ocurrida en combate o como
la persona vinculadpa /J^ígrA./^y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación dS^eimcio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de laacción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio {1112] mínimo mensuales y vigentes. 2.2 Caso concreto De conformidad con la Calificación Informe Administrativo Prestacional por muerte N° 001/2013 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Santander (fis. 8-10) la muerte del patrullero JHORMAN SIMEY BECERRA PEÑA fue calificada como MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. En efecto, de la lectura del artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 "Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fueaas Militares", norma con fundamento en la cual se calificó la muerte del patrullero JHORMAN SIMEY BECERRA PEÑA, se dispuso el reconocimiento y pago de prestaciones sociales mediante Resolución No. 00693 del 21 de abril de 2014 [fl. 77 y 78), y atendiendo a las circunstancias de la muerte señaladas en el referido Informe 4Fallo de Segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 2015-060-01 Administrativo, concluye la Sala que ésta ocurrió en MISIÓN DEL SERVICIO^
4Fallo de Segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 2015-060-01 Administrativo, concluye la Sala que ésta ocurrió en MISIÓN DEL SERVICIO^ por lo que no hay lugar al reconocimiento pensional como pasa a explicarse. Al confrontar las dos normas, en aras de favorecer a los demandantes y aplicarles la más beneficiosa, se impondría inaplicar el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente o favor de los familiares de los soldados y/o patrulleros muertos en desarrollo de actos propios del servicio y en su lugar, aplicar el régimen consagrado en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, que reconoce la referida prestación pensional a favor de los beneficiarios de las personas vinculadas a las F.F.A.A, y de Policía cuya muerte se dé por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, es decir ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se tiene que la muerte del Patrullero JHORMAN SINEY BECERRA PEÑA no tuvo Ocurrencia en ninguno de los supuestos que contempla el citado artículo 1 del decreto 447 de 1998, sino que corresponde a la calificación administrativa, esto es, muerte en misión del servicio (fl 149), es decir ocurrida por actos servicio o por causas inherentes al mismo, por lo cual, no cumple con Ic^imguisitos para que se le
sino que corresponde a la calificación administrativa, esto es, muerte en misión del servicio (fl 149), es decir ocurrida por actos servicio o por causas inherentes al mismo, por lo cual, no cumple con Ic^imguisitos para que se le aplique lo normado en referencia y por %nc|ss% r%:onozca la pensión reclamada. El H. Consejo de Estado ha estudtedol^iSpIlifiji^mentos que permiten inferir si la muerte de un uniformado puefe aeTínorse al amparo del artículo 1 del decreto ley 447 de 1998, alifSÍ|J«t<VWcha Corporación ha señalado lo siguiente: "(...j Obsérves^n^^am¡ efectos del reconocimiento prestacional previsto en la disposici^TcmWffr, se exigen unos presupuestos: ¡i] que el miembro de la fuea^fv\¡i¡J sertalle en servicio activo, esto es, en ejercicio pleno de las funciakes inopias del empleo para el cual tía sido designado: (iil que se trate de actWMveritorios del servicio, es decir, cuando el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminenfe riesgo para su vida o integridad personal: (iHj que el deceso del policial se ocasione en un combate o como consecuencia de la acción del enemigo: y (iv¡ que se produzca en un conflicto internacional o para preservar o restablecer el orden público. {...]" Teniendo en cuenta lo anterior, de la revisión del expediente se puede extraer que no se cumplen con los requisitos mencionados, ya que si bien el patrullero JHORMAN SIMEY BECERRA PEÑA si se encontraba en servicio activo, las actividades que estaba realizando al momento de su fallecimiento según
extraer que no se cumplen con los requisitos mencionados, ya que si bien el patrullero JHORMAN SIMEY BECERRA PEÑA si se encontraba en servicio activo, las actividades que estaba realizando al momento de su fallecimiento según la Calificación informe Administrativo Prestacional por muerte N° 001/2013 a folios 27-29, corresponden a actividades del servicio de centinela, lo cual no se trata de una misión con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal, sino propia de la prestación del servicio, así como tampoco puede concluirse de los hechos tácticos narrados en dicho informe que el deceso ^ Articulo 8" del Decreto 2728 de 1968: 'El Soldado o Grumete en sen/icio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficíanos tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (.. .)" 5Fallo de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 2015-060-01 del policial se haya ocasionado en un combate o como consecuencia de la acción de! enemigo, en el marco de un conflicto internacional o para preservar o restablecer el orden público.
Rad. 2015-060-01 del policial se haya ocasionado en un combate o como consecuencia de la acción de! enemigo, en el marco de un conflicto internacional o para preservar o restablecer el orden público. Se tiene entonces de lo probado en el expediente que la muerte del patrullero JHORMAN SIMEY BECERRA PEÑA fue causada por un disparo de un ex integrante de uno de los frentes de las FARC, mientras éste se encontraba de centinela en las instalaciones policiales en las que prestaba su servicio militar, lo cual según los presupuestos anteriormente analizados, no constituye una acción del enemigo ni un combate, sino que se trata justamente de actos simplemente delictivos, que se encuentran comprendidos dentro del rol normal del servicio policial que se presta a la sociedad. Por lo anterior se procederá a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reconocer, liquidar y pagar a los señores OSCAR BECERRA PEREZ y GLORIA CECILIA PEÑA ROMERO, la pensión de sobrevivientes del causante JHORMAN SIMEY BECERRA PEÑA, de conformidad con lo previsto en de conformidad con lo previsto en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, así como al pago de costas y agencias en derecho de primera instancia, ypi su lugar se negarán las pretensiones
B. Condena en costas de segunda instancí Teniendo en cuenta que la demíin< se le condena en costas en ami liquidarán en auto separadí juzgado de origen.
En mérito de lo administrando justi
B. Condena en costas de segunda instancí Teniendo en cuenta que la demíin< se le condena en costas en ami liquidarán en auto separadí juzgado de origen.
En mérito de lo administrando justi arte vencida en el proceso, ios. Las agencias en derecho se ínos del artículo 366 del CGP en el Igj^l ^IBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar se dispone:
1. DENIEGUENSE las pretensiones de lo demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2. CONDENASE en costas de primera instancia al demandante a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas de conformidad con el artículo 366 del CGP.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al demandante a favor de la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al
Juzgado de Origen. 6Fallo de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 2015-060-01 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. ^ /2018.