TA SANT - 68679-33-33-001-2015-00186-01-(06-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68679-33-33-001-2015-00186-01-(06-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
EXPEDIENTE: REFERÉNM^™. x
\
Prpcedeip: \\..
DE DOS MiL DIECICCHO ....
NULIDAD Y RESTABLECIMÍENTO DEL DERECHO ; >
HERMINDA PAREDESv^RDILÁ;
NACIÓN-MINISTERIO DE EbyCACIÓN
NACIONAL-FÓNDÓ ÑAeiÓNAL DE
PRESTACIONES SÓCIAÍES DEL MAGISTERIO
68679333300Í2yi50áá8601 .ReliquIdacJónAde cesantías retroactiva día m pidJérirCSénMhdÍG a^nñsfdhcia' dentro del -^®DILA en contra de la medjp de#ontfo|^jercraalpdrK5KM''^^^
NAcBtíJ-Aóiyli™iO DE ÉDUCA^ÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES-BEL-1VIA6|STERIO,
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. La parte actora ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Municipio de San Benito y posteriormente al departamento de Santander desde su nombramiento - 8 de febrero de 1993 - y hasta la fecha de la solicitud de la prestación como docente,
2. El día 7 de octubre de 2014 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. 1896
solicitud de la prestación como docente,
2. El día 7 de octubre de 2014 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. 1896 de fecha 27/11/2014 aplicando el régimen contemplado en el literal b) numeral 3 del Art. 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
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FRANCYDEL PILAR PINILLA PEDRAZA
B. Pretensiones.
1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución(es) U° 1896 de fecha 27/11/2014 expedidas por la Secretaria de Educación del Departamento de Santander en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTÍA PARCIAL a la demandante.
2. Se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTÍA de manera retroactiva, tomado como base el tiempo de servicios desde su vinculación como docente (8 de febrero de 1993) y liquidada sobre el último'salarlo devengado con la totalidad de los factores salariales de confortxiidpd. "con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946,pBeCretó''1160 de 1947 que
totalidad de los factores salariales de confortxiidpd. "con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946,pBeCretó''1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.. x, /'
3. Se declare que la demandante tieñé-.cléi'echo a que la Nación le reconozca y pague a través del Fondd^Nacíónal de Prestaciones Sociales del Magisterio liquide, reconozcp'p;y''-pdgüe sus cesantías de manera retroactiva conforme a la Ley 6 dé:^ l'945/iBecreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947Ívtey. 34tt^''de'^ 1996 que consagran su pago en forma retroactiva. x, .
4. Condenar o la NACItSHvMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de prestaciones..^s0.ciqTes del magisterio a pagar el valor de $62.648.607 por conpepto.J^de'^^césantías debidamente liquidadas, que resulta de Iq suma bhtre/lq diferencia de la cantidad efectivamente \ \/ reconocida confornhé a-la'--Resolución 1896 de fecha 27 de noviembre de 2014 equivalente-d $34:,279.475 con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA retroactiva debidamente liquidada, desde el 8 de febero de 1993, momento de su vinculación a la docencia oficial, es decir la diferencia de $31.369,131.
5. Condenar a la NACIÓN - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio a pagar el mayor valor
de febero de 1993, momento de su vinculación a la docencia oficial, es decir la diferencia de $31.369,131.
5. Condenar a la NACIÓN - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, contado desde el momento dé presentación de esta demanda, hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia.
6. Ordenar a la entidad a que de cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el párrafo 2 del Art. 192 y numerales 1,2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
7. Ordenar a la entidad demandada a que sobre ¡as sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del Art. 187 del Opaca.
8. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas conforme el párrafo 3 del Art, 192 numeral 4 del Art. 195 de la Ley 1437 de 2011.
9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
C. Normas violadas y concepto de violación.
Se señalan como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; Ley 6° dé4945j artículos 12 y 17, literal
Se señalan como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; Ley 6° dé4945j artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1°;' Ley'6éyde-Í946, artículo 1°; Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, 2", 5° y 6°;/Décrétb/1848 de 1969, artículo 89; Decreto:;,1045:-de 1978, artículos 5, 40 y •45;-De¿reto 2563 de 1990, artículos 7 y 9;;^9,2, arlípulo 2 Í.rtergl.q);-Léy^60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de/l^4¡^ir[|^b 176; w artículo 5°, Ley 334 de 1996, X d? k7^jÍ«06|®tíCUlo 5° Como concepto de violaciori se alega que, si bien la Ley 91 de 1989 estableció de forma' .genérica- .ún nuevo sistema de liquidación de cesantías, los docentés, ,ierrÍtoriales (departamentales, municipales y distritales) vinculados' has-td el 31 de diciembre de 1996 conservan el sistema retroactiyoí de liquidación de sus cesantías. Que si bien se reguló la manera de realizar 76/liquidación de las cesantías para los docentes nacionales y los nacionalizados, nada se reguló sobre el contenido de la aplicación del régimen prestacionaí de los docentes vinculados por las entidades territoriales, lo que clarificó la referida Ley 344 de 1996.
nacionales y los nacionalizados, nada se reguló sobre el contenido de la aplicación del régimen prestacionaí de los docentes vinculados por las entidades territoriales, lo que clarificó la referida Ley 344 de 1996. Por lo anterior asegura que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitiva) para los empleados públicos del orden territorial, pues con posterioridad a dicha fecha surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales para estos empleados públicos territoriales, imponiéndose una liquidación anualizada, pero para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 y el Decreto Nacional 1582 de 1998 que la reglamenta, conservan el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida la totalidad4
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68679333300120150018601 FRANCYDEL PILAR PINILLA PEDRAZA del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y pagado. Asegura que en el caso de la demandante debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambio la forma de liquidar ésta prestación para todos los servidores, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5° del Decreto 1582 de 1998, por lo que reitera que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva.
D. Contestación de la demanda
por lo que reitera que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva.
D. Contestación de la demanda El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales'í'deÓMagisterio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones ¡de la\a considerando que no le asiste razón a la parte actorg'yq qyéddXey 91 de 1989, además de crear el Fondo Nacional de Presjapionés Sociales del Magisterio, estableció el régimen de prestaciones parados'docentes, en tal sentido el Art. 15 reguló todo lo relacionado ,con'Pensiones, cesantías y vacaciones, para el caso sub judice el numerdí 3.,señaló dos regímenes de cesantías, dependiendo de la fecha 4^ ^vihcpldción de docenfe, en el literal A el régimen de cesantías retrddc|rvqs'--^para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de dioiemtííéAbie 1989. yfXA ' Propuso como excepcioríésjas 4®' integración del contradictorio. Falta de legitimidad por pasiva,zy prés^npcipn. / í 'x 1
A su turno, el Municjpjdlde'Ódn Benito acudió al proceso para señalar que no existe obligadipn' alguna de pagar por parte del Municipio de San Benito, recayendó'úolpd/y exclusiva esta obligación en el Fondo Nacional de Prestaciones Só'eíales del Magisterio si ello fuera del caso, igualmente considera que la Ley 91 de 1989 referente la reconocimiento y pago de ¡as
Benito, recayendó'úolpd/y exclusiva esta obligación en el Fondo Nacional de Prestaciones Só'eíales del Magisterio si ello fuera del caso, igualmente considera que la Ley 91 de 1989 referente la reconocimiento y pago de ¡as cesantías de los docentes, se estableció un régimen de transición y de garantías de los derechos adquiridos, por aquellos que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, destacándose que los docentes nacionalizados y territoriales tenían a dicha fecha derecho a la liquidación de cesantías retroactiva, es decir que el valor a reconocer será equivalente al salario devengado por el educador a la fecha de retiro, garantía ratificada en la Ley 60 de 1993. El Departamento de Santander no contestó la demanda,5
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II. LA SENTENCIA APELADA^ Mediante sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial de fecha 23 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil denegó las pretensiones de la demanda señalando que la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reguló el régimen de cesantías del personal docente estableciendo que los docentes afiliados nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantuvieron el régimen retroactivo de cesantías establecido en la Ley 6 de 1945, sin embargo, los docentes vinculados con posterioridad a dicha fecha se encuentran regulados por el régimen anualizado de cesantías.
retroactivo de cesantías establecido en la Ley 6 de 1945, sin embargo, los docentes vinculados con posterioridad a dicha fecha se encuentran regulados por el régimen anualizado de cesantías. Por tanto, al haber sido vinculada la demandahíeLel 8 de febrero de 1993 sus cesantías deben ser liquidadas conforme Jp^éstdblece el Art. 15 de la Ley 89 de 1990. Por último, condenó en costas y agenclas'en'dereóho a la parte actora.
III. FUNDAMENTOS DÉ LA APELACIÓN EI\dpodar#ddfjúdicl de4a^ai^B?é0t©ra4F#eins®f^eee©^ recurso de7!^példG|^m seMand.®^?Ke^^ el régimen de liquicfWió.ix^^l^ prestaciónes dé los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, íos. dopehfes vinculados a las entidades territoriales solo vinieron a afiliarse a^ éste éntel año 1996, como lo ordenó la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ndciondl 196 de 1995.
En este caso debé^ aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados-del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores, que a su vez fue reglamentada por el Art. 5 del decreto 1582 de 1998, lo que significa que los docentes territoriales nombrados antes de! 31 de diciembre de 1996, se íes debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y
reglamentada por el Art. 5 del decreto 1582 de 1998, lo que significa que los docentes territoriales nombrados antes de! 31 de diciembre de 1996, se íes debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario dévengado si no ha sido modificado en los tres últimos años o en caso contrario sobre el salario promedio del último año - Ley 6 de 1945. ' Fis. 100-1096
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IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De la anterior oportunidad procesa! tiizo uso el apoderado de la parte actora mediante escrito visible a folios 493 a 497 del informativo.
El Ministerio Público presentó concepto de fondo mediante memorial visible a folio 490 a 492.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema jurídico ¿Tiene derecho la demandante, docente de yinculación TERRITORIALCOFINANCIADO, a que la entidad demandado., reliquide las cesantías parciales a ella reconocidas mediante Resoluctórí N° 1896 del 27 de noviembre 2014, aplicando para ello el régimen "^deXetroactividad en su liquidación? \. ) j 1.1 Tesis de ia Solo. /X '^N >>
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X\ ... X ///••.. ,/-x A/ / M X 1.2 Argumentos de la decíslónA v ; La Ley 91 de 1989 (29 de dicierqbrprpor I® cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales dgJ:M9¿isterio llamado a atender las prestaciones sociales de los docentes n,dcipnd|es y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fec^tzíf&é\]pi promulgación de la Ley y de los que se vinculen con posterioridodxb/ella, consagró en su artículo 15 que a partir de su vigencia eL'p¿TsornaL'clocente nacional y nacionalizado y el que se vincule con postbripriddá al 1 de enero de 1990 se regiría, en lo que atañe al reconocimientoAde'ílds cesantías, por las disposiciones contenidas en su numeral 3 norma según la cual para el personal de docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año y para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con dnterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,
cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68679333300120150018601 FRANCYDEL RILAR PINILLA PEDRAZA Así, QI amparo de la referida norma se tiene que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen de liquidación de cesantías retroactivo y los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad a dicha fecha, se regirán por el régimen de liquidación anualizado, sin retroactividad. No obstante lo anterior, tal y como lo ha concluido esta Corporación en oportunidades anteriores^ "to docentes con vinculación territoriat anterior a ia entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, se rigen por et régimen de cesantías que para ese momento se encontraba vigente en Las entidades territoriales que no es otro que ei retroactivo establecido en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que ia modifican y reglamentan " Lo anterior por considerarse que los DOCENTES .TERRITORIALES no quedaron comprendidos dentro del grupo de docentes respecto.de los cuales la Ley 91 de 1989 reguló el régimen prestacionaí en\particular frente a las cesantías, esto es, los nacionales y nacionalizados, pues a partir de un análisis sistemático de sus artículos '2,. 4xy específicamente del art. 15 (numeral 3) en el que-se regula el temq" de Ids cesantías, se advierte que
cesantías, esto es, los nacionales y nacionalizados, pues a partir de un análisis sistemático de sus artículos '2,. 4xy específicamente del art. 15 (numeral 3) en el que-se regula el temq" de Ids cesantías, se advierte que no se,,hJzo. mpnción alguna acerca déxias/prestaciones sociales de ios doGéñfas.tefiitdriales, siendo solo póTvirtud-'cle la Ley 60 de 1993^ que el réplm^^^^^rítíps <3^^SS!^g^^^^\6, comprendiendo por tanto a los dóceni luía dos V hculd®,^"! la Tyipté'fra^mía i^pe anj MaratDapara los ri QÚú a d - q -el I g-se-l es -r-es ©et^-ehrégifflen'-qíye-^^ guiaba TáÍffltáír!íáSp,l6Míte0^ pasa a explicarse; La Ley 60 de 1993^ (agosto" 12) en su artículo 6° inciso 4" consagró que d régimen prestacional/oplicable O" los actuales docentes nacionales o nacionalizados que \sé incorporen a los plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por id Lev 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatiblescon pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. Además, consagró que ei personal docente de vinculación departamentali distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacionaí vigente de la respectiva entidad territorial.
remuneraciones. Además, consagró que ei personal docente de vinculación departamentali distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacionaí vigente de la respectiva entidad territorial. ^ Sentencia del 1 de junio de 2016. MP: Solange Blanco Villamizar. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 2015-00601-01 ^ Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los Arts. 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones8
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
68679333300120150018601 FRANCYDEL PILAR PINILLA PEDRAZA Ahora bien, en el año 1996 se expide ia Ley 344^ (diciembre 27), reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1267 de 2001, en cuyo artículo 13 consagró que, sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de dicha Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital) no habiéndose excluido expresamente de su aplicación a los docentes - tendrán un régimen de cesantías anualizado, siendo en virtud de dicha Ley que se consagró para los
departamental, municipal o distrital) no habiéndose excluido expresamente de su aplicación a los docentes - tendrán un régimen de cesantías anualizado, siendo en virtud de dicha Ley que se consagró para los servidores públicos del orden territorial un sistema de liquidación y manejo de cesantías anualizado, conservando el sistema retroactivo de liquidación de cesantías los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. / \ Del análisis de las normas antes señaladas encuentra la Sala que, aun cuando con la expedición de la Ley 344 dé 1996 se consagró un régimen de cesantías anualizado para las persqnas qu.e. q' partir de la fecha de publicación de dicha Ley se vincularan'•q.'los-órganos y entidades del Estado -dentro de los que quedaron ¿órñprehdidos los docentes pues no fueron excluidos expresamente de su dpíicdóiónello no quiere decir que los docentes vinculados con anteripridqd d dicha fecha conservaban el régimen de liquidación retroactiva;déxus-,cesantías, pues para ello han de tenerse en cuenta las previsiónésxgué ya desde la expedición de la Ley 91 de 1989 el legislador había efectuado frente al régimen de cesantías para el personal DOCENTE, preVisioriés según las cuales dicho régimen de retroactividad se mantuvo parq Jos docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31-de'-diciembre de 1989, pues para el personal docente que se vinculó "a 'partin del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales yihculddos con anterioridad a dicha fechad se regiría para efectos de laNiqujdacíón de sus cesantías por el régimen anualizado
docentes nacionales yihculddos con anterioridad a dicha fechad se regiría para efectos de laNiqujdacíón de sus cesantías por el régimen anualizado en dicha ley cóhsagfqdo. Y en el caso de los docentes territoriales vinculados a partir,dá.su vigencia sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, el sistema de liquidación anualizada, respetándose si, el régimen prestacionaí vigente de la respectiva entidad territorial para los vinculados con anterioridad a ella, no resultando valida la afirmación según la cual, solo con la expedición de la Ley 344 de 1996 se consagró el régimen de cesantías anualizadas para los docentes territoriales.
B. Caso concreto La señora HERMINDA PAREDES ARDILA fue nombrada como docente de básico primaria mediante Decreto No. 011 de 1993 suscrito por el Alcalde ^ Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización deí gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. ^ Pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
68679333300120150018601 FRANCYDEL PILAR PINILLA PEDRAZA Municipal de San Benito en virtud del convenio inter-administrativo celebrado para la creación y financiación de plazas docentes municipales posesionándose el día del 8 de febrero de esa anualidad^ En relación con el tipo de vinculación de la docente demandante y la calidad que ostenta, observa la Sala que según fue consignado en el acto acusado el reconocimiento de las cesantías parciales se efectúo por el
En relación con el tipo de vinculación de la docente demandante y la calidad que ostenta, observa la Sala que según fue consignado en el acto acusado el reconocimiento de las cesantías parciales se efectúo por el tiempo de servicios prestados como docente de vinculación nacional, desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2013 en forma continua. Al respecto, revisado el acto de nombramiento de la docente se advierte que la plaza en la que fue nombrada fue creada en virtud de convenio interadministrativo suscrito por el ente territorial y et^^inisterio de Educación Nacional, entendiéndose que se trata de "7a modalidad de COFINANCIACIÓN, nombramiento efectuadó/por él Alcalde Municipal de San Benito en uso de las facultades conferidbs pócla Ley 29 de 1989 y los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989: A ' • X.,^ •"' "x ^ '> Con vistg:;en7a.4efinición contenida eh ét,Decreto 196 de 1995 de quienes Así, en el caso de la demdndanté pese al carácter de docente nacional certificado en algunas émébas, -pudiera considerarse que su vinculación docente realmente Ib fue ,dé carácter territorial, sin embargo, ello no le otorga por si solo el détecho a la reliquidación reclamada de las cesantías en forma retroactiva, pues como se dejó expuesto, para ello debió estar vinculada a la docéncíp oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Sobre el particular, se tiene que la accionante fue nombrada y
en forma retroactiva, pues como se dejó expuesto, para ello debió estar vinculada a la docéncíp oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Sobre el particular, se tiene que la accionante fue nombrada y posesionada el 8 de febrero de 1993, por lo que al haberse dado la vinculación de la señora HERMINDA PAREDES ARDILA antes del 12 de agosto de 1993 como DOCENTE TERRITORIAL, concluye la Sala que hay lugar a revocar la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1896 de! 27 de noviembre de 2014 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, en representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconoció y ' Folio 2510
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
68679333300120150018601 FRANCYDEL PILAR PINILLA PEDRAZA ordenó el pago de una cesantía parcial a la demandante, sin aplicación del régimen de retroactividad. A título de restablecimiento dei derectio se condenará a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar las cesantías de'la señora HERMINDA PAREDES ARDILA con aplicación del sistema retroactivo, teniendo en cuenta ei tiempo de servicio préstado desde el 8 de febrero de 1993 con base en el último salario devengado por ella en su condición de docente, con el reconocimiento de las diferencias a que haya lugar. En todo caso, deberán practicarse los correspondientes descuentos de
de 1993 con base en el último salario devengado por ella en su condición de docente, con el reconocimiento de las diferencias a que haya lugar. En todo caso, deberán practicarse los correspondientes descuentos de conformidad con los avances de cesantías parciales que la actora haya recibido. Todas las sumas que resulten del reconocimíén.to'xefectuado en esta providencia deberán ser actualizadas en ,suvalor, y para tal efecto se aplicara la siguiente formula: l K ) ¡ R = Rh X ínáiceiihal ínbice Jniéial Siendo (R) el valor presente el ¿ubi .se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo cdrréspóndiéri)é a lo dejado de pagar, por el guarismo que resulta de dividirveí'mdice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE (vigenteópcira la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice ihicíql (vigente para la fecha en que se causó el derecho). Los intereses. serón reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del Cócügo. 'de • [procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo./ //- NC" { { \
C. Costas de segunda instancia.
Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 No. 4 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas de ambas instancias a la demandada por ser la parte vencida en el proceso y a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de origen, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander,
por ser la parte vencida en el proceso y a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de origen, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,11
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
68679333300120150018601 FRANCYDEL PILAR PINILLA PEDRAZA FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva de este proveído y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 1896 del 27 de noviembre de 2014 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, en representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se reconoció y pagó una cesantía parciat de manera anualizada a la señora HERMINDA PAREDES ARDILA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. _ 'I\ " , ' x '•• - / /" ~\ i \ SEGUNDO: A título de restableclmientó^del) perectio, ORDÉNASE a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN^^^^^ NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO fellquidar las cesantías de la señora HERMINDA PAREDES ARDILA con aplicación del sistema Mbípor el período comprendido entre el 8 de febrero de ^^S^j^^^-SOXde^/^í^tíUrQM^^mS, con base en el último salarlo
señora HERMINDA PAREDES ARDILA con aplicación del sistema Mbípor el período comprendido entre el 8 de febrero de ^^S^j^^^-SOXde^/^í^tíUrQM^^mS, con base en el último salarlo ^^^do %oíZ&Áéáñ'^m^e^^ Ird^véómkf^Bicon el mp^^^lmlemto deríasydlfárenclas'-'^^^^ caso, d'ePj^áñ ^rac&^S^^^f^l'^^f^^^&^^^s descuentos de 'cpnforrgmad con los avances de cesantías parciales que la actora haya recibido, de .conformldqd con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Las' sumds - que resulten de la condena anterior se actualizarán en laforma Indicada en la parte motiva de esta providencia y deyéngarán Intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la demandada por ser la parte vencida en el proceso y a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de origen, de conformidad con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen previas las anotaciones en el Sistema de Gestión
Judicial Justicia Siglo XXI.12
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
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FRANCYDEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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