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TA SANT - 68679-33-33-001-2015-00231-01-(27-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68679-33-33-001-2015-00231-01-(27-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL:

EXPEDIENT

DEMANDAN TE: DEMANDAD D: Decide la Sala el r SENTENCIA proferí

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO •^8793333001-^15-00231-01

SAMUEL LARA RICO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZ/fS MILITARES ¡curso d la el veintiséis (2|^ Juzgado Segundo A iministrativo Oral del Ci rte dem e 4os mil dieci lal dé>San^il. ALA DEMANDA { En ejercicio del m< dio de co demanda ante ésta Juris RICO contra la CAJ \| trámites del proceso ordin

1. Declarar la nu dad 2014, mediante Í I cua peticiones solicité das po' ndante contra la ;éis (2016) por el

I. 2-29)^ , fábJaóíHiiento del ¡derecho instauró icluet© de apoíderado el señol SAMUEL LARA DE LAS FUERZAS MILITARES, paip que previos los

éclaren las siguientes pretensiones: 1 del Acto Admiinffstrativo N de? Ѱ"¿Cí14-é4676 de fecha f^TÜRO.DE LAS FltGF^^ MILI ndallte." ' 18 de agosto de ARES negó las

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación la asignación

ARES negó las

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el artículo 4° de la ley 131 de diciembre de 1985 y en el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario).

3. Que se reajuste la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación antes solicitada,

4. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

5. Ordenar el pago de intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes antes mencionados, a partir de laTribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2015-00231-01 ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

6. Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos, costas y agencias en Derecho.

Como sustento factico de las pretensiones aduce el demandante que prestó servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, posteriormente fue

6. Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos, costas y agencias en Derecho.

Como sustento factico de las pretensiones aduce el demandante que prestó servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, posteriormente fue incorporado como soldado voluntario de conformidad con la Ley 131 de 1985 y a partir del 1 de noviembre de 2003 fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro del Ejército. Durante su permanencia como soldado voluntario percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60%, el cual le fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003. A partir del 1" de noviembre de 2003 -cuando pasó a denominarse soldado profesionalel Ejército Nacional le disminuyó la asignación básica de un salario incrementado en un 60% a un salario incrementado en un 40%. Mediante Resolución N'' 798, al demandante le fue reconocida su asignación de retiro previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004, liquidando su mesada con base en el salario mínimo aumentado en un 40%, por lo que considera que se desconoce lo establecido en el inciso 2" del articulo I del Decreto 1794 del 2000 que indica que por tener la condición de soldado voluntario desde el 31 de diciembre del año 2000 la asignación básica de retiro debe ser un salario mínimo incrementado en el 60%. El 12 de agosto de 2014 radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se tomara como base el salario minimo incrementado en un 60%, solicitud que fue resuelta

de las Fuerzas Militares solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se tomara como base el salario minimo incrementado en un 60%, solicitud que fue resuelta en forma negativa a través del acto administrativo cuya nulidad se depreca.

II. LA SENTENCIA APELADA (fl. 166-172) Proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil en la que deniega las pretensiones de la demanda por considerar que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad, en atención a que la norma que el demandante pretende le sea aplicada para tomar como base de liquidación de su asignación de retiro trata sobre la asignación salarial mensual y no sobre la asignación de retiro. Al particular, es necesario precisar que mientras esta última goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por retiro del servicio activo, la asignación salarial mensual es la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio.

Tampoco adolece de falsa motivación teniendo en cuenta que la demandada no realizó una incorrecta aplicación del Decreto 1794 de 2000 ni adoptó circunstancias de hecho que no correspondieran a la realidad pues se limitó a estudiar el reconocimiento de la asignación de retiro y la posterior solicitud de reliquidación conforme a lo devengado por el demandante en el último año de servicio y de conformidad con la hoja de servicios expedida por el Ministerio de Defensa. Concluye que si el demandante consideraba que le era aplicable el régimen de transición y por tanto era merecedor de un incremento salarial. Página 2 de foTribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2015-00231-01 debió previamente haber reclamado ante el Ministerio de Defensa en sede gubernativa el

Página 2 de foTribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2015-00231-01 debió previamente haber reclamado ante el Ministerio de Defensa en sede gubernativa el ajuste salarial del 20% para luego pretender que CREMIL tome como base de liquidación el equivalente que resulte de la diferencia del reajuste de la asignación salarial mensual.

lil. RECURSO DE APELACION

(fl. 175-182) Manifiesta su inconformidad frente a la decisión del juez de primera instancia de negar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación la establecida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 de un salario mínimo incrementado en un 60%, en aplicación del régimen de transición que el legislador dejo en j2_Mcma-mCiJfiS.-mlCÍadQS .cmfe^^^^^ que fueron soldados voluntarios, aducier jo la falta de legitimación de la causa por pasiva dá la Caja de Retiro de las Fuerzas Milit tres, incurriendo el.fallador:dé interpretación de las lormas aplicables y a un desconocimif nto de los pi^i^ente jurisprudencíaíes emitidos po el H. Consejo de Estado sobre la ma sria. De lectura dei-irtículo 234 del Décfeto 1211 je 1990 se colige que es la Caja de R ítiro d^as Fu^á#1#llt^tf|#la entidad encabada c el reconocimiento pago de las asigné ciones de retiró y l^c^e dirime las controversias jurídicas que se presenten sobre la ncon^midad en É liquidación o reconocimiento d Í esta prestación.

pago de las asigné ciones de retiró y l^c^e dirime las controversias jurídicas que se presenten sobre la ncon^midad en É liquidación o reconocimiento d Í esta prestación. De otra parte, la h Dja cffl servicios de que trata el articulo 235 ejusjem corresponde expedirla al Minister o de ^jensa y es uT|i guía para la liomlacián de lc| asignaciones de retiro en cuanto a t smpo dé^rviclos, partidas com^j^esVporcentajes de la misma, pero no sobre la b ase de liqu^^ión,'" una variaciln año a año de de 1992. Para el conformidad con lo| decretos del ^d^tivo^ep jdesaWó'lio de la ley 4 caso de los soldadol profesionales la base de liquidación está establecida en el artículo 1° del Decreto 1794 d| 2000 y en el inciso 2° se consagra la base de lie uidación para los soldados profesioné les^^|^|(^i^!^^^^s^^|^^^|^^eri|r, en el presente caso la base de liqi idaciór\,no la^deteím^na ia ^ojafle servicios sino e 2000 por remisión efpre cioruno la-detemina la pojatie servicios sin .s^a Jáio JuáiémíimáÍA. Decreto 1794 de

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentando oportunamente en primera instancia se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl. 230). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, en el mismo auto se

estado (fl. 230). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, en el mismo auto se corrió traslado de diez (10) días al Ministerio Público para concepto de fondo (fl. 234). Los apoderados de las partes demandada (fl, 238-241) y demandante (fl. 242-252) presentan sus alegatos finales en los que respectivamente reiteran los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite procesal. El Ministerio Público guardó silencio. Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2015-00231-01

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

B. Problema Jurídico.

Se circunscribe a determinar si el señor SAMUEL LARA RICO tiene derecho al REAJUSTE de su asignación de retiro, teniendo en cuenta como salario base de liquidación el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% y no en un 40%.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

Aplicabilidad del inciso 2" del Decreto 1794 de 2000 para liquidar la asignación de retiro del Soldado Profesional ® SAMUEL LARA RICO. Como primera medida, la Sala considera necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados profesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos.

Como primera medida, la Sala considera necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados profesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar que en la actualidad y de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado Voluntario desapreció bajo la denominación unificada de "SOLDADO PROFESIONAL. Así pues, la Ley 131 de 1985, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario", dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: "Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por éf Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan" Articulo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto". La citada ley estableció, entonces, el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio obligatorio, manifestaran el deseo al Comandante de Fuerza de prestar el servicio militar voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario. Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2015-00231-01

equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario. Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2015-00231-01 Por su parte, el Decreto 1793 de 2000, "Por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares", dispuso lo siguiente: "Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". "Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derectios adquiridos". "Artica o 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente det reto se aplicará tanto i los soldados voluntarip^ age se incorporaron de conformidad con lo establecido p de 1985, como a los i}uevos soldados profes o nal es", (góp^tado fuera de texto originjal) Con la entrada en vigenc^ del r^^0S^&&^^--se deyó'esta^ecido que el Gobierno Nacional expediría (I régimen salarial y presilcional del soldia^o profesi jnal con base en lo dispuesto en la L ¡y 1992 sin ^eawTieioraf los derechgs ^quiri' los y se dispuso, además, la aplicacic n derBiismo tanto iá los soldados voluntarioáBue & i incorporaron de

lo dispuesto en la L ¡y 1992 sin ^eawTieioraf los derechgs ^quiri' los y se dispuso, además, la aplicacic n derBiismo tanto iá los soldados voluntarioáBue & i incorporaron de conformidad con la ey loí^e 1985, coí^ a los nuevos sjjiladí^ profelionales. Articulo 1. vinculen a al salario ntinim del mismo. alariSí: De acuerdo con lo s iterior, el C\ib\pmo^tttigg00^\ó ^Tecreto 1794 de 2000 "por la para el persokal del soldados profesionales de las fuerzas militares", en el cual se dispuso lo que sigue: f/prof§sionales que se me isua/ equivalente enta por ciento (40%) Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del articulo siuuiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985, devengarán un salario minimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). (...)" (subrayado y negrilla fuera del texto original). Con base en las citadas disposiciones se logra concluir que quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% del mismo, excepción que en consideración de la Sala, es el punto de partida para determinar si al aquí demandante SAMUEL LARA RICO le correspondía devengar dicha asignación a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional (folio 35). Página 5 de loTribunal Administrativo de Santander

asignación a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional (folio 35). Página 5 de loTribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2015-00231-01 Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 25 de agosto de 2016\, en síntesis, las siguientes consideraciones: "Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000. tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario minimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador. que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Lev 131 de 1985. cuyo artículo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de

últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el articulo 4° de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.". (Resaltados fuera del texto original) Así las cosas, es claro que los soldados voluntarios que se incorporaron al Ejército Nacional en vigencia del régimen previsto en la Ley 131 de 1985 y que con posterioridad a la expedición del Decreto 1793 de 2000 fueron reclasificados como soldados profesionales, conservaron el derecho a devengar el salario (antes llamado bonificación) que venían percibiendo conforme a la norma que regía para la fecha de su incorporación, es decir, el equivalente a un salario minimo incrementado en un 60% del mismo. Luego de la expedición de la Ley 923 de 2004, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política", surgió el Decreto 4433 de 2004, norma que cobija actualmente a los miembros de las Fuerza Pública y que establece para efectos de la asignación de retiro lo siguiente:

surgió el Decreto 4433 de 2004, norma que cobija actualmente a los miembros de las Fuerza Pública y que establece para efectos de la asignación de retiro lo siguiente: "Artículo 13. Partidas computadles para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Magistrada Ponente Sandra Lisseth Ibarra Véiez, Radicación No. 85001333300220130006001 Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2015-00231-01 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo f ° del Decreto-lev 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo f ° del Decreto-lev 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. (Subrayado y negrilla fuera del texto). De lo anterior se (jg^p^g^gg-^^^'-^T^Q'^^ig^gg^^^ retiro, se debe tener en cuen a el 40% del Salario Mínimo Legal (artículo 1° del D jcreto-ley 1794 de 2000) y un 38.5% c 3 prima de ant^Jíed&d. Sin embaV4fl -.se reitera-, con orme el artículo 1° del Decreto 1274 c el 2000, ^ui^las personas que"-a 31 cTS diciembre de 2000 obraban como soldados vol intarios, tendrán cprfwíbieneficio alterno ^el sistemi , el de efectuarse la operación aritmé ca, no^on el 4t°/o del S!Ü|:MV, sino con^l 6#/o de fel concepto. Conforme a lo exp iestdf--la Sala no camparte la denegatoria delpretqnsiones ordenada por el A Quo, ya qi e coiró se ha estaWecido, el aquí demandarJI SAlluEL LARA RICO tiene derecho al re ¡onocimtento de este"incremento del Jjj^/o, luego el la Caja de Retiro de las Fuerzas Militpres la enriad encargada del^^^^u a$lgnación|ie retiro conforme a las leyes citad adquiridos. Si bien es óbice para que cual se le reconoció s en párrlfoé^nfSP^BI^'ffr de^nocimiento

a las leyes citad adquiridos. Si bien es óbice para que cual se le reconoció s en párrlfoé^nfSP^BI^'ffr de^nocimiento es cierto el accíd^ntdSnSu momento pudo ha fe sus derechos er demandado al Ministerio de Defen >a para obtener el aludido incremento en su asignac ón salarial, ello no ahora pueda discutir la legalidad del acto adminis ativo mediante el ]ue correspondía. la ^íg^lf ^^^|r^|iu^(|||r^fT|f^|Taje con .ase en ,as ar,eno^gni«a^Aél^ociW-&n J primera instancia que denegó las pre «Q6iaB^.<te^^fa.^ww<te€teNy=#n»''^Mw§«^^ la nulidad del Oficio N° 2014-64676 de fecha 28 de agosto de 2014 mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante SAMUEL LARA RICO y a título de restablecimiento del derecho se dispondrá que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares proceda a efectuar el reajuste de la asignación de retiro del demandante SAMUEL LARA RICO sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%, con la respectiva actualización de las diferencias. Así las cosas, se dispondrá que las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser reajustadas conforme a los ajustes legales y actualizados, mes por mes desde la fecha que se causó el derecho con aplicación de la siguiente formula: R = RH X índice Final. Indice Inicial. Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander

ser reajustadas conforme a los ajustes legales y actualizados, mes por mes desde la fecha que se causó el derecho con aplicación de la siguiente formula: R = RH X índice Final. Indice Inicial. Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2015-00231-01 En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de reajuste a las mesadas pensiónales desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada (12 de agosto de 2010) hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, por el índice que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su insoluta.

D. De la prescripción.

Para determinar si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, considera la Sala que debe tenerse en cuenta que las mesadas pensiónales, por tratarse de una prestación de carácter periódico, pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados -articulo 164 del CPACA-, vale decir, no opera la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, sí hay lugar a la prescripción del derecho a percibirlas. Así las cosas, habiéndose establecido la existencia del derecho a la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, en los términos consignados en la presente

hay lugar a la prescripción del derecho a percibirlas. Así las cosas, habiéndose establecido la existencia del derecho a la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, en los términos consignados en la presente sentencia, en principio debe observarse lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 para efectos de establecer la prescripción de mesadas, norma que consagra una prescripción de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigióles. No obstante lo anterior, la Sala acoge la postura asumida por el H. Consejo de Estado en sentencias del 4 de septiembre de 2008 (Sección Segunda-Subsección A^); 4 de octubre de 2012 (Sección Segunda-Subsección B^), 4 de marzo de 2010 (Sección SegundaSubsección A") y 2 de febrero de 2012 (Sección Segunda-Subsección B^), según las cuales no es procedente aplicar la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004 en razón a que "el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándosele aplicación al Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990, mediante el cual el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional". En ese orden de ideas, la Sala inaplicará el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y por

66 de 1989, reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional". En ese orden de ideas, la Sala inaplicará el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y por analogía dará aplicación a la prescripción cuatrienal consagrada en los Decretos 1211 de = Exp. N" 628-2008, actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 3 Exp. N" 11001-03-15-00Ó-2012-01301-003Acción de Tutela. Ponente: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERORadicación: 25000-23-25-000-2007-00240-01(0474-09) 3 Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA-Radicación: Iiooi-03-15-O00-2011-Oi498-00(AC) Página 8 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2015-00231-01 1990, 1212 de 1990 y 1213 de 1990 que regulan el estatuto de personal de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, vigentes con anterioridad a su expedición (Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, respectivamente). Lo anterior, si en cuenta se tiene la existencia de un vacío normativo en lo que respecta a la prescripción de las mesadas pensiónales derivadas de las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales, cuyo régimen salarial y prestacional fue establecido con anterioridad en el Decreto 1794 de

existencia de un vacío normativo en lo que respecta a la prescripción de las mesadas pensiónales derivadas de las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales, cuyo régimen salarial y prestacional fue establecido con anterioridad en el Decreto 1794 de 2000 en virtud de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000. Así las cosas, encontrándose acreditado que al demandante SAMUEL LARA RICO se le reconoció su asignación de retiro mediante Resolución No. 0798 del 14 de marzo de 2007 (fl. 98-99) y q^^j^g^^g^jfgg^^ggTgfjg-^^^^ asignaciorTle retiro mediante lía 12 de agosto de 2014 (fl. 152-153), concluye eró el fenóm|¡|o/^rescriptívd"~-clé das diferencias causadas con anter sridad al agosto de 20101f asi s©:.üeclarará e i esta sentencia. escrito radicado el presente asunto o

E. Costas.

X \ a Sala que en el de las mesadas .TJ De conformidad cor lo di^uesto en el numeral 5° del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de conde lar en^pstas, en ráí^ a que al decljjarsqprobada la excepción de prescripción, prosp€|aron pá^lmente las pretension^«^la demanda. En mérito de lo Ñ lelilí ^ V ! expuesto, el TO^UN^ ^DIWNlSTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicp en nombre de la República y por autoridad de la L|y, PRIMERO. REVOC ^R l^|pT|^l4/r|Íi^'Cs#|Í^I(W de ^ptiembre de dos

administrando justicp en nombre de la República y por autoridad de la L|y, PRIMERO. REVOC ^R l^|pT|^l4/r|Íi^'Cs#|Í^I(W de ^ptiembre de dos mil dieciséis (2016)MLeJJIl^^uto-Si^PD4a-Adoaiai^^ Judicial de San Gil y en su lugar, DECLARAR la nulidad del Oficio N° 2014-64676 de fecha 28 de agosto de 2014 mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante SAMUEL LARA RICO, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a que efectúe el reajuste de la asignación de retiro del demandante SAMUEL LARA RICO sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% del mismo, con la respectiva actualización de las diferencias, conforme a la parte motiva de esta providencia. Página 9 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2015-00231-01 TERCERO. DECLARAR probada ia excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2010, según ia parte motiva de esta providencia. CUARTO. Sin condena en costas de segunda instancia. QUINTO. La entidad demandada dará cumplimiento a es

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