TA SANT - 68679-33-33-001-2015-00271-01-(12-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68679-33-33-001-2015-00271-01-(12-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga,
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MARZO
DOCE (12)
DE DOS MIL DIECIOCHO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
FRANCISCO QUIROGA ARDILA
NACIÓN - MINEDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
68679333300120150027101
REFERENCIA: Rellquidaclón de cesantías retroactiva
ACCIONANTE: ACCIONADO: Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control ejercido por FRANCISCO QUIROGA ARDILA en contra de la
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO,
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. La parte actora ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Municipio de Sucre y posteriormente al departamento de Santander desde su posesión - 8 de septiembre de 1991y hasta la fecha de la solicitud de la prestación como docente,
2. El día 19 de agosto de 2014 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. 1621 de fecha 29/09/2014 aplicando el régimen contemplado en el literal b) numeral 3 del Art, 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996
del Art, 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva y demós normas concordantes y complementarias,
B. Pretensiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA
1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución(es) N° 1621 de fecha 29/09/2014 expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Santander en nombre y representación de la Nación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTÍA PARCIAL al demandante.
2. Se declare que el demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTÍA de manera retroactiva, tomado como base el tiempo de servicios desde su vinculación como docente (08/09/1991) y liquidado sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva. .
3. Se declare que la demandante tiene derecha a que la Nación le reconozca y pague a través del Fondo Nocional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva
3. Se declare que la demandante tiene derecha a que la Nación le reconozca y pague a través del Fondo Nocional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva conforme o la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.
4. Condenar a la NACIÓN - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio a pagar el valor de $66.332.339 por concepto de cesantías debidamente liquidadas, que resulta de la suma entre la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme o la Resolución 1621 de fecho 29 de septiembre de 2014 equivalente a $37.084.858 con el resultante de la reliquidación por concepto de lo CESANTÍA retroactiva debidamente liquidada, desde el 8 de septiembre de 1991, momento de su vinculación a la docencia oficial, es decir la diferencia de $29.247.481.
5. Condenar a la NACIÓN - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio a pagar el mayor valor que resulte de lo cesantía retroactiva debidamente liquidada, contado desde el momento de presentación de esta demanda, hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia.
6. Crdenar a la entidad a que dé cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el pórrafo 2 del Art. 192 y numerales 1,2 y 3 del artículo 195 de lo Ley 1437 de 2011.
7. Crdenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi
en el pórrafo 2 del Art. 192 y numerales 1,2 y 3 del artículo 195 de lo Ley 1437 de 2011.
7. Crdenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último pórrafo del Art. 187 del Cpaca.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
8. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas conforme el párrafo 3 del Art, 192 numeral 4 del Art. 195 de la Ley 1437 de 2011.
9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
C. Normas violadas v concepto de violación.
Se señalan como normas violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; Ley 6° de 1945, artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1°; Ley 65 de 1946, artículo 1°; Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, 2°, 5° y 6°; Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de
1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9; Ley 4° de 1992, artículo 2 literal a); Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5°, Ley 334 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1°; Ley 1071 de 2006, artículo 5° parógrofo; y demós normas subsidiarias y complementarias; sentencias de la H. Corte Constitucional y del
H. Consejo de Estado sobre lo materia.
Como concepto de violación se alega que, si bien la Ley 91 de 1989 estableció de forma genérica un nuevo sistema de liquidación de cesantías, los docentes territoriales (departamentales, municipales y distritales) vinculados Inosto el 31 de diciembre de 1996 conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías. Que si bien se reguló la manera de realizar la liquidación de las cesantías paro los docentes nacionales y los nacionalizados, nada se reguló sobre el contenido de la aplicación del régimen prestacional de los docentes vinculados por las entidades territoriales, lo que clarificó la referida Ley 344 de 1996. Por lo anterior aseguro que tiasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previo lo existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitiva) para los empleados públicos del orden territorial, pues con posterioridad a dictia tecina surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales para estos empleados públicos territoriales, imponiéndose una liquidación anualizada, pero para aquellos docentes vinculados con
posterioridad a dictia tecina surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales para estos empleados públicos territoriales, imponiéndose una liquidación anualizada, pero para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 y el Decreto Nacional 1582 de 1998 que la reglamenta, conservan el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y pagado. Asegura que en el caso de la demandante debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hiasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambio la forma de liquidar ésta prestación para todos los servidores, que o suNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68679333300120150027101 FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA vez fue reglamentada por el artículo 5° del Decreto 1582 de 1998, por lo que reitera que los docentes territoriales nombradas antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva.
D. Contestación de la demanda La entidad accionada no contestó lo demanda.
n. LA SENTENCIA APELADA^ Mediante sentencia de primera instancia proferida en el 12 de septiembre de 2016, el Juzgada Primero Administrativo Oral de San Gil denegó las pretensiones de la demanda señalando al haber sido vinculado el actor con posterioridad al 1 de enera de 1990, para efectos de liquidar sus cesantías, le
2016, el Juzgada Primero Administrativo Oral de San Gil denegó las pretensiones de la demanda señalando al haber sido vinculado el actor con posterioridad al 1 de enera de 1990, para efectos de liquidar sus cesantías, le es aplicable la fórmula de liquidación anualizada establecida en el literal b)del numeral 3 del Art. 15 de la Ley 91 de 1989 que dispone que los docentes vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sola con respecto o las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoceró y pagaró un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada, liquidadas anualmente y sin retroactividad. Por último, condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ El apoderado judicial de la parte actora interpone oportunamente recurso de apelación señalando que como la Ley 91 de 1989, no les resultaba aplicable a los docentes territoriales, pues solo fueron incorporados 4 años después de su creación y la Ley 50 de 1990, solo les resultaba aplicable si hubiesen sido vinculados después de 1 de enero de 1997, entonces el régimen aplicable para estos docentes es la Ley 6 de 1945 y por tanto las súplicas de ia demanda deben prasperar.
Considera que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó lo existencia del régimen retroactivo de cesantías - tanto parciales como definitivas - para las empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha - 1 de enero de 1997 - surge un nuevo
existencia del régimen retroactivo de cesantías - tanto parciales como definitivas - para las empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha - 1 de enero de 1997 - surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales para estos empleados públicos territoriales, imponiéndose una liquidación anualizada; pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservaran el ' FIs. 117 a 122 2 Folio 134 a 150NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68679333300120150027101 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado. Conforme a lo anterior, se observa que el actor tiene derecino a que el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, la entidad demandada le aplique lo contenido en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demós normas que consagran su pago en forma retroactiva, no solamente en el presente caso, sino como una obligación futura, pues el auxilia de cesantía puede solicitarse de manera parcial.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De la anterior oportunidad procesal hiizo uso el apoderado de lo porte accionada mediante escrito visible a folios 171 a 173 del informativo y la parte actora mediante memorial visto a folio 174 a 177.
El Ministerio Público guardó silencio
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema jurídico ¿Tiene derectio el demandante, docente de vinculación TERRITORIAL, a que la
El Ministerio Público guardó silencio
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema jurídico ¿Tiene derectio el demandante, docente de vinculación TERRITORIAL, a que la entidad demandada reliquide las cesantías parciales a ella reconocidas mediante Resolución N° 1621 del 29 de septiembre de 2014, aplicando paro ello el régimen de retroactividad en su liquidación? 1.1 Tesis de lo Solo.
Si 1.2 Argumentos de lo decisión La Ley 91 de 1989 (29 de diciembre) por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio llamado a atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la tecina de la promulgación de la Ley y de los que se vinculen con posterioridad a ella, cansagró en su artículo 15 que o partir de su vigencia el persanal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 se regiría, en lo que atañe al reconocimiento de las cesantías, por las disposiciones contenidas en su numeral 3 norma según la cual para el personal de docentes nacionalizados vinculados Inasta el 31 de diciembre de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagaró un auxilio equivalente a un mesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68679333300120150027101 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año y poro los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 v para los docentes nocionales vinculados con anterioridad o dictio tectia. pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enera de 1990, el Fondo Nocional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoceró y pagaró un Interés anual sobre saldo de estos cesantías existentes al 31 de diciembre de codo año, liquidados anualmente v sin retroactividad. Así, al amparo de la referida norma se tiene que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen de liquidación de cesantías retroactivo y los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad a dicha fecha, se regirón por el régimen de liquidación anualizado, sin retroactividad. No obstante lo anterior, tal y como lo ha concluido esta Corporación eri oportunidades anteriores^ "/os docentes con vinculación territorial anterior a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, se rigen por el régimen de cesantías que para ese momento se encontraba vigente en las entidades territoriales que no es otro que el retroactivo establecido en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan" Lo anterior por considerarse que los DOCENTES TERRITORIALES no quedaron comprendidos dentro del grupo de docentes respecto de los cuales la Ley 91 de 1989 reguló el régimen prestacional en particular frente a las cesantías, esto
Lo anterior por considerarse que los DOCENTES TERRITORIALES no quedaron comprendidos dentro del grupo de docentes respecto de los cuales la Ley 91 de 1989 reguló el régimen prestacional en particular frente a las cesantías, esto es, los nacionales y nacionalizados, pues o partir de un anólisis sistemótico de sus artículos 2, 4 y específicamente del art. 15 (numeral 3) en el que se regula el tema de las cesantías, se advierte que no se hizo mención alguna acerca de las prestacianes sociales de los docentes territoriales, siendo solo por virtud de la Ley 60 de 1993^ que el régimen de cesantías anualizado los cobijó, comprendiendo por tanto a los docentes vinculados con posterioridad a su expedición en tanto para los vinculados con anterioridad a ella se les respetó el régimen que regulaba la materia en la respectiva entidad territorial, conforme pasa a explicarse; La Ley 60 de 1993^ (agosto 12) en su artículo 6° Inciso 4° consagró que d régimen prestacianal aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a los plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Lev 91 de 1989. y las prestaciones en ellas reconacidas serón compatibles ' Sentencia del 1 de junio de 2016. MP: Solange Blanco Villamizar. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 2015-00601-01 " Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los Arts. 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones
" Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los Arts. 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ^ Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposicionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68679333300120150027101 FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. Además, consagró que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal seró incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaró el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Ahora bien, en el año 1996 se expide la Ley 344® (diciembre 27), realamentada parcialmente por el Decreto Nocional 1267 de 2001. en cuyo artículo 13 consagró que, sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de dicha Ley, las personas que se vinculen a las Órganos y Entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital) no habiéndose excluido expresamente de su aplicación a los docentes - tendrón un régimen de cesantías anualizado, siendo en virtud de dicha Ley que se consagró para los servidores públicos del orden territorial un sistema de liquidación y manejo de cesantías anualizada, conservando el sistema retroactivo de liquidación de
de cesantías anualizado, siendo en virtud de dicha Ley que se consagró para los servidores públicos del orden territorial un sistema de liquidación y manejo de cesantías anualizada, conservando el sistema retroactivo de liquidación de cesantías los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. Del anólisis de las normas antes señaladas encuentra la Sala que, aun cuando con la expedición de la Lev 344 de 1996 se consagró un régimen de cesantías anualizado para las personas que a partir de la fecha de publicación de dicha Ley se vincularan a las órganos y entidades del Estada -dentro de los que quedaron comprendidos los docentes pues no fueron excluidos expresamente de su aplicaciónello no quiere decir que los docentes vinculados con anterioridad a dicha fecha conservaban el régimen de liquidación retroactiva de sus cesantías, pues para ello han de tenerse en cuenta las previsiones que ya desde la expedición de la Ley 91 de 1989 el legislador había efectuado frente al régimen de cesantías para el personal DOCENTE, previsianes según los cuales dicho régimen de retroactividad se mantuvo para los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, pues pora el personal docente que se vinculó a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecho', se regiría para efectos de la liquidación de sus cesantías por el régimen anualizado en dicha ley consagrado. Y en el caso de los docentes territoriales vinculados a partir de su vigencia sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, el sistema de liquidación anualizada, respetóndose si, el régimen prestacional vigente de la respectiva
de los docentes territoriales vinculados a partir de su vigencia sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, el sistema de liquidación anualizada, respetóndose si, el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial para los vinculados con anterioridad a ella, no resultando valido la afirmación según la cual, solo con la expedición de la Ley 344 de 1996 se consagró el régimen de cesantías anualizadas para los docentes territoriales.
B. Caso concreto ® Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. ' Pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
68679333300120150027101 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA El señor FRANCISCO QUIROGA ARDILA fue nombrado como docente de primaria mediante Decreta No. 025 del 25 de agosto de 1991 suscrito por el Alcalde Municipal de Sucre. En relación con el tipo de vinculación del docente demandante y la calidad que ostenta, observa la Sala que según fue consignado en el acto acusado el reconocimiento de los cesantías parciales se efectúo por el tiempo de servicios prestados como docente de vinculación nacional, desde el 8 de septiembre de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2013 en forma continua. Al respecto, revisado el acto de nombramiento del docente se advierte que fue nombrado por el Alcalde Municipal de San Benito en uso de los facultades conferidas por la Ley 29 de 1989 y los Decretos 2277 de 1979
Al respecto, revisado el acto de nombramiento del docente se advierte que fue nombrado por el Alcalde Municipal de San Benito en uso de los facultades conferidas por la Ley 29 de 1989 y los Decretos 2277 de 1979 Así, en el caso de la demandante pese al carócter de docente nacional certificado en algunos pruebas, pudiera considerarse que su vinculación docente realmente lo fue de carócter territorial, sin embargo, ello no le otorga por si solo el derecho a la reliquidación reclamada de las cesantías en forma retroactiva, pues como se dejó expuesto, para ello debió estar vinculado a la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Sobre el particular, se tiene que el accionante fue nombrado el 25 de agosto de 1991 y posesionado el 8 de septiembre de 1991, por lo que al haberse dado lo vinculación del señor FRANCISCO QUIROGA ARIDLA antes del 12 de agosto de 1993 como DOCENTE TERRITORIAL, concluye la Sala que hay lugar a revocar la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1621 del 29 de septiembre de 2014 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, en representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial al demandante, sin aplicación del régimen de retroactividad. A título de restablecimiento del derecho se condenaré a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar las cesantías del señor FRANCISCO
A título de restablecimiento del derecho se condenaré a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar las cesantías del señor FRANCISCO QUIROGA ARDILA con aplicación del sistema retroactivo, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado desde el 8 de septiembre de 1991 con base en el último salario devengado por éste en su condición de docente, con el reconocimiento de las diferencias a que haya lugar. En todo caso, deberón practicarse los correspondientes descuentos de conformidad con los avances de cesantías parciales que haya recibido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68679333300120150027101 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Todas las sumas que resulten del reconacimiento efectuado en esta pravidencia deberán ser actualizadas en su valor, y poro tal efecto se aplicara la siguiente formula: R = Rh X índice final índice inicial Siendo (R) el valor presente el cual se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo correspondiente a lo dejado de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE (vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se causó el derecho). Los intereses serón reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
C. Costas de segunda instancia.
Dando aplicación a lo dispuesto en eí artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
C. Costas de segunda instancia.
Dando aplicación a lo dispuesto en eí artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 No. 4 y 366 del Código General del Praceso, se condenaró en costas de ambas instancias a la demandada por ser la parte vencida en el proceso y a favor de la demandante, las cuales serón liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, Administrando justicia en nombre de lo República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones señalados en la parte motiva de este proveído y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLÁRASELA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 1621 del 29 de septiembre de 2014 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, en representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se reconoció y pagó una cesantía parcial de manera anualizada al señor FRANCISCO QUIROGA ARDILA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A titulo de restablecimiento del derecfio, ORDÉNASE a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6867933330012015002710í FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar las cesantías del
6867933330012015002710í FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar las cesantías del señor FRANCISCO QUIROGA ARDILA con aplicación del sistema retroactivo por el período comprendido entre el 8 de septiembre de 1991 y el 30 de diciembre de 2013, con base en el último salarlo devengado por éste en su condición de docente, con el reconocimiento de las diferencias a que tiaya lugar En todo caso, deberán practicarse los correspondientes descuentos de conformidad con los avances de cesantías parciales que la actora fiaya recibido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma Indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán Intereses en cuanto se den los supuestos de fiecfio previstos en el articulo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la demandada por ser lo parte vencida en el proceso y o favor de la demandante, las cuales serón liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de origen, de conformidad con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia, TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Justicia
Siglo XXI.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado por lo Salo como consta en Acta Na. 1^ 72018