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TA SANT - 68679-33-33-001-2016-00018-01-(20-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68679-33-33-001-2016-00018-01-(20-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CLAUDIA SILVA GONZÁLEZ

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG "' n ¡' i E ( O ^ D ^ EXPEDIENTE NO: 680013333001-2016-00018-01 " " , TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS í¡ R^ü DEUUO ÜIL D i E C i o C H o 2 ü 1 8

Se decide el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Pretensiones: Las cuales se resumen así: PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 524 del 20 de abril de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la demandante.

SEGUNDA: Que se declare que la señora CLAUDIA SILVA GONZÁLEZ, tiene derecho a

que la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE

demandante.

SEGUNDA: Que se declare que la señora CLAUDIA SILVA GONZÁLEZ, tiene derecho a que la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconozca y pague la cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio prestado desde su vinculación como docente, esto es, a partir del 2 de febrero de 1996, mediante Decreto No 003 del 1 de febrero de 1996 y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de las cesantías con la totalidad de los factores salariales.

TERCERA: Que de las sumas que resultaren a favor de la demandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció las cesantías proferida por la entidad demandada. ^ CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor.

QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la señora CLAUDIA SILVA GONZÁLEZG.Meaio de Control: Nuüdad y RestaDíecniiento del Derecho Expediente N-c eBOOldedoOOlteOlb-OOOlS -Ol SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos Se resumen de la siguiente manera:

1. Que a la demandante le fueron reconocidas las cesantías parciales mediante resolución No 0524 del 20 de abril de 2015.

2. Que la demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como

Se resumen de la siguiente manera:

1. Que a la demandante le fueron reconocidas las cesantías parciales mediante resolución No 0524 del 20 de abril de 2015.

2. Que la demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente al Municipio de Guapota desde su nombramiento el 1 de febrero de 1996. 1.3 Normas Violadas y Concepto de Violación Se invocan por la demandante como normas violadas las siguientes: CONSTITUCIONALES: Artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

LEGALES: -Ley 6a de 1945, artículos 12 y 17, literal a); -Ley 65 de 1946, artículo 1°; -Ley 4a de 1992, artículo 2° literal a) -Ley 60 de 1993, artículo 6° -Ley 115 de 1994, artículo 176; -Ley 344 de 1996, artículo 13- -Ley 1071 del 2006, -Decreto 1848 de 1969, artículo 89 -Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; -Decreto 2563 de 1990, artículos 7° y 9° -Decreto 2767 de 1945, artículo 1° -Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, 2°, 5° y 50 -Decreto 196 de 1995, artículo 5° -Decreto 1582 de 1998, artículo 1°

5. CONCEPTO DE VIOLACION.

Sostiene la parte adora que el querer del Legislador, con la expedición de la Ley 60 de

-Decreto 196 de 1995, artículo 5° -Decreto 1582 de 1998, artículo 1°

5. CONCEPTO DE VIOLACION.

Sostiene la parte adora que el querer del Legislador, con la expedición de la Ley 60 de 1993 fue la de conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales, por tanto el Ado Administrativo atacado desconoció este último mandato, pues si bien la Ley 91 de 1989, estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las Cesantías, el Congreso de la República así como el Ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando que los docentes territoriales departamentales, municipales y distritales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroadivo de liquidación de sus cesantías, como claramente lo indica la ley 344 de 1996. 1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^ 1 Pol. 56Medio de Contro!: Nuüdad y Restabiecirniento de! Derecho Expediente N'o 680013333001-20S6-00018-01 La entidad demandada, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a la prosperidad de las pretensiones, señala que la Ley 91 de 1989 reguló todo lo relacionado con pensiones, cesantías, y vacaciones, existiendo dos regímenes de cesantías dependiendo la fecha de vinculación del docente, el régimen de cesantías retroactivas para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y el de los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 se pagará

retroactivas para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y el de los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 se pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías, por lo que no le asiste derecho a la accionante. Por último señala que de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 los derechos laborales prescriben en 3 años.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo negó las pretensiones de la demanda, señalando que la demandante fue nombrada como docente por el Municipio de Guapota mediante Decreto No 003 del 1 de febrero de 1996. Que así las cosas y conforme al marco normativo como quiera que la demandante fue nombrada con posterioridad al 1 de enero de 1990, para efectos de liquidar sus cesantías, le es aplicable la fórmula de liquidación anualizada contenida en la Ley 91 de 1989, por lo que se debían negar las pretensiones de la demanda

III. EL RECURSO La parte demandante^ presenta inconformidad respecto a la decisión del A quo al negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la ley 91 de 1989, cambió el régimen de liquidación de las prestaciones de los afiliados al Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio, pero los docentes vinculados a las entidades territoriales solo vinieron a afiliarse a éste Fondo en el año 1996, como ordenó la Ley 115 de 1994, y el Decreto nacional 196 de 1995.

Señala que es evidente que en éste caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la

el Decreto nacional 196 de 1995. Señala que es evidente que en éste caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambió la forma de liquidar ésta prestación para todos los servidores, que a su vez fue reglamentada por el art. 5 del Decreto 1582 de 1998. Refiere que lo anterior significa, que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivale a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado. Que el presente caso la demandante cumple los requisitos para que sus cesantías sean liquidadas de manera retroactiva, pues se vinculó a partir del 2 de febrero de 1996, es decir antes del 31 de diciembre de dicho año. Por lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 2 de febrero de 2017^ se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2016 y mediante proveído de fecha 19 de diciembre de 2017" se corrió traslado a las partes y 2 Folio 114 a 130 3 Folio 136 ^ Folio 141Expediente N^ñ 680013353001-2016 00018-01 al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

^ Folio 141Expediente N^ñ 680013353001-2016 00018-01 al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante^: Reitera los argumentos expuesto en la demanda y en el escrito de apelación. La parte demandada^: Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Ministerio Público^: Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, toda vez que de conformidad con el régimen aplicable a la accionante, esto es el régimen de anualidad establecido en el literal b numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sus cesantías fueron liquidadas de manera correcta en el acto administrativo demandado.

V. CONSIDERACIONES

Problemas Jurídicos. Consisten en establecer si hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No 0524 del 20 de abril de 2015, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de Cesantías parciales, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Santander. Para ello se debe determinar: i) Si es procedente el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas y cuáles son los factores que se deben tener en cuenta, ii) Si le asiste derecho a la demandante a reconocer, rellquidar y pagar las cesantías de manera retroactiva, iv) Si a título de restablecimiento del derecho, hay lugar al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten como consecuencia de la reliquidación de la Cesantías de la demandante, v) Así mismo, se debe determinar qué

de manera retroactiva, iv) Si a título de restablecimiento del derecho, hay lugar al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten como consecuencia de la reliquidación de la Cesantías de la demandante, v) Así mismo, se debe determinar qué descuentos deberá hacer la entidad demandada sobre las diferencias reconocidas, vi) Si hay lugar a declarar la prescripción

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6^ del 19 de febrero de 1945^, que en su artículo 17° estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1° de enero de 1942. Posteriormente con la expedición de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946^ (artículo 1) se hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares. 5 Folio 149 6 Fol. 153 ^ Fol. 146 ' "Por ia cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo". ' "Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras".Medio de Contro!: Nulidad y Restabiecirniento dei Derecho Expediente N'b 680013333001."20!6-000;t8-0J Mediante, Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968^°, se estableció que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos

Mediante, Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968^°, se estableció que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado deberían liquidar la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera se advirtió que la liquidación anual así practicada tendría carácter definitivo y no podría revisarse, aunque en años posteriores variara la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Así las cosas, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 50^^ en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías. Las anteriores normas disponen que los docentes que se vinculen a partir de enero de 1990, se regirán, en cuanto al tema de cesantías, por la normatividad consagrada en la Ley 91 de 1989, que no es otra que el reconocimiento anual de esta prestación sin lugar a la retroactividad. De las normas citadas anteriormente, se deduce que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicaran las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicaran las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad. Y sujeto al reconocimiento de intereses. Por su parte, la Ley 60 de 1993 a través de su artículo 6° vinculó a los docentes de nivel territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetándoseles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, esto es, el establecido en la ley 6^ de 1945, veamos: "Artículo 6°. (...) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se Incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital v municipal será Incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio v se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, "^(subravado fuera de texto). "> "Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y

el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, "^(subravado fuera de texto). "> "Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones". " "Por ia cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones".Medio de Control: Nulidad y Restabiecin iieiUo del Derecho Expedieiite H'K 68!)0i333300:! -Z0!6 000l8-01 La Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995, disponiendo en su artículo 5°: "Artículo 5°.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la Incorporación C-..^'"(subrayado fuera de texto). De lo anterior, se observa que únicamente la Ley 60 de 1995 a través de su artículo 6° y el Decreto 196 de 1995 mediante el artículo 5°, distinguieron a los docentes territoriales de los docentes nacionales y nacionalizados, así como "las nuevas ^

De lo anterior, se observa que únicamente la Ley 60 de 1995 a través de su artículo 6° y el Decreto 196 de 1995 mediante el artículo 5°, distinguieron a los docentes territoriales de los docentes nacionales y nacionalizados, así como "las nuevas ^ vinculaciones", a quienes se les aplicaría el régimen prestacional fijado en la Ley 91 de " 1989; normatividad que excluyó a los docentes territoriales toda vez que en su artículo 15 numeral 3 reguló lo referente al régimen de cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados de la siguiente manera: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...)

3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salarlo por cada año de servido o proporclonalmente por fracción de año laborado, sobre el último salarlo devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salarlo promedio del último año. B. Para Jos docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes naclon9^ vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un Interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma

reconocerá y pagará un Interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de Interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Sanearla, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." Así las cosas, del análisis que se hace de la normatividad aplicable al tema, observa la Sala que la Ley 91 de 1989 que reguló el régimen de cesantías de los docentes, lo hizo principalmente para los nacionales y nacionalizados; fue sólo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 que dicho régimen pasó a cobijar también a los docentes territoriales, resaltando que únicamente serían aplicables las disposiciones del régimen de la Ley 91 de 1989 a quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad a la Ley 60 de 1993, 6Mcdio üe Coinrol: Nulidad y Restabiecirriiento del Derecho Expedisníe m. 6800:1.3333001-20i6-00018-01 respetándoseles el régimen que regulaba la materia en la entidad territorial a quienes ya se encontraban vinculados para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Sin embargo, respecto a los sistemas de liquidación de cesantías de los empleados territoriales, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha manifestado: "C-.J existen tres sistemas de liquidación de las cesantías de los empleados

1993. Sin embargo, respecto a los sistemas de liquidación de cesantías de los empleados territoriales, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha manifestado: "C-.J existen tres sistemas de liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, los cuales son: I) Sistema retroactivo, donde las cesantías se llauldan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a Intereses. Se riae por la Lev 6^ de 1945 v demás disposiciones que la modifican v reglamentan v es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996: II) De liquidación definitiva anual y manejo e Inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual Incluye el pago de Intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último III) el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de Intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación. "^^

VI. DEL CASO EN CONCRETO En el presente caso, la señora CLAUDIA SILVA GONZÁLEZ, demanda la nulidad parcial de la Resolución^^ 0524 del 20 de abril de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, dado que no fueron canceladas de manera retroactiva,

de la Resolución^^ 0524 del 20 de abril de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, dado que no fueron canceladas de manera retroactiva, de conformidad con lo indicado en la Ley 344 de 1996. No obstante, del análisis realizado por ésta Colegiatura, se tiene acreditado los siguientes hechos: > Que la docente CLAUDIA SILVA GONZALEZ fue nombrada en propiedad para desempeñar el cargo de docente de Básica primaria en la Escuela Nueva la Perica del Municipio de Guapota Santander, mediante Decreto No 003 del 1 de febrero de 1996.". > Que la demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de febrero de 1996". • > Que la vinculación de la demandante es de carácter Territorial-Municipal". > Que la entidad demandada mediante Resolución No 0524 del 20 de abril del 2015, reconoció y ordeno el pago de una cesantía parcial en cuantía de ($ 24.045.543,00)17. ^2 Consejo de Estado. Secxión Segunda. Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2011. Exp, 52001-2331-000-2006-01365-01(00882010). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. " Fl. 23 » Fol. 26 '5 Fol 31 Fol. 26 Fol 24Medio de ConMol: Njiidaci y Restablecindento del Derecho Expedieníe N'x 680013333001-2016-00018 -01

» Fol. 26 '5 Fol 31 Fol. 26 Fol 24Medio de ConMol: Njiidaci y Restablecindento del Derecho Expedieníe N'x 680013333001-2016-00018 -01 En consecuencia, al haberse dado la vinculación de la señora CLAUDIA SILVA GONZALEZ en fecha posterior al 12 de agosto de 1993 como DOCENTE TERFOTOFUAL-MUNICIPAL, se deben denegar las pretensiones de la demanda, tal y como lo consideró el A Quó, por lo que se confirmará la sentencia de primera Instancia pero por las razones expuestas por ésta colegiatura. Condena en Costas Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto y a favor de la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG, que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha Veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto y a favor de la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG, que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE este expediente al Juzgado de origen previo las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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