TA SANT - 68679-33-33-001-2016-00035–01-(19-10-2017)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68679-33-33-001-2016-00035–01-(19-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO 6867933330012016-00035-01
ACCIÓN POPULAR
MANUELA ALEJANDRA MORALES
CÁRDENAS
MUNICIPIO DE SUCRE
SENTENCIA DE .SEGUNDA INSTANCIA
CUERPO DÉ^BCÍMBEROS OFICIALES Y/O V0LUNT4R%S ' Conoce la Sala de Decisión, te.j,^ípt^nación interpuesta por la parte accionante contra el fallo pr^femi^^' el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gif'di Ma 22 de enero de 2017, en virtud del cual se declaró probada de .dficióíia excepción de Cosa Juzgada.
I. ANTECEDENTES La acción popular de la referencia fue interpuesta por el señor MANUELA ALEJANDRA MORALES CÁRDENAS, contra el MUNICIPIO DE SUCRE con el fin de que se hiciera un pronunciamiento sobre las siguientes:
1. PRETENSIONES "1. Solicito se le conmine al MUNICIPIO DE SUCRE a prestar el SERVICIO PUBLICO ESENCIAL a través de la creación de los cuerpos de bomberos oficiales o la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios para que se dé cumplimiento a cabalidad con la Ley 1575 del 21 de Agosto de 2012, por medio de la cual se establece la Ley general de Bomberos en Colombia, en lo referente al articulo 3 de la ley anteriormente nombrada.
bomberos voluntarios para que se dé cumplimiento a cabalidad con la Ley 1575 del 21 de Agosto de 2012, por medio de la cual se establece la Ley general de Bomberos en Colombia, en lo referente al articulo 3 de la ley anteriormente nombrada.
2. Se condene a pagar al MUNICIPIO DE SUCRE por concepto de agencias en derecho por el monto de cuatro (4) salarios minimos mensuales legales vigentes siguiendo la aplicación de las normas consagradas en el acuerdo número 1887 de 2003 "... Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho", expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Expediente: Proceso:
Demandante: Demandado:
Referencia: Tema:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330012016-00035-01 y \ Judicatura. En dicha normatividad se estableció el concepto de agencias en derecho, indicando que las mismas hacen alusión a "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento..." (Sic) (Fol. 2)
2. HECHOS Afirma la parte accionante que el 9 de noviembre de 2015, presentó derecho de petición ante el Municipio de Sucre, información acerca de los siguientes aspectos: i) Conformación del cuerpo oficial de bomberos del Municipio, ii) De no existir cuerpo oficial de bomberos cqáles son los contratos o
de petición ante el Municipio de Sucre, información acerca de los siguientes aspectos: i) Conformación del cuerpo oficial de bomberos del Municipio, ii) De no existir cuerpo oficial de bomberos cqáles son los contratos o convenios celebrados con el cuerpo de bomberos voluntarios para garantizar la prestación del servicio, iii) Las políticas, estrategias, programas, proyectos y la conformación Mra#jl£|^estión integral del riesgo contra incendios, rescates entre otros. /V)p^dopté las medidas necesarias de protección de la seguridad, salubridadt^^títa y prestación del servicio, informando las medidas tomadas|.y él Jempo de ejecución, sin que a la fecha le hayan dado respuesta (Fol.
3. DERECHOS COLECTIVOS QUÍ SE ALEGAN VULNERADOS " g) La seguridad y salubridad públicas; (...) j) El acceso a los servicios púbiicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;". (Fol. 2)
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE SUCRE Manifiesta en su escrito de contestación que referente a los hechos se atiene a lo que se pruebe, toda vez que a partir del 1 de enero de 2016 asumió la nueva administración y en el proceso de empalme no se informó sobre la petición presentada, motivos por el cual se desconocía de su existencia.
2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330012016-00035-01 Indica que el Municipio no cuenta con un cuerpo voluntario de bomberos, ni de bomberos oficiales, debido a que las administraciones anteriores no impulsaron la creación de los mismos, resaltando que el Ente Territorial es
Indica que el Municipio no cuenta con un cuerpo voluntario de bomberos, ni de bomberos oficiales, debido a que las administraciones anteriores no impulsaron la creación de los mismos, resaltando que el Ente Territorial es de sexta categoría el cual no cuenta con los recursos necesarios para la creación de un cuerpo de bomberos oficiales y en la actualidad se revisa la situación con el fin de convocar a la comunidad y crear el cuerpo de bomberos voluntarios. Agrega que se está trabajando en la administración Municipal con el objeto de presentar al Concejo Municipal el proyecto de acuerdo en caminado a crear la tasa Bomberil, al igual que se está realizando la gestión con el Departamento y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Vélez y Socorro con el fin de que ofrezca al Municipio aiéstíría en la creación del cuerpo de Bomberos Voluntarios. m Refiere que el medio de contr(^i||Oóádo resulta improcedente, pues el mecanismo idóneo no es la ^ciér|p^ular para obtener la respuesta a una petición presentada, toda vez que. se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición y el mé^io pertinente es la acción de tutela, y en consecuencia solicita se declaré improcedente la presente acción y se nieguen las pretensiones de la misma (Fol. 33-35).
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción Popular correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que por fallo del 22 de enero de 2017, declaró probada de oficio la excepción de Cosa Juzgada, teniendo en cuenta que los derechos e intereses colectivos que se buscan amparar con este medio de control son los mismos que se
fallo del 22 de enero de 2017, declaró probada de oficio la excepción de Cosa Juzgada, teniendo en cuenta que los derechos e intereses colectivos que se buscan amparar con este medio de control son los mismos que se invocaron en la acción popular que terminó con la sentencia del 21 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se dio una orden al Municipio accionado, lo cual quiere decir que se está frente a una cosa juzgada que tiene efectos respecto de las partes y del público en general, por lo que se reúnen los requisitos de la misma (Fol. 133-140). 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330012016-00035-01
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante manifiesta en su escrito que considera necesario que el superior revise la decisión de primera instancia, pues considera que varios aspectos fueron pasados por alto entre ellos la necesidad de generarse nuevos y diferentes mandatados judiciales a los de la sentencia 2000-2635 del Tribunal Administrativo de Santander e inexistencia de la cosa juzgada en este proceso.
Señala que los hechos probados en el proceso apn totalmente diferentes en los que se fundó la citada sentencia, que demuestran el incumplimiento del mandato legal de la Ley 1575 del 2012 y sqs nórfnas complementarias por parte del Municipio de Sucre generando' la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en esta ¿Icción, esto es, los fundamentos jurídicos en que se fundó la sentencia cle|j|^^so 2000-2635 fue la Ley 322 de 1996 y sus respectivos reglamentdfeéd&istrativos, operativo, técnico y
jurídicos en que se fundó la sentencia cle|j|^^so 2000-2635 fue la Ley 322 de 1996 y sus respectivos reglamentdfeéd&istrativos, operativo, técnico y académico hoy derogados, y el preséli^ proceso se funda jurídicamente en la Ley 1575 del 2012. Agrega que el Municipio de Sucré no cumplió con la sentencia de este Tribunal, pues no creo el cuerpo de bomberos oficiales ni ayudo a crear el cuerpo de bomberos voluntarios; pero se debe analizar en este proceso, si se puede obligar a ese Ente Territorial a cumplir una sentencia de acuerdo a una norma derogada, si las decisiones tomadas mediante sentencia ejecutoriada fundada en una norma se actualiza automáticamente al originarse una nueva norma que la deroga, si con la simple creación del cuerpo de bomberos oficiales o voluntarios se satisface el contenido obligacional de la Ley 1575 de 2012 y sus normas complementarias, que no son normas en las que se fundó la sentencia del proceso 2000-2635. Refiere que como quedo probado desde la contestación de la demanda el Municipio de Sucre no cuenta con políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos deSentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330012016-00035-01 planificación territorial e inversión pública, generándose con ellos una incorrecta prestación del servicio esencial de conformidad con la Ley 1575 de 2012. En consecuencia de lo anterior, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar, se declaren amparados los derechos
incorrecta prestación del servicio esencial de conformidad con la Ley 1575 de 2012. En consecuencia de lo anterior, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar, se declaren amparados los derechos colectivos que sustentan la presente acción popular (Fol. 149-156).
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso de impugnación interpuesto con el fallo de primera instancia (Fol. 162), y posteriormente se oOfrió el traslado para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que pfesente su concepto de fondo respectivamente (Fol. 169).
V. ALEGATOS DE CGNCLUSJÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. PARTE ACCIONANTE Reitera los argumentos expuestos en el escrito de impugnación (Fol. 179184).
2. MUNICIPIO Guardo silencio en esta oportunidad procesal.
3. MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330012016-00035-01
1. Aspectos Previos La Cosa Juzgada en las Acciones Populares El principio de seguridad jurídica del que se deriva la institución de la Cosa Juzgada, se cimienta en la necesidad de que las controversias llevadas ante los jueces sean resueltas con carácter definitivo y que, por ende, las decisiones judiciales cumplan una función de pacificación de los conflictos^;
Juzgada, se cimienta en la necesidad de que las controversias llevadas ante los jueces sean resueltas con carácter definitivo y que, por ende, las decisiones judiciales cumplan una función de pacificación de los conflictos^; a partir de ella, las personas pueden ordenar sus expectativas de vida, en el entendido que los asuntos resueltos en una sentencia lo serán con carácter definitivo y concluyente, como atribución de un bien jurídico que le es debido a quien triunfa en el proceso. En ese sentido, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, reiterando el mismo pronunciamieiito ert la Sentencia C-393 de 2011 hizo referencia a la cosa juzgada en lo^ siguíerítes términos: % • £ I Ta cosa juzgada es una institucló^Juttdico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasiwmda^<^ una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter detjnmmtables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminacjpn^dpfinitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad juridicm. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos fíe la (X)sa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su Ubre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,
consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento Jurídico. (...) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: ^ A manera de ejemplo están las Sentencias C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C975 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330012016-00035-01 Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada"^ (Negrilla rtára la ocasión). De esa forma, se deduce que la Cos^Ju^ada es una Institución jurídico procesal mediante la cual se otorg^^^te^decisiones plasmadas en una sentencia el carácter de inmutablel|^vinltilantes y definitivas. Sus efectos están concebidos para alcanzar |ní f |j|clo de seguridad jurídica. En ese orden, resulta indisp^psabje señalar que para que una decisión alcance el valor de Cosá'iJuz|ada se requiere que se cumplan tres requisitos comunes citadpi áptilio/mente, que son: identidad de partes, de objeto y causa, siendofcla M^.ritlclad de partes la que marca el límite subjetivo de la cosa juzgada en él sentido de que en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce eféctos entre quienes fueron parte del proceso y, por tanto, no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a la actuación. Por su parte, la identidad de objeto y causa fija los limites objetivos de la cosa juzgada, siendo que aquella se predica, si se trata de las mismas causas que con anterioridad han sido debatidas y decididas mediante sentencia. Ahora bien, en las acciones populares, la Honorable Corte Constitucional ha
objetivos de la cosa juzgada, siendo que aquella se predica, si se trata de las mismas causas que con anterioridad han sido debatidas y decididas mediante sentencia. Ahora bien, en las acciones populares, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que la figura de "cosa juzgada" no puede ser absoluta tratándose de la protección de intereses que afectan a una comunidad, y por tanto señaló que la misma opera "en el entendido que las sentencias que ^ Corte Constitucional, Sentencia C-744 del 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, expediente D3271. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330012016-00035-01 resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas transcendentales que pudieran variarla decisión"^. Así las cosas, la Sala Decisión considera que si bien es cierto el fondo de la pretensión de la actora popular en el presente asunto es similar al de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2003, dentro de la demanda radicada bajo el N°. 2000-02635, toda vez que en ambas se solicita la creación de un cuerpo de bomberos que garantice la prestación de éste servicio público, la decisión adoptada en aquella ocasión difiere de lo pretendido en esta oportunidad, en al menos dos aspectos: i) porque en el presente caso la conducta transgresora que la parte actora pone de presente, puede eventualmente comprorríetef o amenazar contenidos de los derechos colectivos no comprendidos en Ja dfpianda anterior y respecto a
presente caso la conducta transgresora que la parte actora pone de presente, puede eventualmente comprorríetef o amenazar contenidos de los derechos colectivos no comprendidos en Ja dfpianda anterior y respecto a los cuales la violación se traduce enJaíjio^pfestación del servicio público esencial, no en la creación de umcuá'f^^^ bomberos o en la suscripción de convenios -contenido del fallo inicill^Tno, en que pese a ello se vulneran o ponen en peligro derechos cotacti\%s, ii) porque la presente acción se fundamenta en la vulneración de dd^hos colectivos por la inobservancia de una norma distinta a la que se encontraba vigente para el momento de los hechos en la sentencia del año 2003. En virtud de lo cual, las obligaciones referidas para la prevención del riesgo contra incendios que establecía la Ley 322 de 1996, no pueden ser asimiladas con las que impone la nueva Ley 1575 de 2012, puesto que el contenido normativo de derechos e intereses colectivos cambió"^. De lo anterior, si bien las normas citadas hacen referencia a una temática común como es la de la prestación del servicio público de bomberos, a juicio de esta Sala Decisión no puede considerarse como lo hizo la juez de instancia, que por consagrar ambas leyes, medidas para la prevención de incendios y el ocasionamiento de calamidades conexas, el contenido ^ Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 2007. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. ' Es posición fue acogida por esta Corporación en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, ponente Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, radicación 6867933330012016-00150-01
' Es posición fue acogida por esta Corporación en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, ponente Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, radicación 6867933330012016-00150-01 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330012016-00035-01 obligacional de la Ley 1575 de 2012 es el mismo que el de la Ley 322 de 1996, o que éste se agote con la concreción de sólo uno de sus aspectos, como es la existencia de un prestador de servicio de bomberos. En síntesis, para la Sala de Decisión no es posible predicar identidad de objeto entre la pretensión y los fundamentos del proceso actual con relación al fallo dictado dentro del expediente 2000-02635, tal y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en casos similares al que nos ocupa, entre ellos la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 con ponencia de la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza con radicación 6867933330012016-00150-01. Finalmente, se advierte que se tornarí%mélpáz el desacato de la sentencia del 21 de agosto de 2003, en tan^^l 'Nljjnlcipio accionado no puede ser obligado a la prestación de un sev(c\o público bajo las reglas de una Ley En consecuencia de lo anterior, (a.Sala Decisión revocará el fallo proferido por el Juez de primera instancia^ en su lugar, se procederá a estudiar el fondo del asunto. Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico en esta instancia, se contrae a determinar, si el MUNICIPIO DE SUCRE es responsable o no de la vulneración de los
fondo del asunto. Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico en esta instancia, se contrae a determinar, si el MUNICIPIO DE SUCRE es responsable o no de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad púbica y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por parte de un Cuerpo Oficial de Bomberos y/o un Cuerpo de Bomberos Voluntarios en ese ente territorial.
3. De la Acción Popular que a la fecha se encuentra deroi
2. Problema Jurídico El artículo 2° de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos "medios procesales para la protección de los derechos e interesesSentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330012016-00035-01 colectivos", que "se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituirlas cosas a su estado anterior cuando fuere posible".
Por consiguiente, la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por la actora encuentran su asidero legal en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, en los siguientes términos: "Artículo 4°. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
4° de la Ley 472 de 1998, en los siguientes términos: "Artículo 4°. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: "(...) g) La seguridad y salubridad públicas; (...) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; De igual forma, el artículo 9° del rnisqjp precepto legal^, expresa que las acciones populares "proceden¡^^^ toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayarki^^^o o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". En este orden de ideas, al engantrarse involucrados en el presente caso derechos e intereses colectivos, ésta Corporación estudiará si existió la vulneración invocada por la accionante.
4. Alcance de la prevención de desastres y Servicio Público de Bomberos Con relación al servicio público de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bómbenles, la Ley 1575 de 2012 "Por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia" establece que: "ARTÍCULO 9°.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que tiayan violado o amenacen violar los derectios e intereses colectivos."
10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330012016-00035-01 "Artículo 1°. Responsabilidad compartida. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es
Expediente 6867933330012016-00035-01 "Artículo 1°. Responsabilidad compartida. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. (...) Articulo 2°. Gestión integral del riesgo contra incendio. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a carpo de las instituciones Bómbenles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su Mrestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en féirpja directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntariosf^m^Sháuticos. Articulo 3°. Competencias del pivU rtácional y territorial. El servicio público esencial se prestará kcon'?üindamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y coñburró'ncia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Consti$ícÍbh%, Corresponde a la Nación M 'adopción de politicas, la planeación, las regulaciones generales ^ l&j^fihanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los pteparMivos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atqnQjóli.'^ incidentes con materiales peligrosos. Los
regulaciones generales ^ l&j^fihanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los pteparMivos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atqnQjóli.'^ incidentes con materiales peligrosos. Los departamentos ejercéñ furíciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los-distñtp^^ municipios, de intermediación de estos ante la Nación para 1$ prestaron del servicio y de contribución a la financiación tendiente al forhjecimimito de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de politicas, estrategias, programas, provectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública. Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio. Las autoridades civiles, militares y de policía garantizarán el libre desplazamiento de los miembros de los cuerpos de bomberos en todo elSentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330012016-00035-01 territorio nacional y prestarán el apoyo necesario para el cabal cumplimento de sus funciones (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Por lo anterior, es obligación de los Municipios la prestación del servicio de
Expediente 6867933330012016-00035-01 territorio nacional y prestarán el apoyo necesario para el cabal cumplimento de sus funciones (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Por lo anterior, es obligación de los Municipios la prestación del servicio de bomberos a través de sus propios cuerpos de bomberos oficiales o a través de la celebración de contratos y/o convenios con un cuerpo de bomberos voluntarios que se organicen conforme a las disposiciones de la Ley 1575 de 2012. De otra parte, cabe recordar que este Tribunal sostuvo en una anterioridad oportunidad® que las disposiciones que consagran el contenido obligacional de los municipios frente a la gestión de este servicio público, poseen una caracteristica y es la de tener la estructura de lo que un importante sector de la teoría de la argumentación jurídica ha denominado como reglas de fin, las cuales como categoría distintiva de reglas jurídicas, se distinguen "porque califican deónticamente no unp cierta acción, sino la obtención de un estado de cosas", cuya obtención eété'a cargo del destinatario de la norma, quien cuenta con cierta discreción, ausente por lo general en las reglas jurídicas,'' para selecciorfár i©s medios que sean "causalmente idóneos", para obtener ese estadp^teí^sas®.
5. Análisis del Caso tíoncrtto í, Solicita la actora popular la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los cuales considera han sido vulnerados por el Municipio de los Sucre al no contar con un Cuerpo de Bomberos Oficial en el Municipio, ni tener contrato y/o convenio
públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los cuales considera han sido vulnerados por el Municipio de los Sucre al no contar con un Cuerpo de Bomberos Oficial en el Municipio, ni tener contrato y/o convenio vigente con Cuerpo de Bomberos Voluntarios en esa entidad territorial. ® Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia del 21 de noviembre de 2016. Rad.: 680013333014-2015-00406-01.Partes: Manuela Alejandra Morales Cárdenas vs Municipio de Charta. ^ ALEXY, Robert. Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica. En: Doxa, 5, 1988, 0.143. ATIENZA, Manuel y RUÍZ MAÑERO, Juan. Las piezas del Derectio. 4^ Ed., Ariel, Barcelona, 2007, p. 30. 12Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330012016-00035-01 Ahora bien, frente al asunto en concreto, la accionante manifiesta que a través de derecho de petición presentado al Municipio de los Sucre el día 9 de noviembre de 2015, solicitó que se le informara sobre los siguientes aspectos: conformación del cuerpo oficial de bomberos del Municipio; si no existe cuerpo de bomberos oficiales, cuales son los contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios para prestar el servicio piíblico esencial; si existe contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios, que se suministrara copia de estos; y cuáles son las políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los
voluntarios, que se suministrara copia de estos; y cuáles son las políticas, estrategias, pr
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