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TA SANT - 68679-33-33-001-2016-00043-01-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68679-33-33-001-2016-00043-01-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga, o

MEDIO DE CONTROL:

EXPEDIENTE:

DEMANDANfE:

DEMANDAD|):

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333001-2016-00043-01

PCORO FABIOCAROOlASrorC CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZ/IS MILITARES Decide la Sala el r|curso de ape^lación interpuest SENTENCIA proferi|a el vein^ho (28) de septi Juzgado Primero AdfninistraJivo Oral.del Ci :o^O|^. ALA DEMANDA (fl. 2-10) En ejercicio del madio de coíiíro demanda ante ésta Jurisdicció CARDENAS RINcdsl co que previos los trámftes d la parte mil dieci an Gil. dem mdada contra la éis (2016) por el cimOito de ppd^ado el seño DE RETIRO DPÍAS FUERZAS ordinario se declaren las siguientes Jerecho instauró PEDRO FABIO yilLITARES, para pretensiones:

1. Declarar la N Jidaf d^|.ftt%TMrpr^ratñ^M 2 5 de agosto de 2015 mediante ej cuina'cAJA'DÉ REtiRÓ bl IMTUERZAS MILI TARES negó el reajuste de la asiánaciMJ^retiro del demandante, y H'^W^^M 17 c Í septiembre de 2015, mediante e|cualli fesofvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión

reajuste de la asiánaciMJ^retiro del demandante, y H'^W^^M 17 c Í septiembre de 2015, mediante e|cualli fesofvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, quedando lí^Wa««te»«f#t9d#4a víagt:rt^r«tiva. - '

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES al reconocimiento y pago a favor del demandante, del reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho con fundamento en las siguientes causales:

a. REAJUSTE POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13.2.1. DE LA MISMA NORMA Y EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 1794 DE 2000, TODA VEZ OUE SE INCURRE EN ERROR AL EFECTUAR EL CALCULO DEL VALOR DE LA ASIGNACIÓN

POR RETIRO, AL TOMAR EQUIVOCADAMENTE LOS FACTORES Y PORCENTAJES A

LIQUIDAR AFECTANDO DOBLEMENTE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

b. REAJUSTE POR FALTA DE APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 1794 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, YA QUE SE ESTÁ TOMANDO EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO SOLO EN UN 40%, CUANDO LA NORMA ESTABLECETribunal Administrativo de Santander

SEPTIEMBRE DE 2000, YA QUE SE ESTÁ TOMANDO EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO SOLO EN UN 40%, CUANDO LA NORMA ESTABLECETribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2016-00043-01 QUE PARA LOS SOLDADOS QUE A 31 DE DICIEMBRE DE 2000 OSTENTABAN LA CALIDAD DE VOLUNTARIOS, COMO ES EL CASO DEL DEMANDANTE, LA ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL SE DEBE LIQUIDAR CON BASE EN EL SALARIO

MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO EN UN 60%.

c. REAJUSTE POR VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, AL DEJAR

DE INCLUIR EL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTADLE PARA LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES, ENTRE ELLOS EL

DEMANDANTE. CUANDO A TODOS LOS DEMÁS MIEMBROS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASÍ COMO DE LAS FUERZAS MILITARES, TANTO CIVILES COMO MILITARES Y DE POLICIA, SE LES TIENE EN CUENTA COMO FACTOR EN LA

LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO RESPECTIVA.

3. Que se disponga el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos.

4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi demandante.

5. Que se disponga ai pago de ios intereses de mora sobre todos los valores adeudados al demandante.

6. Que se condene en costas a la entidad demandada.

4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi demandante.

5. Que se disponga ai pago de ios intereses de mora sobre todos los valores adeudados al demandante.

6. Que se condene en costas a la entidad demandada.

Como sustento factico de las pretensiones aduce el demandante que prestó servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, posteriormente fue incorporado como soldado voluntario conforme a la Ley 131 de 1985 y a partir del ^° de noviembre de 2003 fue designado como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro del Ejército. En cuanto a los reajustes pretendidos en la demanda señala que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 establece claramente la fórmula para obtener el monto de la asignación mensual de retiro a que tiene derecho el demandante, sin embargo, revisada la resolución que reconoce dicha prestación se encuentra que la fórmula que decide aplicar la demandada no atiende a lo establecido en la norma en cita, por el contrario, aplica un doble porcentaje a la prima de antigüedad pues en primer lugar toma el 38.5% y se adiciona al 100% del sueldo básico y al total le saca el 70%, con lo cual se genera una diferencia a favor del demandante de $83.275. El demandante ostentó la condición de soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaba bajo esta condición, es decir adquirió el derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo al articulo 1° del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que en su condición de soldado voluntario devengaba exactamente este mismo

esta condición, es decir adquirió el derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo al articulo 1° del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que en su condición de soldado voluntario devengaba exactamente este mismo salario, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Decreto 1793 de 2000, y cumpliendo los preceptos de la Ley 4 de 1992, su salario no podía ser desmejorado, es decir que debían continuar devengando en la misma proporción en que lo venían haciendo. No obstante, a partir de la fecha en que se denominó "soldado profesional" se disminuyó su asignación mensual en un 20%, hecho que influyó de manera absoluta en el reconocimiento de la asignación por retiro, porque el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004 Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2016-00043-01 establece los factores a computar para determinar el monto de la asignación por retiro y remite a lo establecido en el artículo 13.2.1. ibídem, norma que resulta aplicable únicamente para aquellos soldados profesionales que se incorporaron a la Institución con posterioridad al año 2000, es decir, a la entrada en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de Septiembre de 2000. Por lo anterior es claro que para establecer el monto de la asignación por retiro se debe tomar el salario mínimo incrementado en un 60% y sobre este valor se tomará el porcentaje (70%) establecido en el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad.

asignación por retiro se debe tomar el salario mínimo incrementado en un 60% y sobre este valor se tomará el porcentaje (70%) establecido en el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Finalmente considera tener derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computadle para la asignación de retiro, por lo que se debe aplicar la excepción de Nacional, e inclus< inconstitucionalidacf eñ"relación al numeral 13.2 del"artlcu¡cri3 del Dec eto 4433 de 2004, por ser abiertamenle contraria a los artículos 13 |;^53 de la Constituci m. Lo anterior por cuanto los soldado| profesionales¡^sé éñcuentran "éT) (íes^ualdad de c ndiciones, porque para los oficiales | subofici^é'del Ejército Nacional, .péP^ los mienr Dros de la Policía para todo el personal civil del Miníiteno de Def msa Nacional, se incluye como partic^ com|íütable para la asij(&ción de'^ret^f^l ^bsidic familiar.

II. LA^SENTENCI/^|PELA_, 107-109 y CD anexo con audic^v^) Proferida por el Ji zgado É^ero Administrativo Ox^mK ^ Gil en nulidad de los acto| administrá^s^^^(ÉlíBBSÍl||!!^^^^negación 20% la liquidación |de la asignacióñ Tie retirp, tomárf^o como partida un sueldo básico equivalente a 1 s.ri.l.m.v más el 60% a lo cual se le computara el l^k para obtener la cuantía del sueldo básico, en aplicación al inciso 2^ del articulo 1° d€

2000. Para tomar

equivalente a 1 s.ri.l.m.v más el 60% a lo cual se le computara el l^k para obtener la cuantía del sueldo básico, en aplicación al inciso 2^ del articulo 1° d€

2000. Para tomar mínimo legal menspal vigente apicionado en un 60% y no es un 40%, vinculó a la fuerza i üblic^^ Á&oúá&á ai31 'má¿ÉMJd&000, con la condición esl«l^^tehe»-éi#»«©mTa'pafa''wrTOb^8retep^fl^^ la que declara la le reajustar en un Decreto 1794 de efe tomar el salario ya que el actor se Dor lo cual cumple errogativa. Frente a la doble afectación de la prima de antigüedad consideró que la forma como está liquidando la entidad es errada, ya que esta debe hacerse teniendo en cuenta el 70% del salario base de liquidación adicionado en un 38.5 de la prima de antigüedad sin que a este último concepto se le pueda aplicar la porcentualizacion del 70%. Frente a la violación del articulo 13 constitucional considera el A quo que efectivamente se está vulnerando este derecho y por lo tanto accede a la inclusión del subsidio familiar.

III. RECURSO DE APELACION (fl. 122-126) Inconforme que la decisión anterior, el apoderado de la demandada interpone recurso de apelación, señalando en lo referente a la forma en que se liquida la asignación de retiro, que el articulo 13 del Decreto 4433 de 2004 remite al uso del inciso 1° del Articulo primero Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander

que el articulo 13 del Decreto 4433 de 2004 remite al uso del inciso 1° del Articulo primero Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2016-00043-01 del Decreto Ley 1794 de 2000, y que este señala claramente un porcentaje del 40% y no del 60% como insiste el demandante. En cuanto a la liquidación de la asignación de retiro por prima de antigüedad, manifiesta que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es claro al estipular el método a aplicarse, considerando que la interpretación correcta corresponde a que el monto de la asignación de retiro equivalga al 70% del salario básico incrementado en un 38,5% de la prima de antigüedad, como hace la entidad. Manifiesta su inconformidad frente a las costas, en atención a que la accionada no ha realizado actos diferentes a la defensa judicial. Respecto a la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro señala que la norma en forma expresa establece la forma de reconocer la asignación de retiro, sin entrar a contemplar ni siquiera la posibilidad de factores adicionales, como en un momento dado podría ser la partida de subsidio familiar.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admite el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente en primera instancia, ordenando notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado y en el mismo proveído se acepta la solicitud de desistimiento del recurso de apelación respecto del reajuste de la asignación de retiro del 40% al 60% (fl. 139-140).

Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez

apelación respecto del reajuste de la asignación de retiro del 40% al 60% (fl. 139-140). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, en el mismo auto se corrió traslado de diez (10) días al Ministerio Público para concepto de fondo (fl. 144). En esta etapa procesal, las partes demandante (fl. 150-156) y demandada (157-160) concurren para presentar sus alegatos finales en los que respectivamente reiteran los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal. El Ministerio Público guarda silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

Se circunscribe a determinar si el señor PEDRO FABIO CARDENAS RINCON tiene derecho al REAJUSTE de su asignación de retiro teniendo en cuenta el 70% del salario adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad y con la inclusión del subsidio familiar.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

Página 4 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2016-00043-01 1) Interpretación de la fórmula para liquidar la asignación de retiro prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Expediente No. 686793333001-2016-00043-01 1) Interpretación de la fórmula para liquidar la asignación de retiro prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Frente a los requisitos para acceder a la asignación de retiro por parte de los soldados profesionales y la forma en que debe efectuarse su liquidación, se tiene que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2.004, reglamentario de la Ley 923 de 2004, dispone que el soldado profesional que solicite el retiro por voluntad propia o sea retirado del servicio activo habiendo cumplido veinte (20) años de servicio, adquiere el derecho para que a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al 70% del salario mensual a la fecha del retiro, adicionado con un treinta v ocho punto cinco por ciento fe la prima de antigüedad, sin que en ningi|n caso su monto pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma los Jmilitares ^e se desempeñan cónip Sí^dados Prc Fesionales en las Aérea, devengan irlo o asignación stablecido por el distintas Fuerzas a laber: Ejército Nacional, Armada NacíMaTy Fuerza como contraprestadón a fis servicios presólos, es "cfec1%cc#io sal salarial, el equivale ite a-un (1) salario mínimo mensual leijal. vigente Gobierno, incrementado m un 40% o en un 60% ctel misrno s^ ^rio (

salarial, el equivale ite a-un (1) salario mínimo mensual leijal. vigente Gobierno, incrementado m un 40% o en un 60% ctel misrno s^ ^rio ( como lo dispone el art, l'^ecreto 1794, de 20ÍX). el cual eiteb^ió el prestacional para el personáÍJe soldados profesio""''^'' f^rza púl la fuerza pública De lo anterior se deduce que la aáigiiació!i"3?retiro ^j^miembros df y, en especial de os soldados profesionkésr~será liquidada tenier do en cuenta la siguiente fórmula co i base en las normas analizadas así: AR= Asignación de etirf If % {• , - '|CflOf SMMLV= Salario mí limo mensual legal vigente PA= Prima de ant güec||¿eqi|\^níe al 38,50%.. i^''f^l^^estac ión percibida en actividad (art. 16 D. 1433/04)' ' AR= {(1 SMMLV+ er^a^mtV) 70 %> + (PA 38.50 %) eqún el caso) tal éqimen salarial y ca. La fórmula y los criterios utilizados para la liquidación de la asignación de retiro del demandante por la Caja de Retiro, como puede notarse después de confrontar las normas que regulan dicho procedimiento, es errónea. En efecto, tal como se anticipó, le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el porcentaje referido a la prima de antigüedad se está afectando dos veces ai aplicarse un procedimiento no establecido en la norma que regula la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales.

razón a la parte actora cuando afirma que el porcentaje referido a la prima de antigüedad se está afectando dos veces ai aplicarse un procedimiento no establecido en la norma que regula la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales. Se afirma lo anterior en tanto el procedimiento efectuado por la parte accionada implica calcular la prima de antigüedad sobre el porcentaje establecido en la norma antes aludida, es decir, 38,5% y dicho valor, luego de ser sumado a la asignación básica, se afecta Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2016-00043-01 nuevamente al calcular el 70% del total obtenido (fl. 34), lo cual, se insiste, no atiende al tenor literal de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2.004. Conforme a lo anterior se confirmará la sentencia apelada que ordenó reliquidar la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta la prima de antigüedad en un 38,5% sin que este concepto pueda ser afectado con una nueva porcentualización del 70%. 2) Inclusión del subsidio familiar como factor salarial. Frente a este tema se tiene que la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sentado una tesis clara y bien definida de este factor prestacional, el cual se refiere a ésta como una prestación social especie del género de la seguridad social, la cual busca proteger a los trabajadores más pobres de la población, cabezas de hogar y con hijos a mantener, todo esto en atención a los principios de solidaridad, equidad y justicia los cuales son verdaderamente aplicables al caso por reflejarse la carga familiar y el salario precario de los trabajadores favorecidos con esta prestación.

mantener, todo esto en atención a los principios de solidaridad, equidad y justicia los cuales son verdaderamente aplicables al caso por reflejarse la carga familiar y el salario precario de los trabajadores favorecidos con esta prestación. En ese orden, sobre el subsidio familiar la H. Corte Constitucional ha señalado: "Por otra parte, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas ocasiones, tanto en sede de constitucionaiidad como de tutela sobre el subsidio familiar. En primer lugar ha destacado que el subsidio familiar tiene una doble dimensión, según la perspectiva desde la cual sea analizado. La primera hace referencia al mecanismo previsto para acopiar los recursos para pagar el subsidio y a la naturaleza de estos recursos. La segunda sobre la naturaleza jurídica del subsidio mismo, la cual interesa especialmente para los fines de la presente providencia y por eso será analizada con mayor detalle. En primer lugar se ha hecho referencia a la relación entre el subsidio familiar y los artículos 48 y 53 constitucionales. Así, se ha destacado que el subsidio familiar es una especie del género de la seguridad social. Igualmente se ha señalado que constituye un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que la cuota monetaria "se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento". Estos pronunciamientos previos fueron recogidos en la sentencia C-1173 de 2001, en la que se sostuvo que el subsidio familiar ostenta la triple condición de prestación de la seguridad social, mecanismo de redistribución del ingreso y función pública desde la óptica de la prestación del servicio.

familiar ostenta la triple condición de prestación de la seguridad social, mecanismo de redistribución del ingreso y función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Por otra parte, en numerosas sentencias de tutela se ha establecido la relación entre la cuota monetaria del subsidio familiar y el derecho al mínimo vital, especialmente porque sus destinatarios finales son niños y personas de la tercera edad." Así, la jurisprudencia constitucional sobre el tema ha tenido una posición coherente y lógica acerca de las condiciones propias del concepto referenciado, a más de su finalidad social que vincula no solo al beneficiario directo sino que además hace parte inherente de las garantías de la familia, como núcleo social por antonomasia. Del análisis del acervo probatorio se evidencia que el señor PEDRO FABIO CARDENAS RINCON en su condición de soldado profesional y por haber cumplido 20 años de servicio le surgió el derecho a obtener una asignación mensual de retiro liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sin que en su liquidación se tuviere Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2016-00043-01 en cuenta el subsidio familiar como partida computadle por no estar previsto en el régimen aplicable a los soldados profesionales. Sobre este aspecto, considera la Sala que, tal y como lo expuso el Juez de primera instancia en la sentencia objeto de alzada, el trato normativo diferente entre Oficiales y Suboficiales y Soldados de la Fuerza Pública que hace el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, otorgando a los primeros el subsidio familiar como ingreso base de liquidación de la asignación de retiro, mientras que a los segundos no, resulta a todas luces violatorio del

2004, otorgando a los primeros el subsidio familiar como ingreso base de liquidación de la asignación de retiro, mientras que a los segundos no, resulta a todas luces violatorio del artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho a la igualdad, abriendo paso a la vía de excepción consagrada en el artículo 4 ejusdem^ No es de recibo |pri^~Sara'la lelTs B^^^^^^ sentido Oficiales y Suboficiales con Soldados Profesionales, desigualdad que rango y de los reqi sitos de acces^paírá ésfosTláXaíl^igue el sentencia C-022 dj 1996 de la iorte Constitucional En ef^to, no relación de proporcionalidad entre ese trato desigual y el fiini^rseguido Para la Sala, la ciitunstancia de que la norma incluya el subsidio far liliar en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro para los OficialefTy Su|oficiales mientras sin un objetivo tener a cargo la jrimeros como de derecho los dos qie no son iguales r luestra a partir del derroti ro contenido en la ene jentra la Sala una Dor el mismo. uU. que no lo hace para los Soldados Profesionales, es una dHereQciacIqn que la justifique. El origen del subsidio familiar noj^ot» que e responsabilidad de una familia.,condición que se amKoa t^to de los los segundos, siendo unos y otro/^rie^^S^^^^^^nstitución, a devengar la asignpción de retiro cuando cerní pitan los requisitos de ley Conforme a lo anterior, ¡a Sala comparte la t§eis del A Quo.que orde ió la inclusión del ítiro reconocida al

a devengar la asignpción de retiro cuando cerní pitan los requisitos de ley Conforme a lo anterior, ¡a Sala comparte la t§eis del A Quo.que orde ió la inclusión del ítiro reconocida al subsidio familiar en el Ifkií^M íiáB MéjKúaen demandante PEDRp FA|^AgtpENAS RINCON-.HVCÍ C( n

D. Costas.

Como primera medida debe señalarse que la demandada solicita se revoque la condena en costas ordenada en primera instancia teniendo en cuenta que sus actuaciones no fueron diferentes a la defensa judicial, y con ellas no se visualiza temeridad o mala fe. Sobre este tema, la Sala precisa que en vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por las partes, esto es, tenía un carácter subjetivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida, sin embargo con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o

1 Sentencia C-122/2011 M.P. JUAN CARLOS HENAO PEREZ.

Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333001-2016-00043-01 Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 consagra una condena en costas de carácter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso sin que se juzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo establecido en el numeral 1" del artículo 365 del Código General del Proceso, en consecuencia, la condena en costas ordenada por el A Quo a la entidad accionada resulta procedente por ser la parte vencida en el proceso.

del Código General del Proceso, en consecuencia, la condena en costas ordenada por el A Quo a la entidad accionada resulta procedente por ser la parte vencida en el proceso. Finalmente se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el A Quo, conforme lo estable el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las cuales se liquidaran de manera concentrada por el Juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias y anotaciones de rigor en el sistema. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No.j[^/2018 "X Página 8 de 8

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