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TA SANT - 68679-33-33-002- 2015-00091-01-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68679-33-33-002- 2015-00091-01-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: PARROQUIA LA CATEDRAL DE SAN GIL

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN GIL RADICACIÓN: 686793331701-20|5-00091-01

Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpt^R^D^ la parte demandante contra el auto proferido en el trámite de la audiencia ini^Ws^glprada el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo^dimistrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante el cual declara probaÉf^^icepción de CADUCIDAD.

I. LA DECia^^BJETO DEL RECURSO

(fl. 2ail-26\ CD anexo con audio) Proferida por el Juzgado Seguido AimFiistrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante la cual declara f^bad^a excepción de CADUCIDAD bajo el argumento que las pretensiones están encarimada^ declarar la responsabilidad de! Municipio de San Gil por la supuesta ocupación arbitraria y permanente de las fincas SAN JUAN BOSCO y SAN ANTONIO DE PADUA, razón por la cual el cómputo de la caducidad debe partir desde la fecha de ocurrencia de la ocupación o desde cuando el demandante tuvo conocimiento de la misma, si fue en fecha posterior. Que en el hecho 2 de la demanda se afirma que los lotes de terreno descritos fueron ocupados desde hace aproximadamente 9 años para prestar el servicio de educación rural, sin que se observe en el texto del libelo o en sus anexos que se hayan enterado de la ocupación en fecha posterior. Ta!

afirma que los lotes de terreno descritos fueron ocupados desde hace aproximadamente 9 años para prestar el servicio de educación rural, sin que se observe en el texto del libelo o en sus anexos que se hayan enterado de la ocupación en fecha posterior. Ta! circunstancia lleva al convencimiento del Despacho de que la ocupación fue conocida desde hace más de 9 años por la Parroquia Catedral de San Gil, más aun cuando es de conocimiento de la comunidad que allí se construyeron y funcionan los establecimientos educativos rurales, siendo esta la fecha a partir de la cual se debe hacer el conteo de la caducidad. Por lo anterior, concluye e! A Quo que el termino para demandar los supuestos perjuicios ocasionados a la Parroquia por la ocupación permanente de los inmuebles descritos, empezó a correr a partir de la terminación de las obras que ocuparon los mismos, es decir, hace más de 9 años, por cuanto no se puede desconocer que el Municipio al construir y poner en funcionamiento las citadas escuetas rurales les dio vocación de permanencia y por tanto ha caducado el término para interponer la acción.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 686793331701-2015-00091-01

II. SUSTENTACION DEL RECURSO

(CD anexo con audio) Inconforme con !a decisión anterior, e! apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la misma, señalando que no puede discutir que la entidad accionada está siendo uso de los inmuebles que se pretenden en reparación desde hace más de nueve años pues así lo dice la demanda, sin embargo el término para contar la caducidad no es desde el momento en que se inicia esa ocupación por parte del Municipio

accionada está siendo uso de los inmuebles que se pretenden en reparación desde hace más de nueve años pues así lo dice la demanda, sin embargo el término para contar la caducidad no es desde el momento en que se inicia esa ocupación por parte del Municipio sino desde cuando la Parroquia se entera que se ha proferido la resolución donde se abroga ia titularidad de dichos predios, es decir, en el año 2014 cuando se realiza ia audiencia de conciliación en la cual el Municipio le hace saber a la Parroquia que a través de una resolución del año 2004 que fue posteriormente protocolizada a través de una escritura pública, ta! y como lo hizo saber la apoderada de la parte demandada, es que la Parroquia se entera de la existencia de la titularización de esos predios. En el entendido que el Municipio tenia conocimiento que esos predios eran de la Parroquia, nunca le fue notificado cualquier acto administrativo tendiente a titulahzar esos predios a nombre del Municipio, por tanto, estamos dentro del término que establece el código que son dos años, pues es término empieza a correr desde el momento en que la Parroquia se entera que esos predios ya no son de su propiedad sino que pasan a ser parte del Municipio, predios en los que se encuentran los mencionados establecimientos escolares, que son los mismos predios que se están demandando en reparación directa. La parroquia n tenia forma de enterarse por cuanto nunca fue notificada de algún trámite administrativo iniciado por parte del Municipio tendiente a titulahzar esos predios a su nombre. Advierte que no se debe contar la caducidad desde hace nueve años porque la Parroquia tenía conocimiento y con su anuencia se estaban administrando esas escuelas por cuanto iniciaimente aquellas eran administradas por el clero y de acuerdo a un convenio que no

Advierte que no se debe contar la caducidad desde hace nueve años porque la Parroquia tenía conocimiento y con su anuencia se estaban administrando esas escuelas por cuanto iniciaimente aquellas eran administradas por el clero y de acuerdo a un convenio que no fue allegado al proceso por ser muy antiguo, esas escuelas pasaron a ser administradas por la entidad municipal, de tal suerte que no se puede contar la caducidad desde el momento en que existió la ocupación y se terminaron las obras, sino desde el momento en que la Parroquia se entera de que estos predios pasan a ser de propiedad de! Municipio, es decir en el año 2014 cuando se cita a conciliación en la cual la Parroquia es enterada por quien representaba al Municipio en ese entonces de la existencia de la Resolución que titulariza esos predios y su posterior protocolización en la notaría

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6" del artículo 180 del CPACA, el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación, por ende, resulta viable el recurso de alzada. Así mismo se tiene que la competencia para resolver la apelación radica en la Sala Colegiada, al tenor de lo dispuesto en el articulo 125 ejusdem.

Página 2 de 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 686793331701-2015-00091-01 El problema jurídico que subyace en el presente asunto se circunscribe a determinar si se configura la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Sobre el particular, es del caso señalar que ia caducidad es un fenómeno jurídico procesal en donde el legislador limita en el tiempo el derecho de toda persona a acceder a la

se configura la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Sobre el particular, es del caso señalar que ia caducidad es un fenómeno jurídico procesal en donde el legislador limita en el tiempo el derecho de toda persona a acceder a la jurisdicción cuando un hecho, acto, omisión u operación administrativa haya afectado sus intereses, esto con el fin de satisfacer la necesidad del conglomerado de una seguridad jurídica y evitar la obstrucción del trafico judicial, siendo una sanción por la negligencia del interesado de no interponer ninguna acción cuando se ha rebasado el tiempo establecido por el legislador, previendo la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. Al respecto, la Ley 1437 de 2011 dispone: "Aít. 164. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia." (Resaltado fuera del texto origina!) La disposición antes transcrita hace referencia a dos momentos para el inicio del conteo del término de caducidad a saber: uno que corresponde a ia ocurrencia de la acción u omisión administrativa causante del daño, y el otro que se circunscribe a la fecha en que se tuvo conocimiento del daño por parte del afectado, teniendo en este último caso la obligación de probar la imposibilidad de su conocimiento previo.

omisión administrativa causante del daño, y el otro que se circunscribe a la fecha en que se tuvo conocimiento del daño por parte del afectado, teniendo en este último caso la obligación de probar la imposibilidad de su conocimiento previo. En el presente asunto, la parte demandante PARROQUIA LA CATEDRAL DE SAN GIL pretende^ la declaratoria de responsabilidad patrimonial del MUNICIPIO DE SAN GIL por los daños y perjuicios causados con la presunta ocupación arbitraria y permanente de los predios rurales de su propiedad denominados SAN JUAN BOSCO y SAN ANTONIO DE PADUA ubicados en la vereda El Cucharo e identificados con las matriculas inmobiliarias Nros. 319-7036 y 319-6026 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Gil. En el acontecer fáctico (fl. 2-4) se aduce que la PARROQUIA LA CATEDRAL DE SAN GIL es propietaria de los mencionados predios rurales desde el año 1955 y 1987, según los certificados de libertad y tradición allegados al expediente. Que dichos lotes de terreno fueron ocupados desde hace aproximadamente nueve años por la Alcaldía Municipal de San Gil para prestar el servicio de escolaridad rural, construyendo y mejorando los inmuebles sin permiso o comunicación alguna dirigida a sus propietarios y sin efectuar pago alguno por estos conceptos. Que pese a lo anterior, el ente territorial demandado da inicio a ia gestión de cobro coactivo contra la PARROQUIA LA CATEDRAL DE SAN GIL por concepto de impuestos prediales sobre los lotes descritos, los cuales han sido ' Como se índica en las declaraciones y condenas de la demanda (ver folios i y 2) Página 3 de 6Tribunal Administrativo de Santander

por concepto de impuestos prediales sobre los lotes descritos, los cuales han sido ' Como se índica en las declaraciones y condenas de la demanda (ver folios i y 2) Página 3 de 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 686793331701-2015-00091-01 pagados por la hoy demandante a favor del ente territorial demandado. Finalmente refiere que en la actualidad los terrenos se encuentran sin limitación alguna al dominio o segregación que pudiera indicar al demandante sobre el saneamiento hecho por el Municipio en el año 2004 y que fue puesto de presente a ta Parroquia demandante en el trámite de ia conciliación extrajudicial previo a interponer la demanda de la referencia. Conforme a lo expuesto, entiende la Sala que son dos las situaciones que el demandante alega como causantes del daño que se pretende indemnizar, a saber: por un lado, la presunta ocupación arbitraria, permanente y clandestina de unos predios de su propiedad por parte de la Administración Municipal de San Gil para prestar el servicio de escolaridad rural, y de otra, la adjudicación de dichos predios a nombre del Municipio de San Gil sin efectuar el registro en los correspondientes folios de matricula y sin que se hubiere notificado al demandante en su condición de propietario de la actuación administrativa desplegada por el ente territorial para transferirse la titularidad de los mismos. Precisado lo anterior, considera la Sala que en efecto aconteció la caducidad del presente medio de control de reparación directa frente al supuesto fáctico referido a la ocupación arbitraria, permanente, clandestina y sin previo aviso al demandante como propietario de los predios rurales denominados SAN JUAN BOSCO y SAN ANTONIO DE PADUA

arbitraria, permanente, clandestina y sin previo aviso al demandante como propietario de los predios rurales denominados SAN JUAN BOSCO y SAN ANTONIO DE PADUA identificados con las matriculas inmobiliarias Nros. 319-7036 y 319-6026, toda vez que dicha ocupación era conocida por el demandante "desde hace aproximadamente nueve años" (hecho segundo de la demanda), aunado a que con e! escrito de la demanda se aportaron dos avalúos comerciales^ sobre dichos predios que datan del 06 de noviembre de 2012 y dan cuenta de la construcción de las escuelas El Cucharo y El Volador. Así las cosas, resulta acertada la decisión del A Quo de declarar la caducidad frente al supuesto de hecho antes señalado, toda vez que la demanda se radicó ante los Juzgados Administrativos de San Gil (reparto) el 17 de abril de 2015 (f!. 89), esto es, transcurridos 2 años desde cuando el afectado tuvo conocimiento del hecho causante del daño, esto es, la ocupación arbitraria y permanente de sus predios por parte del Municipio de San Gil. Pese a lo anterior, no puede perderse de vista que tanto en el escrito de demanda como en la sustentación del recurso de alzada, la parte actora manifiesta que sólo hasta cuando se efectuó la conciliación extrajudicial previa a la interposición del medio de control de la referencia, se enteró de que el Municipio de San Gil habia declarado y determinado a su favor la propiedad de los predios donde funcionan las escuelas rurales El Cucharo y San José, los cuales presuntamente pertenecían a la Parroquia aquí demandante. Sobre este último aspecto, observa la Sala que en los certificados de Tradición Matricula

favor la propiedad de los predios donde funcionan las escuelas rurales El Cucharo y San José, los cuales presuntamente pertenecían a la Parroquia aquí demandante. Sobre este último aspecto, observa la Sala que en los certificados de Tradición Matricula Inmobiliaria Nros. 319-7036 y 319-6023 (con fecha de impresión del 10 de abril de 2014) ^ Obrantes a folios 33 a y 52 a 66 del expediente Página 4 de 6Tribuna! Administrativo de Santander Exp. 686793331701-2015-00091-01 aportados con el escrito de demanda (fl. 22 y 27) se consigna una única anotación (N^l) en la que aparece como titular del derecho real de dominio la Parroquia de San Gil, en tanto que con ia escritura pública No. 134 del 26 de enero de 2005 (fl. 117-125) se protocoliza la declaración y determinación de la propiedad a favor del Municipio de San Gil sobre unos predios urbanos y rurales, entre ellos las escuelas El Cucharo y San José, ordenada mediante Resolución 0390 del 24 de diciembre de 2004 (fl.i 110-116). En ese orden de ideas, como quiera que hasta el 16 de junio de 2014, fecha en que se realizó la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 215 Judicial para asuntos administrativos (fl. 14-15), la aquí demandante tuvo conocimiento de que los inmuebles objeto de estudio fueron adjudicados al Municipio de San Gil, se concluye que frente a este supuesto fáctico no ha operado la caducidad, razón por la que se modificará el auto apelado en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad respecto del

objeto de estudio fueron adjudicados al Municipio de San Gil, se concluye que frente a este supuesto fáctico no ha operado la caducidad, razón por la que se modificará el auto apelado en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad respecto del aludido hecho dañoso y en consecuencia, ordenar la continuación del proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el auto proferido en el trámite de la audiencia inicial celebrada el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad respecto del hecho dañoso referido a la adjudicación de los predios rurales denominados SAN JUAN BOSCO y SAN ANTONIO DE PADUA identificados con las matriculas inmobiliarias Nros. 319-7036 y 319-6026 a nombre del Municipio de San Gil sin efectuar el registro en los correspondientes folios de matrícula y sin que se hubiere notificado a la demandante PARROQUIA LA CATEDRAL DE SAN GIL en su condición de propietaria, en consecuencia, se ordena la continuación del proceso frente a este aspecto. SEGUNDO. CONFIRMAR en los demás aspectos lo decidido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil en el auto apelado de fecha once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), conforme a la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente ai Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente ai Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala con el N° de Acta Oü de 2018. Página 5 de 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 686793331701-2015-00091-01 Página 6 de 6

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