TA SANT - 68679-33-33-002-2015- 00216-01-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68679-33-33-002-2015- 00216-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,[XXje CA2^ ce J^^^ ce. CXJ^ ;'V\IU Oec^ocJrfo C2Cyi81
Expediente: Proceso:
Demandante: Demandado:
Referencia: Tema: 686793331701 -2015-00216-01
EJECUTIVO
LUIS HERNANDO TELLEZ SALAMANCA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
COMPETENCIA UGPP PMA RECONOCER INTERESES MORATORfe^P/feo TOTAL Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN; interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de leché/17'd© agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Adfninist^tWo cfe^'Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual no se acc^d¿é..,a''^ excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejeóy^ión (Filio 238-246).
I. LA DEMANDA ''""'^ ' " La demaj^a fue MterjDuesta mediante apoderado por el señor LUIS HERNANDO TELL0. SALAMANCA, en ejercicio de la acción EJECUTIVA,
contra la UÉIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL.
1. HECHOS
contra la UÉIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1-3 del expediente, los siguientes:
1. Mediante sentencia judicial de fecha 30 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional ySentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331701-2015-00216-01
ParafiscalesUGPP, y en consecuencia se le ordeno reliquidar la pensión jubilación a favor del señor LUIS HERNANDO TELLEZ SALAMANCA.
2. La anterior decisión judicial fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011, la cual quedo debidamente ejecutoriada el 10 de octubre de 2011.
3. En el mes de agosto de 2013, se reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalConsorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando parcialmente a favor de mi mandante por concepto de pago de diferencia de mesadas e indexación menos los descuentos en salud un total de $ 42.994.580.02.
4. Dentro del anterior pago no se incluyó lo correspindier^ a intereses moratorios de conformidad con el inciso 5° del áfl^ufo 177 del C.C.A. los cuales fueron ordenados en la sentencia judic^l y r^nocidos en el acto
moratorios de conformidad con el inciso 5° del áfl^ufo 177 del C.C.A. los cuales fueron ordenados en la sentencia judic^l y r^nocidos en el acto administrativo de cumplimiento. b. En el pago realizado en el mes dres agóko de 2013, solo se efectuó el pago de las diferencias de mesarlas tíquidStelas desde la fecha de causación del derecho hasta el día del j^a^,,y lo correspondiente a la indexación (Art. 178 del C.C.A.) liquidada desdé-Ja fecha de causación del derecho hasta a la fecha de la ^euforia c^tófeüpr
6. Dentro de la Certificaron de pagos expedida por la UGPP, se evidencia de forma clara que no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en las sentencias judiciales y generados por el tardío cumplimiento de las mismas.
2. PRETENSIONES "Se libre a favor del señor LUIS HERNANDO TELLEZ SALAMANCA, y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, representada legalmente por la Dra GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, o quien haga sus veces o este designe mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:
2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331701-2015-00216-01
1) Por la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y
DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON
NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (21.632.756.95) MOTE, por concepto
1) Por la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y
DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (21.632.756.95) MOTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil y el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, debidamente ejecutoriadas con fecha 10 de octubre de 2011 y los cuales se causaron ente el periodo del 11 de octubre de 2011 al 26 de agosto de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma."
II. TRAMITE DEL PROCESO La sentencia de primera instancia se profiere en audiencia inicial de fecha 17 de agosto de 2016 (fis.238-246), el recurso de apelación fue interpuesto por la UGPP el día 22 de agosto de 2016 (fis 256-271), mn a^ta de reparto de fecha 14 de octubre de 2016 le fue asignado a éste D^pacho (fl 292), el auto de traslado para alegatos de conclusió|';sé'|)fofltó^03 de abril de 2017
(fl 299), la entidad demandada presentó af€^atos él día 17 de abril de 2017 (fis 303-312), el apoderado deja parte dpcandañfe sustento sus alegatos el día 20 de abril de 2017 (FIs. 313-314) yrel Representante del Ministerio Público rindió concepto de foi^el díi 10 de mayo de 2017 (FIs. 315-318).
día 20 de abril de 2017 (FIs. 313-314) yrel Representante del Ministerio Público rindió concepto de foi^el díi 10 de mayo de 2017 (FIs. 315-318). ^11. ^NTENCIA APELADA El Juzgad^egúndo''Agmjnístrativo del Circuito Judicial de San Gil, profirió sentencia Ée primerí instancia de fecha 17 de agosto de 2016 ordenando lo siguiente: "PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN contenida en el respectivo título, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas
COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA e IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con las razones expuestas en ésta diligencia TERCERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUSIÓN a favor del demandante.
CUARTO: DECLARESE no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demanda.
QUINTO: ENVÍESE el presente proceso a los contadores liquidadores adscritos a la Dirección Ejecutiva Seccional Santander para que realice
3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331701-2015-00216-01 la liquidación del crédito, una vez se cumpla el término contemplado en el numeral 1 del artículo 446 del C.G.P.
SEXTO: Por secretaria LIQUÍDENSE las costas aquí ordenadas."
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutada señala que en la sentencia de primera
el numeral 1 del artículo 446 del C.G.P.
SEXTO: Por secretaria LIQUÍDENSE las costas aquí ordenadas."
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutada señala que en la sentencia de primera instancia se ordena el cumplimiento de la misma a CAJANAL ElCE, entidad que ya se encuentra liquidada y que, dio cumplimiento a la misma, en los términos que allí se indicaron, pero, al parecer, no adelanto el pago de intereses corrientes y moratorios que hoy se ejecutan.
Aduce que el Consejo de Estado consideró que la su^e d©;^ accesorio sigue la surte de lo principal, y por lo tanto con^idera,^e eí improcedente que, habiendo atendido el cumplimiento de la séüenila CAJANAL ElCE, pretenda escindirse la sentencia para que los iri^rese^ílnoratorios los cubra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES^ UCEJ ciindo ella no fue parte en el proceso, no generó la presunta mora ^ervil cymplimiento de la sentencia, no dio cumplimiento a la sentencia y no osWita la competencia para adelantar el correspondiente pago de \r\\éxmes mi^orios. De igual manera, arguye que jiay una inexistencia de la obligación toda vez que CAJANAL KCE medíate Resolución No. 59167 del 26 de noviembre de 2012 por la cua¥m óü'cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, reliquidando la pensión de vejez en cuantía de $75.095,09 efectiva a partir del 11 de junio
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, reliquidando la pensión de vejez en cuantía de $75.095,09 efectiva a partir del 11 de junio de 1988 con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2002, por prescripción trienal de conformidad con lo ordenado en el fallo objeto del cumplimiento. Adicionalmente expone que no existe ningún otro pago pendiente por parte de la UGPP porque el Consejo de Estado dirimió las controversias de las competencias generadas entre la UGPP y CAJANAL ElCE, estableciendo que dicha entidad era la que debía asumir el reconocimiento de los intereses moratorios. 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331701-2015-00216-01 Frente al presente caso se trata de una sentencia que fue expedida en el año 2007 y confirmada el 21 de febrero de 2008, cumplida por CAJANAL ElCE, quedando pendiente para que CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN o su patrimonio autónomo, que adelantara el reconocimiento y pago de los intereses (moratorios y corrientes) y si ducha entidad no adelanto el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por ser dicho concepto una "sanción por la mora en el pago de los intereses", no puede endilgarse ninguna responsabilidad a la UGPP. Por lo anterior aduce una Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva pues la UGPP no dependió la mora en el pago de dichos intereses, y además, dicho reconocimiento debe estar a cargo del Patrimonio autónomo, quien ostenta la competencia para el reconocimiento de los intereses, posterior a la liquidaclén de las Entidades Estatales.
el pago de dichos intereses, y además, dicho reconocimiento debe estar a cargo del Patrimonio autónomo, quien ostenta la competencia para el reconocimiento de los intereses, posterior a la liquidaclén de las Entidades Estatales. Finalmente, ostenta una improcedencia de pfÜlpar tífédiadas cautelares y aduce que la ley orgánica de presupuesto, goza^ícíe una jerarquía superior frente a las demás normativq^que/Se p^pa de la materia y establece los procedimientos, trámites y requisaos a'tos^ales está sujeta la preparación, programación, aprobación y, ^edyyci(^ del presupuesto general de la Nación (Artículos 151 y 352 de la Óí^stituptón Política) (FIs. 236-244).
V. ALEGACIONES
1. PARTE EJECUTANYI Presentó ale^lloé'-de conclusión mediante escrito de fecha 20 de abril de 2017, solicitando que se confirme la providencia impugnada (fl 313).
2. PARTE EJECUTADA Reitera lo expuesto en los argumentos de apelación y sostiene que la UGPP no se encuentra obligada a dar cumplimiento a la sentencia pues en primer lugar a la entidad no es competente para cancelar los intereses generados por las condenas realizadas a CAJANAL ElCE (fis 303-312).
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 17 Judicial II Asuntos Administrativos, presenta concepto de fondo manifestando que revisando la normativa precedente no deja duda de
5Sentencia de Segunda instancia Expediente 686793331701-2015-00216-01 que la UGPP asumió las funciones que en su momento correspondería
fondo manifestando que revisando la normativa precedente no deja duda de 5Sentencia de Segunda instancia Expediente 686793331701-2015-00216-01 que la UGPP asumió las funciones que en su momento correspondería ejecutar a CAJANAL ElCE EN LIQUIDACION, de tal suerte que una vez extinguida y terminada la existencia legal de esta última, le corresponde a la UGPP asumir como su sucesora.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Una vez analizado el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, se establecen los siguientes problemas jurídicos a saber: a) Si la UGPP es competente para reconocer y pagólos intereses moratorios causados por el pago tardío de las ipitoó^. proferidas contra la Caja Nacional de Previsión S^ial CAJ/ÉlAlí ElCE en Liquidación, y que ordenaron la reliqfe^Cápn lá^C pensión de jubilación del demandante LUIS HÉI^ANDO TELLEZ
SALAMANCA?
Tesis de la Sala Sí. - b) Existe pago to^l de ol^ación contenida en la sentencia proferijiá contra th-C^^t Nacional de Previsión Social - CAJANAL ElCE '%\, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, ,>Ó^ demandante LUIS HERNANDO TELLEZ
SALAMANCA?
Tesis de la Sala No.
2. DEL CASO CONCRETO La apoderada de la entidad ejecutadada arguye en su recurso de alzada, que la UGPP solo es competente para asumir el reconocimiento y pago de las pensiones, así como los procesos misionales contenidos en el Articulo 6 del
La apoderada de la entidad ejecutadada arguye en su recurso de alzada, que la UGPP solo es competente para asumir el reconocimiento y pago de las pensiones, así como los procesos misionales contenidos en el Articulo 6 del 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331701-2015-00216-01 Decreto 5021 de 2009^ sin que esto implique reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío de las sentencias proferidas contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL ElCE en Liquidación. Para la Sala, no es de recibo los argumentos planteados en el recurso de apelación, toda vez que los intereses moratorios que surgen del cumplimiento tardío de las sentencias proferidas contra CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP, constituyen un todo con el valor principal, sin que le sea dable su separación o fraccionamiento al momento de realizar su pago. Así lo ha manifestado la Sala de Consulta y Servicio íávil del Consejo de Estado al dirimir un conclicto de competencia#'ádrmrii^^tivas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestióií/í^^Pensionaí' y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPF^y los Patrimonios Autónomos de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, pof-él p^, desintereses establecidos en el Artículo 177 del CCA, ordenados eh'^ áimtencia judicial, atribuyendo su competencia a la UGPP: % "Observa la Sala adic^alme^te, que la sentencia no se puede escindir o fraccionar comQprqte'fíd^M UGPP en su acto administrativo en el que
competencia a la UGPP: % "Observa la Sala adic^alme^te, que la sentencia no se puede escindir o fraccionar comQprqte'fíd^M UGPP en su acto administrativo en el que niega la compe^ncia^ra 0pago de los intereses de la misma, pues el fallo ji^^t conkituye^n tom, es un pronunciamiento judicial completo que (Mbe cumplirm tÉmanera integral."'^ En el casé ^oncréto, es claro que la UGPP asumió la función y la responsabilidad de dar cumplimiento a la sentencia, pues a través de su Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales expidió los actos administrativos de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de LUIS HERNANDO TELLEZ SALAMANCA, mediante Resolución UGM 59167 del 26 de noviembre de 20123. ^ "Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para Fiscales de la Protección Social - UGPPy las funciones de sus dependencias." ^ CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: EDGAR GONZALEZ LOPEZ, Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00054-00(0), Actor. PEDRO LEONEL JIMENEZ BELTRÁN. ^Folios 36 al 39 del expediente. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331701-2015-00216-01 Por lo tanto, para la Sala es evidente que la UGPP debe asumir tanto el pago
^Folios 36 al 39 del expediente. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331701-2015-00216-01 Por lo tanto, para la Sala es evidente que la UGPP debe asumir tanto el pago de la Sentencia proferida contra CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN, como el pago de los intereses derivados del cumplimento tardío de la misma. Ahora bien, una vez esclarecida la competencia de la UGPP, para reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el Articulo 177 del CCA, la Sala determinará si se presenta pago total de la obligación contenida en la Sentencia proferida contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL ElCE en Liquidación, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante LUIS HERNANDO TELLEZ SALAMANCA. Para la Sala, el argumento de pago total, planteado por la g^derada de la UGPP es totalmente infundado, pues se sustrae de rqi^@wcer y pagar los intereses moratorios derivados del cumplimieñlo tardío de},la sentencia condenatoria. m lili,. En efecto, los intereses que se causan a paféx de la ejecutoria de la respectiva sentencia son moratorios, en los ^rn|Nos de la sentencia C-188 de 1999, así como en concordancia coro las írttérpretaciones de los artículos 176 y 177 del C.C.A. por parte del H. Óinsejo de Estado", en las que señala: "En cuanto a los IntSeses, ta Saéa advierte que según lo dispuesto por el artículo 176 del CW^go Qentencioso Administrativo, las autoridades a quienes c^responda já ejecución de una sentencia, dictarán dentro del
"En cuanto a los IntSeses, ta Saéa advierte que según lo dispuesto por el artículo 176 del CW^go Qentencioso Administrativo, las autoridades a quienes c^responda já ejecución de una sentencia, dictarán dentro del término dé 30 días-vontados desde su comunicación, la resolución correspóndete, en$a cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumpliménúsd^llo significa, que una vez se haya dictado la providencia y esta se encuentre en firme, la autoridad judicial competente, debe proceder a comunicar la decisión a la entidad vencida, remitiéndole copia íntegra de la providencia, para que esta proceda a dictar la respectiva resolución de cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes al recibo de la mencionada comunicación, sin tomarse el tiempo de 18 meses de que trata el artículo 177 ibídem. Esta última disposición sanciona la actividad omisiva de la Administración para el cumplimiento voluntario de providencias, contemplando la posibilidad de que las condenas sean ejecutadas ante la Justicia Ordinaria luego de transcurrido dicho término, al tiempo que dispone el reconocimiento de intereses moratorios, que de acuerdo con Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 21 de octubre de 2009. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado 68001-23-15-000-2000-01152-01(1438-08). 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331701-2015-00216-01 lo considerado por la Corte Constitucional, se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia."
8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331701-2015-00216-01 lo considerado por la Corte Constitucional, se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia." De conformidad con lo expuesto, es claro que en el caso de la referencia, no existe un pago total de las obligaciones como lo alega la parte ejecutada, sino un pago parcial que impide dar por terminado el proceso. En conclusión, se tiene que argumento de apelación planteado por la apoderada de la ejecutada no tiene vocación de prosperidad, pues la UGPP si tiene competencia para asumir el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de LUIS HERNANDO TELLEZ SALAMANCA.
3. CONDENA EN COSTAS 'f Dando aplicación a lo dispuesto en Procedimiento Administrativo y concordancia con el articulóles «e condenará en costas de segundé ejecutante, teniendo en sentencia de primerj conformidad con el m\cu\ó-^f: artillo 188 del Código de o-' Administrativo, y en o General del Proceso, se faÉSfcifel ejecutado y a favor de la parte |se confirmó en todas sus partes la Las costas deberán liquidarse de la Ley 1564 de 2012.
En méri^ de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTAND^, adnéhistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Léy^ FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 17 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
autoridad de la Léy^ FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 17 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. ^ Corte Constitucional. Sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331701-2015-00216-01
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, las cuales deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sáía dé la fecha. Acta N0ST-/18
SOLANGE BL|NCO
MaíÉstrada
RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Magistrado 10