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TA SANT - 68679-33-33-002-2016-00059-01-(12-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68679-33-33-002-2016-00059-01-(12-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Bucaramanga,

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE: Decide la Sala el RECURSO DE APEI demarKiada contra la sentencia

Segundo Administrativo del

DECLmVO

ZOILA ROMELIA DOMIN^

UNIDAD ADMIN,

PENSIONAL Y f OIMTKII

DE LA PROTECOÓN

2016-1

IZUELA

CIAL DE GESTIÓN ICI^ES PARAFISCALES -UGPPintBfiíQesto por el apoderado de la parte fe septiembre de 2016 por el Juzgado le San Gil. ANTECEDENTES Brad/ legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora >MINGUEZ VALENZUELA, en ejercicio del medio de control de de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ejecutivo, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folio 3 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos: 1. PRETENSIONES "Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del (a) señor (a) ZOILA DOMINGUEZ VALENZUELA y en contra de la UNIDAD ADMINISmAlJVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECGON SOCIAL - UGPPZOILA DOMINGUEZ VALENZUELA y en contra de la UNIDAD ADMINISmAlJVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECGON SOCIAL - UGPPRepresentada Legalmente por la Doctora CLARA JANETH SIL VA (E), y/o quien haga sus veces o este designe, por ios siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación:Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2016-059-01

1. Por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS UN PESOS ($77.927.901) MCTE por concepto de Intereses moretones derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, modificada por ese mismo Despacho en fecha 15 de Abril de 2010 y Confirmada y modifícada por ei Tribunal Administrativo de Santander de fecha 11 de julio de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 26 de julio de 2011, intereses que se causaron en ei periodo comprendido entre ei 27 de julio de 2011 ai 31 de octubre de 2013 de conformidad con ei inciso 5 del artículo (Decreto 01/84).

2. La anterior suma deberá ser indexada desde ei 01 de Didembre de 2013 fecha siguiente ai mes de inclusión en nómina, hasta que se verifíque eipago total de la misma.

3. Se condene en costas a ia parte demandada", (sic). 2.- HECHOS (Folios 3-5) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el expuso en síntesis los siguientes hechos relevantes: loTb la parte demandante

3. Se condene en costas a ia parte demandada", (sic). 2.- HECHOS (Folios 3-5) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el expuso en síntesis los siguientes hechos relevantes: loTb la parte demandante Que por medio de la sentencia proferida''1^9 de Ictubre de 2009 por el Juzgado Administrativo de Descongestión deltOrcuito OT^^ Gil, modificada por el mismo despacho el 15 de abril de 2010j^onfinnara7jjp«bdificada por el Tribunal Administrativo de Santander (sic) el 11 dg^uli^^je 20y» se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE a r^lifeiidar^ pag^a pensión de jubilación de la aquí demandante.

Que dentro de la sentei^asl^e ordenó a CAJANAL dar cumplimiento a la orden judicial, conforme a los arttulos 178kv wl del CCA. Que mediafcte Resolución No. RDP 026442 del 11 de junio de 2013 la accionada, dio cumplimient^lkÉiilí^udidal reliquidando la pensión de la demandante. Que en el mes de noviembre de 2013, la UGPP reportó la novedad de inclusión en nómina, cancelando a favor de la demandante la suma de $121.821.675.50 pero no se incluyó el pago el pago de los intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocida en el acto administrativo de cumplimiento.

II. LA SENTENCIA APELADA

(R)l. 302-309) El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil decidió declarar no probadas las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no

II. LA SENTENCIA APELADA

(R)l. 302-309) El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil decidió declarar no probadas las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, la improcedencia de medidas cautelares y declaró probada la excepción de pago Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2016-059-01 parcial de la obligación, ordenando seguir adelante con la ejecución. Para llegar a tal determinación el A quo expuso que a favor de la demandante se encuentra que hay una obligación expresa, clara y exigióle. Que además se encuentra legitimada por activa en el proceso de marras, como quiera que, se trata del beneficiario de la sentencia y que debe ser pagada por la ejecutada, pues es la cesionaria de CAJANAL en virtud de la ley. y manifiesta respecto de la caducidad de la acción, que la presente, se encuentra dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de las obligaciones impuestas en las sentencias judiciales. (Art. 164, literal k) CPACA Que la obligación se hizo exigióle el 26 de enero de 2013, luego el 26 de enero de 2018 de 2015 vencería el término para presentar la demanda. Que igualmente se encuentra legitimada la UGPP por pasiva que aquí se depreca, de acuerdo al Decreto 575 del 23 de m 4107 y 4269 de 2011 trasladaron la UGPP todas las o^aS CAJANAL a la UGPP. Frente a la excepción de pago total de la obl 2016 se libró mandamiento de pago a por intereses moratorios deriva^ en renglones anteriores, gei

CAJANAL a la UGPP.

Frente a la excepción de pago total de la obl 2016 se libró mandamiento de pago a por intereses moratorios deriva^ en renglones anteriores, gei concluyendo que la liquí e indexación sin qu; obligación por lo q ago de la obligación y los Decretos ilonales de la extinta Rnalmente anifestó que el 30 de marzo de nte por el valor de $77.927.901 is impuestas en las sentencias referidas de julio de 2012 y 31 de octubre de 2013, la pdt la UGPP se conformó únicamente por mesadas por lo que el pago no corresponde a la totalidad de la ligación paga de manera total sino parcial. costas a la parte demandada.

III. EL RECURSO DE APELACION Parte accionada (Fol. 320-335) Solicita la revocatoria de la sentencia en contra de la accionada, sustentando su desacuerdo en lo que se procede a sintetizar: Indica que la única competencia de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES son las que tienen que ver con los procesos misionales de los cuales tenía la competencia CAJANAL EICE, que son el reconocimiento y pago de pensiones y la defensa jurídica de los procesos que estaban en curso al momento de su liquidación y nunca de sentencias que ya se habían cumplido y menos de condenas que implicaron Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2016-059-01 responsabilidad única y exclusiva del ente liquidado, como es el pago de intereses moratorios que se ejecutan en el proceso.

Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2016-059-01 responsabilidad única y exclusiva del ente liquidado, como es el pago de intereses moratorios que se ejecutan en el proceso. Expone que el proceso liquidatario de CAJANAL EICE culminó el 11 de junio de 2013 según el Decreto 877 de 2013 el cual terminó con los procesos ejecutivos y se entregaron únicamente a la UGPP todos los trámites que comesponden a los procesos misionales, en razón a que los procesos ejecutivos ya culminaron y se trasladaron a la nueva entidad. ;0-00 reconoce que se encuentren ¡ntencia que se ejecuta icia para adelantar el El recurrente hace referencia a la Ley 1105 de 2006, el Decreto 254 de 2000 en el que se informa del traslado de estado de los procesos y reclamaciones para así, reiterar que no ostenta la competencia para cumplir la sentencia y para ser sujeto de medidas cautelares puesto que no fueron trasladados a la UGPP de conformidad con el Decreto 5021 de

2009. Así mismo, indica que el H. Consejo de Estado en Auto/I^T^de octubre de 2014, proferido dentro del proceso con radicado No. llOOl-03-i la imposibilidad jurídica de adelantar proceso ejecu en liquidación. De igual manera, indica que es in puesto que la UGPP no tiene ninguna oQHqacion proceso correspondiente al pago de interes9^corri^tes ni moratorios que hoy se ejecutan, por lo que le corresponde dii Que existe caducidad de la y pago total de la obli sentencia median actualidad la acci< improcedeQi^de pra

ejecutan, por lo que le corresponde dii Que existe caducidad de la y pago total de la obli sentencia median actualidad la acci< improcedeQi^de pra 1994. ej^íüvcj^n los términos del art. 2536 del Código Civil mo qfflera que CAJANAL BCE dio cumplimiento a la RDP 026442 del 11 de junio de 2011 y que en la encuentra activa en nómina de pensionados. Agregó la edidas cautelares de acuerdo al artículo 6° de la ley 179 de

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 11 de agosto de 2017 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personai al Ministerio Público (Fol. 356). Mediante providencia del 7 de diciembre 2017, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 362).

En esta etapa procesal, la parte accionada acudió para insistir en los argumentos de derecho expuestos como sustento del recurso de apelación. (Fol. 367-374). La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio. Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2016-059-01

V. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón

A. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. PROBLEMA JURIDICO Analizados lo; argumentos expijgstoijplyj ^apelante advierte la ¿la que los |i-obÍemas jurídicos a resolví circunscriben | determinar: a) la competencia por y pagar los iltereses moratorios causados proferidas en :ontra de la extinta CAJA la pensión de a aqdí'demandante ZOILA b) Si la demanda ejecutiva se prese de caducidad previsto por Gl4||gislacíj expediente se evidenda obligación. d^^\nfig^^ rito del recurso, instancia se P para reconocer rdío te las sentencias ron a reliquidación de UE Z VALENZUELA; ente, estWes, ( entro del término c) Si de laá prue )as aportadas al de la excepdon de pago total de la DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Refiere la paTIlwiübnada en su escrito de alzada, que la UGPP sólo es competente para asumir eL recooodmiento y pago de las paisior^, aa como i aquellos aspectos referidos a prJ^roemrawTOte-éHwsi^i^^ft^í^^^^cswffiridos en el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009, sin que esto implique reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío de las sentencias proferidas en contra de la

6 del Decreto 5021 de 2009, sin que esto implique reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío de las sentencias proferidas en contra de la referida entidad. Para la Sala no son de recibo los argumentos planteados en el recurso de apelación, toda vez que los intereses moratorios que surgen del cumplimiento tardío de las sentencias proferidas contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP, constituyen un todo en cuanto a las obligaciones allí impuestas, estas son, tanto el crédito como los intereses, sin que sea dable su separación o fraccionamiento a efectos de su pago. Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2016-059-01 Lo anterior fue sostenido por el H. Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil al dirimir un conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP y los Patrimonios Autónomos de CAJANAL EICE en liquidación, por el pago de intereses establecidos en el artículo 177 del CCA, ordenados en sentencia judicial, atribuyendo tal competencia a la UGPP, como se reseña a continuación: "Observa la Sala adicionalmente, que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende ia UGPP en su acto administrativo en ei que niega ia competencia para ei pago de ios intereses de ia misma, pues ei fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integra f". En el caso concreto es claro que la UGPP asumió la obligación respecto del cumplimiento de la orden judicial que sirve de título ejecutivo^ el presente asunto,

es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integra f". En el caso concreto es claro que la UGPP asumió la obligación respecto del cumplimiento de la orden judicial que sirve de título ejecutivo^ el presente asunto, pues fue en ejercicio de tal competencia que expidió la g^olu^n No. RDP 026442 DEL 11 DE JUNIO DE 2013 "... por ia cual se reiiaufi^^)íl^^!on de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por ei^RIBUNSL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER" (Fol. 60-63). Por lo tanto, en virtud de la inescindibiliaad de lia obligación contenida en la sentencia como un todo, es claro p^fíNiLSala jfde la UGPP debe asumir tanto el pago de la obligación principgif^ntenSrfa en^l título ejecutivo como los intereses que se deriven por el no M^S^orl^no g«f la misma. De otra parte, en oiaíjto ^^oportunidad para presentar la demanda ejecutiva, se tiene que el artíci/) 164 nV-allfJ, establece que es de 5 años contados a partir de la exigibilidad JskHa \|jqacióíñ contenida en el título ejecutivo, si se tiene en cuenta que la sertencia cuva ejecución se pretende, cobró ejecutoria el día 26 de julio de 2011, siendwe^ilgjJale el 27 de enero de 2013 fecha del vencimiento del término de 18 meses previsto para su exigibilidad por vía ejecutiva en el artículo 277 del entonces vigente CCA,, por lo cual el término de caducidad vencería el 27 de enero de 2018.

meses previsto para su exigibilidad por vía ejecutiva en el artículo 277 del entonces vigente CCA,, por lo cual el término de caducidad vencería el 27 de enero de 2018. Conforme a lo anterior, se advierte al folio 75 del expediente que la demanda de la referencia fue radicada el día 10 de marzo de 2016, de lo que se colige que su presentación ocurrió con anterioridad al vencimiento del término de cinco años previsto en la normatividad vigente para que se configure el fenómeno de la caducidad, razones por las cuales se comparten los argumentos por el a quo en este aspecto. ' Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Edgar González López, 8 de junio de 2016, Radicación No. 11001030600020160005400. Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2016-059-01 Frente a la excepción de pago propuesta por la parte demandada, debe precisarse que la acción ejecutiva se inicia con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las obligaciones contenidas en la sentencia que se trae como título ejecutivo. Lo anterior pone de presente el hecho de que el demandante no desconozca que a través del acto administrativo con el cual la entidad demandada procedió a dar cumplimiento a la sentencia aludida se hubiera efectuado la reliquidación pensional objeto de decisión judicial, pues así se afirma en la demanda; no obstante, el cumplimiento de la mentada obligación no puede tomarse como hecho configurativo de la excepción de pago por cuanto tal actuación no satisface en su totalidad el mandato judicial al

decisión judicial, pues así se afirma en la demanda; no obstante, el cumplimiento de la mentada obligación no puede tomarse como hecho configurativo de la excepción de pago por cuanto tal actuación no satisface en su totalidad el mandato judicial al resultar como saldo insoluto los intereses que por ley se causan como consecuencia del pago tardío de una obligación dinerada. Para el caso de las sentencias que expide esta juri proferidas en vigencia del antiguo CCA, los artículo: establecen la causación de intereses moratorios a estableció la Corte Constitucional en sentencj

H. Consejo de Estado al referir lo que sig iíal "En cuanto a los intert el artículo 176 del quienes correspo4^ iajbjecu término de correspon su cump¡ proyíaencia COI veni en especial las !sa codificación eiecutoria, tal como lo I, lo cual ha reiterado el erte que según lo dispuesto por )so Administrativo, las autoridades a de una sentencia, dictarán dentro del ontados desde su comunicación, ia resolución i^jlai se adoptarán las medidas necesarias para lio significa, que una vez haya dictado ia se encuentre en firme, ia autoridad judicial 'tente,\debe proceder a comunicar ia decisión a ia entidad Itiéndoie copia íntegra de ia providencia, para que

Unte, liento: proceda~a dictar ia respectiva resolución de cumplimiento del fallo dentro de ios 30 días siguientes ai recibo de ia mencionada comunicación, sin tomarse ei tiempo de 18 meses de que trata ei artículo 177 ibídem. Esta última disposición sanciona ia actividad omisiva de ia administración para ei cumplimiento voluntario de providencias,

comunicación, sin tomarse ei tiempo de 18 meses de que trata ei artículo 177 ibídem. Esta última disposición sanciona ia actividad omisiva de ia administración para ei cumplimiento voluntario de providencias, contemplando ia posibilidad de que las condenas sean ejecutadas ante ia Justicia Ordinaria luego de transcurrido dicho término, ai tiempo que dispone ei reconocimiento de intereses moratorios que de acuerdo con Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2016-059-01 lo considerado por ia Corte Constitucional, se causan a partir de ia ejecutoria de ia respectiva sentencié". Conforme a lo reseñado, es claro para la Sala que en el asunto de la referencia no se encuentra acreditado el pago total de la obligación impuesta en la sentencia que se invoca como título ejecutivo, lo cual se corrobora además en el expediente cuando se analizan las pruebas aportadas por la parte demandante, en especial, las liquidaciones efectuadas por la entidad demandada con el fin de obtener el valor a pagar a favor del demandante en cumplimiento de la sentencia, a través de la Resolución No. UGM RDP 026442 del 11 de junio de 2013 la cual obra a folios 60 a 62, documento del cual se extracta que tales liquidaciones se limitaron al pago de la obligación principal con su correspondiente indexación, obviando el cálculo de los intereses de mora causados. Cabe resaltar en este aspecto que la UGPP inforiTKfT|Tl^d>ecompete pagar los intereses moratorios, suma que tampoco permiteUustent^ la'^onfiguración de la excepción de pago, y que, en zoTiseE\x&Qí(SS!j^^^KÍ^^x objeto de análisis al

intereses moratorios, suma que tampoco permiteUustent^ la'^onfiguración de la excepción de pago, y que, en zoTiseE\x&Qí(SS!j^^^KÍ^^x objeto de análisis al momento de liquidar el crédito, etapa praBiKal en la que se establece de manera concreta el valor adeudado al demarfliote coí^licKJSión de la totalidad de intereses causados. En conclusión, se tiene >«(ueV)s iNuuj^ntos planteados por el recurrente para acreditar la configuració^tó'^la excepción de pago total no están llamados a prosperar, razón oór lacc^ seWifirmará la sentencia apelada. DE LA CGUDENA ÉN COSTAS Se condenará en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ^ Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2009, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Gaiindo. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 21 de octubre de 2009, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 68001231500020000115201 Página 8 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2016-059-01

FALLA:

Radicación No. 68001231500020000115201 Página 8 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2016-059-01

FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida 28 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada las cuales serán liquidadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Página 9 de 9

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