TA SANT - 68679-33-33-002-2016-00189-01-(15-11-2017)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68679-33-33-002-2016-00189-01-(15-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga.QO^l^í-'^^') ^ NC»\erA6^ Oe 0C& 0\ec4^\<^e 0204^") Expediente: 6867933330022016-00189-01
Proceso: ACCIÓN POPULAR
Demandante: MANUELA ALEJANDRA MORALES
CÁRDENAS
Demandado: MUNICIPIO DE GÁMBITA
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: CUERPO D$ BOMBEROS OFICIALES Y/O VOLUNTARíbS Conoce la Sala de Decisión, ja^fWinación interpuesta por la parte accionante contra el fallo prc^feri|c^^el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil de fecha 10 de marzo de 2017, en virtud del cual se declaró que operó el fenólmeno de Cosa Juzgada.
I. ANTECEDENTES La acción popular de la referencia fue interpuesta por el señor MANUELA ALEJANDRA MORALES CÁRDENAS, contra el MUNICIPIO DE GÁMBITA con el fin de que se hiciera un pronunciamiento sobre las
siguientes:
1. PRETENSIONES "1. Solicito se le conmine al MUNICIPIO DE GAMBITA a prestar el SERVICIO PUBLICO ESENCIAL a través de la creación de los cuerpos de bomberos oficiales o la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios para que se dé cumplimiento a cabalidad
SERVICIO PUBLICO ESENCIAL a través de la creación de los cuerpos de bomberos oficiales o la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios para que se dé cumplimiento a cabalidad con la Ley 1575 del 21 de Agosto de 2012, por medio de la cual se establece la Ley general de Bomberos en Colombia, en lo referente al articulo 3 de la ley anteriormente nombrada.
2. Se condene a pagar al MUNICIPIO DE GAMBITA por concepto de agencias en derecho por el monto de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes siguiendo la aplicación de las normas consagradas en elSentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330022016-00189-01 acuerdo número 1887 de 2003 "... Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho", expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En dicha normatividad se estableció el concepto de agencias en derecho, indicando que las mismas hacen alusión a "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento..." (Sic) (Fol. 3-4)
2. HECHOS Afirma la parte accionante que el 14 de marzo de 2016, presentó derecho de petición ante el Municipio de Gámbita, información acerca de los siguientes aspectos: i) Conformación del cuerpo oficial de bomberos del
2. HECHOS Afirma la parte accionante que el 14 de marzo de 2016, presentó derecho de petición ante el Municipio de Gámbita, información acerca de los siguientes aspectos: i) Conformación del cuerpo oficial de bomberos del Municipio, ii) De no existir cuerpo oficial de bomberos cuáles son los contratos o convenios celebrados con el cyerpo de bomberos voluntarios para garantizar la prestación del servicio, lil) Las políticas, estrategias, r "% programas, proyectos y la conformación,;para Ja gestión integral del riesgo contra incendios, rescates entre otros, Adopte las medidas necesarias de protección de la seguridad, salubridad pública y prestación del servicio, informando las medidas tomadas y el tiempo de ejecución, sin que a la fecha le hayan dado respuesta (Fol. 1)..
3. DERECHOS COLECTIVOS OÜE SE ALEGAN VULNERADOS " g) La seguridad y salubridad públicas; (...) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;". (Fol. 2)
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE GÁMBITA Manifiesta en su escrito de contestación que es cierto que la demandante presentó derecho de petición, no obstante lo envió a aun correo del Municipio que se encuentra deshabilitado, por lo que no se tuvo conocimiento de la petición, sino hasta la notificación de esta demanda.
2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330022016-00189-01 Indica que se opone a las pretensiones, toda vez que el Municipio cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios para la prestación del servicio público esencial y no existe en la norma la obligación que señala la
Indica que se opone a las pretensiones, toda vez que el Municipio cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios para la prestación del servicio público esencial y no existe en la norma la obligación que señala la demandante de celebrar convenios y/o contratos para la prestación de ese servicio. Propone como excepciones las denominada como: i), indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, puesto que la administración no tuvo conocimiento de la solicitud elevada por la demandante, por lo que no puede concluirse que se haya agotado dicho requisito; y ii), carencia de objeto toda vez que se tiene que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Gámbita está conformado y funcionado desde el día 6 de noviembre de 2013, y en la actualidad presta el servicio en virtud del principio de subsidiaridad, dado que el Municipio cuénta con menos de 20.000 habitantes. % Agrega que la administración Imipiclfal realizó un proyecto para dar en comodato un predio de propiedad cíef Ente Territorial para que se construya la sede el cuerpo de bomberbs, proyecto que fue radicado en Bomberos de Colombia, por tal razón los derechos colectivos que se pretenden proteger con la demanda no se éncuentran en riesgo ni están sufriendo un daño actual (Fol. 32-43).
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción Popular correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que por fallo del 10 de marzo de 2017, declaró que operó el fenómeno de Cosa Juzgada, teniendo en cuenta que la pretensión de la actora fue amparada
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que por fallo del 10 de marzo de 2017, declaró que operó el fenómeno de Cosa Juzgada, teniendo en cuenta que la pretensión de la actora fue amparada con el fallo del 2000-02635-00 de fecha 21 de agosto de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en razón a que al ordenar tomar todas las medidas pertinentes y necesarias, para propender por la prestación del servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bómbenles, incluye el deber de celebrar contratos y/o convenios con el cuerpo de bomberos 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330022016-00189-01 voluntarlos, configurándose así el fenómeno de cosa Juzgada, lo cual le Anota que la Ley 472 de 1998 establece medidas coercitivas procedentes para obligar a la persona o entidad que este incumpliendo las órdenes impartidas por un Juez, y que con ocasión a ello vulnere los derechos e intereses colectivos previamente amparados, y también advierte que el citado Municipio no ha finalizados las actuaciones administrativas tendientes a suscribir los convenios y/o contratos con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, por lo que exhorta al ente Territorial a culminar ese proceso (Fol. 176-187). el superior revise la decisión de priiTieja iñstancia, pues considera que generarse nuevos y diferentes mandfátpqfbs judiciales a los de la sentencia 2000-2635 del Tribunal Administrativa de Santander e inexistencia de la cosa juzgada en este proceso.
generarse nuevos y diferentes mandfátpqfbs judiciales a los de la sentencia 2000-2635 del Tribunal Administrativa de Santander e inexistencia de la cosa juzgada en este proceso. Señala que los hechos probados en el proceso son totalmente diferentes en los que se fundó la citada sentencia, que demuestran el incumplimiento del mandato legal de la Ley 1575 del 2012 y sus normas complementarias por parte del Municipio de Gámbita generando la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en esta acción, esto es, los fundamentos jurídicos en que se fundó la sentencia del proceso 2000-2635 fue la Ley 322 de 1996 y sus respectivos reglamentos administrativos, operativo, técnico y académico hoy derogados, y el presente proceso se funda jurídicamente en la Ley 1575 del 2012. Agrega que el Municipio de Gámbita no cuenta con políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública, generándose con ellos una impide pronunciar sobre esta litis.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante manifiesta en su e^ritóque considera necesario que
4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330022016-00189-01 incorrecta prestación del servicio esencial de conformidad con la Ley 1575 de 2012. Además dicho ente Territorial se encuentra incumpliendo el fin esencial de la citada Ley, y de acuerdo con el material probatorio durante toda la vigencia del año 2016 y hasta la fecha no ha suscrito convenio alguno con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
esencial de la citada Ley, y de acuerdo con el material probatorio durante toda la vigencia del año 2016 y hasta la fecha no ha suscrito convenio alguno con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios. En consecuencia de lo anterior, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar, se declaren amparados los derechos colectivos que sustentan la presente acción popular (Fol. 192-198).
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso de impugnación jintefpuesto con el fallo de primera instancia (Fol. 161), y posteriormente se corrtó el traslado para alegatos de conclusión y al Ministerio Público pgfrá t^ue presente su concepto de fondo respectivamente (Fol. 166).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. PARTE ACCIONANTE Reitera los argumentos expuestos en el escrito de impugnación (Fol. 17218).
2. MUNICIPIO DE GÁMBITA Guardo silencio en esta oportunidad procesal (Fol. 184).
3. MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto en esta instancia (Fol. 184).
5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330022016-00189-01
VI. CONSIDERACIONES Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis.
1. Aspectos Previos La Cosa Juzgada en las Acciones Populares El principio de seguridad jurídica del que se derivq la institución de la Cosa Juzgada, se cimienta en la necesidad de que las controversias llevadas
1. Aspectos Previos La Cosa Juzgada en las Acciones Populares El principio de seguridad jurídica del que se derivq la institución de la Cosa Juzgada, se cimienta en la necesidad de que las controversias llevadas ante los jueces sean resueltas con carácter definitivo y que, por ende, las decisiones judiciales cumplan una funcióf dé'pacificación de los conflictos^; el entendido que los asuntos resueltós fn una sentencia lo serán con carácter definitivo y concluyente, comd. atribución de un bien jurídico que le es debido a quien triunfa en el proceso.
En ese sentido, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, reiterando el mismo pronunciamiento en la Sentencia C-393 de 2011 hizo referencia a la cosa juzgado en los siguientes términos: "La cosa juzgada es una institución Jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al Juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa Juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento Jurídico. Es decir, se prohibe a los
su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa Juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento Jurídico. Es decir, se prohibe a los ^ A manera de ejemplo están las Sentencias C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C975 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. a partir de ella, las personas pueden^ sus expectativas de vida, en 6Sentencia de Segunda instancia Expediente 6867933330022016-00189-01 funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. (...) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito | cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechoáli¿o'kig sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda pr^fáeptá huevos elementos, solamente se
demanda y la decisión que hizo tránsito | cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechoáli¿o'kig sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda pr^fáeptá huevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevosipupubstos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que cóhsjijáyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. •' - Identidad de partes,^^s d^ir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosayt/zgát/a'^(Negrilla para la ocasión). De esa forma, se deduce que la Cosa Juzgada es una Institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Sus efectos están concebidos para alcanzar un estado de seguridad jurídica. En ese orden, resulta indispensable señalar que para que una decisión alcance el valor de Cosa Juzgada se requiere que se cumplan tres requisitos comunes citados anteriormente, que son: identidad de partes, de objeto y causa, siendo la identidad de partes la que marca el limite subjetivo de la cosa juzgada en el sentido de que en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron parte del proceso y, por tanto, no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a la actuación. Por su parte, la identidad de objeto y causa fija los limites ^ Corte Constitucional, Sentencia C-744 del 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, expediente D3271.
actuación. Por su parte, la identidad de objeto y causa fija los limites ^ Corte Constitucional, Sentencia C-744 del 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, expediente D3271. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330022016-00189-01 objetivos de la cosa juzgada, siendo que aquella se predica, si se trata de las mismas causas que con anterioridad han sido debatidas y decididas mediante sentencia. Ahora bien, en las acciones populares, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que la figura de "cosa juzgada" no puede ser absoluta tratándose de la protección de intereses que afectan a una comunidad, y por tanto señaló que la misma opera "en el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas transcendentales que pudieran variarla decisión"^. Así las cosas, la Sala Decisión considera que si bien es cierto el fondo de la pretensión de la actora popular en el presenil asunto es similar al de la sentencia proferida el 21 de agosto-de' 2tí03, dentro de la demanda radicada bajo el N°. 2000-02635, togla vez que en ambas se solicita la creación de un cuerpo de bomberos.que garantice la prestación de éste servicio público, la decisión adoptada en aquella ocasión difiere de lo pretendido en esta oportunidad, en al menos dos aspectos: i) porque en el presente caso la conducta transgresora que la parte actora pone de presente, puede eventualmente comprometer o amenazar contenidos de
pretendido en esta oportunidad, en al menos dos aspectos: i) porque en el presente caso la conducta transgresora que la parte actora pone de presente, puede eventualmente comprometer o amenazar contenidos de los derechos e intereses colectivos no comprendidos en la demanda anterior y respecto a los cuales la violación se traduce en la no prestación del servicio público esencial, no en la creación de un cuerpo de bomberos o en la suscripción de convenios -contenido del fallo inicialsino, en que pese a ello se vulneran o ponen en peligro otros derechos colectivos, ii) porque la presente acción se fundamenta en la vulneración de derechos e intereses colectivos por la inobservancia de una norma distinta a la que se encontraba vigente para el momento de los hechos en la sentencia del año
2003. En virtud de lo cual, las obligaciones referidas para la prevención del riesgo contra incendios que establecia la Ley 322 de 1996, no pueden ser ^ Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 2007. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar
Gil. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330022016-00189-01 asimiladas con las que impone la nueva Ley 1575 de 2012, puesto que el contenido normativo de derechos e intereses colectivos cambió". De lo anterior, si bien las normas citadas hacen referencia a una temática común como es la de la prestación del servicio público de bomberos, a juicio de esta Sala Decisión no puede considerarse como lo hizo el Juez de instancia, que por consagrar ambas leyes, medidas para la prevención de incendios y el ocasionamiento de calamidades conexas, el contenido obligacional de la Ley 1575 de 2012 es el mismo que el de la Ley 322 de
instancia, que por consagrar ambas leyes, medidas para la prevención de incendios y el ocasionamiento de calamidades conexas, el contenido obligacional de la Ley 1575 de 2012 es el mismo que el de la Ley 322 de 1996, o que éste se agote con la concreción de sólo uno de sus aspectos, como es la existencia de un prestador de servicio de bomberos (Cuerpo de Bomberos). En síntesis, para la Sala de DecisTtSri tió es posible predicar identidad de objeto entre la pretensión y los fund^erilos del proceso actual con relación al fallo dictado dentro del expediprite 2OT0-02635, tal y como lo ha venido sosteniendo esta Corporacicwi eft casos similares al que nos ocupa, entre ellos los fallos de fecha 27 dé '^eptiembre de 2017 con ponencia de la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza con radicación 6867933330012016-00150-01 y 19 de octubre de 2017 con ponencia del suscrito Magistrado dentro del expediente con radiación 6867933330012016-0003501. Finalmente, se advierte que se tornaría ineficaz el desacato de la sentencia del 21 de agosto de 2003, en tanto el Municipio de Gámbita no puede ser obligado a la prestación de un servicio público bajo las reglas de una Ley que a la fecha se encuentra derogada. En consecuencia de lo anterior, la Sala Decisión revocará el fallo proferido por el Juez de primera instancia y en su lugar, se procederá a estudiar el fondo del asunto. "• Es posición fue acogida por esta Corporación en la sentencia del 27 de septiembre de
por el Juez de primera instancia y en su lugar, se procederá a estudiar el fondo del asunto. "• Es posición fue acogida por esta Corporación en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, ponente Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, radicación 6867933330012016-00150-01 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330022016-00189-01
2. Problema Jurídico Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico en esta instancia, se contrae a determinar, si el MUNICIPIO DE GÁMBITA es responsable o no de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad piíbica y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por parte de un Cuerpo Oficial de Bomberos y/o un Cuerpo de Bomberos Voluntarios a través de la celebración de contrato y/o convenio vigente con ese Ente Territorial.
3. De la Acción Popular El articulo 2° de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos "medios procesales para la proléccióm de los derechos e intereses colectivos", que "se ejercen para evitar di daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agiasnó sobre los derechos e intereses colectivos, o restituirlas cosas a su es^do anterior cuando fuere posible".
Por consiguiente, la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede.
Por consiguiente, la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por la actora encuentran su asidero legal en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, en los siguientes términos: "Artículo 4°. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: "(...) g) La seguridad y salubridad públicas; (...) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (...)". 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330022016-00189-01 De igual forma, el articulo 9° del mismo precepto legal^, expresa que las acciones populares "proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". En este orden de ideas, al encontrarse involucrados en el presente caso derechos e intereses colectivos, ésta Corporación estudiará si existió la vulneración invocada por la accionante.
4. Alcance de la prevención de desastres y Servicio Público de Bomberos Con relación al servicio público de pr^venclqn y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo d^las Instituciones bomberiles, la Ley 1575 de 2012 "Por medio de la ,,puei se establece la ley general de bomberos de Colombia" establece qtlp; "Artículo 1°. Responsatíllicl^lcofnpartida. La gestión integral del riesgo
1575 de 2012 "Por medio de la ,,puei se establece la ley general de bomberos de Colombia" establece qtlp; "Artículo 1°. Responsatíllicl^lcofnpartida. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparátiyós y atención de rescates en todas sus modalidades y la atenc^rt ;dd' incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de torcas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano^ ^n especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. (...) Articulo 2°. Gestión integral del riesgo contra incendio. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios v aeronáuticos. Articulo 3°. Competencias del nivel nacional y territorial. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 288 de la Constitución. ^ "ARTÍCULO 9°.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos."
^ "ARTÍCULO 9°.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos." 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330022016-00189-01 Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, provectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública. Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mecjiante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos ti^ bómberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedpd, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo'' técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/qu,nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio. Las autoridades civiles, militares 'y de policia garantizarán el libre
20.000 habitantes contarán con el apoyo'' técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/qu,nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio. Las autoridades civiles, militares 'y de policia garantizarán el libre desplazamiento de los miembros-defós cuerpos de bomberos en todo el territorio nacional y prestarán el époyér necesario para el cabal cumplimento de sus funciones (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Por lo anterior, es obligación de los Municipios la prestación del servicio de bomberos a través de sus propios cuerpos de bomberos oficiales o a través de la celebración de contratos y/o convenios con un cuerpo de bomberos voluntarios que se organicen conforme a las disposiciones de la Ley 1575 de 2012. De otra parte, cabe recordar que este Tribunal sostuvo en una anterioridad oportunidad^ que las disposiciones que consagran el contenido obligacional de los municipios frente a la gestión de este servicio público, poseen una caracteristica y es la de tener la estructura de lo que un importante sector de la teoría de la argumentación jurídica ha denominado como reglas de fin, las cuales como categoría distintiva de reglas jurídicas, se distinguen Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 21 de noviembre de 2016. Rad.: 680013333014-2015-00406-01.Partes: Manuela Alejandra Morales Cárdenas vs Municipio de Charta. 12Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330022016-00189-01 "porque califican deónticamente no una cierta acción, sino la obtención de un estado de cosas", cuya obtención está a cargo del destinatario de la
12Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6867933330022016-00189-01 "porque califican deónticamente no una cierta acción, sino la obtención de un estado de cosas", cuya obtención está a cargo del destinatario de la norma, quien cuenta con cierta discreción, ausente por lo general en las reglas jurídicas,^ para seleccionar los medios que sean "causalmente idóneos", para obtener ese estado de cosas^.
5. Análisis del Caso Concreto Solicita la actora popular la protección de los derechos e intereses colectivos a la segundad y salubridad piíblica y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los cuales considera han sido vulnerados por el Munibipio de Gámbita al no contar con un Cuerpo de Bomberos Oficiales, ni pnér,;contrato y/o convenio vigente con Cuerpo de Bomberos Voluntariós en esa entidad territorial.
Ahora bien, frente al asunto en ^concrétb, la accionante manifiesta que a través de derecho de peticiópii prásé'ntádo al Municipio de Gámbita el día 14 de marzo de 2016, solicitó^ ^quq^ se le informara sobre los siguientes aspectos: conformación del Cuerpo Oficial de bomberos del Municipio; si no existe cuerpo de bomberos oficiales, cuales son los contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberoSi voluntarios para prestar el servicio público esencial; si existe contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios, que se suministrara copia de estos; y cuáles son las políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión
esencial; si existe contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios, que se suministrara copia de estos; y cuáles son las políticas, estrategias, programas, proyect
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