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TA SANT - 68679-33-33-002-2017 – 00179-01-(23-01-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68679-33-33-002-2017 – 00179-01-(23-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, H(2i^\^ic(¿^ CV?>) <^ '^oeCcJ cX<¿¿.os (A.j cjlíCO'ocí^a Clí^í^ Expediente: 686793333002-2017-00179-01

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL

Demandante: JUAN SEBASTIAN MANOSALVA GONZALEZ

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN GIL Y PEDRO

DANIEL SÁNCHEZ GUETTfc

Referencia SENTENCIA DE SEQÉNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso da ap^^ción Interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferidael Mde octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del ^rcuitd JucpcÉal. de San Gil, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elecciórtÉlem^dada. L ANTECEDENTES En ejerciciírtfel rtH^io control de NULIDAD ELECTORAL previsto en el artículo 139 de ^ Ley 1437 de 2011, el ciudadano JUAN SEBASTIAN MANOSALVA G^^ZALEZ formuló demanda contra el acto de elección del señor PEDRO DANIEL SÁNCHEZ GUETTE como PERSONERO MUNICIPAL DE SAN GIL, a efecto de que previo el trámite pertinente, se decidiera respecto de las siguientes:

1. PRETENSIONES Solicita se declare nulos los siguientes actos administrativos de elección del

personero PEDRO DANIEL SÁNCHEZ GUETTE:

de las siguientes:

1. PRETENSIONES Solicita se declare nulos los siguientes actos administrativos de elección del personero PEDRO DANIEL SÁNCHEZ GUETTE: "PRIMERA: Acta de Sesión Extraordinaria No. 022 del 03 de abril de 2017 expedida por el Concejo Municipal de San Gil, mediante la cual el Concejo entiende que se realizó la elección del señor PEDRO DANIELElectoral - Sentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 686793333002-2017-00179-01 SÁNCHEZ GUETTE identificado con C.C. 91.540.052 como

PERSONERO DEL MUNICIPIO DE SAN GIL.

SEGUNDA: Acta de Sesión Extraordinaria No. 023 del 04 de abril de 2017 expedida por el Concejo Municipal de San Gil, donde se procede a realizar diligencia de posesión al señor PEDRO DANIEL SÁNCHEZ GUETTE identificado con C.C. 91.540.052 como PERSONERO DEL

MUNICIPIO DE SAN GIL.

TERCERA: la Resolución No. 011 de fecha 04 de abril de 2017 mediante la cual se nombró en encargo interinamente al Personero Municipal de San Gil ^ CUARTA: La diligencia de posesión que suscrj^ió el Presf^^nte del Concejo y la Secretaria del Concejo el día 05 de afy^eW 17 ^nde se volvió a posesionara PEDRO DANIEL SÁNCHB^^GUBTTEidentificado con C.C. 91.540.052 como PERSONERQ^m. MUNICIPIO DE SAN GIL cuando ya estaba posesionado^ m »•

2. FUNDÍIJENTOS LÁCTICOS Señala la parte actora«que el ma^ de marzo de 2017 se profirió sentencia

GIL cuando ya estaba posesionado^ m »•

2. FUNDÍIJENTOS LÁCTICOS Señala la parte actora«que el ma^ de marzo de 2017 se profirió sentencia de segunda instarla por el Tr^^i^ Administrativo de Santander mediante la cual se revocó lAentenci^roferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil y se decretó la nulidad de la elección de

VIVIANA SILVA TORRES como Personera Municipal de San Gil. Refiere que en virtud de dicha nulidad electoral le correspondía al Concejo nombrar en propiedad al Personero Municipal según concurso de mérito convocada mediante Resolución No. 038 de 2015, según lo ordenaba el fallo de tutela proferida en favor del señor FARLEY PARRA RODRÍGUEZ por el Juzgado Cuarto Promiscuo de San Gil dentro del radicado 2016-0001-00 Sostiene que el Concejo teniendo la obligación de cumplir el fallo de tutela y estando en curso un incidente de desacato por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela, procedió a realizar un nombramiento en provisionalidad del señor PEDRO DANIEL SÁNCHEZ GUETTE desconociendo el fallo de tutela, 2Electora) - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00179-01 elección que se realizó el día 03 de abril de 2017, pues las elecciones realizadas se han hecho para eludir un fallo judicial. Finalmente aduce que, además de ser una elección realizada para desconocer un fallo de tutela, también desconoció el artículo 35 de la ley 136 de 1994 que exige que para la elección de personero debe mediar por lo menos tres días

Finalmente aduce que, además de ser una elección realizada para desconocer un fallo de tutela, también desconoció el artículo 35 de la ley 136 de 1994 que exige que para la elección de personero debe mediar por lo menos tres días entre la convocatoria y la elección se realizó el día 03 de abril sin medir este término.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones, la parte actorá^'oca el artículo 35 de la ley 136 de 1994, que establece: "Elección de F^^^^^. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de m^cof^eten^ en los primeros diez días del mes de enero correspondient$ Q la 'nk^'ación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha qdn tres días de anticipación.

En los casos de faltas ab^lutas, la Acción podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias B exkeorSnarias que para el efecto convoque el alcalde". Sostiene que no seaefirtólo-^SfJuesto en dicha Ley que reglamenta la elección de funcppü^s, ioda \mz que la elección del señor PEDRO DANIEL SÁNcrfz GUETTE Se realizó el día 03 de abril de 2017 desconociendo el terminote tres óim entre la convocatoria y la elección. Invoca el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 que establece que los personeros deberán ser elegidos por los Concejos Municipales o Distritales y no por dos integrantes de la mesa directa de dicha corporación.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CONCEJO MUNICIPAL DE SAN GIL

deberán ser elegidos por los Concejos Municipales o Distritales y no por dos integrantes de la mesa directa de dicha corporación.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONCEJO MUNICIPAL DE SAN GIL Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2017 la apoderada del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN GIL, contesta la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda por considerar que no se cumple

3Electoral - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00179-01 ninguna de las circunstancias señaladas en el Articulo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referidas taxativamente y además no han sido probadas por el accionante. Así mismo señala que ante la falta absoluta de Personero Municipal de San Gil, se designó como Personero Municipal encargado de manera interina al señor PEDRO DANIEL SÁNCHEZ GUETTE. Indica que consta en el acta de sesión extraordinaria No. 022 del día 03 de abril de 2017 que el Concejo Municipal eligió al señor PEDRO DANIEL SÁNCHEZ GUETTE por votación, por consiguiente no hay fundamento ni legal ni jurídico para que se pretenda la nulidad de la Resolución proferida por dos de los miembros c^e la mesa directiva, así mismo aclara que se hallaban bajo la falta absoluta^^Personero Municipal, no medio concurso de mérito, como tampoco list^i^e^e. (FIs. 421-433)

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo derQ^cuíta Jucpfaí de San Gil, mediante

Municipal, no medio concurso de mérito, como tampoco list^i^e^e. (FIs. 421-433)

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo derQ^cuíta Jucpfaí de San Gil, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, dééfáró la nulidad de la elección del señor PEDRO DANIEL SÁCHEZ GUETTE como Personero Municipal de San Gil, mediante Resolución^ B111^^4 de abril de 2017.

Como sustento dyu decisi^^^^uo consideró que en el presente caso, la elección del señc^p^EDRcAANIEL SÁNCHEZ GUETTE como Personero Municipal de San G^^S^^nder en "interinidad" se encuentra inmersa en la causal de nulidad invocada por el señor JUAN SEBASTIÁN MANOSALVA GONZALEZ y por lo tanto esta llamada a prosperar como quiera que se pudo probar la causal de anulación contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, esto es por haber sido expedidos actos administrativos con infracción de las normas que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. (FIs. 591-598) 4Electoral - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00179-01 Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, denegó la solicitud de aclaración de sentencia Invocada por la parte demandante (FIs 607-608).

111. EL RECURSO DE APELACIÓN

Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, denegó la solicitud de aclaración de sentencia Invocada por la parte demandante (FIs 607-608).

111. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone y sustenta oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia considerando que dentro de la misma no se analizó la legalidad de todos los actos demandados, pues en la parte emotiva y resolutiva no hay pronunciamiento sobre el Acta de Sesión Extraordinaria No. 022 del 03 deabril de 2017 ni sobre el Acta de Sesión Extraordinaria No. 022 del 04 de áfcl de 2017, luego a la fecha no existe un pronunciamiento por parte deí^SpeKh'ojsobre la validez de dichos Actos Administrativos, pues la ^ite^a pr^erida solo anula la Resolución No. 011 de fecha 04 de abril dé 2017 sin señalar si los demás actos administrativos demandados continúa. ví^|cites-^si sobre ellos se niegan las pretensiones de la demanda.

Expone que se encuentra en-^sasuerdo con el auto que negó la aclaración en cuanto se trataba de/^ctos previos a la elección realizada por la mesa directiva del Concdo, aiuc^aue la elección se realizó el 03 de abril de 2017 ii mediant^í^^ de Sesicp Extraordinaria No. 022 del 03 de abril de 2017 expedid^ por el (^cejo Municipal de San Gil y sustenta que prueba de ello es que sé te dio pc^esión al Personero mediante Acta de Sesión Extraordinaria No. 023 del 04 de abril de 2017, es así que si no existiera acta de nombramiento del día 03 de abril de 2017 no hubiera podido dar posesión el

es que sé te dio pc^esión al Personero mediante Acta de Sesión Extraordinaria No. 023 del 04 de abril de 2017, es así que si no existiera acta de nombramiento del día 03 de abril de 2017 no hubiera podido dar posesión el día 04 de abril de 2017,alega que debe existir pronunciamiento expreso sobre la legalidad de dichos nombramientos, pues de lo contrario subsistiría en el mundo jurídico, a pesar de haber sido demandados y sustentados su legalidad, pues son autónomos e independientes de la Resolución No. 011 de fecha 04 de abril de 2017.(Fls. 612-617)

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de diciembre de 2017 se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de

5Electora! - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00179-01 conclusión, de conformidad con los artículos 292 y 293 de la Ley 1437 de 2011. El traslado solo fue descorrido oportunamente por el Ministerio Público.

1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera que el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si, en primera instancia fue debidamente individualizado el acto administrativo que formalmente contiene el nombramiento declarado nulo.

Señala que siempre que se demanda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Se trata de una carga procesal del demandante. Atendiendo dicha carga, en la demanda se indicó qu^ a pes^^e haberse anunciado que el nombramiento anulado se adopt^a en la sesión del 03 de

se debe individualizar con toda precisión. Se trata de una carga procesal del demandante. Atendiendo dicha carga, en la demanda se indicó qu^ a pes^^e haberse anunciado que el nombramiento anulado se adopt^a en la sesión del 03 de abril de 2017, ello no quedó plasmado en el a^W^® sesión extraordinaria No. 022 correspondiente a ese día siguier^, en^ jpíepolo aparece la posesión del nombrado; posesión que se repitió ef^d^^^. Finalmente relata que la Mesa Directiva del Concejo del Mu^ipiOde^n Gil emitió el nombramiento mediante la Resolución 11 del 04 dé^ríl # 2017. Finalmente aclara que desde la presentación de la demanda se tuvo claro que la expresión por pscrito de^ nombramiento solo aparece contenida en la Resolución 11 de 04p6.ab^tle 2017 y no en las demás actas, en donde solo se hace mención de la posesión, acto que no es susceptible de enjuiciamiento por el medio de nulidad electoral, como bien lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en incontables pronunciamientos. (FIs. 629-631)

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a la competencia restrictiva de la segunda instancia, compete a la Sala determinar si el Acta de Sesión extraordinaria N° 22 del 3 de abril de 2017

V.

CONSIDERACIONES

6Electoral - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00179-01 y el Acta se Sesión Extraordinaria N° 23 del 4 de abril de 2017 expedidas por el Concejo Municipal de San Gil, son susceptibles de control jurisdiccional por

Expediente No. 686793333002-2017-00179-01 y el Acta se Sesión Extraordinaria N° 23 del 4 de abril de 2017 expedidas por el Concejo Municipal de San Gil, son susceptibles de control jurisdiccional por el medio de control electoral.

Respuesta: No, por cuanto las actas de las sesiones del Concejo municipal ni las actas de posesión, no constituyen actos administrativos susceptibles de ser demandados en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

2. MARCO JURÍDICO RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES El artículo 313 numeral 8 de la Constiti^n Wit'ca asigna a los concejos municipales, la elección de los personero^^^í^^i^. Así mismo, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado Jar el ^ácu\o 35 de la Ley 1551 de 2012 establece que la elección de los i^rsofteros se hará dentro de los diez primeros días del mes de enero del año an que el concejo municipal inicia su periodo constitucional, "p^^ocoftorsó público de méritos"L Mediante Decreto 2^^^.^^014, se reglamentó el artículo 35 de la Ley 1551 de 2015 en relacen con los ^tándares mínimos del concurso público de méritos para la ^^#6n de personeros; acogiéndose las directrices jurispruéenciales ^das por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, partfcu^^énte las siguientes: (1) ser abierto a cualquier persona que cumpla los requisitos para ocupar el cargo; (ii) las pruebas de selección deben orientarse a buscar el mejor perfil para el cargo; (iii) la valoración de la

2013, partfcu^^énte las siguientes: (1) ser abierto a cualquier persona que cumpla los requisitos para ocupar el cargo; (ii) las pruebas de selección deben orientarse a buscar el mejor perfil para el cargo; (iii) la valoración de la experiencia y preparación académica y profesional debe tener relación con las funciones que se van a desempeñar; (iv) la fase de oposición debe responder a criterios objetivos; (v) el mérito debe tener un mayor peso en el concurso que los criterios subjetivos de selección; (vi) debe garantizarse su publicidad; ^ La Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013 declaró la constitucionalidad del articulo 35 de la ley 136 de 1994, salvo la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación, pues consideró que la realización de los concursos públicos de méritos para el nombramiento de personeros solo podía corresponder a los concejos municipales. Además indicó que el concurso debía someterse a los parámetros mínimos señalados por la jurisprudencia para garantizar la objetividad, publicidad y transparencia del respectivo proceso de selección. 7Electoral ~ Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00179-01 y (vii) para la realización de los concursos pueden suscribirse convenios con entidades públicas especializadas que asesoren a los concejos municipales^. Lo anterior, desarrollado en pro de concretar valores, principios y derechos constitucionales de gran importancia dentro de nuestro sistema jurídico, como los de participación, igualdad, publicidad, transparencia, debido proceso y mérito, entre otros. Permitiendo además, reducir la discrecionalidad de los concejos municipales al obligárseles a seguir criterios objetivos y de mérito en

los de participación, igualdad, publicidad, transparencia, debido proceso y mérito, entre otros. Permitiendo además, reducir la discrecionalidad de los concejos municipales al obligárseles a seguir criterios objetivos y de mérito en la elección de los personeros. En síntesis, a partir de la Ley 1551 de 2012 la elección de personeros quedó sujeta a la realización previa de un concurso público de méritos a ^rgo de los propios concejos municipales, el cual debe desarrollarse con b^fe en dicha ley, en el Decreto 2485 de 2014 y en las directrices fijadas pc^^^^^dencia para tales efectos.

3. ACTOS DEMANDABLES DENTRO DEL PROCESO DEL MEDIO DE CONTROL ELECTORAL La jurisprudencia del Consejo de Estulto ha ^ste^o que dentro del proceso electoral solamente es procedas el estudio de legalidad de actos administrativos de elección o^^érr^EailÉBa^o: "Tras haber Mmostradg'^^^Ml proceso electoral sólo tiene por objeto Juzgar la leg^^ad de actos de elección o de nombramiento, y que por ende ese escerthm excluye abiertamente la posibilidad de enjuiciar la legalidad de actos de contenido electoral, como el caso de los actos generales proferidos para regular procesos de selección, bien puede colegirse por la Sala que en la labor de examinar la legalidad de un acto de nombramiento no resulta procedente estudiar eventuales razones de ilegalidad alegadas respecto de un acto general que haya servido de fundamento a su expedición, debido a que tal hipótesis llevaría a incluir en el objeto del proceso especial electoral materias que son propias del proceso ordinario de nulidad simple, con claro detrimento para el debido

fundamento a su expedición, debido a que tal hipótesis llevaría a incluir en el objeto del proceso especial electoral materias que son propias del proceso ordinario de nulidad simple, con claro detrimento para el debido proceso, como ya ha tenido oportunidad de decirlo esta Sección: (...) La garantía constitucional del debido proceso resultaría afectada con la 2 Sentencia C-105 de 2013, 8Electoral - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00179-01 posibilidad de enjuiciar junto a un acto electoral, otro de contenido electoral, debido a que por tener el proceso electoral como legítimo contradictor al nombrado o elegido (C.C.A. Art. 233 num. 3), la entidad que profirió ei acto de carácter general, que por cierto tendría la calidad de demandada (Art. 207 num. 3 Ib.), carecería de oportunidad procesal para asistir en defensa del mismo.

4. DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL Las actas proferidas por los Concejos Municipales, están establecidas en el Artículo 26 de la Ley 136 de 1994, así: "ARTÍCULO 26. ACTAS. <Articu¡o modificada f^r el artículo 16 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguimite:> las sesiones de los Concejos y sus Comisiones perm^^nfe^^l Secretario de la Corporación levantará actas que ccwiendrémuna relación sucinta de los temas debatidos, de las p^rsá^s tfue hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, resultado <MJaHA>ta(Í6n y las decisiones adoptadas.

temas debatidos, de las p^rsá^s tfue hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, resultado <MJaHA>ta(Í6n y las decisiones adoptadas. Abierta la S^to, éf Préndente someterá a discusión y aprobación, previa^tur^i losWet^^s de la Corporación lo consideran necesario, el,Acta de É'^-^^mn anterior. No obstante el Acta debe ser puesta previamentemn conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por stt pi^mación en la Gaceta del Concejo, o bien mediante el medio de que disponga en municipio para estos efectos." El Consejo de Estado ha manifestado que por su naturaleza, las actas de las sesiones de los Concejos Municipales levantadas por los secretarios de los Concejos municipales, constituyen un medio de prueba y constatación de lo acontecido en la respectiva sesión: "Al ser las actas los documentos que contienen la relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que intervienen, de los mensajes 3 CONSEJO DE ESTADO, SAL4 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON, Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011), Radicación numero: 11001-03-28-000-2010-00006-00, Actor: HERMAN GUSTAVO

GARRIDO PRADA, Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

9Electoral - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00179-01 leídos, de las proposiciones presentadas, de las comisiones designadas

GARRIDO PRADA, Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

9Electoral - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00179-01 leídos, de las proposiciones presentadas, de las comisiones designadas y de las decisiones adoptadas constituyen un medio o instrumento de prueba y constatación de lo acontecido en la respectiva sesión y la validez de lo que en su desarrollo ocurra o se decida se presume, en tanto dan fe de lo que allí se debate y decide. Igualmente, que corresponde al Secretario General de la Corporación elaborar la respectiva acta y suscribirla con arreglo al reglamento.'"^ De igual manera, el honorable Consejo de Estado ha sostenido que las Actas de las sesiones del Concejo municipal no buscan en manera alguna crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, por consiguien^ no son susceptibles de control judicial: "Así las cosas, para la Sala, las Actas de las i^/o/^ del moncejo de Montería no buscan en manera alguna cre0', 'li^difk^r D extinguir situaciones jurídicas como quiera que, tal corojo dic0 el artículo 26 de la ley 136 de 1994 lo que pre^nd&p únmmnente es ilustrar a los ciudadanos sobre ".. .los temas deb^dos^ de-las personas que hayan intervenido, de los mensajes l^ms^^^as proposiciones presentadas, las comisiones designadas y /^Lc/ec/^nes adoptadas..." y por ende constituyen antecedentes fS^^^cuenta mediante un relato más o menos exten^^^desmrollo Me las sesiones, por consiguiente no son susceptibles '^e acción. Como quiera que no son actos impugnables la Sala no se protUfíiciarésobre su legalidad."^

menos exten^^^desmrollo Me las sesiones, por consiguiente no son susceptibles '^e acción. Como quiera que no son actos impugnables la Sala no se protUfíiciarésobre su legalidad."^ -^^0- ''005. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La parte accionante, señala que la decisión de primera instancia se centra en señalar que el A quo desconoció que existieron dos actos de elección y dos actos de posesión y que era sobre ellos que se solicitaba se declarara la nulidad, pues cuando se fijó el litigio se aclaro que existían dos actos de " CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA,

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 54001-23-33-000-2016-a0346-01(PI), Actor: LUIS JESÚS

BOTELLO GOMEZ, Demandado: JAVIER ORLANDO PRIETO PEÑA, Referencia: MEDIO DE

CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA, Referencia: INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS. VALORACIÓN PROBATORIA ^ Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 18 de febrero de 2015, radicación número: 2500023-41-000-2015-0101-02, 10Electoral - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00179-01 nombramiento y sobre ellos se solicitaba el pronunciamiento, pues inicialmente sólo se había planteado la nulidad de la resolución y no sobre las actas.

Expediente No. 686793333002-2017-00179-01 nombramiento y sobre ellos se solicitaba el pronunciamiento, pues inicialmente sólo se había planteado la nulidad de la resolución y no sobre las actas. Al respecto, encuentra la Sala que en la audiencia inicial de fecha 30 de agosto de 2017, se fijó el litigio de la siguiente manera: "En este orden de ideas, el objeto del litigio consiste en determinar si se estructura causal de anulación electoral derivada de la expedición del acto administrativo -Resolución N" 011 del 04 de abril de 2017por medio del cual ante la falta absoluta de la Personera Municipal se designó al Personero Municipal Encargado de San Gil de manera interina, de conformidad con el acta Extraordimria A/" 022 del 2017 suscrita por el Concejo Municipal de San Gú^nedian^ la cual por medio de votación se eligió ai señor PEDf^ DMIIEL SANCHEZ GUETTE en dicho cargo, al considerarse, por p íhmafi^^ que existe infracción del orden jurídico al ser expedido^n demonocimiento del artículo 35 de la ley 136 de 1996, puesto que n^^^mplió con la citación con tres días de antelación a Éeieccicm d^^rsonero. De acuerdo con la fijacKki deí#igío planteada en el proceso, es necesario señalar que el análpi5;ctetaMji^d de la elección del señor PEDRO DANIEL SANCHEZJ3|)E'I^E cor%) pionero municipal encargado de San Gil, se centra úítícamentaÉÉs^Rto administrativo contenido en el la Resolución 011 del 04 cteabril deB)17'', la cual se encuentra motivada en la decisión tomada

centra úítícamentaÉÉs^Rto administrativo contenido en el la Resolución 011 del 04 cteabril deB)17'', la cual se encuentra motivada en la decisión tomada por el Concei^^dnicipal y que consta en el acta Extraordinaria N 022 del 2017^ suscrita por el presidente y la secretaria del Concejo Municipal de San Gil. Por lo tanto y contrario lo manifestado por la parte actora, no es dable enjuiciar las Actas de Sesión extraordinaria N" 22 del 3 de abril de 2017 y N° 23 del 4 de abril de 2017^, expedidas por el Concejo Municipal de San Gil, los cuales, de conformidad con el Artículo 26 de la ley 136 de 1994, sólo contienen una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que intervinieron, los 6 Folio 520-523 ^ Folio 489-490 s Folio 467-480 ^ Folio 481-488 11Electoral - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No, 686793333002-2017-00179-01 mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, resultado de la votación y las decisiones adoptadas en la sesión del Concejo municipal de San Gil, siendo demandable únicamente mediante el medio de control electoral la Resolución N° 011 del 04 de abril de 2017, tal y como se dispuso en primera instancia. Finalmente, se tiene que las actas de posesión, no constituyen actos administrativos susceptibles de ser demandados en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pues sólo son una solemnidad para que los servidores públicos ejerzan el cargo para el que han sido nombrados, designados o elegidos, así lo ha dispuesto el honorable Consejo de Estado;

administrativos susceptibles de ser demandados en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pues sólo son una solemnidad para que los servidores públicos ejerzan el cargo para el que han sido nombrados, designados o elegidos, así lo ha dispuesto el honorable Consejo de Estado; "Frente a tales pretensiones, en primer lugar observa ^§ que el demandante incluyó entre las pretensiones Ia0 deéarar la nuídad del acta de posesión del señor Rodolfo Torres C^á^anoacdmo concejal, como si se tratara de un acto administrativo c^nitivoausceptible de ser demandado en ejercicio del medio de (^^^^eiwñdad electoral lo cual resulta manifiestamente impropio-^ Wn0icw^nte para el medio de control invocado, pues tai cotm jQ ha coMiderado esta Corporación, ello no constituye "manifest^ón un^teral de voluntad y de conciencia de la administración r^^tde^tJi^r, modificar o extinguir relaciones jurídicas, no com^tu'^acto mdmin^trativo". Entonces, al no constituir el acto de posesión L^^SO administrativo, sino una solemnidad para que los sensores célicos ejerzan el cargo para el que han sido nombrados, destgnados o elegidos, su nulidad no puede ser demandada ni declarada en este proceso, en ese sentido esta providencia se limitará a examinarla legalidad de la Resolución No. 233 de 9 de agosto de 2012."^° En consecuencia, sin necesidad en ahondar en mayores análisis, ésta Sala confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor PEDRO DANIEL SANCHEZ GUETTE como Personero

En consecuencia, sin necesidad en ahondar en mayores análisis, ésta Sala confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor PEDRO DANIEL SANCHEZ GUETTE como Personero ^° CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA.

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00097-01, Actor: JULIO CESAR

VELEZ GONZALEZ, Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CUCUTA

12Electoral - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2017-00179-01 Municipal de San Gil (S) en Interinidad, contenido en la Resolución H° 011 del 04 de abril de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de fecha 24 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor PEDRO DANIEL SANCHEZ GUETTE como Personero Municipal de San ^ (S> ,en Interinidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

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como Personero Municipal de San ^ (S> ,en Interinidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

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SOLANG : BLANCO VILLAMIZAR

Maglstrada

13wREPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Bucaramanga, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho [2018)

ACLARACION DE VOTO

MED

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