TA SANT - 68679-33-33-002-2017 – 00389-01-(31-01-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68679-33-33-002-2017 – 00389-01-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE. Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, Tre;of<? y ¿yoo ^30 de Enero de doS rn;/ 6iec(Áh^j, cZOISj
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LEONOR RODRIGUEZ CARDENAS
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 686793333002-2017-00389-01
Ha venido la actuación de la referencia para decidir s por el Juez Segundo Administrativo Oral de San Gil. ANTECEDE El Dr. LUIS CARLOS PINTO SALAZAR en c San Gil, se declara impedido para conocer 13 de diciembre de 2017, en atenci^fca^lo di C.G.P, al seQ^l^^que en el presen administra inclusión d La causal primera estado gdfWiPwaministrativo Oral de referencia mediante auto del numeral 1° del Art. 141 del ada la nulidad de los actos ciones sociales de la actora con rial y prestacional. En cBnto al reg FiscamGeneral expe (RAMA o General del Proceso, dispone: ffnpañero permanente o alguno de sus parientes dé^^sanguinidad o civil, o segundo de afinidad, m e/proceso'' y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial y la ?íon, se tiene que con fundamento en la Ley 4 de 1992 fueron
dé^^sanguinidad o civil, o segundo de afinidad, m e/proceso'' y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial y la ?íon, se tiene que con fundamento en la Ley 4 de 1992 fueron )S 53 de 1993 (FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN) y 57 de 1993 fue son del siguiente tenor: • Decreto 53 de 1993: "Artículo 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Artículo 2. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salariai y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fectia."t • Decreto 57 de 1993: "Artículo 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público. Artículo 2. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia
determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público. Artículo 2. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha." En relación con el tema, y al decidir una manifestación de impedimento, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en auto de fecha 31 de julio de 2017^, manifestó: "En síntesis, al tenor de los mencionados decretos, se estabk regímenes en ellos contenidos son de obligatorio cumplirni^ personas que se vinculen con posterioridad a su entrad, el 07 de enero de 1993^ y (ii) que aquellos se. anterioridad a su expedición, contaban con la posib sola vez, antes del 28 de febrero de esa misma an establecido en estos, dado el caso de no haq las normas vigentes a la fecha^. En conclusión, los funcionarios de la los funcionarios de la Rama salariales v prestacionales sus. Con fundamento en lo snua^r, y Sección estima infundaé^^impedii toda vez que los MagL^adosafí^riburí, descrita en la citaj^lt^^bLPuW^oue en las resultas de la Nación v 's a regímenes expediente, la Sala de 5cer del presente asunto, 70 se ven inmersos en la situación
descrita en la citaj^lt^^bLPuW^oue en las resultas de la Nación v 's a regímenes expediente, la Sala de 5cer del presente asunto, 70 se ven inmersos en la situación tienen interés directo o indirecto Así las cosas, General de Napron es Segundo Adrftístrativo del CGúj^es^b tiene inte resulvmiperio^Heclarar En virt ial y pr^tacional de la Rama Judicial y de la Fiscalía lente diferente, y en este orden, se advierte que el Juez m Gil no se ve inmerso en la causal 1 del artículo 141 directo o indirecto en las resultas del proceso, por lo que ^UNDADO el impedimento manifestado. sto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por el Dr. LUIS CARLOS PINTO SALAZAR en calidad de Juez Segundo Administrativo Oral de San Gil.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen, para lo de su ^ Radicación número; 66001-33-31-000-2012-00018-01(5068-16). Impedimento Tribunal Administrativo de Risaralda. ^ De conformidad con el artículo 18 del Decreto 53 de 1993 y el artículo 20 del Decreto 57 de 1993, estas normativas rigen a partir de su fecha de publicación, la cual fue para ambos el 07 de enero de 1993. ^ Las normas hacen referencia a los regímenes consagrados en los Decretos 2699 de 1991 y 78 de 1990; el primero parea los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y el segundo para los funcionarios de la
Rama Judicial.competencia.
^ Las normas hacen referencia a los regímenes consagrados en los Decretos 2699 de 1991 y 78 de 1990; el primero parea los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y el segundo para los funcionarios de la Rama Judicial.competencia. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según consta en Acta No.Demandante: LEONOR RODRIGUEZ CARDENAS
MDC: NYR Radicado: 2011~ 00389-01.
Objeto: Manifestación de Impedimento.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Diecisiocho (2018) SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar que difiero de la Sala en cuanto No acepta el impedimento expuesto por el Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga en relación a la inclusión del 30% de prima especial como factor salarial y prestacional para un servidor de la Fiscalía General de la Nación. Considero que el quid de la demanda es que le sea ret^iM^i^japrecitada prima como factor salarial, dada su investidura de servidor iudiciaL\tuaJlón en la que se encuentra el funcionario que declaró su impedimento, toda\|z Ae esa pretensión puede cobijar a los miembros de la rama judicial, encontj^tl^^Sonstituido, en consecuencia, un interés indirecto^ siendo inane si unos están jjígmo^or el decreto 382 y otros por el decreto 383 de 2013, porque el contenido y espír^^H^^Si^ normas es idéntico. En estos términos dejo planK^dol mis argumentos.
indirecto^ siendo inane si unos están jjígmo^or el decreto 382 y otros por el decreto 383 de 2013, porque el contenido y espír^^H^^Si^ normas es idéntico. En estos términos dejo planK^dol mis argumentos. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA ^ Al respecto se puede consultar auto del 26 de enero de 2017 de la Sección Segunda del CONSEJO DE ESTADO. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Rad. No. 05001-33-31-0002008-00055-01(0928-16). BEATRIZ STELLA PEÑA RAMÍREZ vs NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-. Allí se establece que hay Impedimento cuando se reclama el pago de la bonificación por actividad judicial como factor salarial.