TA SANT - 68679-33-33-003-2013-00264-01-(28-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68679-33-33-003-2013-00264-01-(28-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, 1,; 2!): j
REPARACION DIRECTA
DOMINGO SALCEDO
ESE HOSPITAL REGION
SOCORRO EXPEDIENTE No: 686793333003 2013-002
FALLA EN EL SER
/ OBUTO QUIRjJCiCO
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: TEMA: Se decide el recurso de APELACIÓINynterpu sentencia de fecha 10 de máfzo d
Administrativo Oral de San Gi
1. PRETENSIONES^.
Se resumen de SEG concept" DEL / NEGLMENCIA MEDICA te demandante contra la cual el Juzgado Tercero la demanda. PRIMERA. Kclarar a HOSPn^^MONAL MA médi»lr^u^Kurrió la coloKCopía con nis^ttiva y patrimonialmente responsable a la E.S.E. ELA^ELTRÁN DEL SOCORRO por la falla en el servicio idad en los procedimientos de laparoscopia diagnostica y de junio y 31 de noviembre de 2011. ir a la parte demandada a pagar a favor del demandante por )s morales un equivalente a 100 SMLMV. TERCERA. Ordenar que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se le condene en costas y agencias en derecho.
2. HECHOS En síntesis, los fundamentos tácticos de la demanda son los siguientes:
de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se le condene en costas y agencias en derecho.
2. HECHOS En síntesis, los fundamentos tácticos de la demanda son los siguientes: • El señor DOMINGO SALCEDO ingresó a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO a causa de un dolor abdominal por el cual se le atendió en consulta externa en donde le indicaron que contaba con antecedentes de colecistomia y apendicetomía avienta, y presentaba un cuadro clínico de 5 meses de evolución de ^ El escrito de demanda reposa a folios 1 a 20dolor abdominal tipo cólico que aumentó con intensidad y por el cual se le realizó una laparoscopia diagnóstica con liberación de adherencias peritoneales. El procedimiento se realizó sin ninguna complicación el día 24 de junio de 2011 siendo dado de alta el 5 de junio del mismo año. • El día 29 de octubre de 2011 el señor Salcedo ingresó a la E.S.E. HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO para la realización de la intervención quirúrgica de cierre de colostomía programada para el 31 de octubre de 2011 y se le dio egreso el día 9 de noviembre de la misma anualidad, medicándolo posoperatoriamente sólo con naproxeno de 250 mg para el dolor. • El 10 de febrero de 2012 el señor DOMINGO SALCEDO acudió al servicio del HOSPITAL REGIONAL DE SANGIL a través de consulta externa en donde informó que habían transcurrido aproximadamente 4 meses desde la cirugía y que presentaba secreciones con dolores agudos, lo que le estaba generando malestar debido a su avanzada edad, así como depresiones severas.
habían transcurrido aproximadamente 4 meses desde la cirugía y que presentaba secreciones con dolores agudos, lo que le estaba generando malestar debido a su avanzada edad, así como depresiones severas. • El 21 de febrero de 2012 el demandante fue atendido por un galeno de la misma entidad quien diagnostico presencia de fístulas por cierre de colostomía y ordenó practicar los exámenes pertinentes para determinar su origen, no obstante, ante los constantes dolores consultó por medicina general el 14 de marzo de 2012 manifestando un dolor agudo y continua supuración en el sitio de la colostomía, y le es diagnosticada lesión en sitio de colostomía de material purulento escaso, además, dolor a la palpación hemiabdomen izquierdo^^^ ^^^^^^^ • Agrega el actor que tuvo que remitirse a consulta de control de seguimiento al HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL el día 3 de mayo de 2012 donde informa nuevamente que continúa con agudo dolor abdominal y la herida de la cirugía continúa segregando fluidos. Informa además, que ahora su padecimiento se ha agravado por comenzar a presentar diarrea y flatulencias de muy mal olor, en el cual le diagnosticaron diarm^ gasd^ntet^^e^esunto origen infeccioso. • El 16 de mayo de 2012 a las 9:40 nuevamente el demandante se dirige al HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL y reitera los padecimientos que lo aquejan, el dolor agudo en zona abdominal, diarrea y flatulencias de muy mal olor, y la continuidad en la segregación de la herida posquirúrgica como consecuencia del procedimiento realizado en el HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN, por tanto, el médico
agudo en zona abdominal, diarrea y flatulencias de muy mal olor, y la continuidad en la segregación de la herida posquirúrgica como consecuencia del procedimiento realizado en el HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN, por tanto, el médico especializado le recomendó: "estudio para dednir causa del dolor generalizado ADB (ingreso a urgencias por obstrucción intes hace 15 días). Por lo que se decide dednir evidencia de bridas y ó patología de colon (e diverticular). Pederé que durante el cierre de colostomía se le quedó GASA que no apareció. LA laparoscopia fue por dolor en hipogastrio con resuitado reevaluar para eventrorrada y laparotomía por bridas." • El 3 de julio de 2012^ en consulta de seguimiento por medicina especializada, el médico tratante programa cirugía de corrección de eventrorrafia POS cierre de colostomía por falla iatrogénica POS laparoscopia por perforación quemadura de sigmoides, e indica que el procedimiento tiene por objeto la corrección de la debida de la pared abdominal causada por el cierre de colostomía. Agrega que durante el lapso de tiempo previo a la operación de corrección de colostomía el demandante acudió en diferentes oportunidades al servicio médico para recibir tratamiento sobre el dolor abdominal que presentaba. • Finalmente el 30 de julio de 2012^ el aquí accionante consulta al médico ^ Folios 49 - 50 Cuaderno Principal No. 1. ^ Folio 55 Cuaderno Principal No. 1.anestesiólogo quien le indica los procedimientos a seguir para atender la cirugía programada.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La parte demandante enmarca su fundamentación jurídica dentro de los llamados
^ Folio 55 Cuaderno Principal No. 1.anestesiólogo quien le indica los procedimientos a seguir para atender la cirugía programada.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La parte demandante enmarca su fundamentación jurídica dentro de los llamados oblito quirúrgico argumentando una falla del servicio médico encausándola negligencia de la entidad médica al no prestarle los servicios de atención, el debido seguimiento a la evolución de su estado de salud, diagnóstico y medicación requerida por el paciente. Considera que en el historia clínica el HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN reconoce su actuar negligente, concretamente en la anotación del 31 de octubre de 2011 que corresponde a "apósito que progresa espontáneamente hacia cabo digital y no se puede sacar, se deja para realizar colonoscopia y retirarlo"^ explica que en el procedimiento del 24 de junio y 31de octubre de 2011 l|^l^||d olvidó un remanente textil (compresa) que fue retirado solo hasta el 201^a través de otro procedimiento.
II. CONTESTACIÓN DE LA D A través de apoderado, la E.S.E. HOSPITAL REGIO SOCORRO^ se opone a la prosperidad de que no es cierto que haya existido una inad^Tada at los procedimientos quirúrgicos y las atencM^ médicá fueron eficaces y eficientes, sin embamo, dej^fc|ro que la COLOSTOMÍA no fue realizada á^[Ítehos|l^ si actuaciones necesarias para ei^ierre%eTlfciÍDst extra peritoneal. jBELTRAN DEL
(manda e indica iuesto que todos )restadas en la institución ¡intervención quirúrgica de
actuaciones necesarias para ei^ierre%eTlfciÍDst extra peritoneal. jBELTRAN DEL (manda e indica iuesto que todos )restadas en la institución ¡intervención quirúrgica de 'que allí se realizaron las cual es un procedimiento Argumenta que el 31 intestinal a piel lo enterostomía, fístula: cuales fueron general y hemodinámií signos RegiotfTOanü^LBeltrán eali^el procedimiento de cierre comunicación cien^^e:^costomia, colostomía, duodenostomia, unal/^fc^íómia, sigmoidostomia, yeyunostomia, los doctol^RVIO TADEO GIL especialista en cirugía la intervención el paciente se encuentra ^SIRs, herida quirúrgica en buenas condiciones, sin clínica se da salida al aquí accionante del Hospital Socorro. Por í^o, reitera aué RJlIo procedimiento realizado por fuera de su Institución no es de su^LaocimientAii les consta lo practicado al paciente, mencionado que todas las actuaciOT^jnéjwB realizadas al señor SALCEDO resultaron sin complicación alguna, por ende s^^roende que no hay responsabilidad por los hechos narrados en la demanda. Así las cosas, la entidad resalta que no existe ni existió falla del servicio como lo pretende hacer ver el actor, quien además, no tiene claridad en qué procedimiento quirúrgico se le dejó el apósito en su cuerpo, por tanto, al ver que fueron varias las entidades médicas a las que acudió el accionante a realizarse procedimientos quirúrgicos, evidentemente queda claro que en el Hospital Manuela Beltrán se le
quirúrgico se le dejó el apósito en su cuerpo, por tanto, al ver que fueron varias las entidades médicas a las que acudió el accionante a realizarse procedimientos quirúrgicos, evidentemente queda claro que en el Hospital Manuela Beltrán se le realizaron procedimientos acordes a los requeridos por la salud del paciente y según lo diagnosticado, ya que fue atendido con diligencia, cuidado, eficiencia, oportunidad y responsabilidad por profesionales idóneos. Folios 86 - 293 Cuaderno Principal No. 1. 3Aclara la E.S.E. que la colostomía no fue realizada en su institución, pero sí el cierre de colostomía el 31 de octubre de 2011, pero no comprende la demandada, por qué el actor en las pretensiones sin razón ni fundamento endilga responsabilidad de la institución médica enfatizando que se le extrajo el apósito mediante cirugía en el Municipio de San Gil, cuando la cirugía que hace referencia es una EVENTORRAFIA y que absolutamente nada tiene que ver con los antecedentes patológicos presentados y valorados por la institución, ya que el apósito fue expulsado de manera natural por el organismo del actor como fue programado, y fue constatado por las colonoscopias realizadas los días 1 y 2 de noviembre de 2011. En apoyo de su defensa, la entidad propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de falla del servicio imputable a la entidad demandada Hospital Manuela Beltrán. La entidad demandada prestó los servicios médicos de manera inmediata y oportuna asistencia médica especializada que garantizaron la atención integral del paciente según la patología y requerimientos, po^R^gzón no está llamada a responder por los hechos que dispuso el deiffndann en el cual
inmediata y oportuna asistencia médica especializada que garantizaron la atención integral del paciente según la patología y requerimientos, po^R^gzón no está llamada a responder por los hechos que dispuso el deiffndann en el cual presuntamente se le causaron lesiones al señor Salcedo. - Falta de legitimación en la causa por pasiva ninguna participación en la creación de la situación j del litigio, de tal manera que no le asiste la respo demandado. Se opone a la prosp defensa propo
- Ausencia
Jurídic^&J Aduc^^fela caus« entre los med^^administra Socor^koda vez es impu E. no tuvo el objeto a e'n el hecho - Excepción de Ausencia de Causalida^Por no H^er establecido el actor la relación necesaria y suficiente entre aLhecho gmaeneróM daño y el daño probado. Por cuanto se requiere probar cad^H^^e los%^ho^llatados en la demanda y queda demostrado que en el d&-echo^^nl^tenciOTfcMortuna y eficaz de la que era titular el señor Salcedo, nuncafl^ lesio^dajB^Wo^ital Manuela Beltrán.
LA PREVISORA S.A.
ROS^. (Llamado en garantía). nes de la demanda y como razones de e Falla BBLS^^io por Inexistencia de Imputación Fáctica y S.E. HOSHTArREGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO demanAte es insuficiente al argumentar la constitución del nexo tes médicos sufridos por el señor Salcedo y la actividad yarresplegada por la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán del
demanAte es insuficiente al argumentar la constitución del nexo tes médicos sufridos por el señor Salcedo y la actividad yarresplegada por la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán del la supuesta falla del servicio reprochada por la parte actora no ibie a la entidad demandada por cuanto la causa generadora del daño depréWl^no se debió a un oblito quirúrgico, puesto que las actuaciones desplegadas obedecen a los protocolos y principios de la lex artis que ameritaba el cuadro clínico del señor Domingo Salcedo. Ausencia de Falla del Servicio del E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO en los actos médicos ejecutados a DOMINGO SALCEDO. La parte demandante pretende responsabilizar a la ESA por falla en el servicio médico cuando se vislumbra ampliamente en el historial médico que fueron debidamente prestados en relación a la evolución del cuadro clínico, por tanto, no puede decirse que fue con ocasión de una acción u omisión de la entidad, por el contrario la entidad cumplió a cabalidad con la totalidad de los deberes que legalmente le asistían. Folios 328 -337 ; 316 - 323 4Inexistencia de responsabilidad de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO por debida aplicación de la lex artis o ESTADO DEL ARTE. Para el asunto que nos ocupa es penamente verificable que los profesionales que asistieron al entonces paciente gozan de una experiencia absolutamente reconocible, lo que los caracteriza por ser peritos e idóneo, cuya labor propendió siempre por el correcto desarrollo de a actividad médica en todos sus
profesionales que asistieron al entonces paciente gozan de una experiencia absolutamente reconocible, lo que los caracteriza por ser peritos e idóneo, cuya labor propendió siempre por el correcto desarrollo de a actividad médica en todos sus ámbitos de despliegue material. De lo que se resalta que las obligaciones médicas son de medio, una actuación diligente más no de resultado, lo cual se evidencia en el presente asunto. - Ausencia de fundamento fáctico y jurídico para los montos pretendidos. Las circunstancias de los hechos y sus consecuencias, permiten deducir exceso en la cuantificación de los perjuicios por parte del actor. Frente al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de cobertura - CLAIMS MADE - del segurivre reí civil - CLÍNICAS Y HOSPITALES PÓLIZA No. 100 (15/03/2011 - 31/12/2011), certificado 1 (30/ certificado 2 (31/12/2011 - 31/01/2012) bas garantía. Es evidente que en el presente caso no e de la demandada, pero en llegado caso remoto e sentencia condenatoria, debe tenerse anteriormente citado, no tiene cobertura debe tenerse en cuenta que el perfecciona notificado por primera vez al asegurado durai^^ia vige límite de cobertura especificado en denominada Reclamación deb^ser están cubiertas las reclama^^s que asegurador durante la vige hechos hubieren dado lapso de la cobertura Es decir, que I sido debida por primera de enen HOSWKTRE nsabilidad ificado O Y/ miento en n cabeza pro'ferirse una ato de póliza
lapso de la cobertura Es decir, que I sido debida por primera de enen HOSWKTRE nsabilidad ificado O Y/ miento en n cabeza pro'ferirse una ato de póliza ras, puesto que tro haya sido reclamado y ia de la póliza y hasta el ares. La nueva modalidad Ha en la cual únicamente notifiquen al asegurado o al ato de seguro, siempre que los stancia, hubieren ocurrido en el mismo se circunscribe a los eventos que hubieren notificados judicial o extrajudicialmente al asegurado ejmáo comprendido desde el 15 de marzo de 2011 al 31 s perjuicios aquí solicitados fueron notificados a la ESE LA BELTRÁN el día (conciliación extrajudicial) 5 de junio 'de la cobertura de la póliza suscrita entre la presente y la - Límili^^^^ponsabilldad de LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGURO^^I^sados en la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales No. 1004864 certificado O (15/03/2011 - 31/12/2011), certificado 1 (30/03/2011 - 31/12/2011) y, certificado 2 (31/12/201131/01/2012) base y anexas al llamamiento en garantía y en las condiciones particuiares y generales (RCP - 006 - 3^) que la rigen. El llamamiento en garantía carece absolutamente de cobertura (claims made), en el remoto evento en que se profiera una condena, se debe tener en cuenta que la Compañía Aseguradora reparará el perjuicio hasta la cuantía fijada en a mencionada
llamamiento en garantía carece absolutamente de cobertura (claims made), en el remoto evento en que se profiera una condena, se debe tener en cuenta que la Compañía Aseguradora reparará el perjuicio hasta la cuantía fijada en a mencionada póliza, la cual opera junto con las condiciones particulares y generales (RCP - 0063) que la rigen, es decir, responderá hasta el valor de la suma asegurada conforme al artículo 1079 del Código de Comercio y 57 del CPC por los pactado de un deducible por evento equivalente al dos por 10 (10%) sobre el valor de la pérdidaFolios 341 - 346 Cuaderno Principal No. 2. 5indemnización - mínimo 2.500.000.oo artículo 1103 del Código de Comercio. el cual e estipuló de conformidad con el - SUB-LÍMITE en la indemnización originada en daños moraies. En caso de proferirse sentencia condenatoria, aclara que la entidad aseguradora estableció un sub-límite para la indemnización para daños morales el valor de 30.000.000.oo como reposa en las condiciones anexadas hoja 1 de la póliza No. 1004864 certificado 0. - Ausencia de amparo de los daños extrapatrimoniales por exclusión legal, riesgo no contratado. En caso de proferirse sentencia condenatoria desfavorable para el llamante en garantía, en lo que respecta a la aseguradora, dicha condena no podrá abarcar riesgos no contratados en la póliza, ni los expresamente excluidos por virtud de la ley tales como daños extrapatrimoniales en su especie de fisiológicos, de alteración (modificación) de las condiciones de existencia, a la vida de relación, daño estético y daños a la salud.
virtud de la ley tales como daños extrapatrimoniales en su especie de fisiológicos, de alteración (modificación) de las condiciones de existencia, a la vida de relación, daño estético y daños a la salud. - Existencia / aplicación del deducible pactado responsabilidad civil clínicas y hospitales No.: 100486 garantía que para el amparo básico de responsabilidad civilext un deducible por evento equivalente al 10% sobridU^^UDr indemnizaciónmínimo de 2.500.000.OO que invariab la indemnización y que siempre queda a cargo del ase - Límite global por vigencia / agotami^ la vinculación de su poderdante se sujete y exclusiones que limitan su cobertura. Eñ haya una sentencia condenatoria. - Existencia de cualquier causa con las condiciones particuÉH'es seguro de responsabili^l^^civil certificado 0,1 y 2, ba^^ai«|s al en cualquier exclusión^^^RMlte ovada establecidos dentro
- Imposibili COMPAÑÍA directa sino en co póliza de llamado en pactó 'adel valor de ue p
o. Solicita que nta los amparos la fecha del pago itación de conformidad - 006 - 3) que rigen el :as^^ hospitales No. 1004864, amiento en garantía. La fundamenta el proceso conforme a los parámetros feferenciada. r una condena directa a LA PREVISORA S.A. cuanto en el proceso de marras no existe una acción ía, por ende no podría haber una condena directa
III.SENTENCIA APELADA
feferenciada. r una condena directa a LA PREVISORA S.A. cuanto en el proceso de marras no existe una acción ía, por ende no podría haber una condena directa III.SENTENCIA APELADA Medial^^sentenc^ de fecha 10 de marzo de 2016^, el Juzgado Tercero Adminis^j^^jvBe San Gil negó las pretensiones de la demanda señalando que la parte actor^WWogró acreditar el daño alegado traducido en las complicaciones de salud (hernias eventrales, fístulas, dolor y demás dificultades) como consecuencia de los procedimientos quirúrgicos practicados los días 24 de junio y 31 de octubre de 2011, y que tampoco probó que el apósito - oblito quirúrgico - dejado en el intestino del señor DOMINGO SALCEDO, haya ocasionado un daño y por tanto perjuicio en su salud. Indicó la declaración del médico SERVIO TADEO GIL, es claro en indicar que la gasa o venda no se quedó dentro del paciente por un error o por un olvido, sino que esto obedeció a la técnica quirúrgica por él practicada y explicó que el apósito quedó en el colon distal del paciente, es decir, dentro del colon y por tanto fue absorbida por el mismo trayecto colónico para posteriormente ser expulsado por su organismo de manera natural por conducto intestinal. ' Folios 509 a 527 Cuaderno Principal No. 2. 6Finalmente, consideró el A quo que aunque se tuviere como cierto el daño que se alega en la demanda, el accionante no logró demostrar el nexo causal entre los actos quirúrgicos practicados al paciente los días 24 de junio y 31 de octubre de 2011 en la
alega en la demanda, el accionante no logró demostrar el nexo causal entre los actos quirúrgicos practicados al paciente los días 24 de junio y 31 de octubre de 2011 en la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DE SOCORRO y la presunta afectación a él causada (complicaciones de salud - hernias eventrales, fístulas, dolor y demás dificultades, y la gasa u oblito quirúrgico dejado en su cavidad abdominal) y en este orden considera que no se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla en el servicio.
IV. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante^ solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenas las pretensiones de la demanda, señalando que el A quo realizó una indebida valoración de la prueba en especial el testimonio del Dr.
HERNANDO ARANGO PINTO pues en el mismo es claro el d^j^^Ée ocasionó la entidad médica al demandante. Agrega que luego del 31 d^RctubiVde 2011 el demandante asistió al servicio médico los días 10 y 21 de febr^fcde ^^^or dolor abdominal, y el HOSPITAL REGIONAL DE SANGIL ¡ndj^^^jjilM^nii^Dor cierre abdominal. Indica el apelante, que en los hechos de la demanda actor consultó en diferentes oportunidades abdominal mientras realizaban ia cirugía co, En relación con la venda o gasa quq que es claro que existió imprudencia deprende del testimonio del Di^ ARAl^O durante 3 o 4 días, así como dj^estim señaló que las gasas puedelTolv-en a
En relación con la venda o gasa quq que es claro que existió imprudencia deprende del testimonio del Di^ ARAl^O durante 3 o 4 días, así como dj^estim señaló que las gasas puedelTolv-en a produce dolor aunque tflMM|^f P^WP puede advertir que exiíealq^Entn También se an paciente de mayores ate abandoi^^e desdfl^^^e proo laridad que el resentar dolor del demandante, indica 'demandada tal y como se éñaló que la gasa se deja EL ANGEL GUTIERREZ quien s ocasiones un poco más de tiempo y uando al paciente se queja del dolor se urso qu^no se tuvo en cuenta que se trataba de un echa de ocurrencia de los hechos que requería de n los procedimientos quirúrgicos, y es notable el padeció dolores abdominales, diarreas y segregaciones 011 al 10 de febrero de 2012 por lo que fue necesario el lantado por la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio^TWTCíto del 25 de julio de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 21 de julio de 2017^° se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante . Reitera los argumentos de la demanda y en el escrito de apelación y agrega que se debe realizar una valoración probatoria según lo aportado
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante . Reitera los argumentos de la demanda y en el escrito de apelación y agrega que se debe realizar una valoración probatoria según lo aportado por las partes, y tener en cuenta que los hechos son corroborados por los testimonios rendidos por los galenos que brindaron la atención al señor Salcedo. Precisa que se
^ Folios 536 - 546 Cuaderno Principal No. 2. 9 Folio 556 Cuaderno Principal No. 2. 10 Folio 566 Cuaderno Principal No. 2. 11 Folios 571 - 572 Cuaderno Principal No. 2.propició daño físico por la falla en el servicio médico al demandante, y adicionado a ello, debido a la avanzada edad del paciente, conllevó a que recayera en un estado depresivo severo y constante desgaste físico y psicológico al estar desplazándose de su casa al hospital para recibir atención hasta que finalmente le fue programada su cirugía de cierre de colostomía. E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO.^^ Señala que dicha entidad prestó en forma eficiente los servicios médicos que requería el entonces paciente, y por tanto no se constituye un nexo causal entre los actos quirúrgicos que presuntamente lesionaron al demandante con respecto de la supuesta consecuencia de ello (hernia - complicaciones de salud - eventuales fístulas, entre otras). Concluye que los procedimientos realizados por el hospital nada tienen que ver con el procedimiento de cierre de colostomía practicado sin ninguna complicación, reiterando que fue una intervención extra peritoneal. Señala que al no encontrarse probado el daño imputable al hospital, solicita se confirme el fallo de primera instancia.
procedimiento de cierre de colostomía practicado sin ninguna complicación, reiterando que fue una intervención extra peritoneal. Señala que al no encontrarse probado el daño imputable al hospital, solicita se confirme el fallo de primera instancia. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS^^. Indi acertado en denegar las pretensiones debido a la ausencia de efectuar una imputación jurídica a la demandada. Agrej presuntos daños que buscan ser resarcidos se persigi el desarrollo probatorio, el demandante no logró acreí del HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL S( en el servicio médico. Concluye que los galenos de la E.S.E. fueron acorde a la le> sentencia de primera instancia. Quo fue ^os para los ya que en por parte rir én una falla ntados por los se confirme la Ministerio Público. No rindió conc ente asunto. PROBLEMA JURIDIC Se consolida en de REGIONAL M demandante al dejar en practi proc^PTite co la dSanda. le a^vresponsabilidad de la ESE HOSPITAL 'DEL sácORRO por los perjuicios alegados por le negligencia médica de parte de galenos de la entidad )osi^p venda, luego del procedimiento de laparoscopia 31^e octubre de 2011. Así mismo, determinar si es ;ncia de primera instancia que negó las pretensiones de Para se debe^stabíecer: i) si se encuentra probado el daño alegado en la demanoifc^^^^tió negligencia por parte de la entidad demandada o si por el
;ncia de primera instancia que negó las pretensiones de Para se debe^stabíecer: i) si se encuentra probado el daño alegado en la demanoifc^^^^tió negligencia por parte de la entidad demandada o si por el contrario s^Minción médica brindada al paciente fue oportuna y eficiente; lli) si se encuentran acreditados en el presente asunto los elementos de responsabilidad del Estado y si es procedente ordenar el resarcimiento de perjuicios. En caso de encontrar acreditados los elementos de responsabilidad y las pruebas para condenar al Estado, debe la Sala determinar si corresponde a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS reembolsar al HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO la condena que se imponga en caso de ser revocada la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la figura del coaseguro que se afirma consta en la póliza No. 1007018. A efectos de desatar el problema jurídico la Sala de pronunciará primero frente al responsabilidad administrativa de la entidad demandada, para luego abordar, si es 12 Folios 578 - 580 Cuaderno Principal No. 2. 13 Folios 573 - 577 Cuaderno Principal No. 2.del caso, la decisión frente al llamado en garantía.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Responsabilidad del Estado por falla en el servicio de atención médica.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños,
Estado, prevé: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre "en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está eamH^ber jurídico de soportar", y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 d^f996^wi la cual se estableció el daño antijurídico "no como aquel que es producto c^na^bvidad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado aj^^^^o^bmo^Wt^e el deber jurídico de soportarlo". El artículo 6 de la Constitución, señala: "Los partícula las autoridades por infringir la Constitución y por la misma causa y por omisión o extralinaicion en En relación con la responsabilidad daJvada oa^^rvicio de agosto de 2013^'^, la Sección TercVÉfeiLConsivie "Actualmente, la juríspruden^ responsabilidad médica deb configuran, esto es, el aqueF, sin perjuicio puedan valerse de f^^S los importancia la prueba^mLciarh ponsables ante públicos lo son bs funciones". dico, en sentencia del 29 do explicó: e señala que en materia de en el pfbceso todos los elementos que la
importancia la prueba^mLciarh ponsables ante públicos lo son bs funciones". dico, en sentencia del 29 do explicó: e señala que en materia de en el pfbceso todos los elementos que la ^ica y el nexo de causalidad entre ésta y ión de este último elemento fas partes almente aceptados, cobrando particular 'la ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es édica, o de la distribución de las
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