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TA SANT - 68679-33-33-003-2017-00125-01-(27-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68679-33-33-003-2017-00125-01-(27-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MG. PONENTE. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR V E ! :H i S ' E T E ( 7 / :l E Bucaramanga, A 7 7; i 7 0E7G3 M ! L ^ [:' o7;•!ü 20 13

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: CONSEJO GUALDRON DE MANCILLA RADICADO: 686793333003-2017-00125-01

Procede la Sala a decidir el RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de noviembre de 2017^ proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por medio del cual se Declaró Probada de Oficio la excepción de caducidad.

I71ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante apoderada Judic&>- la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, interpone demanda en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del ©e^scho (Lesividad), contra la señora CONSEJO GUALDRÓN DE MANTILLA, solicitando la Nulidad Parcial de las Resoluciones 5746 del 21 de septiembre de 2005 y 1675 de 2006 expedidas por el ISS, en lo referente al reconocimiento a favor de la pensionada de sumas de dinero por concepto de retroactivo por compatibilidad de la pensión, en consideración a que anterior al reconocimiento del ISS, la parte accionada se encontraba pensionada por el HOSPITAL SAN JUAND E DIOS DE SAN GIL, por consiguiente no tenía derecho a

retroactivo por compatibilidad de la pensión, en consideración a que anterior al reconocimiento del ISS, la parte accionada se encontraba pensionada por el HOSPITAL SAN JUAND E DIOS DE SAN GIL, por consiguiente no tenía derecho a recibir los montos por retroactivo pensional, debiéndose cancelar ese concepto a la entidad que pagaba la mesada pensional con anterioridad. Como consecuencia de lo anterior solicita la devolución y/o pago de los dineros cancelados por dicho concepto. Así mismo el Juzgado de conocimiento dentro de la etapa de saneamiento integró como acto demandado el que resolvió el recurso de apelación frente a los dos pronunciamientos mencionados, esto es la Resolución No 805 de

2006. ' Folios 111Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 6867933330033333005-2017-00125-01

2. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 27 de noviembre de 2017^ proferido dentro de la Audiencia Inicial, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, declaró probada de oficio la excepción de Caducidad del Medio de Control. Al considerar que la Resolución No 805 de 2006, fue el acto que pone fin a la actuación administrativa, el cual fue notificado el 22 de septiembre de 2006, por lo que la a partir del día siguiente contaba con cuatro (4) meses para demandar, el cual fenecía el 23 de enero de 2007, no obstante la demanda fue presentada el 26 de abril de 2017, fuera del término.

Señala que si bien las Resoluciones demandadas reconocen una pensión, la cual tiene la característica de ser periódica, en el presente caso no puede demandarse

de abril de 2017, fuera del término. Señala que si bien las Resoluciones demandadas reconocen una pensión, la cual tiene la característica de ser periódica, en el presente caso no puede demandarse en cualquier tiempo, pues la causa petendi del presente Medio de Control, tiene como objeto la devolución o pago a favor de Colpensionesjel retrü^ctivo pensional, el cual no tendría la connotación de ser periódico, ni tan^Joco se causa regularmente, pues su liquidación y pago se da efi^^iip acis, y m &\e caso no se está debatiendo el reconocimiento de fe pensiÓrt^ prestación periódica alguna o discutiendo el monto de la misma.

3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada en Ja audiencia tiicial, interpone recurso de apelación, señalando que no proced§fe excepción de caducidad, toda vez que son derechos adquiridos detói jpersona, por lo tahtd^ppcedería el recurso de apelación.

Así mismo que en el .pPesel^ asunto se :está demandando un acto administrativo que reconoce una pen^lp. ifcéoNSIDERACIONES En primer lugar, se ha de determinar que ésta Corporación es competente para resolver el recurso de ap^ación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San G I en la audiencia inicial, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 inciso 3 del artículo 180 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 125, 153 y 308 ibídem. En el presente caso con la demanda se pretende la Nulidad Parcial de las

numeral 6 inciso 3 del artículo 180 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 125, 153 y 308 ibídem. En el presente caso con la demanda se pretende la Nulidad Parcial de las Resoluciones 5746 del 21 de septiembre de 2005, 1675 de 2006 y Resolución No 805 de 2006, por medio de las cuales se reconoce una pensión de vejez a la señora CONSBO GUALDRON DE MANCILLA y se ordena el pago de un retroactivo por compatibilidad de la pensión. Como consecuencia de lo anterior solicita la devolución de dicho retroactivo. Al respecto cabe señalar, que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sobre la caducidad de las acciones señalaba en su numeral 2, que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la ^ Fol. 111 2' Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 6867933330033333005-2017-00125-01 administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Así mismo en su numeral 7, señalaba, que cuando una persona de derecho público demandara su propio acto, la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición. Por su parte, el artículo 164 del C.P.A.C.A, sobre la oportunidad para presentar la demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho establece lo siguiente. "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada...

1. En cualquier tiempo,

(...)

demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho establece lo siguiente. "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada...

1. En cualquier tiempo, (...) c.) se dirija contra actos que reconozcan o aleguen total o parcialmente prestaciones periódicas, sin embargo no habrá lugar va recuperar las prestaciones pagadas a particulares de iKiena fe.

(...)

2. En los siguientes términos,

(...) 'ucidad: d. Cuando se pré^da 1^ Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la demanda deberá pre^mse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día^^uiente al de la comunicación, notificación o publicación del acto administkigyo, según el caso..." En el presente caso, si bien Colpensiones demanda la nulidad de unos actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, pues son los que reconocieron la peleón de vejez a la demandada CONSDO GUALDRON DE MANCILLA, los cuales podrían demandarse en cualquier tiempo, lo cierto es que la entidad demandante en ningún momento pretende atacar en sí, el monto de la pensión reconocida, sino el retroactivo por compatibilidad de la pensión reconocido a la demandada en dichas resoluciones, el cual no tiene el carácter de periódico, pues el mismo fue pagado por una sola vez, razón por la cual, la parte actora, una vez resulto el Recurso de Apelación contra las Resoluciones 5746 del 21 de septiembre de 2005 y 1675 de 2006 expedidas por el ISS, Resolución No 805 de 2006, contaba con dos (2) años a partir de su expedición para demandar sus

septiembre de 2005 y 1675 de 2006 expedidas por el ISS, Resolución No 805 de 2006, contaba con dos (2) años a partir de su expedición para demandar sus propios actos, que para ese tiempo era el ISS, hoy Colpensiones, y no de cuatro (4) meses como lo consideró el A Quo, pues si bien la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos fueron expedidos en vigencia de la Ley anterior, razón por la cual el terminó feneció, en el año 2008. 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 6867933330033333005-2017-00125-01 Así las cosas, se confirmará el auto de fecha 12 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, pero por las consideraciones expuestas en ésta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE el auto de fecha 27 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del Medio de Control por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de Origen para que se continúe con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha, según consta en Acta No. 038 4

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