TA SANT - 68679-33-33-003-2017-00206-01-(09-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68679-33-33-003-2017-00206-01-(09-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR NUEVE DE Bucaramanga, A L R I L D E C G S MIL , D 1 E C i o C Ei D 2 ü 1 B
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO BERNAL DE LOPEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES EXPEDIENTE: 686793333003 - 2017 - 00206 - 01
TEMA: CONFIRMA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR Se procede a decidir el recurso de reposición y apeladón interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 15 de Agosto de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, mediante el cual se decretó la Medida Cautelar que ordenó a COLPENSIONES a afiliar al Sistema de Seguridad Social a la señora MARIA DEL ROSARIO BERNAL DE LOPEZ en calidad de presunta beneficiaria de pensión de sobreviviente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Actuando por conducto de apoderado, la señora MARIA DEL ROSARIO BERNAL DE LOPEZ, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 172125 del 14 de junio de 2016, por medio de la cual se negó la sustitución pensional por la muerte del señor DOMINGO LOPEZ ARDILA, así como la Resolución No. GNR 233019 de agosto de
de 2016, por medio de la cual se negó la sustitución pensional por la muerte del señor DOMINGO LOPEZ ARDILA, así como la Resolución No. GNR 233019 de agosto de 2016, y la Resolución No. VPB 33404 del 24 de agosto de 2016, por medio de las cuales se resuelven recursos de reposición y apelación.
2. LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARÁ La parte actora solicita la afiliación al Sistema de Seguridad Social de la señora MARIA DEL ROSARIO BERNAL DE LOPEZ, para así obtenerse de manera transitoria y preventiva el respectivo pago de la mesada pensional a la señora MARIA DEL ROSARIO BERNAL DE LOPEZ en calidad de beneficiaria de pensión de sobreviviente y de la cual argumenta tener derecho por la muerte del señor DOMINGO LOPEZ ARDILA, puesto que dependía económicamente de esté, de igual forma, manifiesta también la parte actora tenerse en cuenta su especial condición de desprotección por ser una persona con 88 años de edad, y por ende sujeto de debilidad manifiesta.
Por ultimo agrega la parte actora la necesidad de amparar el derecho pensional que le asiste por cuanto este derecho es irrenunciable, así como también se le debe ofrecer una especial protección por su avanzada edad para obtener una calidad de vida ' Folios 1 a 2 Cuaderno de Medidas Cautelaresacorde con la dignidad humana mediante la aprobación de dicha medida cautelar. Todo esto con el fin de evitar contingencias económicas que puedan llegar a presentarse en el transcurso del proceso y eludir así un perjuicio irremediable dado que se afectaría su mínimo vital pues tal como lo aduce la parte actora, la señora
Todo esto con el fin de evitar contingencias económicas que puedan llegar a presentarse en el transcurso del proceso y eludir así un perjuicio irremediable dado que se afectaría su mínimo vital pues tal como lo aduce la parte actora, la señora MARIA DEL ROSARIO BERNAL DE LOPEZ dependía económicamente de su cónyuge hoy fallecido.
3. EL AUTO APELADO^ Mediante auto de fecha 15 de Agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil decretó la medida cautelar a favor de la parte demandante en atención a evitar un situación de desamparo o desprotección hasta tanto se profiera sentencia de fondo, el Juez encontró que la medida es justificada y necesaria, y por lo tanto ordenó a COLPENSIONES afiliar de manera inmediata a la señora MARIA DEL ROSARIO BERNAL DE LOPEZ al Sistema de Seguridad Social, así como a efectuarse el respectivo pago de la mesada pensional correspondiente al mes de agosto de 2017 y las que en adelante se produjeren en su calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente del hoy fallecido señor DOMINGO LOPEZ ARDILA.
Consideró el A quo que teniendo en cuenta la avanzada edad de la señora MARIA DEL ROSARIO BERNAL DE LOPEZ, esta se ubica dentro de la población especialmente protegida por el ordenamiento superior, lo que hace procedente la medida cautelar solicitada pues al no efectuarse el reconocimiento y p^ de la sustitución pensional, se causa un impacto a la protección de derechos fundamentales de la accionante quien dependía económicamente de su esposo, poniendo en riesgo el derecho a la vida, su mínimo vital, pues no cuenta cm ningún otro tipo de prestación económica con el cual pueda solventar su manutención.
quien dependía económicamente de su esposo, poniendo en riesgo el derecho a la vida, su mínimo vital, pues no cuenta cm ningún otro tipo de prestación económica con el cual pueda solventar su manutención.
4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ La apoderada de la parte demandada solicita que la decisión de medida cautelar sea revocada argumentando la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el FONDO DE PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS es el único obligado a reconocer la sustitución pensional de la parte demandante en razón a que este adquirió su status pensional y por mandato legal de la misma el día 1 de mayo de 1981. Señala además que COLPENSIONES era netamente un simple pagador y por ende no es competente para dar cumplimiento a la medida cautelar decretada.
Agrega existir carencias en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, pues con base a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 231, se tiene que la parte demandante debió haber demostrado así fuere sumariamente la titularidad del derecho o los derechos invocados, así como presentar documentos, informaciones, argumentos, justificaciones que permitan concluir que al no decretar dicha medida cautelar se generaría un perjuicio irremediable y que por lo tanto resultare para la parte actora más gravoso negar la medida que concederla. Bajo estas consideraciones y análisis expone la parte demandada que el Juez de primera instancia erró al decretar la medida cautelar. Con base a lo anteriormente expuesto arguye la parte demandada no configurarse un perjuicio irremediable para considerar decretar la medida cautelar, pues para el caso
la medida cautelar. Con base a lo anteriormente expuesto arguye la parte demandada no configurarse un perjuicio irremediable para considerar decretar la medida cautelar, pues para el caso en concreto no se ha probado la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional a ^ Folios 7 a 10 Cuaderno de Medidas Cautelares ^ Folios 13 a 21 Cuaderno de Medidas Cautelaresfavor de la señora MARIA DEL ROSARIO BERNAL DE LOPEZ en razón a que con el solo hecho de estar casado no prueba la convivencia ni dependencia económica del causante. Por ultimo recalca que la parte demandante ha podido vivir dignamente desde el fallecimiento del causante, es decir desde el día 29 de marzo de 2016 hasta la fecha, razón por la cual no se evidencia un perjuicio irremediable, estando está en capacidad de esperar hasta que culmine el desarrollo del presente proceso que conlleve a un presunto reconocimiento pensional.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia de las Medidas Cautelares de Urgencia.
El artículo 234 del CPACA faculta al Juez para que, previo estudio de los requisitos para su adopción, y desde la solicitud, sin previa notificación a la otra parte, adopte una medida cautelar solicitada, si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el procedimiento ordinario que para la adopción de medidas cautelares dispone el artículo 233 Ibídem. Por otra parte el juez debe seguir algunos criterios para determinar la procedencia de una medida cautelar, pues como se reconoce éste cuenta con una razonada y proporcional discrecionalidad para adoptarla, así como para mediar su alcance y efecto en cuanto al caso concreto.
2. La Sustitución Pensional.
una medida cautelar, pues como se reconoce éste cuenta con una razonada y proporcional discrecionalidad para adoptarla, así como para mediar su alcance y efecto en cuanto al caso concreto.
2. La Sustitución Pensional.
Ahora bien para el caso que nos compete, en sentencia C-1035 de 2008, la Corte definió los principios constitucionales del derecho a la sustitución pensional, en tanto prestación asistencial, los cuales quedaron sintetizados en los siguientes tres puntos:
1. Principio de estatílidad económica y sociai para ios aiiegados dei causante: Desde esta perspectiva, ha dicho ia Corte que "la sustitución pensional responde a ia necesidad de mantener para su beneficiario, ai menos ei mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del p&rsionado fallecido, que ai desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirto a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria'. La ley prevé un d^rminado orden de preiación, según ei cual las personas más cercanas y que dependían y compmtían su vida con ei causante, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre ei causante y sus aiiegados: Ha concluido ia Corte que ia sustitución pensional busca impedir que sobrevenida ia muerte de uno de ios miembros de ia pareja, ei otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por io cual éi factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre ei cónyuge supérstite y ia compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión
tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre ei cónyuge supérstite y ia compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre ia pareja ai momento de ia muerte de uno de sus integrantes'.
3. Principio material para ia definición del beneficiario: En ia sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: j...) ia iegisiación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva ai momento de ia muertecomo elemento central para determinar quién es ei beneficiario de ia sustitución pensional, por io cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con ei pensionado pueda desplazar en ei derecho a ia sustitución pensional a quien efectivamente convivía con ei fallecido'."De esta manera, la sustitución pensional además de asegurar un mínimo vital a quienes dependen económicamente de la pensión del causante fallecido, pretende igualmente conservar unas condiciones económicas similares a las existentes antes del fallecimiento del titular de la pensión. Así, en sentencia C-Ul de 2006 la Corte también estableció lo siguiente: "la sustitución pensionai responde a ia necesidad de mantener para sus beneficiarios, ai menos ei mismo grado de seguridad sociai y económica con que contaban en vida dei pensionado o dei afiliado fallecido, que ai desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello, ia ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de preiación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas".
que, en aplicación de un determinado orden de preiación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas". Por último, insiste la Corte en que la sustitución pensional "es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos meiores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1° y Ley 113 de 1985, art. 1°, parágrafo 1°)". Por ello, esa Corporación, en otro pronunciamiento similar", señaló que el propósito de este tipo de pensión es "evitar que las personas allegadas al trabajactor y beneficiarlas del producto de su actividad laboral queden por el simple hé^o de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido."
2. Caso concreto.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil mediante auto de 15 de Agosto de
permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido."
2. Caso concreto.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil mediante auto de 15 de Agosto de 2017, decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante atendiendo a la consideración que la señora MARIA DEL ROSARIO BERNAL DE LOPEZ al ser económicamente dependiente de su esposo DOMINGO LOPEZ ARDILA hoy fallecido, al no producirse la sustitución pensional se encuentra claramente amenazado tanto su derecho a la vida como al mínimo vital, pues no percibe ninguna prestación económica diferente a la del causante. En este orden de ideas, considera esta Sala tenerse como factores determinantes para tomar una decisión: 1) En principio la edad con que actualmente cuenta la señora MARIA DEL ROSARIO BERNAL DE LOPEZ. 2) Así mismo advierte esta Sala el perjuicio irremediable que puede llegarse a configurar por no contar la parte accionante con un ingreso permanente y continuo con el que pueda llegar a sufragar tanto su manutención como la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, significándole así una evidente desprotección y una vulneración palmaria al mínimo vital. " Sentencia T-190 de 19933) Por último es pertinente señalar que si bien la parte actora aseguro no contar con recursos, ni el percibir ningún otro tipo de prestación económica para solventar su propia manutención, en atención a que dependía económicamente del señor DOMINGO LOPEZ ARDILA, no reposa en el plenario que la parte demandada haya controvertido dicha afirmación, y en todo caso la Sala encuentra imperioso tener en cuenta la de la actora y su estado económico.
Conclusión:
DOMINGO LOPEZ ARDILA, no reposa en el plenario que la parte demandada haya controvertido dicha afirmación, y en todo caso la Sala encuentra imperioso tener en cuenta la de la actora y su estado económico.
Conclusión: Esta Sala comparte dicho enfoque, en atención a que la señora MARIA DEL ROSARIO BERNAL DE LOPEZ, en efecto, cuenta con 88 años de edad^ contrajo matrimonio con el señor DOMINGO LOPEZ ARDILA el día 27 de junio de 1951^ dependía económicamente de su cónyuge hoy fallecido, y es un sujeto de especial protección constitucional, motivos suficientes para confirmar la decisión decretada por el Juzgado
Tercero Administrativo Oral de San Gil. Por otro lado, respecto a lo manifestado por la parte demandada en cuanto a la existencia de una legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la medida cautelar decretada, esta se resolverá en el transcurso del proceso, pues como se infiere, se requiere de un previo estudio y análisis de fondo en cuanto a la normatividad expuesta por las partes y el respectivo desarrollo del proceso para así llegar a establecer si en realidad se configura dicha legitimación en la causa por pasiva, y que como resultado lleguen a establecer la Nulidad de los actos administrativos acusados de forma permanente o transitoria, además dichos actos administrativos fueron expedidos por COLPENSIONES. Así mismo, es pertinente recordar que si bien de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada en el fundamento de la apelación, en cuanto a que la señora MARIA DEL ROSARIO BERNAL DE LOPEZ no acreditó así fuere sumariamente la titularidad del derecho o en su defecto presentara documentos, testimonios, argumentos o
demandada en el fundamento de la apelación, en cuanto a que la señora MARIA DEL ROSARIO BERNAL DE LOPEZ no acreditó así fuere sumariamente la titularidad del derecho o en su defecto presentara documentos, testimonios, argumentos o justificaciones que permitan conckjir tanto la dependencia económica como la convivencia con su esposo hoy fallecido DOMINGO LOPEZ ARDILA, se tiene que al ser una persona de avanzada edad y por ende ostentar la calidad de sujeto de especial protección constitucional, al entablarse un juicio de ponderación entre lo factico y la creación de perjuicip irremediable que pueda llegarse a configurar, prima evitar el perjuicio, razón pórfa cual se comparte la decisión impartida por el A quo. Es pertinente recordar, en sentencia T-600 de 2013 la Honorable Corte Constitucional ha reconocido que las personas de la tercera edad son un grupo en situación de vulnerabilidad y gozan de una protección especial y reforzada, y que, en consecuencia, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, así mismo, la sustitución pensional constituye una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho, que se justifica a partir de principios de justicia retributiva y equidad que tienen como fin mitigar el riesgo de desamparo. Ahora, la Sala encuentra necesario adicionar el auto apelado en el sentido de ordenar la suspensión de los actos demandados en atención que la decisión que se confirma tiene relación directa con la ejecución de los mismos; así, pese a que el A quo ordenó
Ahora, la Sala encuentra necesario adicionar el auto apelado en el sentido de ordenar la suspensión de los actos demandados en atención que la decisión que se confirma tiene relación directa con la ejecución de los mismos; así, pese a que el A quo ordenó la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social y el pago de la mesada pensional, no ordenó la suspensión de los efectos de los actos por lo que en pro de garantizar la congruencia de la decisión judicial con la realidad de la situación de la actora y la entidad demandada, la Sala procederá en tal sentido por ser este un elemento de gran trascendencia para resolver el recurso de apelación interpuesto. Obrante en CD de Cuaderno de Medidas Cautelares Obrante en CD de Cuaderno de Medidas CautelaresFinalmente, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES alegada en el recurso de apelación, es imperioso señalar que la Empresa de Obras Sanitarias de Santander S.A - ENROSAN S.A reconoció una pensión vitalicia de jubilación al causante, y luego de la liquidación de dicha entidad, el pago de la misma quedó a cargo de COLPENSIONES, por ende es la llamada a atender la medida cautelar decretada. En conclusión, la Sala comparte la decisión de primera instancia pues se advierte que en caso de negarse la medida cautelar solicitada se haría más gravosa la situación de la demandante y por tanto la misma será confirmada. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de fecha 15 de Agosto de 2017, proferido por el
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de fecha 15 de Agosto de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
SEGUNDO: ADICIÓNESE en la parte resolutiva del auto de primera instancia lo siguiente: "Suspender los efectos de los actos administrativos demandados proferidos por COLPENSIONES por medio de los cuales se negó la sustitución pensional solicitada por la parte actora" TERCERO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite correspondiente, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.