TA SANT - 68679-33-33-751-00108-01-(26-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68679-33-33-751-00108-01-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
DiEC ÍOCHO
3E ZO i8
PROCESO
DEMANDANTE
DEMANDADO
EXPEDIENTE
TEMA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
HECTOR DEÜO MEDINA FUQUEN ,
CAJA DE REHRO DE LAS FUERZAS MILITARES 680013333751-2015-00108-0Íf|»}..
SOLDADO PROFESIONAL RfeflÜtjSrE ASIGNACION
REHRO 20% / REAJUSTE PRIMA DE ANHGUEDAD DE Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto ,ppr la pat^ demandada en contra de la sentencia de fecha 14 de abril de 2016,. jH^érída en Ail^iencia Inicial, Múltiple de Alegaciones y Juzgamiento por el Juzgado S^undo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja (S), por medio de la cual sei.concedieft)n las pretensiones de la demanda. '¡ . ' •
1. Pretensiones:^ Las cuales se resumen
LANT^CEDENT^S ' '11, '-1 • G.:.' PRIMERA: Que se declare^l|^IS|j4dad de los actos administrativos N° 42414 del 8 de agosto de 2013, No. 43^9 del't? de agosto de 2013, y, No. 45035 del 21 de agosto de 2013, proferidos por iá'tAIA ÓE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESXREMIL"-
agosto de 2013, No. 43^9 del't? de agosto de 2013, y, No. 45035 del 21 de agosto de 2013, proferidos por iá'tAIA ÓE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESXREMIL"- en virtuc| jiiJos Qjales negó'lK solicitxides del accionante, respecto de la reliquidación de la ^l^nación iWetiro del ^mandante teniendo en cuenta lo dispuesto en el Inc. 2° del |írt. 1° del Pe^^to 179l|pe 2000 y con base en ello, reajustar de su prima de antigüedpd de confornwted coflflo establecido en el Art. 16 del Decreto 4433 de 2004, así como te negación ¡.del reconocimiento, pago e inclusión de la resolución de la asignación d^ retiro, cj^ la prima de navidad, de conformidad con el Art. 13.1.8 del Decreto 4433 ae|^p4|respectivamente.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, a reliquidar y pagar el reajuste de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta lo dispuesto en el Inc. 2° del Art. 1° del Decreto 1794 de 2000 y con base en ello, reajustar de su prima de antigüedad de conformidad con lo establecido en los Arts. 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, respectivamente.
TERCERA: Que los reajustes de la asignación de retiro sean año por año a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores. Que los anteriores valores sean ' Pol. 13 a 14
1c
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores. Que los anteriores valores sean ' Pol. 13 a 14 1c
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N". 680813333751-2015-00108-01 reconocidos de manera indexada, así como el reconocimiento de intereses moratorios y el pago de gastos procesales, costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos^ Se resumen de la siguiente manera: 1. - Que el señor Héctor Delio Medina Fuguen, ingresó al Ejercito Nacional y prestó sus servicios durante 20 años, O meses y 14 días, inicialmente en condición de soldado regular, luego como soldado voluntario y finalmente como soldado profesional. 2. - Que mediante Resolución N° 2825 del 20 de agosto de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro del soldado profesional. 3. - Que el 17 de julio de 2013, el demandante presentó petición ante la entidad demandada, endiente a obtener el reajuste de su asignación de retiro en un 20%, petición que le fue negada mediante Acto No. 42414 de fecha 8 dálagosto dp 2013. 5.- El 22 de julio de 2013, el demandante presentn solicitando que la liquidación de su asignación de retin establecido en el Art. 16 del Decreto 4433 de 2M4, e básica adicionado el 38,5% de la prima de ar^|ikteid, petición que le fue negada mediante Acto No. 43209 de fecha 12 de agi^l^o de 2013. peticior^í ite la demáMilda, haga de'
mediante Acto No. 43209 de fecha 12 de agi^l^o de 2013. peticior^í ite la demáMilda, haga de' es, el 700/í ad con lo nación 6.- El 26 de julio de 2013, el dentiandante pre^ntó pefMón ante la demandada, solicitando que la liquidación de su asIgnÜefpp de rMirp se hffl^ de conformidad con lo establecido en el Art. 13.1.8 del Decr%''^3 de 2^,¡^j^o es, la inclusión de la duodécima parte de la prima dé riavida^ por liquidarse con los últimos^lgé^res |^cibicfl|,a o aipa igualdad, lo cual deberá ^scal de retiro; petición que le fue negada mediante Acti No. 4503?dq fecñi|21 de agosto de 2013. 1.3 Normas Viofadés y Invoca como normas violadas las siguientes: Constitucionales: 2; 4, 6, 13, 4§, 48 y, 53 Ley 131 de 1985 i^^^ i.' Ley 4 de 1992, Art. 10 Decreto 1793 de 2000 Decreto 1794 de 2000 Ley 923 del 2004 Decreto 4433 de 2004 La parte actora señaló que la entidad demandada en una interpretación errónea de la norma, viene liquidando la asignación de retiro de los soldados profesionales de forma irregular generando con ello un detrimento patrimonial al demandante, por una indebida interpretación de la norma, vulnerando con ello los derechos constitucionales,
norma, viene liquidando la asignación de retiro de los soldados profesionales de forma irregular generando con ello un detrimento patrimonial al demandante, por una indebida interpretación de la norma, vulnerando con ello los derechos constitucionales, ya que no aplica el Inc. 2 del Art. 1 del Decreto 1794 de 2000 que establece que para los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de soldado voluntario, la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en 1 SMLMV más el 60%. ' Pol. 12 a 13 3 Pol. 15 a 20 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333751-2015-00108-01 Adujo que la demandada al realizar la liquidación de la asignación de retiro aplica un doble porcentaje a la partida de la prima de antigüedad, por lo que se incurre en un error en el cálculo del valor de la asignación de retiro. Así mismo indicó que el demandante tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro en el 20% en que fue disminuido a partir de su designación como soldado profesional, esto es desde el 01 de noviembre del 2003 y ahora, ante CREMIL, solicita le sea reajustada su asignación de retiro a partir de la fecha en que aquélla le fue reconocida. Con relación a la prima de antigüedad, indicó que desde el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante CREMIL viene liquidándole en forma errónea puesto que le aplica el 70% tanto de la asignación básica como a la prima de antigüedad, lo cual afecta en forma significativa el valor de te mesada a cancelar,
asignación de retiro del demandante CREMIL viene liquidándole en forma errónea puesto que le aplica el 70% tanto de la asignación básica como a la prima de antigüedad, lo cual afecta en forma significativa el valor de te mesada a cancelar, siendo lo anterior. Enfatizó que lo correcto es aplicarle el 70% a |a asignación básica y al valor resultante le debe adicionar el 38,5% de la asignqqión básica, como prima de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el Art. 16 del DecHÉO 4433 de 2004. Finalmente indicó que al demandante le asiste el derectío a que se te reajuste del 40 al 60% la reliquidación del 70%, la inclusión dpia duQápcima parte de la prima de navidad que por una indebida interpretación de ir ftí^rná é|infracción a la norma que debería fundarse, se vulnera con ello el mínimo vitBÍ y ctemás derechos conexos fundamentales establecidos en la Constitución Política. 1.4 CONTESTACION DE LA DEMANDA Caja de Retiro de las f^^f^^s tt^taresí.tT|ÍtÍMÍL': Se opuso a las preter^pnes ¡|^ la iptemaftda, proponiendo como argumentos exceptivos los si es: -Legalidad m las a¿te||ci()t^ efectuadas y correcta aplicación de las disposi(c|^^e^t^igales vigi|||tesf|^ Señaló ,que las Fu%|as Militáis en Colombia gozan de un régimen de carrera, presta¿)pfial y disciptinteq^^^kial, el cual es autónomo y diferente del régimen general c^e aplica para icPnémás trabajadores, situación consagrada en el Art 217
presta¿)pfial y disciptinteq^^^kial, el cual es autónomo y diferente del régimen general c^e aplica para icPnémás trabajadores, situación consagrada en el Art 217 inciso 3 déi^ Carta Constitucional; además de contar con normatividad propia para aplicar es decfr Ip.cií^s^rado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. -Carencia de fundamento jurídico para solicitar la inclusión del subsidio familiar, primas, bonificaciones, auxilios, compensaciones y demás devengados en servicio activo: Señala que las actuaciones realizadas por la entidad se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares, en consecuencia, para la asignación de retiro el legislador no contempló los porcentajes por este concepto, por lo cual, la negativa de la entidad tuvo su fundamento en las disposiciones que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro conforme al Decreto 4433 de 2004. -No configuración de violación al Derecho de Igualdad. " Folio 62 a 68 3Medio de Control: Nuiidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°. 680813333751-2015-00108-01 Señaló que no corresponde a la demandada hacer interpretaciones ni juicios de valor, apartándose de lo establecido en la norma especial aplicable a cada uno de los miembros de la Fuerza Pública, indicando que los Oficiales y Suboficiales de Ejército y Policía tienen disposiciones legales diferentes a la de los civiles y los soldados profesionales cuentan con su regulación especial sobre la materia, debiendo la entidad demandada reconocedora de la prestación, aplicar en su integridad tales disposiciones
Policía tienen disposiciones legales diferentes a la de los civiles y los soldados profesionales cuentan con su regulación especial sobre la materia, debiendo la entidad demandada reconocedora de la prestación, aplicar en su integridad tales disposiciones y de no hacerlo, estaría asumiendo una carga prestacional que no le corresponde, finalizando que el derecho a la igualdad solo se predica entre iguales. En cuanto a la prescripción, indicó que si en gracia de discusión se aceptara que le asiste derecho al actor este no podría reconocérsele por cuanto el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece que la prescripción de las mesadas es de 3 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. Igualmente se opuso a la condena en costas procesales y agencias en derecho, solicitando ^.tenga en cuenta que de prosperar parcialmente las pretensiones, es legalmente Váll¿l<|i^xonerar a la demandada, apoyándose en el Art. 392 Num. 6 del CPC.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo accedió a las pretensiones de la demanda^, melante provUenciáde fecha 14 de abril del 2016, declarando la nulidad de los actof adiftiistrativos cptenidos en los oficios Nos. 42414 de 8 de agosto de 2013, 45035 del 21 de agosto dé;|oi3 y, 43209 del 12 de agosto de 2013, expedidos pór la CAJA Dl'^RTO^O DE:;Í!AS FUERZAS MILITARES, mediante los cuales la demandada negó el i^éjusté'ítíttlÉ asignación de retiro solicitado por el demandante y^ a> título dé íi^tablecirfttento del derecho ordenó
MILITARES, mediante los cuales la demandada negó el i^éjusté'ítíttlÉ asignación de retiro solicitado por el demandante y^ a> título dé íi^tablecirfttento del derecho ordenó a CREMIL a: i) reliquidar la asignación'cte|retiro fc,señor IpECTOR DELIO MEDINA FUQUEN, reconocida mediante Resoludmi 2^5 deí dá {agosto de 2010, en los términos establecidos en el Inc. ^^del Art|j 1° d^^Jl^t:retl|S^94 de 2000; a pagar las diferencias que resulten entre lá^'^uidacftelófd^llte V 'as sumas efectivamente canceladas por concepto de as^acíári,de rét^o y las que se generen a futuro como ensional; ii) ordenar reliquidar la ¡arte de la prima de navidad como consecuencia de la rál|aidacióh .de mbasi| asignación de retiro inclüyéj^o .|j|< duodena factor salarial e igualmente pagíér las dirSincias que resulten de la liquidación ordenada y las sumas efé%yaméiirt;e canceladas por concepto de asignación de retiro y las que se gteieren a fiÁiiro cém> consecuencia de la reliquidación de la base pensional; i¡¡) cdwKlenar a la demancfada a reliquidar la asignación de retiro aplicando el 70% al salario básico y áÉcionar a ese resultado, el 38,5% de la prima de antigüedad; iv) conderer aM,<|émandada a pagar las diferencias que resulten entre la liquidación ordenada y la^^ Sumas efectivamente canceladas por concepto de su
antigüedad; iv) conderer aM,<|émandada a pagar las diferencias que resulten entre la liquidación ordenada y la^^ Sumas efectivamente canceladas por concepto de su asignación de retiro, calcadas a partir del 20 de agosto de 2010 y las que se generen a futuro como consecuencia de la reliquidación de la base pensional, por no haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, v) Finalmente condenó en costas a la entidad demandada.
III. DEL RECURSO DE APELACION La parte demandada^ presentó inconformidad respecto a la decisión del A quo al conceder las pretensiones de la demanda, toda vez que alude haber liquidado la asignación de retiro con las partidas computables taxativas en el Artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma debe reconocerse la asignación de retiro incrementada en un 40% y, un equivalente al 70% de: salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad. 5 Folio 104 a 119 ^ Folio 120 a 133Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente N». 680813333751-2015-00108-01 Consideró que CREMIL aplica la normatividad legal vigente al momento de los hechos, agregando que para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, lo hace ajustándose estrictamente a las partidas señalada e indicó que siguiendo la unidad y secuencia de la norma, se debe reconocer la asignación de retiro equivalente al 70% de: salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal como lo ha estado aplicando la entidad que representa.
secuencia de la norma, se debe reconocer la asignación de retiro equivalente al 70% de: salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal como lo ha estado aplicando la entidad que representa. Ahora bien, frente a la liquidación de la asignación de retiro, indicó que la norma es clara, indicando que el Art. 16 del Decreto 4433 de 2004, pues el soldado profesional tiene derecho a que se le pague asignación mensual de retiro y transcribe lo allí reglado. Así mismo indicó que es evidente que la inclusión del porcentaje de la prima de navidad como partida computable a la asignación de retiro, contraría la normatividad vigente puesto que la norma es taxativa y no contempla dicha prestación en el reconocimiento de la asignación de retiro. ^ . Por último, presenta inconformidad con lo ordenado en la Condena en costas y agencias en derecho, dado que habrá lugar a ello cuando en el expedienté aparezcan causadas y en la medida de su comprobación. Ppr lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia §i l'^ de. abril ide 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja (5) y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE EN SECUNDA INSTAI^IA Por medio de auto del 28 déíljulio de >^pl6^^|^..admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes en coritite de la'J^ferícíá «te fecha 14 de abril de 2016 y mediante proveído de fecha 2|} de íuflq de 1017^ se corrió traslado a las partes y al
interpuesto por las partes en coritite de la'J^ferícíá «te fecha 14 de abril de 2016 y mediante proveído de fecha 2|} de íuflq de 1017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público paUbj alegar de' concfaón y emitir concepto de fondo respectivamente. '1;
V. ALEGAToiSiDE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las parléi'V^él Ministerio Público, guárdaron silencio en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES En el presente proceso el problema jurídico que deviene a la alzada, se suscribe en determinar i) Si «ifl debidamente liquidados los porcentajes de las partidas que conforman la asignación de retiro del señor HECTOR DELIO MEDINA FUQUEN; ii) Si resulta procedente la condena en costas dispuesta por el A quo a cargo de la entidad demandada.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 7.1.- Normas reguladoras de la situación administrativa de los Soldados Voluntarios y de los Soldados Profesionales - Asignación de Retiro: 7 Folio 151 8 Folio 154
5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N». 680813333751-2015-00108-01 La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario", en su artículo 2° y 4° dispuso: "ARTÍCULO 2°. Podrán prestar el sen/icio militar voluntarlo quienes, habiendo prestado el servido militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servido
habiendo prestado el servido militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servido militar voluntario, cuando ias circunstandas lo permitan (...)." "ARTÍCULO 4°. El que preste el servido militar voluntarlo devengará una bonificación mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." Por su parte la Ley 578 del año 2000, confirió facultades extr^Mnariafc Presidente de la República para que, expida entre otros, el estatuto del S0L1|^0 ^OFESIONAL y en ejercicio de tales facultades, fue proferido el Decreto - Ijey.l7^^'2éw, "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatifto del m^n^^dp SÓt^os Profesionales de las Fuerzas Militares", que en sus arfólos 1°, 5^||rágllíq, 38 y 42 señaló: , "ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIOÑALFS. Los soldado? prjésionales son los varones entrenados y capaciiadqs con la fmahaM^hcIpal de actuar en las unidades de combate y apidys de coméate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de opqráb^es mÉares, para la conservación, restablecimiento del orden púbticp 'y demás ipf^nes que le sean asignadas. (...)" , % ^ VN ARTICULO 5. SFUECáiON. Los aspiranép que cumplan con las condiciones
restablecimiento del orden púbticp 'y demás ipf^nes que le sean asignadas. (...)" , % ^ VN ARTICULO 5. SFUECáiON. Los aspiranép que cumplan con las condiciones establecidas en el • artículo antéáor, se someterán a un proceso de selección previa (...). 1, ' PARAGRAFO. Los séUadeks yinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anteñorídad al 31 ée^iciembre de 2000, que expresen su intención de incorpomrse como soldados profesionales y sean aprobados ppf los Colindantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2í^l, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en riumero de meses. A estos soldados les será aplicable integiamente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcmttaje IfÉ la prima de antigüedad que tuviere ai momento de la incorporación ai nuevo régimen. "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos." "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. Ei Presente decreto se aplicará tanto a ios soldados voluntarios aue se incorporaron de conformidad con io establecido por la Lev 131 de 1985. como a los nuevos soldados profesionales." (Negrilla y Subraya Fuera de Texto). 6Medio de Control: Nuiidad y Restabiecimiento dei Derecho Expediente N». 680813333751-2015-00108-01
los nuevos soldados profesionales." (Negrilla y Subraya Fuera de Texto). 6Medio de Control: Nuiidad y Restabiecimiento dei Derecho Expediente N». 680813333751-2015-00108-01 A la fecha de expedición de este decreto, atendiendo a que, se encontraban incorporados al ejército los soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, se generaron tres clases de vinculados:
1. Los soldados voluntarios que no optaron por incorporarse como soldados profesionales y que por tanto continuaron bajo el régimen de la Ley 131 de 1985.
2. Los soldados voluntarios que optaron por ingresar como soldados profesionales, en cuyo caso se acogen íntegramente al nuevo estatuto, con respeto a la prima de antigüedad que tenían en la prestación del servicio como soldados voluntarios.
3. Los que se vinculan a partir del 1° de enero de 2001 como soldados profesionales.
Así las cosas, cabe precisar que el decreto aplica en su integrijterí a quienes ostenten la calidad de soldados profesionales, ya sea porque se vinculah a partir de la vigencia del decreto, o porque siendo soldados voluntarios optaron por la incorporación. En este orden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del decreto antes mencionado, el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4^ de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se edta^lece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesiónales'rde las Fuerzas Militares" estatuto que en sus artículos 1° y 2° preceptuó: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MFNSUAL.K Los soldados
prestacional para el personal de soldados profesiónales'rde las Fuerzas Militares" estatuto que en sus artículos 1° y 2° preceptuó: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MFNSUAL.K Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente pl salarlo mínimo legal vigente, incrementado en un cuaréttp por emito (40%J delm^mo salario. Sin oeríuicio o ü^i/éW en el parágrafo del artículo siqpiente, duiefm ál 1| déj^ci^pre dei año 2000 se encontralm^gpmáí^lel^os de^uerdo con ia Ley 131 </e 1985, devengarán un salario mínimo leaai vigente increm^ado eh m sesenta por ciento 160%)." (Negrilla y Subraya f^era de Tex^), f ^ARTICULO !'PRIMA DÉ%NTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado prpteslonal de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco poi\^iento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servido adicional, se reconocerá un seis punto cinco ^fciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad ai 31 de diciembre de 2000. aue expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales v sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001. con la antigüedad aue certifique cada fuerza.
de diciembre de 2000. aue expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales v sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001. con la antigüedad aue certifique cada fuerza. expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la Incorporación al nuevo régimen. "(Negrilla y Subraya Fuera de Texto) 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N». 680813333751-2015-00108-01 Finalmente, se advierte que el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Plena de la Sección Segunda en Sentencia del 25 de agosto de 2016^ UNIFICA su jurisprudencia en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, en el entendido que los soldados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40%; y quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario, providencia en la que fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir tales controversias: "Primero. De conformidad con el Inciso 1° del artículo del Decreto Reglamentario 1794 de 2000/° la asignación salarial
providencia en la que fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir tales controversias: "Primero. De conformidad con el Inciso 1° del artículo del Decreto Reglamentario 1794 de 2000/° la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculadok por vez primera, a partir del 1° de enero de 2000, es de uñ%qlario mínimo legal mensual vigente Incrementado en un 40%. Segundo. De conformidad con el Inciso 2° del artícuñ /P del Decreto Reglamentarlo 1794 de 2000,^^ la asignación sMsflal mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como melados YÉriuntaijos en los términos de la Ley 131 de 1985,^^ es de un salario mínimo legal mensual vigente Incrementad en un 60%. Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del^O% que se ordene a favor de los soldados voñmtmios, hoy profesionales, la parte demandada coryienada, debeni ^ ^qfectmr de manera indexada los n^pectlvas deshq&Éós m la proporción correspondiente/por concepto de aportes a la seguridad social Integral y demáS a que haya lugar. {, Cuarto. La presente sentencia nd es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se uniñea la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha redamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atener^ a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1(7^
el trámite de dicha redamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atener^ a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1(7^ y 174^'' de los Ifeétos 2728 de 1968^^ y 1211 de 1990,^° respectivamente. 7.2.- Régimen del soldado profesional, frente a la Prima de Antigüedad. ' Consejera Ponente: SANDRA LISSETIBARRA VÉLEZ - Radicado No. CE-SUJ2 850013333002201300060 01 No. Interno: 3420-2015. Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. " Ib. Por la cual se dictan normas sobre servido militar voluntarlo. " "Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años." " Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho. Interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso Igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. '5 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 8Medio de Control: Nulidad y Restabiecimiento dei Derecho
de las Fuerzas Militares Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 8Medio de Control: Nulidad y Restabiecimiento dei Derecho Expediente N». 680813333751-2015-00108-01 De la misma forma el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, determinó el reconocimiento de la asignación de retiro para soldados profesionales, siempre y cuando reúnan las condiciones allí señaladas. Dice la norma: "Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salarlo mensual Indicado en el numeral 13.2.1. adicionado con un treinta v ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes." y los factores a tener en cuenta, son los señalados en é artículo 13 del mismo Decreto tal y como se Indica en ql numeral 13,2. Soldados profesionales, 13.2.1. El salarlo mmsbal conforme el decreto 1794 de 2000 y 13.2.2. el porcentaje de la prima de antigüedad .¡ ( l| F: . ¡ÍL 7.3.- De las partidas computables para if persopal áa las Fuerzas Militares.
decreto 1794 de 2000 y 13.2.2. el porcentaje de la prima de antigüedad .¡ ( l| F: . ¡ÍL 7.3.- De las partidas computables para if persopal áa las Fuerzas Militares. Con la expedición de la Ley 923 de 2004.se instauré, un nuevo Interés, con el objeto de señalar las normas, obje|ivos y crit^|-ios que^ Gobierno Nacional debía tener en cuenta, para la fijación dej;r4pirnen pensional y íks asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública/.ibáÍ6|F|J" de |eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsali^ad fina%;ier4 .irpngiblli^ y solidaridad, los cuales determinan la expedición del Dá&eto 443^ de noriná que cobija, actualmente, a los miembros de las flltea í^Jca, en asuntos Atinentes a la primera de las normas mencionadas V que ^tebíy^^ panéjefectos de la asignación de retiro lo siguiente: , jí, \ Q 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos estableados en el artículo6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se " Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las si
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