TA SANT - 68679-33-33-751- 2013 – 00403 - 02-(26-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68679-33-33-751- 2013 – 00403 - 02-(26-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, ^ ^ , ^„ ^ ^ ^ ^ ,,
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
DEMANDANTE: MARTHA YOANA VARGAS QUIROGA Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE pRlOSA
CONCEJO MUNI(Íb>AL DE BARBOSA
EXPEDIENTE N»: 68679333375l2013-00403^02
Se decide el recurso de APELACIÓN Interpuesto por el Municipio de Barbosa en contra de la sentencia^ de fecha 19 de mayo de 2015, por medio del cual el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil, accedió a las pretensiones de la demanda. í« ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, los señores MARTHA YOANA VARGAS QUIROGA, MARLENY DIAZ QUIROGA Y EDGAR GERARDO QUIÑONEZ RIOS instauraron demanda por el Medid-de Control de Nulidad en contra del MUNICIPIO DE BARBOSA y el CONCEJO MUNICIPAL DE BARBOSA con el fin de que declararan las siguientes \ 1, Pretensiones Se resumen de la siguiente manera: Declarar la nulidad del Acuerdo Municipal No 0012 del 21 de agosto de 2012 expedido por el Concejo Municipal de Barbosa, mediante el cual se modificó el esquema de ordenamiento territorial en cuanto al uso del suelo rural con el fin de adelantar un megaproyecto de vivienda y se adoptan otras disposiciones.
2. Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
esquema de ordenamiento territorial en cuanto al uso del suelo rural con el fin de adelantar un megaproyecto de vivienda y se adoptan otras disposiciones.
2. Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: ^ FIs. 285Medio de Control: Simple Nulidad.
Expediente No. 6867933337512013-00403-02
1. Que el Concejo Municipal de Barbosa a iniciativa de la Alcaldesa expidió el Acuerdo Municipal No 0012 del 21 de agosto de 2012 por el cual se modifica el esquema de ordenamiento territorial en cuanto al uso del suelo rural con el fin de adelantar un megaproyecto de vivienda y se adoptan otras disposiciones.
2. Que el referido Acuerdo fue sancionado el 21 de agosto de 2012 por la
Alcaldesa Municipal de Barbosa.
3. Que con posterioridad a su expedición y sanción se celebró Cabildo Abierto en relación con las decisiones allí adoptadas.
4. Que el referido Acuerdo Municipal fue expedido irregularmente y con violación de las normas superiores en que debía fundarse, concretamente el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 que imponía la celebración de un Cabildo Abierto previo a la decisión allí adoptada.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: - Artículo 47 de la Ley 1537 de 2012.
Concepto de Violación Se formulan como cargos de violación, la expedición lireguter defacto y la violación de las normas en que éste ha debiAfundarse, en tantdfque el Acuerdo Municipal No 0012 se expidió y sancionó sin que^e^toiente se ha^fcitado a Cabildo Acierto para
las normas en que éste ha debiAfundarse, en tantdfque el Acuerdo Municipal No 0012 se expidió y sancionó sin que^e^toiente se ha^fcitado a Cabildo Acierto para el estudio y análisis del proyecto de a%gte d#Wan dÓ^Ófdenamiento Territorial.
II. CONTESTAC^ DE LÍ DEMANDA Tanto el Municipio de '^rbosa (Fol. 68 a 72) como el Concejo Municipal de Barbosa (Fol. 113 a 117), séj^onen a las pretensiones de la demanda, señalando que no existió infracción a^^rmas superiores, pues si bien no se realizó el Cabildo Atilerto antes de aprobarel acuerdo, lo cierto es que con posterioridad se surtió dicho trámite, quedando subsanada tal circunstancia.
Refieren %|f adem% de la omisión advertida se debió a la necesidad y urgencia que merecíflé;ífM^Ío proyecto. Señalan que en todo caso, el artículo 47 numeral 2 de la Ley 137 de 2012 faculta a la Alcaldesa para incorporar a suelo urbano terrenos de diferente uso sin requisitos de consulta previos. Manifiestan que el referido Acuerdo ya se materializó mediante la celebración del Convenio Interadministrativo con FONVIVIENDA y la expedición de las respectivas licencias de construcción, amen que el terreno inicialmente destinado a un aeropuerto no se encontraba en uso, pues mediante resolución No 1618 de 2007 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, no se permitió la realización de operaciones con tal fin. Finalmente el Municipio de Barbosa solicita se acuda a la interpretación teológica de la Ley 1537 de 2012 en virtud de la cual debe entenderse que dicho Estatuto
Puertos y Transporte, no se permitió la realización de operaciones con tal fin. Finalmente el Municipio de Barbosa solicita se acuda a la interpretación teológica de la Ley 1537 de 2012 en virtud de la cual debe entenderse que dicho Estatuto Legislativo buscaba flexibilizar los procedimientos para incorporar suelos en áreas urbanas y de ésta manera poder realizar los proyectos de vivienda.Medio de Control: Simple Nulidad. Expediente No. 6867933337512013-00403-02 III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Administrativo 751 Administrativo de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la providencia recurrida, accedió a las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen: Señala la juez de primera instancia, que el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 2011, con Ponencia del Doctor Mauricio Torres Cuervo, expediente 201000007, analizó los dos vicios de nulidad que se aducen en la presente demanda. Refiere que conforme a lo señalado por la Alta Corporación, se infiere que en las dos hipótesis que plantea el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, hay lugar a aplicar la regla obligatoria del Cabildo obligatorio previo al estudio y análisis del proyecto de ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial. Señala que en diferentes oportunidades ha sostenido que la modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial sin la realización previas de Cabildo Abierto, cuando éste resulta obligatorio por disposición legal, constituye un vicio invalidante que da traste cor la Ilalidad del acuerdo Municipal de que se trate. ^-
realización previas de Cabildo Abierto, cuando éste resulta obligatorio por disposición legal, constituye un vicio invalidante que da traste cor la Ilalidad del acuerdo Municipal de que se trate. ^- Que de conformidad con las pruebas obrantes en eí .proceso, se observa que el Concejo Municipal de Barbosa a solicitud de la Alcaldesa de dicho municipio, expidió el Acuerdo Municipal No 0012 de 2012, para la Construcción del Megaproyecto de Vivienda y el traslado del aero^rto para cumplir fines de aeronavegabilidad comercial y se dictan otras disposwnes.;^^, el mismo se acuerda incorporar al perímetro urbano del aga^io de id^^^^^catastral 000000010020000 para construcción de viviéncS^ ^^tóerftíSOCi^y prioritario, que antes estaba declarado como suelo rural. As?%ismoWiodifícar e^squema de ordenamiento territorial en cuanto al uso del suelo espétíficamenté para el predio referenciado anteriormente, entre otras disposiciones. Que gsí mismo se encuentra demostrado según certificación expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Barbosa, que solo hasta el 15 de julio de 2013 se p£esentó solicitud de Cabildo Abierto para discutir el asunto aludido en el Acuerdo fJ§|^12 deiÉ012. Que por lo anterior se encuentra probado que el Cabildo Abierto se ll9ÍÍii|Mbo con posterioridad a la expedición y sanción del Acuerdo Municipal. Que conforme a las normas citadas anteriormente, el Cabildo Abierto para el análisis de aprobación del Acuerdo No 0012, debió realizarse previamente y no de manera posterior como se hizo en el presente caso, por lo que dicho yerro no puede
Municipal. Que conforme a las normas citadas anteriormente, el Cabildo Abierto para el análisis de aprobación del Acuerdo No 0012, debió realizarse previamente y no de manera posterior como se hizo en el presente caso, por lo que dicho yerro no puede entenderse subsanado con la realización posterior del Cabildo Abierto, puesto que se trata de un vicio invalidante del acto administrativo de graves connotaciones en el ámbito Constitucional. Refiere que entender que dicho vicio se ha convalidado, significaría en la práctica hacer nugatorio los fines Constitucionales para los cuales está previsto dicho mecanismo, esto es que la ciudadanía participe de manera efectiva y real en el estudio y deliberación de las decisiones administrativas, por lo que se debía declarar la nulidad del referido acuerdo.Medio de Control: Simple Nulidad. Expediente 6867933337512013-00403-02
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
En escrito presentado dentro del término y visible a folios 338 a 341, el apoderado Judicial del Municipio de Barbosa^, solicita se revoque la decisión de primera instancia, atendiendo que si bien la primera instancia hizo alguna referencia a los requisitos y naturaleza del Cabildo Abierto como mecanismo de participación ciudadana, olvidó analizar la iniciativa del mismo, en el sentido que no abordó los requisitos de la petición del Cabildo Abierto. Señala que el artículo 82 de la Ley 134 de 1994 dispone que la petición que activa el inicio de dicho mecanismo de participación ciudadana, solo puede ser presentada por un número plural de ciudadanos residentes en el Municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, equivalente al cinco por mil del censo electoral. Ello explica que dicha
inicio de dicho mecanismo de participación ciudadana, solo puede ser presentada por un número plural de ciudadanos residentes en el Municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, equivalente al cinco por mil del censo electoral. Ello explica que dicha solicitud no podía ser radicada por la Alcaldesa Municipal con^yjtoridad que presentó el proyecto de Acuerdo Municipal, o por el Concejo Mu^^S^jpmo autoridad que analizó, discutió y aprobó el Acuerdo Municipal No 0012 de 1012. Aduce que lo que el ordenamiento jurídico manda, es qué- dicho "iitecanismo democrático solo puede ser activado por un gruel| número de eludíanos, siempre que esa sea la voluntad soberana de lo= nií|i^t C|i| por lo anterior frra el fallo de primera Instancia al Cabildo Abierto cdQip obli^^Jó^^lxies como bien lo señala el ro dei'jS^ fines esenciales del en las decisiones que los n Estado Social de Derecho, stención del ejercicio de los artículo 2 de la Constitución Política de Estado se encuentra facilitar laíj^Jicipacií afectan, de ninguna manera podría^! los asociados no poseen la'^^^rtad le opISr por' mecanismos de participación cF^adana. Que así las cosas, debió la Pf|¡iera instancia aplicar la excepción de Inconstituclonídfé^-^pecto del paráglfc del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, puesto que o|)ligar á cfV||adanos a utilizar los mecanismos de participación ciudadana, cdfcviene eí itócleÉipencial de la democracia participativa, puesto que
puesto que o|)ligar á cfV||adanos a utilizar los mecanismos de participación ciudadana, cdfcviene eí itócleÉipencial de la democracia participativa, puesto que como ya se citó, te Jurispruásicia Constitucional protege la abstención como expresión política válida y s^ter.. el caso específico de los mecanismos de participación ciudadana.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016) se admitió el recurso de apelación^. Mediante providencia del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se corre traslado común a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo' término dentro del cual las partes no presentaron escrito de alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo. ^ Fol. 338 a 341 ^ Fol. 392 " Fol. 398Medio de Control: Simple Nulidad.
Expediente N^. 6867933337512013-00403-02 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -Parte Demandante. No presentó escrito de alegatos. -Parte Demandada: No presentó escrito de alegatos El Ministerio Público, guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisada la tramitación procesal, no se advierte vicio alguno de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Por consiguiente, esta Corporación procede a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto. 6.1. Problema Jurídico expedición irregular y violación de la regla de foíldo, al haberse orrti|ido el trámite
derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto. 6.1. Problema Jurídico expedición irregular y violación de la regla de foíldo, al haberse orrti|ido el trámite previo de Cabildo Abierto establecido _en ^ parágrafo del artículo 47 de la Ley 1537 de 2011. Así mismo si en el pr^fente ca^Oi£e debe aplicar la excepción de Inconstitucionalidad respecto del parágraf^el artícu'4"7 de la Ley 1537 de 2012 La Ley 1537 de 2012, Por la se cflctan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a íSyivienda y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 47 lo siguiente. "AR7TCMO 47.:^ftANSXTORIO. Incorporación del suelo rural, sui?urtj^l y expmíslón urbana al perímetro urbano. Con el fin de garantízar'^ desarró^ de programas de Vivienda de Interés Social y prioritaria^ ¿l^7fe eMperíodo constitucional de las administraciones municipales y ^^^^mtomprendido entre los años 2012 y el 2016, y por una sola vez, los n^Spios y distritos podrán:
1. A iniclatívp jdS aicalde municipal o distrital podrán incorporar al perímetro urbano los ^^Sios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana requeridos para el desarrollo y construcción de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario, mediante el ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial, que será sometida a aprobación directa del amcejo municipal o distrital, sin la realización previa de los
Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario, mediante el ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial, que será sometida a aprobación directa del amcejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertaclón y consulta previstos en artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Esta acción se podrá adelantar siempre y cuando se cumplan en su totalidad las siguientes condiciones: a) Se debe tratar de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y que tengan garantizada su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito; b) Los predios así incorporados al perímetro urbano quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y 6.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENMedio de Control: Simple Nulidad. Expediente NO. 6867933337512013-00403-02 subsiguientes de la Ley 388 de 1997. Para su ejecución se apiicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarroHo y no se requerirá de plan parcial ni de otro instrumento de planificación complementaria para su habilitación. En el proyecto de acuerdo se incluirá la clasificación de usos y tratamientos específicos del suelo; c) Los predios no podrán colindar ni estar ubicados al interior de áreas de conservación y protección ambiental, tales como las áreas del sistema nacional de áreas protegidas, áreas de reserva forestal, áreas de manejo especial y áreas de especial importancia ecosistémica, ni en áreas que hagan parte del suelo de protección, en ios términos de que trata el artículo 35 de la
nacional de áreas protegidas, áreas de reserva forestal, áreas de manejo especial y áreas de especial importancia ecosistémica, ni en áreas que hagan parte del suelo de protección, en ios términos de que trata el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, ni en otras áreas cuyo desarrollo se haya restringido en virtud de la concertaclón ambiental que fundamentó la adopción el plan de ordenamiento vigente; d) Estos predios quedarán sometidos ai régimen de desarrollo y construcción prioritaria, de que tratan los artículos 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. e) Aquellos municipios cuyas cabeceras m^m0es y centros poblados rurales {corregimientos y veredas) que estén ^MdS&mi una de las siete (7) reservas forestales creadas por la Ley 2^ de^59, po^^pñssf^ntar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibl^glicitud c^^strMción rápida y expedita para los lotes que se destinen á Mv^^ de IntSés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP% para lo dpar%^expe0á por parte de dicho Ministerio la resoluciones correspondientet
2. Además de los instrumenStk -Pi^vistos en la ley, a iniciativa del alcaide municipal o distrital, se^fodrá foca/izados al interíoÑiel pe que puedan ser dtmtípa^ikm,.
Interés Príoritmfo, 'f^pl suelo de los predios o de expansión urbana, proyectos de Vivienda de excepcional del Pian de e someterá a aprobación sin la realización previa de
Interés Príoritmfo, 'f^pl suelo de los predios o de expansión urbana, proyectos de Vivienda de excepcional del Pian de e someterá a aprobación sin la realización previa de ción y áinsuita previstos en la Lev388de lición de decretos por parte de la autoridad Ordenamiento I^rítOi directa d^ concejótm^cipai ios trán^s^'^^ppn 1997, o mediantélb e. mtmkipal o distrital resp4sctiva, cuando el Pian de Ordenamiento Térritoriai contemple la autorización para el efecto. Estos predios quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria, de que trata el artículo ^ y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. PARÁGRAFO, ^anscurridos treinta (30) días desde la presentación del proyecto de a^ste del pian de ordenamiento territorial de que trata el presente artículo, sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna o lo niegue sin base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados, el alcalde podrá adoptado mediante decreto. En el evento de que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá sustentarse en motivos técnicos y contar con ia aceptación del alcalde y, en ningún caso, su discusión ampliará el término para decidir. Los Concejos municipales y distritales, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de ia Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis del proyecto de ajuste del pian de ordenamiento territorial/' (La
establecido en el articulo 81 de ia Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis del proyecto de ajuste del pian de ordenamiento territorial/' (La negrilla es de la Sala) 6Medio de Control: Simple Nulidad. Expediente No. 6867933337512013-00403-02 Sobre la modificación de los planes de ordenamiento territorial sin la realización previa de Cabildo Abierto, el H. Consejo de Estado^ ha sostenido. X -) A folio 35 dei cuaderno principal reposa el certificado expedido por las Registradoras Especiales del Estado Civil de Sincelejo, en el que consta que en el año 2004, no se realizó ni se solicitó llevar a cabo una consulta popular ni cabildo abierto relacionado con la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial de Sinceiejo. En conclusión, considera la Sala, por las razones expuestas, que el Acuerdo núm. 19 de 20 de diciembre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Sinceiejo, no cumplió los requisitos obligatorios previos a la presentación al Concejo Municipal, ya que no se sometió a consideración del Consejo de Gobierno (inciso 1 ° del artículo 24 de la Ley 388 de 1997) ni del Consejo Territorial de Planeación y no se pusieron en marcha los mecanismos de participación ciudadana a que se ha hecho mención...." Los actores en la demanda, señalan que el acto admini^tivo Acuerdo No 0012 de 2012, fue expedido irregularmente y con violación de las normas superiores en que debía fundarse, al no haberse agotado el mecani^ffll^gbildo Abierto, Previo a la expedición del referido acuerdo 9
2012, fue expedido irregularmente y con violación de las normas superiores en que debía fundarse, al no haberse agotado el mecani^ffll^gbildo Abierto, Previo a la expedición del referido acuerdo 9 En cuanto a la violación de las norm^|ÍP^%i|,|la^ fundarsei tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado^ eSm.vicio sé'||:pS6N^j .ando el acto se dicta desconociendo el marco normativo que regula la ímateria^^^bre la cual versa la decisión, puede darse de manera ci^B^ o indirecta, porfalta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea. \ ^ , _
- 1.
Respecto a la expedic^ptegular^ el r Consejó^ Estado en la misma providencia, manifiesta que éste ^®) se o^gúÍ|ií:ua^fc la decisión de la administración, viola las normas de orden adjetive. qu|-pstabÉ|pn bI procedimiento para su formación o la forma como éste debe pn^^fitarse, cuándo el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarle S|ést(^gon de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. SI la irregularidad en^^ proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, ,ei acto será anulable por expedición irregular, caso contrario, es decir, coanctó^él defecto es formal e intrascendente, no hay lugar a decretar su anulación. 6.3. De lo profeNaMlo en el proceso y del caso concreto Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial anteriormente relacionado, para desatar el problema jurídico planteado, se hace necesario analizar las pruebas
decretar su anulación. 6.3. De lo profeNaMlo en el proceso y del caso concreto Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial anteriormente relacionado, para desatar el problema jurídico planteado, se hace necesario analizar las pruebas allegadas, con el fin de determinar si el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, estableciendo si fue expedido de manera irregular o con violación a las normas en que debía fundarse. ^ CONSEÍO DE ESfADO SALA DE LO COrfTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera Ponente: MARÍA EUZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 7000123-31-000-2005-00546-02 ^ Consejo de Estado, sentencia del 27 de enero de 2011, M.P Dr. Mauricio Torres Cuervo, exp. 2010-00007Medio de Control: Simple Nulidad. Expediente W. 6867933337512013-00403-02 Obra en el expediente el Acuerdo Municipal No 0012 de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Barbosa, para la construcción del Megaproyecto de Vivienda y el Traslado del Aeropuerto para cumplir fines de aeronavegabilidad comercial y se dictan otras disposiciones. En el mismo se acordó lo siguiente. "ACUERPO MUNICIPAL NUMERO 0012 DE 2012 (...)
ACUERDA
1. Incorporar al perímetro urbano del predio con identificación catastral 000000010020000 para construcción de vivienda de interés social y prioritario, que antes estaba declarado como suelo rural.
(...)
ACUERDA
1. Incorporar al perímetro urbano del predio con identificación catastral 000000010020000 para construcción de vivienda de interés social y prioritario, que antes estaba declarado como suelo rural.
2. Modificar el esquema de ordenamiento territorial en cuanto al uso dei suelo específicamente para el predio 000000010020000ije^mea de infraestructura para área intensiva de vivienda, , ^
3. Modificar igualmente para atender la impl^ent^gT^L^vicios y zonas de impacto social y recreativo, las zon^me^Pfas ^^^M^t^pl lote que se afecta con zona intensiva de vivieniMde interés sociS^ declarándo como límite urbano la quebrada las mam
4. Dejar sin efectos las restrlcci^^^^^^^^ a los i^uebles aledaños al área que se destina para wV/^fc ¿te in^^^^^^I^ue trata el presente acuerdo y permitir igtmlfnentew^pnstn^^n en altura conforme a ios estudios técnicos que p^^^/a f¿^^n d^ueio.
5. Declarar de utilid^púbilS^Ja '^j^ei^^^mrural de las veredas la palma y pozo negro, do^^^ Aempiv^^^gp^^o positivo para ia construcción de la pista 0,^^^a^^^iliSi^'de ope^tividad comercial y destinar el uso del suelo ''0p ^^^^^^^^^^ ^ infraestructura autorizando al ejecutivo par^^a^r los^^/mientos presupuéstales y administrativos P^msu cr^^/á® por el tMnino de un año, sea con recursos públicos pr^kios o a alianza público privada..."
ejecutivo par^^a^r los^^/mientos presupuéstales y administrativos P^msu cr^^/á® por el tMnino de un año, sea con recursos públicos pr^kios o a alianza público privada..." Tal y Como se t^ferva en ía certificación^ allegada por la Alcaldesa del Municipio de Barbosa para la ép«¡ia:de ^^echos, el anterior acuerdo fue sancionado, y publicado conforme a lo establecídcf-en los artículos 76,81 de la Ley 136 de 1994 y el Artículo 115 del Decreto 1333 de 1986 y se le dio el trámite de rigor. De conformidad con el oficio de fecha 15 de noviembre de 2013^ suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Barbosa, durante la vigencia 2012 no se llevó a cabo el Cabildo Abierto del que habla el parágrafo del art. 47 de la Ley 1537 de 2012. Conforme a la Certificación expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Barbosa, solo hasta el 15 de julio de 2013, se presentó solicitud de Cabildo Abierto para discutir el asunto referido en el Acuerdo No 0012 de 2012. Lo anterior fue aceptado por el apoderado del Municipio de Barbosa al contestar la demanda, quien manifiesta que el hecho de haber efectuado el Cabildo Abierto con ' Fol. 8 ' Fol. 16 8Medio de Control: Simple Nulidad. Expediente NO. 6867933337512013-00403-02 posterioridad y no con anterioridad como lo dispone la exegesis de la norma, se convierte en una desatención irrelevante y subsanable, que efectivamente se subsanó con la celebración posterior del Cabildo abierto, y sobre todo con la aprobación
posterioridad y no con anterioridad como lo dispone la exegesis de la norma, se convierte en una desatención irrelevante y subsanable, que efectivamente se subsanó con la celebración posterior del Cabildo abierto, y sobre todo con la aprobación posterior de los habitantes de Barbosa Santander, como se prueba con los documentos allegados al plenario. En el caso sub examine, la parte actora censura el incumplimiento por parte del Concejo Municipal de Barbosa de la norma legal que impone la celebración de CABILDO ABIERTO, teniendo en cuenta que se trataba de un acuerdo de aquellos a los que hace referencia el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012. El Municipio de Barbosa por intermedio de su apoderado, reconoce que el mecanismo del Cabildo Abierto no fue adelantado debido a la necesidad y urgencia del proyecto, no obstante lo anterior es irrelevante, atendiendo que con posterioridad se surtió dicho trámite, quedando subsanada tal circunstancia ante la aceptación de la Comunidad de Barbosa. Para la Sala es indudable, que la materia de acuerdo era de 'aquellos ^palados en el art. 47 transitorio de la Ley 1537 de 2012, y que siendo oblig%)ria ílhqplebración previa del Cabildo Abierto, este mecanismo de participación c^adana no fue adelantado por el Concejo Municipal de Barbosa. En efecto, es notoria la vulneración del deber lega! de haber adelantado previamente el mecanismo de Cabildo Abierto, impuesto en el pará^fo de la referida norma, pues ni en los considerandos del Acuercíliteusado, T%en la Witestación de la demanda se
el mecanismo de Cabildo Abierto, impuesto en el pará^fo de la referida norma, pues ni en los considerandos del Acuercíliteusado, T%en la Witestación de la demanda se acredita el cumplimiento de^cho trámite, e||;Cuaí^^f||Pra resultaba obligatorio en la medida que se pretendía inco^rar aí §erí|ptro4jrtílKD un predio localizado en suelo rural, requerido para el desarrollo'.ucon^|lcción de vivienda de interés social, lo que implicaba el ajuste del Plan de Orde^miento territorial del Municipio. El argumentó le detosa no es de reciSPpara la Sala, pues los motivos de urgencia en nada se W^nen a la-celebración del Cabildo Abierto, precisamente, el legislador flexibilizó y a^ró el tráir^ paiia la modificación de los Planes de Ordenamiento territorial obviartia. muchos^ los procedimientos de concertación y consulta, pero dejó a salvo el que con i^arácter obligatorio debe adelantarse para permitir la participactón ciudadaná,"é! Cabildo Abierto, más aún si se tiene en consideración que en virtud de lo señalado en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, la participación demoaática es un principio medular del modelo del Estado Social de Derecho adoptado en la Constitución, y fin esencial de las autoridades públicas. Aduce el apelante, que erra el fallo de primera instancia, al considerar el Cabildo Abierto como obligatorio, pues como bien lo señala el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, dentro de loVfines esenciales del Estado se encuentra facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, de ninguna manera podría
Abierto como obligatorio, pues como bien lo señala el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, dentro de loVfines esenciales del Estado se encuentra facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, de ninguna manera podría interpretarse que en un Estado Social de Derecho, los asociados no poseen la libertad de optar por la abstención del ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Refiere el recurrente, que la primera instancia debió aplicar la excepción de Inconstitucionalidad respecto del parágrafo del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, puesto que obligar a los ciudadanos a utilizar los mecanismos de participación ciudadana, contraviene el núcleo esencial de la democracia participativa, puesto queMedio de Control: Simple Nulidad. Expediente No. 6867933337512013-00403-02 como ya se citó, la Jurisprudencia Constitucional protege la abstención como expresión política válida y soberana en el caso específico de los mecanismos de participación ciudadana. Al respecto, cabe señalar, que contrario a lo manifestado por el apoderado de la entidad demandada, el hecho de adelantar el trámite de Cabildo Abierto previo a la expedición del Acuerdo, en nada contraviene la Constitución en cuanto a la democracia participativa, pues una cosa es la citación de la Comunidad al Cabildo que se torna obligatoria, y otra es la votación o la absten
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