🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 68679-33-33-751-2014-00006-01-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 68679-33-33-751-2014-00006-01-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE EfLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 686793333751-2014-00006.01

Demandante: FLOR MARÍA HERNÁNDEZ LEÓN con cédula de ciudadanía No. 37.706.086

Demandado: MUNICIPIO DE COROMORO (Dpto. de Stder.)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad, indemnización por accidente de trabajo y efectos del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia, el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de SániGil, previala sigtfjenté réseña: i: ANTECEDENTES

A. La Demanda

(FIs. 3 a 14 y 57 a 59)

1. Pretensiones

(FIs. 7, 8 y 58) 1.1. Declarar la nulidad del Oficio ADMC-011/2014 del 31 de enero de 2014 expedido por el Alcalde de Coromoro en el que niega la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento y pago de emolumentos y prestaciones sociales que de él se deriva, con el aquí demandante. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho: 1.2. Ordenar al Municipio de Coromoro, reconocer y pagar a la aquí demandante,

sociales que de él se deriva, con el aquí demandante. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho: 1.2. Ordenar al Municipio de Coromoro, reconocer y pagar a la aquí demandante, los salarios y prestaciones sociales derivados de la existencia y configuración de un contrato realidad desde el 22 de marzo de 2013 y que debía concluir el 30 de diciembre de 2013, la que se rigió con ocasión de dos contratos de prestación de servicios, equivalente. 1.3. Condenar al Municipio de Coromoro a pagar a la demandante "los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho al declarar a su favor la existencia y configuración de un contrato realidad" en la suma de $15'500.000,2 Tnbunal Administrativo de Santander, M.P. Soiange Blanco Viílamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma y adiciona la de primera. Expediente No. 686793333751-2014-00006-01.

Partes: Flor María Hernández León Vs. Municipio de Coromoro 1.4. Condenar al Municipio de Coromoro a pagar a la demandante "una indemnización... por el daño fisiológico sufrido a consecuencia de la lesión sufrida en su pierna derecha 'fisura del tercio dista! del peroné' en accidente ocurrido en pleno cumplimiento de las funciones ajenas al objeto del contrato, impuestas de manera arbitraria" por el demandado, en la suma de $24'640.000 1.5. Condenar al Municipio de Coromoro a pagar a la demandante por concepto de perjuicio moral la suma de 30 SMMLV, que sufrió por la vulneración de sus condiciones laborales mínimas y por el abuso de poder que impidió el

1.5. Condenar al Municipio de Coromoro a pagar a la demandante por concepto de perjuicio moral la suma de 30 SMMLV, que sufrió por la vulneración de sus condiciones laborales mínimas y por el abuso de poder que impidió el cumplimiento efectivo del contrato, y que generó que la actora quedara mal con sus acreedores y afrontara junto con su familia situaciones de necesidad, angustia y desesperación

2. Hechos

(Fl. 3a6y58) Como fundamento de las pretensiones, se afirma en el escrito de demanda, que la señora Flor María Hernández León suscribió con el municipio demandado, contratos de prestación de servicios ideitificados comÍCD-022-2013 del 17 de abril de 2013 y CD'0A^^^^^k5^^^&X^^^(^^m\^^h}^s fueron prestar servicios de apoy^áa gfes^rMe^ ii^^Só^á^Slcíá''del Corregimiento de Cincelada, con plazos de duración de tres meses y cuatro meses y quince días, respectivamente y sin interrupción. Precisa que por orden directa del Alcalde de Coromoro, desde el 22 de marzo de 2013 la actora desempeñaba las actividades luego descritas en el primer contrato y otras adicionales; y que esto se repitió en el lapso comprendido entre el vencimiento del primero y la suscripción del segundo, lo que hizo debido a las promesas del Alcalde Municipal de mantener la relación laboral. Señala que en cumplimiento de ambos contratos, la demandante no tenía autonomía y debía cumplir un horario en la sede de la Inspección de Policía de Cincelada los días lunes a jueves y domingos, cumpliendo órdenes del respectivo

laboral. Señala que en cumplimiento de ambos contratos, la demandante no tenía autonomía y debía cumplir un horario en la sede de la Inspección de Policía de Cincelada los días lunes a jueves y domingos, cumpliendo órdenes del respectivo inspector de Policía. Añade que por esta labor se pactaron pagos mensuales de $901.530. Además, se dice que a la actora se le exigía barrer las calles del municipio dos veces a la semana en horas de la madrugada, hacer aseo en la casa de mercado los días domingo y en el matadero municipal los jueves, en cumplimiento de órdenes verbales del Alcalde Municipal, actividades que debía desarrollar otro contratista del municipio.3 Tribunal Administrativo de Santander, IVI.P. Soiange Blanco Viílamizar, Sentencia de Segunda instancia que confirma y adiciona la de primera. Expediente No. 686793333751-2014-00006-01.

Partes: Flor María Hernández León Vs. Municipio de Coromoro Precisa que en un día de abril de 2013 la demandante sufrió un accidente de carácter laboral por una caída de su propia altura en momentos en que barría las

calles del municipio, sufriendo una fisura del tercio dista! del peroné, lo cual no fue debidamente reportado por el supervisor del contrato quien le manifestó a la actora que debía en esas condiciones seguir cumpliendo con sus funciones. Agrega que el 04 de septiembre de 2013 la hoy accionante le preguntó al Alcalde Municipal la razón por la que tenía que barrer las calles y cumplir turnos en el matadero y el mercado, a lo cual aquél le respondió que ella era libre de decidir si realizaba dichas actividades pero que tuviera presente que había mucha gente

Municipal la razón por la que tenía que barrer las calles y cumplir turnos en el matadero y el mercado, a lo cual aquél le respondió que ella era libre de decidir si realizaba dichas actividades pero que tuviera presente que había mucha gente interesada en el contrato que ella tenía; y que el día 24 del mismo mes y año tuvo lugar una reunión en la Inspección de Policía con autoridades municipales y otros contratistas en la que se le advirtió que de no barrer las calles perdería el contrato. Se precisa que el 01 de octubre de 2013 el inspector en cumplimiento de una orden del Alcalde le exigió a la hoy demandante que le entregara las llaves de la oficina, no pudiendo cumplir desde entonces sus funciones, para que días después el supervisor del contrato le solicitara por escrito que informara las razones por las que había suspendido J^^^uctón^e^o|tr^o^s^^id^ que no se le pagara salarios hasta eí%) de diciembre d^^lS. FinaRienS,%e relata que el 09 de enero de 2014 la hoy accjo|^^ presentó una petición que dio origen al acto demandado, solicitando el pago de acreencias laborales y de la indemnización por daños y perjuicios sufridos.

3. Normas violadas y concepto de la violación

(FÍS.8 a 12) Se registran como violados por el acto acusado, los artículos 13.2, 25, 43 y 53 de la CP. con apoyo de las Sentencias C-555/94, C-154/97 de la Corte Constitucional y jurisprudencia del Consejo de Estado, así:

1. Violación de norma superior y falsa motivación. 1.1. Por el desconocimiento

CP. con apoyo de las Sentencias C-555/94, C-154/97 de la Corte Constitucional y jurisprudencia del Consejo de Estado, así:

1. Violación de norma superior y falsa motivación. 1.1. Por el desconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formas legales debido a que se niega la existencia de un contrato realidad entre la actora y el Municipio de Coromoro.1.2.

Por haberle dejado de pagar las acreencias laborales a que tiene derecho la actora, 1.3. Por haberse considerado que la demandante dejó de cumplir con sus actividades pues fue obligada por el mismo demandado, 1.4. Por imponérsele a la actora la ejecución de actividades no contempladas en su contrato, 1.5. Por no pagarle a la demandante las horas extras.4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Soiange Blanco Viílamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma y adiciona ia de primera. Expediente No. 686793333751-2014-00006-01.

Partes: Flor María Hernández León Vs. Municipio de Coromoro

B. Contestación a la demanda

(FIs. 88 a 93) El Municipio de Coromoro por intermedio de apoderado judicial, frente a los hechos manifiesta que: (i) la accionante prestó sus servicios al municipio en virtud de los contratos CD 22-2013 con vigencia entre el 17 de abril y el 17 de julio de 2013 y CD 042-2013 con vigencia entre el 15 de agosto y el 30 de diciembre de 2013, (ii) por tanto existió una interrupción en la prestación de servicios durante 29 días, (iii) la actora sólo desempeñó funciones desde el 17 de abril de 2013 y no

2013, (ii) por tanto existió una interrupción en la prestación de servicios durante 29 días, (iii) la actora sólo desempeñó funciones desde el 17 de abril de 2013 y no antes, (iv) conforme a la cláusula novena de los contratos de prestación de servicios suscritos se tiene que la accionante prestó sus servicios con absoluta autonomía, sin que mediara subordinación laboral, (v) las actividades desarrolladas por la demandante fueron las taxativamente fijadas en los contratos de trabajo, que no son funciones misionales del municipio, (vi) no le consta que la demandante hubiera sufrido un accidente laboral "menos aun cuando afirma que la lesión se la causó desarrollando una actividad que no estaba pactada en los contratos de prestación de servicios", (vii) el Alcalde no impartía órdenes a la hoy actora pues ello correspondía al supervisor del contratg, (viii) que la^demandante confiesa haber prestado sus serv^l6%^il%ar|jó^fer |ai^^|ma^^in^^^d^pazas y parques del corregimiento ^^h^^J-l^^^e^^^^^^r^^J)^ el demandado no emitió acto administrativo dandfl por terminada la relación contractual que lo unía con la hoy accionante, y (x) que la actora incumplió sus obligaciones como contratista por lo que se la requirió por escrito por el supervisor del contratista. Tras esto solicita que se nieguen las pretensiones, y propone como excepciones: "inepta demanda por demandar acto no susceptible de control jurisdiccionar' como lo es la respuesta a la petición elevada por la demandante pues "se trata simplemente de la absolución de una consulta elevada ante el ente territorial, es

"inepta demanda por demandar acto no susceptible de control jurisdiccionar' como lo es la respuesta a la petición elevada por la demandante pues "se trata simplemente de la absolución de una consulta elevada ante el ente territorial, es decir, es un acto de trámite, por cuanto el ente territorial no puede reconocer derechos ni crear relaciones laborales... so pena de incurrir en una conducta de prevaricato"; "inexistencia de relación laboral" pues no existió una subordinación laboral en la prestación personal de los servicios realizados por la demandante en favor del ente territorial, "presunción de legalidad del acto demandado"; y las de cobro de lo no debido y la genérica.

C. La Sentencia Apelada

(FIs. 290 a 295) Es proferida como ya se dijo, el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) por el señor Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Soiange Blanco Viílamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma y adiciona la de primera. Expediente No. 686793333751-2014-00006-01. Partes; Flor María Hernández León Vs. Municipio de Coromoro San Gil en la que resuelve: (i) declarar la nulidad del acto demandado por considerar que existió una relación laboral entre el 17 de abril y el 17 de julio de 2013 y desde el 15 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2013, (íi) condenar al Municipio de Coromoro a pagar a la demandante el valor de los salarios insolutos y prestaciones sociales en las mismas condiciones de las del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470 Grado 2 de su planta de personal, que deben ser

Municipio de Coromoro a pagar a la demandante el valor de los salarios insolutos y prestaciones sociales en las mismas condiciones de las del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470 Grado 2 de su planta de personal, que deben ser indexados, (iii) condenar al demandado a pagar los porcentajes de cotización de pensión, salud y riesgos profesionales que demuestre haber realizado la actora, (iv) declarar que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se debe computar para fines pensiónales, (v) deniega las demás pretensiones y (vi) condena en costas al ente territorial demandado. En sustento de estas decisiones el A quo expone un marco jurisprudencial sobre los elementos configurativos del contrato realidad, resaltando una serie de indicios que acreditan la existencia de una relación laboral. Hace el análisis de las pruebas haciendo notar que: - la prestación personal del servicio está acreditada documental y testimonialmente, ya que la actora cumplía de manera directa la función de ^lada y en virtud archivo de esa auxiliar en la^sj^^óa d^q^íai d^^^^r^jtaqS de ello abríá la_^.o^in^ ^^^í^ ^^OT^Ii^^^a^^^ dependencia, recibía'la cgrrespondencia y pegaba edictos; y que además hacía aseo a la inspección de policía, la plaza de mercado y las calles del pueblo. El A Quo resalta que no se desnaturaliza el carácter intuito personae del contrato de prestación de servicios con ocasión a que la señora Hernández León, en el interrogatorio de parte, reconociera que su hijo la reemplazó en la ejecución de las actividades durante ocho días luego que el 30 de abril de

del contrato de prestación de servicios con ocasión a que la señora Hernández León, en el interrogatorio de parte, reconociera que su hijo la reemplazó en la ejecución de las actividades durante ocho días luego que el 30 de abril de 2013 hubiese sufrido una lesión en el pie, pues luego ella asistió en muletas a trabajar. El A Quo valoró que lo anterior ocurrió por el miedo de la actora en ser despedida, y se extendió por un breve tiempo, - la subordinación y dependencia también está probada pues se cuenta con certificaciones suscritas por el Inspector de Policía del Corregimiento de Cincelada que indican que la actora desarrolló actividades propias del contrato y otras relacionadas con barrido y limpieza de la plaza de mercado, los corrales del matadero y de las instalaciones de la propia inspección. El A Quo resalta que el que la actora tuviera que cumplir funciones adicionales a las estipuladas en el contrato es manifestación de subordinación y dependencia, al punto que se le llamó la atención a la actora cuando se negó a seguir realizándolas, lo que muestra la ruptura en las condiciones de igualdad bajo6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Soiange Blanco Viílamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma y adiciona ia de primera. Expediente No. 686793333751-2014-00006-01.

Partes: Flor María Hernández León Vs. Municipio de Coromoro las cuales interactúan las partes de un contrato de prestación de servicios. El A Quo consideró que la contratista se vio en condiciones objetivas de indefensión que la llevaron a acceder a realizar actividades adicionales a las comprendidas dentro del objeto contractual por la pura necesidad de un empleo; - La remuneración también la tiene acreditada el juez de primera instancia,

indefensión que la llevaron a acceder a realizar actividades adicionales a las comprendidas dentro del objeto contractual por la pura necesidad de un empleo; - La remuneración también la tiene acreditada el juez de primera instancia, resaltando que fue mensual como contraprestación a las actividades desarrolladas. El A quo encuentra que en el Manual de funciones, requisitos y competencias laborales del Municipio de Coromoro para el año 2013, había un cargo cuyas funciones eran realizar labores de aseo, alistamiento y presentación de las áreas de la sede administrativa del municipio con lo que queda claro que el demando al suscribir contratos de prestación de servicio con la demandante buscó ocultar una verdadera relación laboral. En relación con la indemnización del daño fisiológico solicitada por la demandante, el A Quo tuvo como probado que: (i) el 30 de abril de 2013 la actora acudió al servicio de consulta externa de-la ESE Coromoro debido a una caída en la que se lastimó el lyii^^rd^ c^a^n jn^^^e seiiJdggn^^ de tobillo izquierdo y se lerorde^r^^^c^^^ |' dexametasona, naproxeno y acetaminofén, (ii)|iue el 03 de mayo de 2013 se emitió un nuevo diagnóstico de "fisura del tercio distaí del peroné" y se le inmovilizó con una férula de yeso, (iii) luego acudió a una nueva consulta por dolor en el pie izquierdo en la que se le ordenó nuevos medicamentos, valoración por ortopedia y cita con médico laboral, (iv) no se ha calificado la perturbación fisiológica que se aduce a que ha mermado la capacidad laboral de la demandante, y (v) que no se cuenta con

que se le ordenó nuevos medicamentos, valoración por ortopedia y cita con médico laboral, (iv) no se ha calificado la perturbación fisiológica que se aduce a que ha mermado la capacidad laboral de la demandante, y (v) que no se cuenta con material probatorio para concluir que ese evento se constituye en un accidente de trabajo. El A Quo recuerda que la ejecución de la actividad laboral genera riesgos que pueden causar daños con una responsabilidad objetiva y otra subjetiva en cabeza del empleador. Precisa que la primera se subroga cuando se afilia al trabajador al sistema de riesgos laborales que cobija contingencias asistenciales y económicas, y la otra que es Indelegable y surge cuando el empleador no actúa de manera diligente y cuidadosa frente a su subordinado. Tras esto, el señor juez de primera instancia sostiene que conforme a las obligaciones contractuales, la actora debía realizar pagos al sistema de seguridad social integral, por lo que la contingencia atrás señalada se entiende subrogada por el sistema general de riesgos laborales. En cuanto a los perjuicios morales solicitados, el A Quo consideró que no hay prueba que sustente su indemnización.7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Soiange Blanco Viílamizar, Sentencia de Segunda instancia que confirma y adiciona la de primera. Expediente No. 686793333751-2014-00006-01.

Partes: Flor María Hernández León Vs. Municipio de Coromoro Y frente a la indemnización de los perjuicios económicos causados por haberle impedido a la demandante terminar con el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, el A Quo destacó que la actora guardó silencio cuando mediante un oficio el demandado le pidió que explicara por qué no seguía cumpliendo el contrato

impedido a la demandante terminar con el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, el A Quo destacó que la actora guardó silencio cuando mediante un oficio el demandado le pidió que explicara por qué no seguía cumpliendo el contrato y no se acreditó que otra persona fue contratada para la fecha en que la actora decidió no volver a trabajar. Y pone de presente el A quo que no se probó que la demandante asumió alguna erogación por habérsele Impedido cumplir con el contrato.

D. La Apelación

(FIs. 301 a 307) La demandante, a FIs. 301 a 307, solicita: (i) se modifique el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y se ordene el pago de las prestaciones sociales a la actora desde el día que inició labores. Así, debe reconocérsele periodos que no incluye la sentencia de primera instancia, tales como el comprendido desde el 22 de marzo de 2013 que inició a laborar, al 16 de abril de

2013. Del 18 de julio de 2013 al 14 de agosto del mismo año y del 01 de octubre de 2013 al 31 de diciei^r^M ni^tij^ai^^ W^^^^'^ P^^^ del contrato y que pc^^^^^^ ^^^nfa^^3 j^^^j^^^ 1^^ De igual forma, se p^^ide con^ap^aciom^a reparación del daño fisiológico causado en el accidente laboral narrado en la demanda en el que sufrió fisura del peroné y el reconocimiento de perjuicios morales. Sostiene el apelante que el señor juez reconoció la existencia de una relación laboral sólo por los plazos de ios contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el Municipio

peroné y el reconocimiento de perjuicios morales. Sostiene el apelante que el señor juez reconoció la existencia de una relación laboral sólo por los plazos de ios contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el Municipio de Coromoro, sin tener en cuenta que la actora laboró desde el 22 de marzo de 2013 por exigencia e imposición de la administración municipal de Coromoro, lo cual fue ratificado por la demandante en su declaración de parte y no fue controvertido por el ente territorial demandado; ni el tiempo que no pudo trabajar por la decisión unilateral y caprichosa del demandado, que va desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2013, esto por culpa y abuso de la posición demandante de éste, cuando le pidió que entregara las llaves de la oficina de la Inspección de Policía como represalia por haberse negado a continuar haciendo funciones de barrido y limpieza de calles, plaza de mercado y corrales del matadero, ajenas al objeto del contrato. Por lo anterior, la recurrente señala que "se estaría reconociendo una realidad a medias", pues el Municipio de Coromoro percibió labores de la demandante sin pagarle una remuneración, quien accedió a ello por encontrarse desempleada y pasar una difícil situación económica y ante la8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Soiange Blanco Viílamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma y adiciona ia de primera. Expediente No. 686793333751-2014-00006-01.

Partes: Flor María Hernández León Vs. Municipio de Coromoro promesa de ser vinculada contractualmente. Respecto a la indemnización por el daño fisiológico, expone debe ser reconocida por ser producto de un accidente

Partes: Flor María Hernández León Vs. Municipio de Coromoro promesa de ser vinculada contractualmente. Respecto a la indemnización por el daño fisiológico, expone debe ser reconocida por ser producto de un accidente sufrido mientras barría las calles. Acepta que debía pagar como contratista su afiliación al sistema general de riesgos laborales, pero que no le puede ser negada porque la afiliación al régimen de riesgos laborales está a cargo del contratante según los estipula la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 723 de 2013, quedando desamparada. Reprocha además que el supervisor del contrato no hubiera reportado el accidente laboral, ta! y como lo conocía, según lo manifestó la demandante en su Interrogatorio. En todo caso, advierte el recurrente "el accidente ocurrió por su culpa, ya que este sucedió mientras la demandante ejecutaba una actividad diferente o ajena al objeto del contrato...siendo única y exclusivamente culpa de la Administración Municipal de Coromoro", por lo que debe ser Indemnizado. Respecto al perjuicio moral, afirma ser procedente, pues: (i) la causa de la terminación del contrato fue por culpa del demandado quien impidió que la actora continuara con su ejecución lo que le generó angustia, desesperación e Incertidumbre, (ii) por habérsele sometido a condiciones laborales arbitrarias que llevaron a la lesión de su pie, (iii) que ®^o^'cio recibido por la demandante para que justificara su inasi^n^a a^i^^t^^ |ie^^q^Ja^ti^Mí^ la cual la demandaba lo úni^^^^^^a^^^ 1^^^^ ^^^^^^^ '^''^^®'^®''" ^ si no se contrató a otra persona|Dara realizar las labores antes encomendadas a la

demandaba lo úni^^^^^^a^^^ 1^^^^ ^^^^^^^ '^''^^®'^®''" ^ si no se contrató a otra persona|Dara realizar las labores antes encomendadas a la actora era porque el demandado "sabía lo que estaba haciendo y no iba a contratar con las correspondientes formalidades del caso a otra persona", pero que sí existió una persona que se encargó de asumir las actividades de la demandante, para lo cual se hizo uso de las mismas condiciones de abuso de autoridad.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En la audiencia de conciliación de sentencia de primera instancia realizada el 29 de marzo de 2016 (FIs. 316 a 317), el A Quo concede la apelación del actor y rechaza la que había presentado el demandado al folio 300 del expediente al no estar sustentada, como lo exige el artículo 247 del OPACA. El asunto fue allegado el 17 de agosto de 2016 al Despacho Ponente de esta providencia, quien dos días después admite el recurso de apelación (Fl. 323) y ordena las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 324 a 327Vto del expediente.

Por Auto del 28 de noviembre de 2016 corre traslado para alegar de conclusión (FI.333). Reingresa el asunto al Despacho ponente para proferir sentencia el 27 de julio-de 2017 (FÍ.350), y se registra proyecto de fallo el diecisiete (17) de enero de9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Soiange Blanco Viílamizar, Sentencia de Segunda instancia que confirma y adiciona ia de primera. Expediente No. 686793333751-2014-00006-01.

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Soiange Blanco Viílamizar, Sentencia de Segunda instancia que confirma y adiciona ia de primera. Expediente No. 686793333751-2014-00006-01.

Partes: Flor María Hernández León Vs. Municipio de Coromoro dos mil dieciocho, pasándose ai estudio de ia Sala de Decisión. De este trámite se

destacan las ALEGACIONES, así:

1. La parte demandante (FIs. 338 a 339), reitera sus argumentos de apelación consistentes en que (i) la demandante laboró entre la fecha de la terminación del primer contrato y el inicio del segundo por decisión de abuso de autoridad del demandado, (ii) que la demandante tiene derecho a recibir el pago de acreencias laborales desde el 22 de marzo de 2013 debido a que si bien no había suscrito contrato, sí los laboró en las mismas condiciones después fijadas contractualmente, (iii) que la demandante debe recibir el pago de los salarios pactados hasta el 30 de diciembre de 2013, pues si bien desde el 01 octubre de 2013 no laboró esto ocurrió por decisión de! demandado, y (iv) que el accidente de trabajo debe ser indemnizado pese a haber ocurrido en un período que no hace parte de ninguno de los contratos, ella laboraba por exigencia del alcaide y por tanto no podía estar ella afiliada a la seguridad social.

2. El Municipio de Coromoro y la Agencia del Ministerio Público no hicieron uso de esta etapa procesal.

La providencia recurrida decide definitivamente la controversia y por lo tanto, es susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala de Decisión, desatar el recurso, en orden a lo dispuesto en los Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de

La providencia recurrida decide definitivamente la controversia y por lo tanto, es susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala de Decisión, desatar el recurso, en orden a lo dispuesto en los Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de

2011. Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda Instancia se circunscribe a los argumentos de apelación.

La Sala los formula y resuelve así: Pj1: ¿Se acreditó probatoriamente que la señora Flor María Hernández León prestó sus servicios al Municipio de Coromoro de manera subordinada entre el 22 de marzo y el16 de abril /2013 y, entre el 18 de julio y el 14 de agosto de 2013, periodos que no fueron reconocidos por la primera instancia?

Tesísl: No.

Fundamento jurídicol: El análisis en conjunto de las pruebas, no muestra que la actora hubiera laborado por fuera de los plazos de los contratos de prestación de servicios celebrados con el ente territorial demandado, razón suficiente para no modificar la sentencia de primera instancia.

III. CONSIBERACIONES loMocéj ép S^^da Instancia

B. Los Problemas Jurídicos10

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Soiange Blanco Viílamizar, Sentencia de Segunda instancia que confirma y adiciona la de primera. Expediente No. 686793333751-2014-00006-01.

Partes: Flor María Hernández León Vs. Municipio de Coromoro Para ia Sala no está probado que ia relación laboral haya iniciado antes de la suscripción del contrato. La sola afirmación que en tal sentido hace la demandante, no puede ser tenida como prueba suficiente de su ocurrencia. Por su parte, las

Para ia Sala no está probado que ia relación laboral haya iniciado antes de la suscripción del contrato. La sola afirmación que en tal sentido hace la demandante, no puede ser tenida como prueba suficiente de su ocurrencia. Por su parte, las declaraciones de terceros recaudados en-la etapa probatoria no logran precisar una fecha concreta sobre el inicio de la relación laboral de la señora Hernández León, así: -La señora Lucia Rivera (CD Folio 176, archivo "2014-006 pruebas i parte", desde el 3':55") al ser indagada desde cuando conoció a la actora como trabajadora del municipio respondió "Ella trabajó como en el 2013... recién que estaba nuestro actual alcalde", - La señora Edilla Nocua no se refirió a fechas precisas en las que la actora realizó labores en la Inspección de Policía de Cincelada y de aseo en diferentes actividades públicas, pese a precisar su horario laboral. - José Castillo Rueda -testigo solicitado por la entidad demandadaque es el Inspector de Policía de Cincelada, al preguntarle para que época estuvo vinculada la demandante dijo "Si rK> estoy mal. Hay un contrato de prestación de servicios ^^go^^yag,e^r|q^e^p^ó^l a»§to para terminar el 31 de dici^^^^^^^^^c|q^^^r^^i(^^^ jal cuatro meses y medio" (CD Folio 176, arc|iw "2014-006 pruebas i parte", desde el 38': 10"). Es decir que este testigo tampoco informa sobre el hecho que se indaga. - Los testigos Heriberto Martínez y Domingo Silva quienes fueron escuchados el 07 de abril de 2015, dan referencias sobre las actividades laborales de la

Es decir que este testigo tampoco informa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...