TA SANT - 68679-33-33-751-2014-00461-01-(26-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68679-33-33-751-2014-00461-01-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga.Mc^N^-Nleéíi C¿^j Cp |^,L O? COL mCO^c^cxJtjfpC2CA2í\ Expediente: 686793333751 -2014-00461 -01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: TILCIA BELTRAN PINEDA
Demandado: E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN
BERNARDO DE BARBOSA
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: CONTRATO REALIDAD AUXILIAR DE FACTURACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero del Circuito Judicial Administrativo de San Gil, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora TILCIA BELTRAN PINEDA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la E.S.E. HOSPITAL
INTEGRADO SAN BERNARDO DE BARBOSA.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2 a 9 del expediente, los siguientes:
a. Que la señora TILCIA BELTRAN PINEDA se vinculó a la E.S.E.
HOSPITAL INTEGRADO SAN BERNARDO DE BARBOSA., mediante
verificables a folios 2 a 9 del expediente, los siguientes: a. Que la señora TILCIA BELTRAN PINEDA se vinculó a la E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN BERNARDO DE BARBOSA., mediante contratos de prestación de servicios, con el fin de desempeñarse como AUXILIAR DE FACTURACION, desde el 1 de marzo de 2007, hasta el 31 de mayo de 2012.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2014-00461-01 b. En razón esto, la demandante realiza solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones durante todo el periodo de ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios. La cual fue negada por la entidad demandada mediante oficio del 9 de diciembre de 2013. c. Que concurren en el presente caso los elementos que demuestran la existencia de un contrato de trabajo, por lo cual se hace necesario declarar que la vinculación con la institución demandada obedece a un contrato realidad. d. Que la labor desempeñada por la accionante era permanente, existía una subordinación determinada por el cumplimiento de horarios, y percibía una remuneración mensual.
2. PRETENSIONES "1. Declarar nulo el oficio de fecha 09 de diciembre de 2013 suscrito por la gerente
(E) de la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa Santander, en el que manifiesta que los contratos de prestación de servicios no generaban vinculación laboral alguna y por tanto no tiene acreencias laborales con la extrabajadora TILCIA BELTRAN PINEDA.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a titulo del restablecimiento del derecho
que manifiesta que los contratos de prestación de servicios no generaban vinculación laboral alguna y por tanto no tiene acreencias laborales con la extrabajadora TILCIA BELTRAN PINEDA.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a titulo del restablecimiento del derecho se declare que existió una relación laboral entre la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa Santander, en el que manifiesta que los contratos de prestación de servicios no generaban vinculación laboral alguna y por tanto no tiene acreencias laborales con la ex - trabajadora TILCIA BELTRAN PINEDA,
Identificada con la cédula de ciudadanía número 52.538.304 de Bogotá D.C., quien se desempeñó como Auxiliar de Facturación en el periodo comprendido entre el primer (01) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, la señora TILCIA BELTRAN PINEDA identificada con la cédula de ciudadanía número 52.538.304 de Bogotá
D. C. tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de dicha relación.
4. Que se declare que durante la relación laboral señora TILCIA BELTRAN PINEDA devengó los siguientes salarios mensuales: • Para el año 2007 salario de 590.000 • Para el año 2008 salario de 630.000 • Para el año 2009 salario de 680.000 • Para el año 2010 salarlo de 750.000 • Para el año 2011 salarlo de 800.000 • Para el año 2012 salario de 846.000
5. Que se condene a la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa
- Para el año 2010 salarlo de 750.000 • Para el año 2011 salarlo de 800.000 • Para el año 2012 salario de 846.000
5. Que se condene a la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa Santander, a pagar a favor de la señora TILCIA BELTRAN PINEDA las CESANTIAS CAUSADAS por el tiempo laborado, es decir, desde el primero (01) de marzo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2012 y por este concepto la suma de
2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2014-00461-01 4.443.599, discriminados de la siguiente manera y teniendo como base el último salario mensual $846.400: /. La suma de $705.333 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de marzo y el 31 de diciembre de 2007 (300 dias) .... $ 705.333 ii. La suma de $846.400 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2008 $846.400 iii. La suma de $846.400 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2009 $846.400 iv. La suma de $846.400 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2010 $846.400
V. La suma de $846.400 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2011 $846.400 vi. La suma de $846.400 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de mayo de 2012(150 días) $352.666
$4.443.599 b. Que se condene a la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de
- La suma de $846.400 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de mayo de 2012(150 días) $352.666
$4.443.599 b. Que se condene a la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa Santander, a pagar a favor de la señora TILCIA BELTRAN PINEDA los INTERESES A LAS CESANTIAS causados desde el primero (01) de marzo de 2007 basta el 31 de mayo de 2012, la suma de 2.505.335, discriminados de la siguiente manera: i. De 2008: 846.400 X 12% = 101.568X7 años = $592.473 ii. De 2008: 846.400X12% = 101.568X6 años = $609.408 iii. De 2009: 846.400X12%, = 101.568X5 años = $507.840 iv. De 2010: 846.400X12%, = 101.568X4 años = $406.272 V. De 2011: 846.400 X12%o = 101.568 X 3 años = $304.704 vi. De 2012: 846.400X12%,= 101.568 X 2 años = $84.638 $2.505.335 c. Que se condene a la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa Santander, a pagar a favor de la señora TILCIA BELTRAN PINEDA un día de salarlo por cada dia de RETARDQ en la consignación de las cesantías, esto es, $28.213 diarios y hasta cuando se haga efectivo su pago:
Barbosa Santander, a pagar a favor de la señora TILCIA BELTRAN PINEDA un día de salarlo por cada dia de RETARDQ en la consignación de las cesantías, esto es, $28.213 diarios y hasta cuando se haga efectivo su pago: /. De las cesantías de 2007: del 16 de febrero de 2008 y hasta cuando se haga efectivo su pago $28.213 diarios. ii. De las cesantías de 2008: del 16 de febrero de 2009 y hasta cuando se haga efectivo su pago $28.213 diarios. iii. De las cesantías de 2009: del 16 de febrero de 2010 y hasta cuando se haga efectivo su pago $28.213 diarios. iv. De las cesantías de 2011: del 16 de febrero de 2012 y hasta cuando se haga efectivo su pago $28.213 diarios.
V. De las cesantías de 2012: del 1 de junio de 2012 y hasta cuando se haga efectivo su pago $28.213 diarios.
d. Que se condene a la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa Santander, a pagar a favor de la señora TILCIA BELTRAN PINERDA las PRIMAS DE NAVIDAD causadas por el tiempo laborado, es decir, desde el primero (01) de marzo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2012, y por este concepto la suma de $4.443.599, discriminados de la siguiente manera y teniendo como base el último salario mensual $846.400:
- La suma de $705.333 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de marzo y 31 de diciembre de 2007 (300 dias) $705.333 ii. La suma de $846.400 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de
$846.400:
- La suma de $705.333 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de marzo y 31 de diciembre de 2007 (300 dias) $705.333 ii. La suma de $846.400 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2008 $846.400 iii. La suma de $846.400 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2009 $846.400
3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2014-00461-01 iv. La suma de $846.400 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2010 $846.400
V. La suma de $846.400 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2011 $846.400 vi. La suma de $846.400 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de mayo de 2012(150 días) $352.666
$4.443.599 e. Que se condene a la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa Santander, a pagar a favor de la señora TILCIA BELTRAN PINEDA las PRIMAS DE SERVICIQS causadas por el tiempo laborado, es decir, desde el primero (01) de marzo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2012, y por este concepto la suma de 2.080.733, discriminados de la siguiente manera y teniendo como base el último salario mensual $846.400: /. La suma de $423.200 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2007 y 30 de junio de 2008 $423.200 ii. La suma de $423.200 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de
$846.400: /. La suma de $423.200 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2007 y 30 de junio de 2008 $423.200 ii. La suma de $423.200 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 2008 y 30 de junio de 2009 $423.200 iii. La suma de $423.200 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 2009 y 30 de junio de 2010 $423.200 iv. La suma de $423.200 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 2010 y 30 de junio de 2011 $423.200
V. La suma de $423.200 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 2011 y 30 de mayo de 2012 $387.933
$2.080.733 f. Que se condene a la E.S.E. Hospital integrado San Bernardo de Barbosa Santander, a pagar a favor de la señora TiLCiA BELTRAN PINEDA las PRIMAS DE VACACIONES causadas por el tiempo laborado, es decir, desde el primero (01) de marzo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2012; y por este concepto la suma de 2.221.799, discriminados de la siguiente manera y teniendo como base el último salario mensual $846.400:
- La suma de 352.666 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de marzo y 31 de diciembre de 2007 $352.666 ii. La suma de 423.200 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2008 $423.200 iii. La suma de 423.200 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2009 $423.200
enero y 31 de diciembre de 2008 $423.200 iii. La suma de 423.200 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2009 $423.200 iv. La suma de 423.200 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2010 $423.200
V. La suma de 423.200 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2011 $423.200 vi. La suma de 423.200 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de Mayo de 2012 (150 días) $176.333
$2.221.799 g. Que se condene a la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa Santander, a pagar a favor de la señora TILCA BELTRAN PINEDA como indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la suma de $3.103.440, discriminados de la siguiente manera: 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2014-00461-01 /. 30 días por el año comprendido entre el 01 de marzo de 2007 al 01 de marzo de 2008, equivalente a la suma de $846.400 ii. 20 días adicionales por el año comprendido entre 01 de marzo de 2008 al 01 de marzo de 2009, equivalentes a la suma de ... $564.260 iii. 20 días adicionales por el año comprendido entre 01 de marzo de 2009 al 01 de marzo de 2010, equivalentes a la suma de ... $564.260 iv. 20 días adicionales por el año comprendido entre 01 de marzo de 2010 al 01 de marzo de 2011, equivalentes a la suma de ... $564.260
01 de marzo de 2010, equivalentes a la suma de ... $564.260 iv. 20 días adicionales por el año comprendido entre 01 de marzo de 2010 al 01 de marzo de 2011, equivalentes a la suma de ... $564.260
V. 20 días adicionales por el año comprendido entre 01 de marzo de 2011 al 01 de marzo de 2012, equivalentes a la suma de ... $564.260
h. Que se falle Ultra y Extra Petita respecto de lo no pedido en el líbelo de la Demanda y que aparezca probado a favor de mi poderdante.
- Que se condene en costas y en agencias en Derecho a la parte demandada. ¡. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." (fls.9-13)
6. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 123, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 22, 23, 24, 27, 64, 253, 65, y 193 del C.S.T.; los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990; los artículos 1 y 2 del decreto 1919 de 2002; los artículos 195 ley 100 de 1993; el artículo 13 de la ley 344 de 1996; el articulo 1 decreto 1252 de 2000; y otros fundamentos normativos.
Como concepto de violación, señala que el acto acusado y la relación negocial previa desconoció el principio constitucional consagrado en el artículo 53 superior de la prevalencia de la realidad sobre la forma en
normativos. Como concepto de violación, señala que el acto acusado y la relación negocial previa desconoció el principio constitucional consagrado en el artículo 53 superior de la prevalencia de la realidad sobre la forma en asuntos laborales, imponiendo las formalidades propias de la contratación estatal en el marco de la Ley 80 de 1993 sobre una relación de orden laboral en los términos del artículo 53 superior y 23 del C.S.T. (fis. 14-39)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la relación jurídica existente entre la accionante y la entidad contratante estaba regida por contratos de prestación de servicios celebrados dentro del régimen de la contratación estatal, cumpliendo con todas sus formalidades determinadas para dichos negocios jurídicos.
Precisa que, en aplicación del inciso final, del numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades estatales no generan la declaración de contrato realidad. 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2014-00461-01 Propone como excepciones propiamente dichas cobro de lo no debido, prescripción y genérica, (fis. 103-109) lil. SENTENCIA APELADA El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrado que, en la prestación de servicios por parte de la accionante en desarrollo de los contratos suscritos con la E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN BERNARDO DE BARBOSA, dichas funciones se cumplieron personalmente, con una remuneración y subordinación directa de
accionante en desarrollo de los contratos suscritos con la E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN BERNARDO DE BARBOSA, dichas funciones se cumplieron personalmente, con una remuneración y subordinación directa de los jefes de la dependencia a la que la señora TILCIA BELTRAN PINEDA pertenecía. De conformidad con lo expuesto, concluyó que al haberse demostrado que entre la accionante y la entidad demandada existió una relación laboral era procedente declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las cuales había lugar. Frente a la solicitud de la condena de la indemnización de despido sin justa causa, el a quo manifiesta que la misma no es procedente en los casos de la declaración de primacía de la realidad sobre la forma. Así mismo precisa que el conteo de la prescripción no es dable aplicarlo al caso concreto, toda vez que la sentencia es constitutiva del derecho laboral y el conteo del término trienal solo es dable de aplicar a partir de la ejecutoria de la providencia que declara la existencia del contrato laboral. Finalmente, negó las excepciones propuestas por la entidad demandada por encontrar que las mismas no se encuadraban en la situación táctica del caso concreto, (fis. 160-173)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionada interpone recurso de apelación contra la providencia, señalando que no se demostró dentro del proceso que la señora TILCIA BELTRAN PINEDA tuviera una relación laboral subordinada con la E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN BERNARDO DE BARBOSA, pues es
6Sentencia de Segunda Instancia
TILCIA BELTRAN PINEDA tuviera una relación laboral subordinada con la E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN BERNARDO DE BARBOSA, pues es 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2014-00461-01 evidente que la accionante fue contratada para desarrollar actividades que se enmarcan dentro de un contrato encaminado a la prestación de servicios especificos por un periodo determinado. En igual sentido señala que existió un error de valoración probatoria, toda vez que las declaraciones de terceros allegadas al proceso indican que la accionante prestó servicios a la entidad demandada, pero no especifican un elemento determinante de la subordinación. Así mismo precisa que la relación de una entidad con un contratista está enmarcada dentro de un esquema de coordinación administrativa, instituido en los fines de la Ley 80 de 1993, y por lo mismo se requiere cierta supervisión de la ejecución contractual, sin que sea necesariamente una relación laboral. Conforme con lo expuesto, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, (fis. 182-183)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE No se presentaron alegaciones de esta parte, ante esta instancia.
2. PARTE DEMANDADA No se presentaron alegaciones de esta parte, ante esta instancia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si, entre la
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si, entre la señora TILCIA BELTRAN PINEDA y la E.S.E. INTEGRADO SAN BERNARDO DE BARBOSA, se configuró o no una verdadera relación laboral
7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2014-00461-01 con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes; y si en consecuencia, hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenia derecho, por el periodo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. En caso de accederse a las pretensiones deberá estudiarse si procede o no la prescripción respecto de las prestaciones que se reconozca.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
2.1. COORDINACIÓN EN LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL Y PRIMACIA
DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA EN CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES ESTATALES La coordinación de la ejecución en los contratos de prestación de servicios celebrados con entidades estatales ha sido delimitada por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos: "La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, Incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serle de Instrucciones de sus superiores, o tener que reportar Informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
un horario, o el hecho de recibir una serle de Instrucciones de sus superiores, o tener que reportar Informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En ese orden de ideas resulta claro que el instituto de la coordinación es un elemento inherente a los procedimientos administrativos de contratación estatal, consistente en la facultad que posee la entidad estatal de someter al contratista a ciertas condiciones en busca de garantizar el cumplimiento de la finalidad de la contratación estatal establecida en la Ley 80 de 1993.^ ' CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13)
Actor: MIGUEL JERONIMO PUPO ARZUAGA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA. 2 ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derecfios e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. (Subraya fuera del texto)
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. (Subraya fuera del texto) 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2014-00461-01 Esta tipología de contratos, refiriéndose en general a los contratos estatales, se encuadra dentro de lo que la doctrina ha denominado contratos de adhesión, delimitando el concepto en los siguientes términos: "Si el contenido del contrato ha sido definido por uno solo de los contratantes y el otro, simplemente, se plegó a esas disposiciones. En estos casos, no hay regateo ni conversaciones previas. Uno de los contratantes no tiene más opción que celebrar o dejar de celebrar el contrato, pues el otro contratante, por las más diversas razones, no se muestra dispuesto a discutir, en lo más mínimo, el clausulado por él diseñado. Ahora bien, se precisa que el contrato de trabajo ha sido tipificado como contrato por adhesión desde el mismo origen del derecho laboral como disciplina independiente del estudio del Derecho. Por lo expuesto, la diferenciación entre la figura negocial del contrato de prestación de servicios en la administración pública y el contrato de trabajo es una tarea compleja, pese a la delimitación histórica de los 3 elementos constitutivos del contrato de trabajo" en razón a que la subordinación como elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto de otras formas de vinculación negocial es un instituto que fácilmente se puede confundir con el elemento de la coordinación en los contratos estatales, por esto se ha establecido un requisito adicional por la jurisprudencia como se expondrá más adelante.
vinculación negocial es un instituto que fácilmente se puede confundir con el elemento de la coordinación en los contratos estatales, por esto se ha establecido un requisito adicional por la jurisprudencia como se expondrá más adelante. Sobre la similitud entre la subordinación y la coordinación el H. Consejo de Estado ha preceptuado: "La que otrora se consideraba un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordinación en el contrato de prestación de servicios, sin que por ello, se configure un contrato realidad. Sin embargo, inclusive en el caso de existir una real 2 De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano, Generalidades Contractuales, Volumen 2, Segunda Edición, Antonio Bohorquez Orduz, pag 52-53 " "Para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vinculo." Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez;
mantenerse por todo el tiempo de duración del vinculo." Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Bogotá D.C., Treinta (30) De Marzo De Dos Mil Diecisiete (2017); Radicación Número: 25000-23-25000-2008-00137-01(0727-13); Actor: Maria Del Pilar Cárdenas González; Demandado: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2014-00461-01 coordinación mínima y justificada, en aras de llevar a buen término el objeto contractual, existen elementos que desvirtúan dicho evento y efectivamente configuran un contrato realidad, pues tal como lo conceptuó el Contencioso Administrativo, deben examinarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, con el fin de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. Ahora bien, el planteamiento anterior no implica que el ordenamiento tenga una indemnidad a favor de la administración frente al postulado del articulo 53 de la Constitución Política, que reza: "Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores." (Subraya fuera del Texto Original) Todo lo contrario, la primacía de la realidad sobre la forma la forma es un principio de orden superior, que ha de ser de obligatorio cumplimiento para todas las personas que interactúan dentro de la cultura jurídica colombiana, incluyendo a las entidades estatales que celebran contratos dentro del marco establecido por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias. Por esto, adicionalmente a los requisitos clásicos instituidos por el derecho laboral ordinario para la declaración de contrato realidad, es preciso señalar ^ Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B;
Por esto, adicionalmente a los requisitos clásicos instituidos por el derecho laboral ordinario para la declaración de contrato realidad, es preciso señalar ^ Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B;
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Bogotá D.C., Treinta (30) De Marzo De Dos Mil Diecisiete (2017); Radicación Número: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13); Actor: Maria Del
Pilar Cárdenas González; Demandado: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2014-00461-01 que la jurisprudencia ha establecido un requisito adicional para las relaciones de derecho público, al respecto el H. Consejo de Estado ha reseñado; "La Corte Constitucional ha puntualizado que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo puede llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas no puedan ejecutarse por parte del personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados. Conforme a esto, salta a la vista que las funciones del laboratorio de bacteriología eran propias del objeto de la entidad demandada. En el caso concreto, se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: 1) El criteri
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