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TA SANT - 68679-33-33-751-2015-00505-01-(26-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68679-33-33-751-2015-00505-01-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, VEINTISE:S ( / CE

AüRiL DECGS MIL

DIECIOCHO 2018

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENfi^ DB, DERECHO

DEMANDANTE: STELLA URIBE DE ' ^

LUIS ERNESTO CAN1||R CAÍ

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERI(ipE DEFÉPI|A-ÉlERCITO

EXPEDIENTE N»: 6867933337^,;ir:^l»0505-01

TEMA: PENSION DÍ#OmÍqfITONTE SUWOFICIAL

EJERCITO/FÍ|LLECI[lD|CdM ANJERIORIDAD AL DECRETO 44ÍI|DE 2004

Se decide el recurso de APÍ|^CIÓN:interpí|esto pior lamparte c de la sentencia^ de fecha 2 de jiovieml^e;í|Íe 2^6,' por medi Tercero Administrativo del Circuií&iludidáf de San'Gil accedió I Tercero Administrativ demanda.

I. ANTECEDI Actuando por intermedié

CANT^n^ LU% ERNE2

el Meffi de Con^|,^e Nulic MINI^RIO DE DEFi siguienti demandada en contra medio del cual el Juzgado fde Sari'Gil accedió las pretensiones de la le aopderado judicial, los señores STELLA URIBE DE CAfWOR CANTOR RAMIREZ instauraron demanda por y Restablecimiento del Derecho en contra la NACIÓNfde Sari'Gil accedió las pretensiones de la le aopderado judicial, los señores STELLA URIBE DE CAfWOR CANTOR RAMIREZ instauraron demanda por y Restablecimiento del Derecho en contra la NACIÓNEJÉRCITO NACIONAL con el fín de que declararan las

1. Pretensiones r Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA: Declarar la nulidad der la Resolución No 4035 del 1 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, negó a los demandantes el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes en calidad de padres del Subteniente

del Ejército Nacional Juan Carlos Cantor Uribe.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a favor de los demandantes. ' FIs. 152 a 157.

1Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 686793333751-2015-00505-01 en calidad de padres del Subteniente del Ejército Nacional Juan Carlos Cantor Uribe, con retroactividad al día siguiente de la muerte el 22 de abril de 1995.

TERCERO: Que efectúe el pago de todas las sumas correspondientes a las mesadas pensiónales, prima semestral, de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados, y que se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

hubieren decretado debidamente indexados, y que se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

1. Que el señor JUAN CARLOS CANTOR URIBE (Q.E.P.D), se incorporó en el Ejército Nacional como soldado desde el 1 de marzo de 1992, siendo ascendido a Alférez el 16 de junio de 1993, y posteriormente a Subteniente el 1 de diciembre de

1993. ••¡ilií:-,

2. Que en el informativo por lesiones se calificó el d simplemente en actividad; que al momento del falle tenía hijos, razón por lo que en calidad^ pá beneficiarios del pago de las prestacionesSociales 5909 de 1996.

3. Que los demandantes solicitan reconocimiento y pago de una peni de su hijo, teniendo en cu^ del Ejército Nacional, tres semanas continuas desde de servicios.

4. Que mediante! del Grupo de Nacional, negó^el obteniente, como soltero y no ió como ución No fensa Nacional, el tención a la muerte :ado al sistema de pensiones siete (7) días, es decir 159 icio como consta en la hoja 1 de septiembre de 2015, la Coordinadora la Directora Administrativa del Ejército sional.

3. Normas Violadas y Cóncei!^ de Violación Se invocan por el derTf^cjlante como normas violadas las siguientes: - Constitución Política de Colombia, artículos 2,4,13,23,25,48 53 - Ley Idó cte i#3, art. 46,47,48 y 288 - Ley 238 dé 1995

  • Constitución Política de Colombia, artículos 2,4,13,23,25,48 53 - Ley Idó cte i#3, art. 46,47,48 y 288 - Ley 238 dé 1995

Concepto de Violación Señala que la entidad demandada mediante el acto administrativo demandado, viola flagrantemente el principio constitucional de favorabilidad, consistente en la obligación que le asistía al momento de dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 10 de agosto de 20158, de aplicar dicho principio a los demandantes, para efectos de concederle dicha pensión en los términos de la Ley 100 de 1993, en forma preferente respecto al régimen especial del ejército Nacional Decreto 1121 de 1990 art. 191 por ser más favorable. Señalan los demandantes, que con la expedición del acto administrativo, la entidad demandada vulnera los principios de igualdad y favorabilidad, por cuanto era obligación de la entidad demandada, haber reconocido la pensión, desconociendo con dicha 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. ' Expediente No. 686793333751-2015-00505-01 actuación la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en donde han señalado que cuando el régimen especial presenta un trato menos favorable, que el que se otorga en el régimen general se violan dichos principios.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^: La parte demandada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo acusado no adolece de ninguna causal de nulidad.

Refiere que la Resolución No 4035 del 1 de septiembre de 2016 es legal, toda vez que

señalando que el acto administrativo acusado no adolece de ninguna causal de nulidad. Refiere que la Resolución No 4035 del 1 de septiembre de 2016 es legal, toda vez que no era viable reconocer y pagar suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor Subteniente del ejército Nacional a favor de los demandantes, como quiera que el artículo 217 de la Constitución Política, autorizó la creación de un régimen especial para el personal de las Fuerzas Militares, encontrándose vigente al momento del fallecimiento el Decreto 1211 de ,3990, norma de carácter especial de orden público y de obligatorio cumplimiento, ei|^í^o artículo 191 establece los requisitos que se deben cumplir para acceder al derechó^e una pensión. Que no es viable aplicar el principio de favorabilida||íéri el presente caso, por cuanto no se dan las condiciones establecidas en el artículo 53 de la cdristitucíón Política para su aplicación, pues para esa época se encontraba vigeltoe el Decretó 1211 de 1990, norma que estipula una condición y es el tiempo de servicio,'aspecto qiie no cumplía el señor Juan Carlos Cantor Uribe, aunado a que no se%j|á frente a un caso en que una disposición normativa permita diferentes iil^pretaciones. Así mismo que si bien los acciona pensión de sobreviviente cariada se demuestra con el regí: fehacientemente que jurídicamente entrar na^gitimadas para acceder a la l^llecimiento de su hijo, tal y como sin embargo no acreditan del causante, no siendo válido solicitada. Solicita que en el el reconocimapto de los valor dema acceá;

l^llecimiento de su hijo, tal y como sin embargo no acreditan del causante, no siendo válido solicitada. Solicita que en el el reconocimapto de los valor dema acceá; las pretensiones de la demanda y se ordene de sobrevivientes reclamada, se ordene el descuento y compensación por muerte recibida por la parte ; I|I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA^ El Juzgado rái^^lAdministrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante la providencia recurrida de fecha 2 de noviembre del 2016, accedió a las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen: Señala la juez de primera instancia, que del material probatorio que obra en el expediente, resulta evidente, que para la fecha de la muerte del Subteniente Juan Carlos Cantor Uribe, es decir 22 de abril de 1995, el régimen general que regulaba la pensión de sobrevivientes era mucho más favorable que el especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, porque el primero solo exigía un mínimo de 26 semanas de cotización, mientras que el segundo, condiciona el pago de la prestación a la calificación de la muerte y al tiempo de servicio laborado por el uniformado. 2 FIs. 66 a 72 " Fol. 139 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 686793333751-2015-00505-01 Consideró el A Quo, que conforme a lo anterior, se debía aplicar el principio de favorabilidad, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los padres del causante, atendiendo lo dispuesto en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993.

favorabilidad, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los padres del causante, atendiendo lo dispuesto en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. Que para el presente caso quedó demostrado que el causante prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 3 años, 2 meses y 7 días hasta el 22 de abril de 1995, fecha de su muerte, por lo que superó el mínimo de 26 semanas establecido en la Ley 100 de

1993. Igualmente los testimonios recepcionados evidenciaron la dependencia económica de los demandantes con el causante, razón por la cual en calidad de padres tienen derecho al reconocimiento de la pensión reclamada.

El A Quo señaló que no compartía la argumentación de la entidad demandada, en cuanto que de la pensión reconocida se realizara el descuento de lo pagado por indemnización a los padres del causante. Que la entidad demandada debía reconocerla pensión de de las mesadas adicionales a los demandantes conforme de 1993, en virtud del principio de favorabilidad a partir del siguiente a la muerte, no obstante las sumas debei desde el 10 de agosto de 2012 hasta la fecha de %a provic de manera indexada por haber operado la pre causadas con anterioridad al 10 de agost tes con la inclusión sto en la Ley 100 de 1995, día troactiva delante las mesadas

IV. FUNDAMENTO: La parte demandada, señala aue no que sobre la situación del ^feo Sü posible reconocer y pcpsiF ¡surriáli^gun favor de los demandahlfes, p^ dií^pn le primera instancia, toda vez jAliP^RLOS CANTOR URIBE, no es

que sobre la situación del ^feo Sü posible reconocer y pcpsiF ¡surriáli^gun favor de los demandahlfes, p^ dií^pn le primera instancia, toda vez jAliP^RLOS CANTOR URIBE, no es to de pensión de sobreviviente a jción económica no es posible reconocerla, teniendo en cuenta Tafe,circunstancias eri'l^s que acaeció la muerte, pues ésta fue calificada como muerte slmplOTente ei^lactividad y al tenor de lo consagrado en el Decreto 1211; de Í99Ú¡ se ^lablecen unos requisitos de tiempo y calificación de la muerte, que para el caso óe los accionantes no se cumplían. Que no es posible dar aplicaáin a la Ley 100 de 1993, como quiera que contrario sensu, la legi^ación a aplic^j|s ^«creto 1211 de 1990, y no la normatividad que aplicó el A Quo, ya que es mediarfwiK Decreto que se reformó el Estatuto Personal de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares, norma de carácter especial, de orden público y de obligatorio Cumplimiento. Además de lo anterior señala, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó expresamente entre otros a los Servidores Militares y de Policía, del Sistema de Seguridad Social, adicional a ello porque las normas que regulan el reconocimiento de las pensiones a los servidores de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, son de carácter especial y no puede la Ley 100 de 1993 que es norma general, derogarlo, pues solo otra norma especial y posterior podría hacerlo. Que por lo anterior no se puede declarar la nulidad del acto administrativo acusado,

especial y no puede la Ley 100 de 1993 que es norma general, derogarlo, pues solo otra norma especial y posterior podría hacerlo. Que por lo anterior no se puede declarar la nulidad del acto administrativo acusado, atendiendo que el mismo se encuentra enmarcado de legalidad y legitimidad de la actividad administrativa. Que en el caso de marras contrario a lo que indica la sentencia de primera instancia, no está demostrada la dependencia económica de los demandantes respecto del occiso Subteniente, quien era su hijo. Por lo anterior solicita Fol. 147 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. • Expediente NO. 686793333751-2015-00505-01 se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda. Solicita que en el evento en que se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, se ordene el descuento de los valores por indemnización y compensación por muerte recibida por la parte demandante debidamente indexada V.TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se admitió el recurso de apelación^ Mediante providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se corre traslado común a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo^ término dentro del cual las partes presentaron escrito de alegatos y el Ministerio Público no rincjiqxoncepto de fondo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante^. Reitera los argumentos s^!aad^||i eíeécritodedemanda,

presentaron escrito de alegatos y el Ministerio Público no rincjiqxoncepto de fondo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante^. Reitera los argumentos s^!aad^||i eíeécritodedemanda, y solicita no se acceda a las razones expresacfe por lasarte demandada en el escrito de apelación, trayendo a colación Jurisprudencia del H. CoHiejo de Estado.

Parte Demandada: ^ Reafirma lo exptMb en escrito de apelación, aduciendo que no el presente caso, por cuanto no s^fen las la Constitución Política para su apMaófji,^ pues|^ra esátepoca se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990, nQ|"ma qulestíMilP.una bonqliclón y es el tiempo de servicio, aspecto que no cumplía el señor Juan Carlos CantoniÜribe, solicitando se revoque la decisión de primera in= El Ministerio Públicí^olicitó^se cÓdfirmÉÍ«|a decisión de primera instancia, teniendo |ción dé! la demanda y en el |ble aplié||^ el pírii^pío de favorabilidad en " liciones Isíablecidas en el artículo 53 de en cuenta qu' favorabilidad demandantes Pensiones Ley ||.el clto||pncreto,' procedente dar aplicación al principio de en l^i^ectAcia reconocer la pensión de sobrevivientes a los íon baselep l^^equisitos establecidos en el Régimen General de de ^^SIDERACIONES DE LA SALA Revisada el fi^B|^ap:esal, no se advierte vicio alguno de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Por c^flüiente, esta Corporación procede a decidir lo que en derecho

de ^^SIDERACIONES DE LA SALA Revisada el fi^B|^ap:esal, no se advierte vicio alguno de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Por c^flüiente, esta Corporación procede a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto. 6.1. Problema Jurídico Consiste en establecer si hay lugar a declarar la Nulidad de la Resolución No 4035 del 01 de septiembre de 2015, mediante la cual la entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Stella Uribe de Cantor y Luís Ernesto Cantor Cantor en calidad de padres del causante Juan Carlos Cantor Uribe. = Fol. 177 ^ Fo.185 ' Folio 190 «Fol. 198 ^ Fol. 202 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 686793333751-2015-00505-01 1

Para ello se debe determinar: i) Si por el fallecimiento del señor Juan Carlos Cantor Uribe se debe reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de favorabilidad, conforme a la Ley 100 de 1993, o por el contrario se debe dar aplicación al Decreto 1211 de 1990. ii) De ser procedente el reconocimiento pensional, si hay lugar de reconocerla a favor de Stella Uribe de Cantor y Luís Ernesto Cantor Cantor. iii) Que factores se deben tener en cuenta para liquidar dicha pensión de sobrevivientes. iv) si debe realizarse el descuento de los dineros p§ffidos por concepto de indemnización y compensación por muerte. v) Si hay lugar a declarar la prescripción trienal.

sobrevivientes. iv) si debe realizarse el descuento de los dineros p§ffidos por concepto de indemnización y compensación por muerte. v) Si hay lugar a declarar la prescripción trienal.

6.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. Definición de la Pensión de Sobi La Corte Constitucional ha deja prestación social cuya finalidad es de los titulares del beneficio, que a devengaba gran parte del halíér econ^ para afrontar la vida tal y como vida. Es por esto, que ia Co"^" ^' importante que es eVlg^ces garantizar la estabilidaoPt'eco condiciones dignas, í^ime ingresos de sqs familias'f%J,es básico y ftindari^ntal de I n de sobreviviente es una in y el amparo de las familias integrante de su familia que miliar, quedan imposibilitados rados con el familiar fallecido en en sentencia T-584 de 2011, concluye lo res supervivientes a la pensión, para lente para asegurar su subsistencia en las prestaciones son la única fuente de o en la protección, es a razón de ser la familia núcleo letÉm (Art. 42 CN).

El H. Ccnsejo de Estado se refiere a la pensión de sobreviviente como "/^ consagración legal encaminada a pñóé^er el núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, en razón a las especiales relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellcé, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de Impedir el futukn^samparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la

en razón a las especiales relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellcé, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de Impedir el futukn^samparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el sustrato fundamental de la sociedad", afirmación concordante con las directrices de la Corte Constitucional, que reconocen la vital importancia de la pensión de sobreviviente para las familias, que inclusive solo tienen esta prestación social como mínimo vital.

2. El derecho a la pensión de sobrevivientes.

El derecho a la pensión de sobrevivientes, surge como un mecanismo de protección respecto a los beneficiaros del trabajador, ante la contingencia que surge por la pérdida del amparo y de la protección en que puedan quedar producto de la muerte del causante, pues al ser sus beneficiarios dependen económicamente de sus ingresos para solventar sus gastos. 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. • Expediente N». 686793333751-2015-00505-01 Conforme a la anterior definición, la pensión de sobrevivientes constituye una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, que se justifica a partir de principios de justicia retributiva y equidad que tienen como fin mitigar el riesgo de orfandad. En esta medida, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando los beneficiarios demuestran el cumplimiento de los requisitos legales señalados en cada caso para acceder a dicha prestación, no siendo viable añadir más condicionamientos de los que el legislador ha previsto.

3. Estatuto de los Oficíales y Suboficiales de las FF.MM.

caso para acceder a dicha prestación, no siendo viable añadir más condicionamientos de los que el legislador ha previsto.

3. Estatuto de los Oficíales y Suboficiales de las FF.MM.

El Decreto 1211 de 1990 Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en su artículo 189 consagra los derechos de los beneficiarios del Oficial o Suboficial fallecido en combate: A que el Tesoro Público Íes pague por una vez, una compensación equivaiente a cuatro (4) años de ios haberes correspi^ient&s al grado conferido ai causante, tomando como base ias partidas se^ladak én el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si ei Ofíciai o Subofíciai hubieré tXJmpiido doce (12) o rnás años de servicio, a que ei Tesoro Púbiico Íes pague uri^pensión n^ensual, .!^ cual será liquidada y cubierta en la misma form^pjp^ ia as^k^ción de 'retiro, de acuerdo con ei grado y tiempo de servicio dei caí d. Si ei Ofíciai o Subofíti^ no beneficiarios e^M^^ám^tabk hermanos, te^p^^^c/7^| qt mensual equiv^^e armicue'i^ elartÍQ ' Respecto al oHkn de be %jbiere cumplii^'doce (12) años de servicio, sus en áse estatuto, con excepción de ios •/ Tesoro Púbiico íes pague una pensión iento (50%) de las partidas de que trata reto'

%jbiere cumplii^'doce (12) años de servicio, sus en áse estatuto, con excepción de ios •/ Tesoro Púbiico íes pague una pensión iento (50%) de las partidas de que trata reto' el literal d del artículo 185 ibídem, dispone: -W. Si no hubiere cón^ge sobreviviente ni hijos, ia prestación se dividirá entre %s padres (.é%k..^ En lo que fi^^ecta a |as prestaciones por muerte en actividad, ésta se estableció por el régimen espe<3|a|f||0ii Sub Oficiales y Oficiales, disponiendo en su artículo 191 lo siguiente: ''ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante ia vigencia dei presente Decreto, a ia muerte de un Ofíciai o Subofíciai de ias Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en ei orden estabiecido en este Estatuto, tendrán derecho a ias siguientes prestaciones: a. A que ei Tesoro Púbiico íes pague por una soia vez una compensación equivaiente a dos (2) años de los haberes correspondientes ai grado dei causante, tomando como base ias partidas señaiadas en ei artícuio 158 dei presente Estatuto. b. Ai pago de la cesantía por el tiempo de servicio dei causante . c. Si ei Ofíciai o Subofíciai hubiere cumpiido quince (15) o más años de servicio, a que por ei Tesoro Púbiico se íes pague una pensión mensuai, ia cuai será 7Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

a que por ei Tesoro Púbiico se íes pague una pensión mensuai, ia cuai será 7Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 686793333751-2015-00505-01 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servido del causante."

4. Régimen General de Seguridad Social.

De otra parte, el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que les afecten, estableció como orientación del mismo el principio de universalidad, en virtud del cual dicho sistema se concibe como una garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. Frente a la contingencia de muerte del afiliado, el Sistema prevé la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del mismo y establece como requisitos para su obtención. En éste aspecto el artículo 46 de la Ley 100 modi^^p por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece. "Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o Invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años Inmediatamente anteriores al fallecimiento.

riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años Inmediatamente anteriores al fallecimiento.

PARÁGRAFO, Para efectos deT%§nputo de las semanas a que se refíere el preserÉe artícu^se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente %ey..." Por su parte el artículo 47 del mismo ordenamiento, con relación a los Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivlértt^. "ARTIÜ&B^7. Beneficiarlos de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarlos de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. b) En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o Invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos. Incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos Inválidos si 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

anos. Incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos Inválidos si 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. ' Expediente NO. 686793333751-2015-00505-01 dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de Invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarlos los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarlos los hermanos Inválidos del causante si dependían económicamente de éste..." Por último, con relación al monto de la Pensión de Sobrevivientes, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, establece. "(...) ARTICULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será Igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivieniqs^.por muerte del afiliado ingreso por luinientas será Igual al 45 % del Ingreso base de liquh cada cincuenta (50) semanas adicionales di (500) semanas de cotización, sin que e. liquidación. En ningún caso el monto de la pen. mensual vigente, conformAk)^ estab 's2%dé -p íaspriméi No obstante lo prevh pensión de sobr^ del ISS, vigei equivalente al el 75 % dehípgreso base de

mensual vigente, conformAk)^ estab 's2%dé -p íaspriméi No obstante lo prevh pensión de sobr^ del ISS, vigei equivalente al el 75 % dehípgreso base de k, Interior al salarlo mínimo legal (culo 35 de la presente Ley. mm filiados podrán optar por una en de pensión de sobrevivientes fecha de vigencia de la presente Ley wesó^^sé^^e liquidación, siempre que se cumplan las aleadas l¡mc dicho Instituto..."

5. Tes! de Favpirabilidáll^i.

'Lonsejo'é J Estiio y la H. Corte Constitucionaí sobre el principio Al respecra el H. Consejo de Estado^°, sobre un caso de similares circunstancias señaló: Ahora, como lo ha señalado esta Sala en casos similares al que se juzga en este proceso , a las excepciones en la aplicación de las normas generales por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general; lo contrario Implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en los artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables ^° H. Consejo de Estado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables ^° H. Consejo de Estado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), expediente 2003-04045 (1371-07) 08-05-2008, Actor Maricela López VillabuenaDemandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 9Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente NO. 686793333751-2015-00505-01 que las prestaciones reconocidas por muerte en situaciones especiales a los Agentes de la Policía Nacional en el ordenamiento que rige la materia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por la Entidad demandada, que negó la prestación en aplicación de dicho régimen especial. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el establecimiento de regímenes pensiónales especiales, señalando que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector. SI bien, tal pronunciamiento fue hecho a raíz de la mesada pensional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada del mes de junio), los razonamientos que otrora esbozó la Corte resultan perfectamente aplicables al presente caso, en cuanto ellos se refieren a la aplicación del régimen más favorable contenido en el régimen general. Dijo asila Corte en la referida sentencia: "El establecimiento de regímenes pensiónales señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que

más favorable contenido en el régimen general. Dijo asila Corte en la referida sentencia: "El establecimiento de regímenes pensiónales señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que régimen pensional, un nivel de protección igi la Constitución, como quiera que el tra^ discriminatorio, favorece a los trabajadores que al permitir la vigencia de regímenes es/ Inequitativo y menos favorable frente al que se otorga a la geni, no es razonable, se configu

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