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TA SANT - 686793331000-2012-00003-02-(10-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793331000-2012-00003-02-(10-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE CONJUECES Bucaramanga, ¿ÍQZ (IO) ¿e abril de doó mi i diGci nueue C 2oíqJ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(Prima Especial del 30%)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ

CADENA.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO

SUPERIO DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Radicado: 686793331000-2012-00003-02

Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada (FIs. 146 - 152) contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Administrativo Ad Hoc de Bucaramanga, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (FIs. 138 - 142), previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

A. La Demanda Pretensiones Las pretensiones deprecadas por la demandante, persiguen la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resolución No. 02469 del 11 de mayo de 2011 y la Resolución No. 5745 del 01 de noviembre de 2011, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Bucaramanga y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente; el primero de ellos, que denegó y el segundo confirmó el no pago de la prima especial del 30%,

Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Bucaramanga y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente; el primero de ellos, que denegó y el segundo confirmó el no pago de la prima especial del 30%, a la Doctora NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA en su calidad deAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793331000-2012-00003-02 Sentencia de Segunda Instancia Magistrada y ex Juez, el reconocimiento, reliquidación y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales, cesantías, aporte para pensión y demás emolumentos adeudados desde el 10 de mayo de 1993 hasta la fecha. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago correspondiente a la Prima Especial de Servicios del 30%, teniéndose como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales , cesantías e intereses a las cesantías, aporte para pensión y demás emolumentos, los cuales se le adeudan a la demandante en el periodo citado. Por último, solicita dar aplicación a los mandatos previstos en los artículos 187 y siguientes del C.P.A.C.A.

B. Hechos El Despacho sintetiza los supuestos tácticos relevantes, de la siguiente manera: La demandante elevó derecho de petición al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, solicitando la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y la parte correspondiente al aporte para pensión, teniendo en cuenta la Prima Especial del 30%, desde el 3 de mayo

Administración Judicial, solicitando la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y la parte correspondiente al aporte para pensión, teniendo en cuenta la Prima Especial del 30%, desde el 3 de mayo de 1993 hasta la fecha de la siguiente manera: • 10 de mayo al 3 de agosto de 1993 como Juez Tercera Civil Municipal de Barrancabermeja. • 9 de agosto al 3 de septiembre de 1993 como Juez 1 de Familia de Bucaramanga. • 18 de noviembre de 1993 al 1 de mayo de 1994 como Auxiliar Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. • 2 de mayo de 1994 al 9 de febrero de 1997 como Juez Promiscuo Municipal de Guapota. • 10 de febrero de 1997 al 16 de julio de 1998 como Juez Promiscuo Municipal de Barichara. • 17 de julio de 1998 al 6 de abril de 199 como Juez Promiscuo del Circuito de Charalá. • 18 de mayo al 21 de agosto de 2001 como Juez Primera Civil de Circuito de San Gil. 2Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derectio Radicado: 686793331000-2012-00003-02 Sentencia de Segunda Instancia • 22 de agosto de 2001 al 23 de julio de 2006 como Juez Segundo Promiscuo de Familia de San Gil. • 4 de agosto de 2008 hasta la fecha como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Su petición le fue denegada mediante Resolución No. 02469 del 11 de mayo de

de Familia de San Gil. • 4 de agosto de 2008 hasta la fecha como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Su petición le fue denegada mediante Resolución No. 02469 del 11 de mayo de 2011 y la Resolución No. 5745 del 01 de noviembre de 2011, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Bucaramanga y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación • Constitucionales: Artículos 1,6, 13, 25, 29, 53, 84, 116, 123 Y 215 de la Constitución Política de Colombia. • Legales: Articulo 2, 36, 57, 63, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo; Ley 4 de 1992 artículo 2, 10; Ley 270 de 1996 articulo 152. • Reglamentario: Decreto 717 de 1978, Artículo 12.

Aduce que en virtud de los principios de igualdad, equidad y justicia, el H. Consejo de Estado, ya se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de los Decretos de aumento salarial expedidos en el año 1993 y 2003, a servidores y funcionarios de la Rama Judicial , Altas Cortes, Altos Tribunal, incluida la Fiscalía General de la Nación, quienes forman parte de la Rama Judicial, por las mimas razonas jurídicas y constitucionales, se hace necesario reconocer, liquidar y aplicar el derecho, en atención a los principios atrás mencionados, estimando que el 30% de la prima especial si tiene un carácter salarial, habrá de aplicarse al presente caso y por ello reliquidarse las prestaciones sociales de la demandante,

aplicar el derecho, en atención a los principios atrás mencionados, estimando que el 30% de la prima especial si tiene un carácter salarial, habrá de aplicarse al presente caso y por ello reliquidarse las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta dicho porcentaje como factor salarial.

B. Contestación a la Demanda

(FIs. 97 - 99) El apoderado de la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que de conformidad con lo previsto en el artículo 150 Numeral 19 Literal "e" de la Carta Política, el Gobierno Nacional, atendiendo a los criterios y objetivos señalados por el Congreso de la República en la Ley 4 de 1992, es el competente para definir, mediante Decreto, el régimen 3Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793331000-2012-00003-02 Sentencia de Segunda Instancia salarial y prestacional de los funcionarios públicos, incluyendo los miembros de la Rama Judicial, y en cuyo ejercicio, tanto el legislador como el ejecutivo, decidieron no otorgar carácter salarial al 30% correspondiente a la prima especial de servicios. En ese orden, argumenta que su representada, contrario a incurrir en alguna irregularidad al negarse a efectuar dicho reconocimiento en favor de la demandante, ha dado cumplimiento a mandatos legales, como los establecidos en la Ley 4 de 1992, que prevé el carácter no salarial de la prima que sirve como fundamento de esta demanda, por tal razón, estima que habrán de denegarse las pretensiones de la misma.

la Ley 4 de 1992, que prevé el carácter no salarial de la prima que sirve como fundamento de esta demanda, por tal razón, estima que habrán de denegarse las pretensiones de la misma. Por último, hace alusión a algunas precisiones hechas por la Corte Constitucional relacionadas con la competencia del legislador para determinar el salario y refiere a la declaratoria de exequibilidad que hizo de los artículos 14 y 15 de la ley 4^ de 1992, solicitando se declaren probadas de expresiones por él, propuestas.

C. La Sentencia Apelada

(FIs. 118-123) Como fundamento de su decisión, el A Quo adopta lo planteado en el Régimen Salaria y Prestacional para los Servidores Públicos, expuesto en las sentencias de dos (2) de Abril de dos mil nueve (2009) proferida por la Sección Segunda - Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN en el proceso radicado 11001-0325-000-2007-00098-00; la sentencia del dieciocho (18) de Julio de dos mil dos (2002) con ponencia del Dr. JAIME MOSSOS GUARNIZO en el proceso radicado 992279 (3960-01). Por lo anterior, la Juez de primera instancia, declara la nulidad del acto demandado y ordena a re liquidar y pagar a la demandante, la diferencia resultante de la reliquidación, teniendo en cuenta la prima especial del 30% de conformidad con el Decreto 57 de 1993.

A. La Apelación

(FIs. 154-157) La parte demandada argumenta que no hay lugar a declarar la nulidad de los

conformidad con el Decreto 57 de 1993.

A. La Apelación

(FIs. 154-157) La parte demandada argumenta que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales le fue negado al accionante, la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 4Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793331000-2012-00003-02 Sentencia de Segunda Instancia 30% del salario básico correspondiente a la prima especial de servicios; lo anterior, como quiera que dicha decisión se adoptó con base en los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, para establecer el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en desarrollo de las normas generales establecidas por el Legislador en la ley 4^ de 1992, la cual fue expedida en ejercicio de las competencias asignadas por la Constitución Política del 91 en el artículo 150 Numeral 19 Literales e y f. Como ilustración de lo anterior, cita los artículos 6 y 7 del Decreto 57 de 1992 que consagran el carácter no salarial del 30% de la asignación básica de los funcionarios que enlista. Refiere a extractos de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por medio de la cual la Corte Constitucional, manifiesta "considerar que los pagos por primas técnicas u especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores". Reitera que la Nación - Fiscalía General de la Nación, ha dado cumplimiento a las preceptivas legales que señalan el régimen salarial y prestacional para los jueces

especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores". Reitera que la Nación - Fiscalía General de la Nación, ha dado cumplimiento a las preceptivas legales que señalan el régimen salarial y prestacional para los jueces de la república, sin incurrir en actuaciones administrativas ilegales, ilegitimas o violenta, por el carácter no salarial de la prima especial, dando cumplimiento al artículo 98 de la Ley 270 de 1996 y de la Ley 4 de 1992.

B. Alegatos de Conclusión Parte Demandante (FIs. 185 - 190), señala que en un caso similar relacionado con el tema del 30% de la prima especial, concretamente a través de la reciente sentencia de segunda instancia, del Tribunal Administrativo de CundimarcaSubsección "E", sala de descongestión, en fallo de 27 de Noviembre de 2012, expediente radicado No. 1100-33-31-708-2011-00087, siendo ponente la Magistrada Dra. Fanny Contreras Espinoza, apoyado en las sentencias de 2 de abril de 2009, expediente 110010325000200700098-00 y de 19 de mayo de 2010, expediente 25000-23-25-000-2005-01134-01, proferidas por la Sección segunda del H. Consejo de Estado, unificadoras y rectificadoras en materia jurisprudencial sobre el tema del 30% de la prima especial.

Parte demandada (FIs. 191 - 193), reitera los argumentos señalados en la contestación de la demanda, relativos al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos contemplado en el artículo 150 numeral 19, literales e y f de la

Parte demandada (FIs. 191 - 193), reitera los argumentos señalados en la contestación de la demanda, relativos al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos contemplado en el artículo 150 numeral 19, literales e y f de la Constitución Política, así como de la Ley 4° de 1992, relativo a otorgarle o no la 5Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793331000-2012-00003-02 Sentencia de Segunda Instancia calidad factor salarial a determinadas prestaciones. Finalmente advierte que la sentencia de primera instancia no se pronunció frente a la excepción de prescripción.

III. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la Competencia.

Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 243 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto.

B. Problema Jurídico En el presente asunto, se circunscribe a determinar si la demandante, i)¿Tiene derecho a que se le reconozca y paguen las diferencias que resulten a su favor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos), teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial, desde diez (10) de mayo de dos mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el veintitrés (23) de julio de 2006, en su condición de ex Juez?, II) si tiene derecho al mismo reconocimiento en el periodo comprendido entre el cuatro (4) de agosto de dos

veintitrés (23) de julio de 2006, en su condición de ex Juez?, II) si tiene derecho al mismo reconocimiento en el periodo comprendido entre el cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) hasta la fecha en que se siga causando, en su condición de Magistrada?

Fundamento Jurídico: Precedente Vertical • Sentencia de Unificación del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Sección Segunda - Sala de Conjueces del Consejo de Estado con ponencia del Conjuez JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA en el proceso radicado con el número 25000232500-2010-00246-02 (0845-2015). • Sentencia C - 244 del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), proferida por la Sala de Conjueces de la H. Corte Constitucional con ponencia del Conjuez Diego López Medina. • Sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por la Sección SegundaSala de Conjueces del Consejo de Estado con ponencia del Conjuez

6Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793331000-2012-00003-02 Sentencia de Segunda Instancia JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA dentro del proceso radicado bajo el número 05001233100020120039701 (1104-15).

C. Marco Jurídico y Jurisprudencial.

En abril de 2009, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida dentro de la acción de Nulidad radicado 2007-00098-00^ efectuó un análisis acerca de los Decretos por medio de los cuales, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las

En abril de 2009, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida dentro de la acción de Nulidad radicado 2007-00098-00^ efectuó un análisis acerca de los Decretos por medio de los cuales, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y directrices establecidas por el legislador en la ley 4^ de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público; pronunciándose respecto al alcance de las disposiciones contenidas en dichos reglamentos, según las cuales, el 30% de la remuneración mensual de los servidores enlistados, se considera como prima especial sin carácter salarial. En dicha sentencia, la Corporación aborda la problemática manifestando que en principio, el Presidente de la República si era competente para expedir el Decreto 618 de 2007, es decir, el Acto por medio del cual se creó la prima especial del 30%; como quiera que el mismo, fue proferido en desarrollo de las directrices habilitadas por los artículos 14 y 15 de la ley 4^ de 1992. Sin embargo, el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es uno de los pilares de la política pública estatal, cuyo objetivo central es lograr la igualación salarial de ciertos altos funcionarios la rama judicial frente a la percepción de que estos no se encontraban equitativamente nivelados con los percibidos por otros funcionarios del estado, como los ingresos laborales de los miembros del Congreso de la República. Estos altos funcionarios beneficiarios de la norma incluyen a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia,

altos funcionarios beneficiarios de la norma incluyen a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derectio Radicado: 686793331000-2012-00003-02 Sentencia de Segunda Instancia Ahora bien para un mayor entendimiento y debido a lo complejo de la situación es necesario apoyarnos en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional - Sala de Conjueces^: En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4^, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el articulo 14 y que sólo habla sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) habla sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó

funcionarios judiciales (definido en el articulo 14 y que sólo habla sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) habla sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó ia decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, hablan sido igualados a los de los Congresistas en el articulo 15 de la Ley 4^). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya habla sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no hablan sido debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora si, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del articulo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serian aumentados al 70 y luego al 80%). Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se habla intentado en la Ley 4^ entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo

aumentados al 70 y luego al 80%). Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se habla intentado en la Ley 4^ entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4^ pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el articulo 1° del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se habla afirmado en la Ley 332/96. En vista de lo anterior y de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en una primera instancia, los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Pijblico delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la Repijblica, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, tenían derecho al reconocimiento de la prima especial del 30%. Sin embargo, como quiera que la prima no constituía factor salarial, los Magistrados de Tribunal y funcionarios de similar jerarquía en las otras entidades se estaban jubilando con el 46% de los ingresos que recibía al retirarse, ante tal inequidad se expide del Decreto 610 de 1998, el cual reguló el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y se creó la denominada Bonificación por Compensación la cual sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes; posteriormente el Gobierno Nacional expide el Decreto 4040 de 2004, aunque conserva los

a los demás ingresos laborales actuales iguale al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes; posteriormente el Gobierno Nacional expide el Decreto 4040 de 2004, aunque conserva los Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente Número 11001-03-25-000-200700098-00 (1831-07), Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. 8Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793331000-2012-00003-02 Sentencia de Segunda Instancia beneficiarios de la mencionada bonificación cambia su nominación por la de Bonificación por Gestión Judicial, reduce el beneficio al 70%, ante esto el H. Consejo de Estado mediante sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004 superando la discusión de la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el Decreto 610 de 1998, que a partir de ese momento tomo plena vigencia. Ahora bien el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 por la cual se crea la prima especial de servicios establece: Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en

Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. Este grupo limitado de funcionarios tiene derecho a que sus ingresos laborales sean igualados a la totalidad de lo percibido por los miembros del H. Congreso de la República, en desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, por el cual se regula la prima especial de servicio: ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el articulo 15 de la Ley 4^ de 1992, será Igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a elia. ARTICULO 2o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. ARTICULO 3o. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el articulo 15 de la Ley 4^ de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso. ARTICULO 4o. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la

Congreso. ARTICULO 4o. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado. ARTICULO 5o. La prima de que trata este Decreto reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima a que tengan derecho los funcionarios de que trata el presente Decreto, con excepción de la prima de Navidad. ARTICULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992. Sentencia C -244 del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), proferida por la Sala de Conjueces de la H. Corte Constitucional con ponencia del Conjuez Diego López Medina. 9Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793331000-2012-00003-02 Sentencia de Segunda Instancia Teniendo en cuenta que la ley determina la finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devenga los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que en un decreto que cumple la función de reglamentar dicha podía establecer cosa distinta. Así las cosas el mencionado decreto hizo lo opuesto, ya que se deshilo de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del

dicha podía establecer cosa distinta. Así las cosas el mencionado decreto hizo lo opuesto, ya que se deshilo de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por uno y otros. La anterior reseña resulta pertinente ya que determina en los diferentes momentos históricos de la legislación, la naturaleza jurídica de la prima especial y de sus efectos prestacionales en las bonificaciones posteriormente creadas, que remplazaría funcionalmente: la prima especial, por la bonificación por gestión judicial que finalmente se sustituyó por la bonificación por compensación.

D. Caso Concreto De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial reseñado, esta Sala de Conjueces, en relación con la Prima Especial de Servicios reconocida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, encuentra que los beneficiarios de dicha Prima son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, es decir, el decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal

Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Este Decreto señala que la remuneración salarial de los mencionados funcionarios judiciales es, a partir del año 2001, el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las altas cortes y en ese todo concepto se encuentra incluido, por disposición del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios, es decir, de manera indirecta estos funcionarios señalados en el artículo 2 del 10Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793331000-2012-00003-02 Sentencia de Segunda Instancia Decreto 610 de 1998, reciben la prima especial de servicios de la que son beneficiarios los Magistrados de Altas cortes a título de Bonificación por Compensación y al reconocérseles directamente la prima especial contemplada en el inciso final del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como lo hace el a-quo estarían devengando doblemente la prima especial de servicios y se presentaría el caso de que beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 devengaran mucho más que los Magistrados de las Altas Cortes, lo cual resultaría inequitativo y en

estarían devengando doblemente la prima especial de servicios y se presentaría el caso de que beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 devengaran mucho más que los Magistrados de las Altas Cortes, lo cual resultaría inequitativo y en este sentido se revocará parcialmente la sentencia proferida por el Juzg

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