TA SANT - 686793331002-2015-00011-01-(28-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793331002-2015-00011-01-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Bucaramanga,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO VEINTIOCHO 28 0 E J U N ! O OE DOS MIL O lEC lOCHO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO MATEUS HERNANDEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL EXPEDI ENTE: 686793331701 -2(^-00011 -01
Decide la Sala el recurso de apelación intopifestopor la apoderada de la entidad demandada contra la SENTENCIA proferida^R^Í^nO) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Administrativo\iralel Circuito Judicial de San Gil.
A. LA DEMANDA (fl. 69-83) En ejercicio del medio df cont^Mé nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda ante ésta Jurisdwj^n, Jar conducto de apoderado, el señor OSCAR MAURICIO
MATEUS HERNANDEZ contrata UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL para que previos los trámites del proceso ordinario se declaren las siguientes pretensiones: "DECLARATIVAS PRIMERA: Que se declare que es nula parcialmente, sólo en lo que a mi representado se refiere la Resolución No. RDP 037471 de agosto 14 de 2013 emitida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, por medio de la cual dejó en suspenso
representado se refiere la Resolución No. RDP 037471 de agosto 14 de 2013 emitida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, por medio de la cual dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho mi mandante en calidad de hijo inválido con dependencia económica del fallecido.
SEGUNDA: Que se declare que son nulas parcialmente, sólo en lo que a mi representado se refieren, las Resoluciones Números RDP 040752 de Septiembre 3 de 2.013 y RDP 042033 de Septiembre 10 de 2013 proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, interpuesto contra el acto anterior, respectivamente, confirmándolo.Tribunal Administrativo de Santander
Radicado No, 686793331701-2015-00011-01
TERCERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 046835 de Octubre 8 de 2013 emitida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, por medio de la cual negó a mi representado el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su condición de hijo inválido con dependencia económica del fallecido.
CUARTA: Que se declare la nulidad de las resoluciones Números RDP 048975 de octubre 22 de 2013 y RDP 050034 de octubre 29 de 2013, emitidas por la
Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales - Unidad de Gestión
octubre 22 de 2013 y RDP 050034 de octubre 29 de 2013, emitidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, por medio de las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la Resolución No, RDP 046835 de Octubre 8 de 2013, confirmándola, dejando en suspenso el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes aludida., a que tiene derecho mi prohijado de conformidad con lo establecido en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 por su condición de hijo inválido con dependencia económica del pensionado fallecido.
QUINTA: Que se declare que el demandante señor OSCAR MAURICIO MATEUS HERNANDEZ tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su padre señor FLAMINIO MATEUS FANDIÑO, por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dada su condición de hijo inválido con dependencia económica del fallecido, CONDENATORIAS Que como consecuencia del pronunciamiento anterior y para efectos del restablecimiento de los derechos de mi representado:
PRIMERA: Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, a reconocer, liquidar y pagar al actor de forma vitalicia, el 50% de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su condición de hijo
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, a reconocer, liquidar y pagar al actor de forma vitalicia, el 50% de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su condición de hijo inválido con dependencia económica del fallecido FLAMINIO MATEUS FANDIÑO (O.E.P.D). desde el 2 de junio de 2013 día siguiente a su deceso, junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales.
SEGUNDA: Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, a reconocer, liquidar y pagar al actor, el retroactivo pensional conformado por las mesadas pensiónales generadas a partir del 2 de junio de 2013, día siguiente del fallecimiento de su señor padre FLAMINIO MATEUS FANDIÑO (O.E.P.D). y hasta el día en que sea incluido en nómina.
TERCERA: Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP a reconocer, liquidar y pagar al actor los intereses moratorios, sobre las mesadas causadas y no pagadas, por reunirse las circunstancias previstas para el efecto, desde la fecha de causación del derecho pensional hasta que se verifique su pago.
CUARTA: Se condene subsidiariamente a la indexación de las condenas en el evento de no reconocer los intereses.
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QUINTA: Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
evento de no reconocer los intereses. Página 2 de 12Tribunal Administrativo de Santander Radicado No. 686793331701-2015-00011-01
QUINTA: Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP al pago de las costas y agencias en derecho.
SEXTA: Que la sentencia que ponga fin a esta controversia se de cumplimiento por la administración dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA." Se adujo como sustento fáctico de las pretensiones que al señor FLAMINIO MATEUS FANDIÑO (O.E.P.D) le fue reconocida pensión de vejez por parte de CAJANAL. Que los señores FLAMINIO MATEUS FANDIÑO y MYRIAM HERNANDEZ celebraron matrimonio católico el 22 de febrero de 1964, de cuya unión procrearon cuatro hijos NANCY PATRICIA, MARTIN FERNANDO, OSCAR MAURICIO y SANDRA YANETH MATEUS HERNANDEZ. El señor OSCAR MAURICIO MATEUS HERNANDEZ, sufrió un accidente en el año 1993 que lo dejó cuadrapléjico. De conformidad con el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca de fecha 2 de agosto de 2013, donde figura como entidad remitente la UGPP, el señor OSCAR MAURICIO MATEUS HERNANDEZ tiene porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 84,30% con fecha de estructuración 5 de julio de 1993 y calificación del origen accidente común. En
MATEUS HERNANDEZ tiene porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 84,30% con fecha de estructuración 5 de julio de 1993 y calificación del origen accidente común. En atención a su estado de invalidez, desde la fecha del accidente el aquí demandante dependía económicamente de su padre, quien velaba por su manutención, vivienda y le ayudaba con el tratamiento de rehabilitación, viajando a Bogotá, entregándole dinero directamente o por medio de su hermana NANCY PATRICIA MATEUS HERNANDEZ. De conformidad con el formulario de afiliación a Seguridad Social en Salud E.P.S. SALUDCOOP, el señor OSCAR MAURICIO MATEUS HERNANDEZ hijo legítimo del pensionado FLAMINIO MATEUS FANDIÑO (O.E.P.D.) figuraba como su beneficiario. Así mismo, en vida declaró y juró en nombre propio y de manera voluntaria que su hijo OSCAR MAURICIO MATEUS HERNANDEZ con discapacidad severa, se encontraba bajo su responsabilidad y dependencia económica. Todo para los efectos consagrados en las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social de Salud, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1703 del 2 de agosto de 2002, expresando que conocía las consecuencias derivadas del hecho de suministrar información incorrecta o no verdadera. El señor FLAMINIO MATEUS FANDIÑO murió el 1 de junio de 2013. Con ocasión de su fallecimiento, se presentaron ante la entidad demandada la compañera permanente, señora MARIA CRISTINA RAMIREZ FRANCO y su hijo discapacitado señor OSCAR MAURICIO MATEUS HERNANDEZ, con el fin de reclamar la pensión de sobrevivientes
señora MARIA CRISTINA RAMIREZ FRANCO y su hijo discapacitado señor OSCAR MAURICIO MATEUS HERNANDEZ, con el fin de reclamar la pensión de sobrevivientes que les correspondía, según la normatividad vigente al respecto. Mediante Resolución No. RDP 037471 de agosto 14 de 2013 la UGPP reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA CRISTINA RAMIREZ FRANCO en calidad de compañera permanente y dejó en suspenso el reconocimiento del 50% restante que le corresponde al señor OSCAR MAURICIO MATEUS HERNADEZ, argumentando que al Página 3 de 12Tribunal Administrativo de Santander Radicado No. 686793331701-2015-00011-01 haberse aportado copia simple del Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el mismo carecía de validez. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, desatados mediante Resoluciones RDP 040752 de septiembre 3 de 2013 que confirmó la inicial expresando que el registro civil aportado era ilegible y RDP 042033 de septiembre 10 de 2013 que también confirmó la inicial reiterando que "no fue posible determinar el parentesco deprecado respecto del causante por cuanto el documento en mención no es legible". Posteriormente, el demandante aporta nuevamente los documentos "idóneos y legibles" y mediante Resolución RDP 046835 de octubre 8 de 2013 la UGPP niega el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su condición de hijo
mediante Resolución RDP 046835 de octubre 8 de 2013 la UGPP niega el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su condición de hijo inválido con dependencia económica del fallecido, argumentando que no es competente para resolver reclamaciones de pensión de sobrevivientes en las que se suscite controversia entre la cónyuge o la compañera permanente y los hijos del causante. Por Resolución RDP 048975 de octubre 22 de 2013 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola porque no existía claridad respecto de la dependencia económica del interesado frente al causante. Finalmente, por Resolución RDP 050034 de octubre 29 de 2013 se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando y modificando la atacada en lo relacionado con dejar en suspenso el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes aludida.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (fl 212-224) La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP concurre al trámite dentro de la oportunidad legal y a través de apoderada debidamente constituida, oponiéndose a las pretensiones por considerar que al demandante no le asiste derecho a la pensión de sobreviviente que reclama debido a que no acredita el requisito de dependencia económica del causante, tampoco el parentesco ni la invalidez con documento idóneo, muy por el contrario, todos los indicios pareen indicar que no existe dependencia económica, ni prueba idónea de su invalidez. Formula excepciones: Carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, genérica y prescripción.
II. LA SENTENCIA APELADA (fl. 375-386)
dependencia económica, ni prueba idónea de su invalidez. Formula excepciones: Carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, genérica y prescripción.
II. LA SENTENCIA APELADA (fl. 375-386) Proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil en la que declara la nulidad de los actos administrativos acusados y ordena a la demandada reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50% a partir del 02 de junio de 2013, día siguiente al fallecimiento del causante. Para la decisión anterior, el A Quo sostuvo que el demandante ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente toda vez que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, como son el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica con el causante.
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III. RECURSO DE APELACION (fl 390-397) Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada presenta recurso de apelación contra la misma reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, referidos a que el demandante no probo en sede administrativa ni en sede judicial el parentesco y la dependencia económica con el causante, así como el estado de invalidez, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se denieguen las pretensiones.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial del
por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se denieguen las pretensiones.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial del demandante, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl. 413). Cumplido lo anterior, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 418). En esta etapa procesal, las partes demandada (fl. 423-426) y demandante (fl. 428-434), concurren al proceso para presentar sus alegatos finales en los que respectivamente reiteran los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal. La Agente del Ministerio Publico presenta su concepto de fondo (fl. 435-438) en el que solicita se confirme la decisión apelada por cuanto el demandante cumplió con la carga de demostrar los presupuestos legales que le otorgan el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión que le fuera reconocida a su padre FLAMINIO MATEUS FANDIÑO como lo dispuso el A Quo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
B. Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos de la alzada, el problema jurídico que subyace consiste en determinar si el demandante OSCAR MAURICIO MATEUS HERNANDEZ, en su condición de hijo inválido del señor FLAMINIO MATEUS FANDIÑO, tiene derecho al
en determinar si el demandante OSCAR MAURICIO MATEUS HERNANDEZ, en su condición de hijo inválido del señor FLAMINIO MATEUS FANDIÑO, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en proporción del 50%, por haber acreditado los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, como son: parentesco, estado de invalidez y dependencia económica con el causante.
0. Marco normativo y Jurisprudencial aplicable al caso concreto.
Página 5 de 12Tribunal Administrativo de Santander Radicado No. 686793331701-2015-00011-01 La Ley 100 de 1993 organizó el sistema de seguridad social integral y frente al régimen de pensiones dispuso que su objetivo era garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que allí se determinan. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarlas de dicha prestación^ La H. Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 advirtió que "La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental
sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social v económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades" (Resalta la Sala). El artículo 46 de la citada Ley 100 de 1993 dispuso que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes: "1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento". (Resalta la Sala). Por su parte, el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció el orden de beneficiarios de dicha prestación en los siguientes términos: "a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En ' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Sentencia del 17 de mayo de dos mil 2018. Radicación: 63001-23-33-000-2014-00288-01(5056-16) Página 6 de 12Tribunal Administrativo de Santander Radicado No. 686793331701-2015-00011-01 este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido,
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiarla o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académioas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (...)"
causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (...)" Como se observa en el literal c) de la norma antes transcrita, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 declaró inexequible el requisito referido a la ausencia de ingresos adicionales respecto de los hijos inválidos del causante, precisando lo siguiente^: "Esta Corporación constató que es legítimo establecer condiciones de acceso para los beneficios pensiónales, en tanto que la propia Constitución autoriza al Legislador para configurar el Sistema Pensional, y definir los requisitos para su reconocimiento. En el presente caso, la potestad legislativa es una razón suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes "si dependían económicamente de éste" atinentes a los hermanos inválidos del causante, contenidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, "si dependían económicamente del causante," refiriéndose a los hijos inválidos de que trata el literal c) del artículo antes mencionado. En tanto que resulta necesario v adecuado gue el constituyente derivado imponga ciertos reguisitos de acceso, tales como la dependencia económica de guienes integraban el núcleo familiar en protección de los beneficiarios de posibles actores aienos a los familiares más cercanos (...) No siendo lo mismo, para el caso del enunciado "esto es, que no tienen ingresos adicionales," del literal c) del artículo 13 de la Lev 797 de 2003. pues si bien, la libertad de configuración es amplia, encuentra su límite en la vulneración de
No siendo lo mismo, para el caso del enunciado "esto es, que no tienen ingresos adicionales," del literal c) del artículo 13 de la Lev 797 de 2003. pues si bien, la libertad de configuración es amplia, encuentra su límite en la vulneración de derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. Dentro de los ' Subraya y negrilla fuera del texto original Página 7 de 12Tribunal Administrativo de Santander Radicado No. 686793331701-2015-00011-01 cuales se comprobó, en aplicación del precedente sentado en la sentencia C-111 de 2006 -Supra numeral 62-, que la medida legislativa en el caso de los hijos en situación de discapacidad, afecta el goce y disfrute de varios derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, garantizados a través de la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, la condición de acceso de dependencia económica con la cualificación de "sin ingresos adicionales", va en contravia con la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio. Por lo que, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo de personas, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de ingreso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos
que si bien se mantenga la dependencia como requisito de ingreso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante". De acuerdo con lo expuesto, para que un hijo inválido sea beneficiario de la sustitución pensional, como se pretende en el sub-judice, es necesario que se acredite el cumplimiento de las siguientes exigencias: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante, sin que la existencia de ciertos ingresos del peticionario sea óbice para acceder al reconocimiento pensional. Así las cosas, procederá la Sala a analizar el material probatorio allegado, a fin de determinar si el señor OSCAR MAURICIO MATEUS HERNANDEZ en su condición de hijo inválido del causante FLAMINIO MATEUS FANDIÑO, cumple con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la sustitución pensional que reclama.
D. Análisis del acervo probatorio y Caso concreto.
En el sub-judice el señor OSCAR MAURICIO MATEUS HERNANDEZ pretende el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su padre FLAMINIO MATEUS FANDIÑO quien se encontraba pensionado por la UGPP, por tener la condición de hijo inválido dependiente económicamente del causante.
reconocimiento del 50% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su padre FLAMINIO MATEUS FANDIÑO quien se encontraba pensionado por la UGPP, por tener la condición de hijo inválido dependiente económicamente del causante. La entidad demandada mediante Resolución RDP 037471 del 14 de agosto de 2013 reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARIA CRISTINA RAMIREZ en calidad de cónyuge o compañera permanente supérstite con un porcentaje del 50% y de carácter vitalicio, mientras que dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a OSCAR MAURICIO MATEUS HERNANDEZ por no haberse acreditado su estado de invalidez. Posteriormente mediante Resolución RDP 046835 del 08 de octubre de 2013 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al aquí demandante por considerar que le correspondía a la Página 8 de 12Tribunal Administrativo de Santander Radicado No. 686793331701-2015-00011-01 Jurisdicción Ordinaria Laboral definir a quien se le debe asignar la prestación, al existir controversia entre la cónyuge y/o compañera permanente y los hijos del causante. Así las cosas, revisado el material probatorio obrante en el informativo, considera la Sala que en el sub-lite el señor OSCAR MAURICIO MATEUS HERNANDEZ logró demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario del 50% de la sustitución pensional deprecada, tal y como lo dispuso el A Ouo. Veamos: Para acreditar el parentesco, se aportó copia del acta de nacimiento de OSCAR
sustitución pensional deprecada, tal y como lo dispuso el A Ouo. Veamos: Para acreditar el parentesco, se aportó copia del acta de nacimiento de OSCAR MAURICIO MATEUS HERNANDEZ, en el que consta que nació el 11 de abril de 1970 y es hijo legítimo de los señores FLAMINIO MATEUS y MYRIAM HERNANDEZ. Al reverso de dicho documento el Registrador del Estado Civil de Gámbita (Santander) certifica que corresponde al original que reposa en los archivos de dicha registraduría (fl. 28). A folios 29 y 30 obra la partida de matrimonio católico de los señores FLAMINIO MATEUS FANDIÑO y MYRIAM HERNANDEZ BARAJAS celebrado el 24 de febrero de 1964 en la Parroquia Santa Bárbara del Municipio de Gámbita (Santander). En el expediente administrativo^ allegado de forma digital en CD (fl. 203), obra la Escritura Pública No. 1499 del 16 de mayo de 2002 mediante la cual se disuelve y liquida la sociedad conyugal
entre FLAMINIO MATEUS FANDIÑO y MYRIAM HERNANDEZ DE MATEUS.
Los citados documentos resultan pertinentes para demostrar el parentesco entre OSCAR
MAURICIO MATEUS HERNANDEZ y el causante FLAMINIO MATEUS FANDIÑO.
En cuanto al estado de invalidez del solicitante se aportó copia del Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl. 32-37) en la que se determina que el señor OSCAR MAURICIO MATEUS HERNANDEZ tiene un porcentaje total de pérdida de capacidad laboral del 84.30%, origen: accidente común, fecha de estructuración:
OSCAR MAURICIO MATEUS HERNANDEZ tiene un porcentaje total de pérdida de capacidad laboral del 84.30%, origen: accidente común, fecha de estructuración: 05/07/1993 que corresponde al de la ocurrencia del accidente con trauma raquimedular. Sobre este documento, la Sala considera oportuno destacar que si bien en la Resolución RDP 037471 del 14 de agosto de 2013 la Sub
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