TA SANT - 686793331002-2015-00058-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793331002-2015-00058-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ma /udicial ConBgo Supenor de la ]ud icatura República de Colomtxa CONSEJO DE ESTADO ^encl^ - a,^ - ®-
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR SIGCMA-SGC Bucaramanga, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 68679333i7oi-2015-00058-01
Demandante: GABRIEL ANTONIO RENDÓN OSORIO, con cédula
de ciudadanía No.6'026.399 Y CENELIA SALINAS DE RENDÓN, con cédula de ciudadanía No. 28.813.959
Demandada: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO
NACIONAL
Medio de control: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Pensión de Sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios que mueren en simple actividad, para los que el régimen especial solo determinó iina compensación por muerte /Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional/Descuento debidamente indexado de la compensación por miierte, por el principio de inescindibilidad.
Se DECIDE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la SENTENCIA proferida en el proceso de la referencia, el treinta (30) de
Se DECIDE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la SENTENCIA proferida en el proceso de la referencia, el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña:
1. LADEIVIANDA
A. Pretensiones:
(Fls.13-16)
1. Declarar la nulidad de la Resolución No.5602 del 11.11.2014 en la demandada niega el reconocimiento de pensión de sobreviviente a los aquí demandantes, por la muerte de su hijo Luis Gabriel Rendón Salinas.
2. A titulo de restablecimiento del derecho ordenar el reconocimiento y pago de la referida pensión, con las primas y aumentos decretados, debidamente indexados, desde el 14.04.2000 y en forma vitalicia.
3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art.195 del CPACA
8. Hechos
(Fl.23)2 ::,:uannadan%mdA,:tÉ::[oA#o:FontaRrf£bó#¡c:oN:nL¡;SBÁ:ÍNCÁsvá,:am:ÉaNrDÓENXPS::t7egn3c:a3td7eoí;::í:8:o:nss_toa,nc,apa:: confima la de primera que accede a ()retensiones de pensión de sobrevivientes Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda que los aquí
confima la de primera que accede a ()retensiones de pensión de sobrevivientes Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda que los aquí demandantes son padres del señor Luis Gabriel Rendón Salinas, quien fue nombrado en el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el 27.12.1997 inicialmente como Soldado Regular y luego como voluntario, habiendo laborado continuamente hasta el '14.04.2000, esto es, dos años, un mes y ocho días (108 semanas), siendo su úli:ima unidad de trabajo el Batallón de lnfantería No.41, General Rafael Reyes ct]n sede en Cimitarra, quien fallece el 14.04.2000 cuando ostentaba el grado de soldado voluntario. Anota que el 04.02.2015, se rindió como prueba anticipada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad, las declaraciones de Girdardo Salinas y María Eugenia Pineda, para demostrar la dependencia económica que los padres tenías respecto de su hijo fallecido. Agregan que la muerie cle su hijo se calificó administrativamente como en simple actividad, y que solicitó la pensión que aquí pretende el 08.09.2014, la que le fue negada en el acto acusa{lo.
C. Nlorma Violada y Concepto de Violación
actividad, y que solicitó la pensión que aquí pretende el 08.09.2014, la que le fue negada en el acto acusa{lo.
C. Nlorma Violada y Concepto de Violación Se registran como tales los artículos 2,4,13,23,25,48 y 53 de la Constitución Política y 46,47,48 y 288 de la Ley 100/1993, el art.1 de la ley 238 de 1995 y el Decreto 1793 de 2000. El concepto de violación se centra en violación de norma superior, desconocimiento de los principios de favorabilidad, igualdad, irrenunciabilidad a la seguridad social, teniendo en cuenta que ha de aplicarse al caso la condición más beneficiosa.
11. CONTESTACION A LA DEIVIANDA EI Ministerio de Defens.a-Ejército Nacional, a folios 57 a 63 del expediente por intermedio de apoderada debidamente constituida, acepta que el señor Rendón Salinas es hijo de los aquí demandantes; afirma que el tiempo de servicios como soldado voluntario fue de 06 meses y 18 días y que su muerte fue calificada ``simplemente en actividad". Se opone a las pretensiones con el argumento, en síntesis, por no existir título del cual derivar el derecho a la pensión pretendida, puesto que el régimen especial de la Fuerza Pública no contempla la pensión
síntesis, por no existir título del cual derivar el derecho a la pensión pretendida, puesto que el régimen especial de la Fuerza Pública no contempla la pensión reclamada por la demanc]ante. En cuanto al principio de favorabilidad que se alega en la demanda, considera no ser viable su aplicación al presente caso, por estar vigente para la época de la muerte del señor Rendón Salinas, Ia Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, sin que existiera duda en su interpretación. Bajo el acápite de excepciones de mérito, alega "no haberse demostrado la dependencia económica" de los demandantes respecto de su hijo (q.e.p.d.) y la de prescripción3 ::':uannadantedmdA'Étá?EVLOA#o:FontaRnEdÑbó#ic:oJ:n.¡ÁSBÁ:]NCÁsvb':amREaNrDÓENX.PS::t7egn3c:a3`d7eo`s::|:3:oFnss-,oa`nc,apa:: confirma la de primera que accede a pretensiones de pensión de sobrevivientes, de mesadas pensionales, en caso de que se decida el reconocimiento de la pensión, en aplicación del art.174 del Decreto 1211 de 1990.
111. DECISIONES RELEVANTES TOIVIADAS EN LA AUDIENCIA INCIAL
(Fls.128 al 131del expediente) ®
pensión, en aplicación del art.174 del Decreto 1211 de 1990.
111. DECISIONES RELEVANTES TOIVIADAS EN LA AUDIENCIA INCIAL
(Fls.128 al 131del expediente) ® En esta audiencia la señora juez: 1. Difiere a la sentencia la decisión sobre la excepción de prescripción. 2. Fija el litigio, circunscribiéndolo a determinar, si los aquí demandantes, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres del Soldado Voluntario LUIS GABRIEL RENDÓN SALINAS, muerto con ocasión de SIMPLE ACTIVIDAD, el 14 de abril de 2000, de conformidad con lo previsto en los artículos 46,48,288 y ss. de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 39 del Decreto 1793 del 2000 derogado por el ar{Ículo 45 del Decreto 4433 de 2004. lv. LA SENTENCIA APELADA Fls.89 a 92 Es proferida en el proceso de la referencia el 30.06.2016 por el señor Juez Segundo Administrativo de San Gil en la que resuelve: Declarar la nulidad de la Resolución No.5602 del 11.11.2014 en la que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los
la Resolución No.5602 del 11.11.2014 en la que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes; declara probada la prescripción de las mesadas que resulten al dar aplicación a lo previsto en el artículo 48 inciso 2° de la ley 100 de 1993, con anterioridad al 08.09.2011; condena a la demandada a título de restablecimiento del derecho a pagar pensión de sobrevivientes a los aquí demandantes en su condición de padres del causante, en la cuantía que resulte al dar aplicación a lo previsto en el ar{Ículo 48 de la ley 100/93, a partir de la fecha de causación (14.04.2000), con observancia de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 08.09.2010, niega las demás pretensiones y condena en costas a la demandada por ser vencida en el proceso. Como fundamento de su decisión, la primera instancia tiene como probado: a) que el señor Luis Gabriel Rendón Salinas (q.e.p.d.) hijo de los aquí demandantes según Fls.18 y 19 del expediente, prestó sus servicios como soldado voluntario por el
el señor Luis Gabriel Rendón Salinas (q.e.p.d.) hijo de los aquí demandantes según Fls.18 y 19 del expediente, prestó sus servicios como soldado voluntario por el término de 7 meses y 18 días (desde el 26.09.1999 hasta el 14.04.2000) cuando fallece, folio 15, calificándose administrativamente su muerte como en "simple actividad". b) Con la Resolución No.04368 del 22.08.2000, la demandada reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a los padres del causante, según Fl.13,4 ::'&uanna:antedmdA'it;?:YOA£:oSFontaR|f£rDÓ#icÉOJ:nL?ÁSBÁ:|NCÁsvb':am:EaNrDÓENXP8::t7egn3c?a3`d7eo`s::`u:8:OFnss-toa`nc,ap::: confirma la de prLmera que accede a [iretensiones de pensión de sobrevivientes en la que no se incluye pensión de sobrevivientes. e) el 08.09.2014 Ia parte demandante solicita en sede administrativa, el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de s,obrevivientes (Fls.5 a 10), la que se niega con el acto aqui acusado. Analiza la primera instancia, que el art.270 de la ley 100/93
aqui acusado. Analiza la primera instancia, que el art.270 de la ley 100/93 exceptúa de ese régimen general a los miembros de las fuerzas militares y que el régimen especial de éstcts, -Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990-circunscribe ese beneficio a los padres del soldado que muere "en combate". Hace notar que el art.46.b del régimen general, establece la pensión de sobrevivientes para quien habiendo dejado de coti.zar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) s€.manas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte y destaca que ésta norma, se encontraba vigente para el momento de la muerte del señor Rendón Salinas, para así en aplicación del principiodefavorabilid¿id -queobligaa la aplicación dela normavigentemás . favorable-, acceder a las pretensiones, tal y como se reseñó en este acápite.
V. LA APELACION EI Ministerio de Defensa, en su escrito de apelación -Fls.169 a 173-, hace los siguientes reproches a la sentencia: i) La ley 131 de 1985 en concordancia con el Decreto 2728 de 1968 imposibilita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que hace la sentencia, porque el soldado murió en simple actividad.
Decreto 2728 de 1968 imposibilita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que hace la sentencia, porque el soldado murió en simple actividad. ii) No se demuestra la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, haciendo tachas a las declaraciones de terceros que en tal viftud obran ::m:'enpsr::,:Sn° p:';) mHuaertdee redc:;:Ó°|;ar::n:°Sacíoaj:,retsen:eunedop:rn ':::nmt: 'Zqauc:ó:o: ® prestaciones incompatibles pues el daño que cubre tal prestación entraría a ser cubierto con el reconocimiento pensional.
VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado .al Despacho Ponente de esta providencia el 30/01/2016 según el Fl.190 Vto., quien en esa misma fecha admite el recurso, Fl.191 ordenando las notificaciones de rigor, las que se cumplen según los Fls.192 a 196, para ingresar al Despacho el 12/07/2017, fecha en la que se ordena el traslado para alegar, Fl.198. De este trámite se destacan las alegaciones, así: A. La parte demandante, a folios 208 -209 del expediente, para solicitar se confirme la sentencia, haciendo énfasis en: 1) estar probado que tenían dependencia
demandante, a folios 208 -209 del expediente, para solicitar se confirme la sentencia, haciendo énfasis en: 1) estar probado que tenían dependencia económica de su hijo (ci.e.p.d.), con las pruebas testimoniales que obran en el proceso sin tacha alguna por la demandada; los demandantes no tienen calidad de5 Tribunal Administrativo de Santander M.P. Solange Blanco Villamizar Exp686793331701-201500058-01 Parte demandante GABRIEL ANTONIO RENDÓN Y CENELIA SALINAS DE RENDÓN Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de primera que accede a pretensiones de pensión de sobrevivientes pensionados, según Fls.21 y 22 y certificado de Colpensiones y certificado de la Cruz Blanca que muestran su condición de beneficiarios. 2) No debe ser ordenada la restitución de la compensación económica, máxime cuando la Resolución No. 04368 del 22/08/2000 y dada la naturaleza jurídica diferenciada entre la indemnización de ésta y la asistencial de la pensión. 8. EI Ministerio de Defensa a folios 205 a 206 lb., para insistir en: 1) No existe norma especial de la cual derivar la pensión de sobrevivientes para el caso que nos ocupa. 2) No se acreditó
folios 205 a 206 lb., para insistir en: 1) No existe norma especial de la cual derivar la pensión de sobrevivientes para el caso que nos ocupa. 2) No se acreditó fehacientemente la dependencia económica de los padres respecto del causante, afirmando que los testigos tienen parentesco con la señora madre del causante: hermano y prima, razón por la cual no pueden servir de soporte para la prueba. 3) Tal y como lo solicitó desde la contestación de la demanda y que no fue negado en la sentencia, en el sentido que, de accederse a las pretensiones de la demanda se ordenara el descuento de los valores que por indemnización y compensación por muerte recibió la pane actora. C. EI Ministerio Público, a folios 211 a 220 lb. conceptúa no revocar la sentencia. Considera: 1) Como para la fecha de la muerte del soldado, que lo fue el 14/04/2000 se encontraba vigente la ley 100/93, favorable a las pretensiones, es esta la que se debe aplicar, frente a la omisión al respecto en la normatividad especial de la Fuerza Pública. 2) Respecto de la prueba de la dependencia económica, dice, el simple hecho del parentesco no le
respecto en la normatividad especial de la Fuerza Pública. 2) Respecto de la prueba de la dependencia económica, dice, el simple hecho del parentesco no le resta el mérito probatorio a las declaraciones. 3) Sobre el descuento de la compensación por muerte, dice, no debe hacerse, puesto que no es incompatible con la pensión y cita en su apoyo sentencia del Consejo de Estado del 11/02/2009, radicación interna 17407.
Vll. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación -en Sala de Decisión resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada: Ahs. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, precisando que la competencia funcional en esta instancia, está limitada por las razones de inconformidad expresados por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación.
8. Los problemas Juridicos en esta instancia y su resolución: Tal y como se reseñó en acápites anteriores, según el régimen especial de la Fuerza Pública vigente para el 14 de abril de 2000t, a la muerte de un soldado ' Ley 131 de 1985, en concordancia con el Decreto 2727 (por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados o grumetes de las fuerzas militares).6
' Ley 131 de 1985, en concordancia con el Decreto 2727 (por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados o grumetes de las fuerzas militares).6 ::'#an.a:an?.dmdÁ'3táiÉVLOA#oÑFontaR|fíbó#icÉot:nLiÁSBÁ:rNCÁsvá'Eam:ÉaNrDÓENXPs6:%9n3c?a31d7eols::|:3:oFnss-,oal..,ap::: confima la de primera que accede a [iretensiones de pensión de sobrevivientes voluntario2 en servicio activo por causas diferentes al combate o a la acción directa del enemigo, calificada administrativamente como "en simple actividad", sus beneficiarios tenían dei.echo a una compensación por muerte -ia que en ei caso que aquí nos ocupa, le fue reconocida y pagada a los demandantes en la Resolución No 04368 del 22 de agosto de 2000 en ciantía $11'512.416.00no así el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, siendo por ella negada en el acto enjuiciado: Resolución No.5602 del 11 de noviembre de 2014. Por su parte, la ley 100 de 1993, también vigente pEira el 14/04/2000, consagra en el ordinal 2° de su ahículo
1993, también vigente pEira el 14/04/2000, consagra en el ordinal 2° de su ahículo 46, el derecho a una pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezc€`, siempre que cumpla con las semanas mínimas de cotización. Dicho lo anterior la Sala plantea y resuelve los siguientes: E±|. ¿Es jurídicamente viable aplicar el régimen general de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes, respecto de un soldado voluntario que fallece el 14 de abril de 2000 fecha para la cual también se encuentra vigente la norma especial de la Fuerza Pública que en la materia, no regula esta pensión respecto del soldado que muere en simple actividad?
Tesis: SÍ.
Fundamento Jurídico: "Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho €m materia pensional como expresión del principio protectorio"3: Consejo de Estado, su Sentencia de Unificación 00965 de 2018que aplica de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión en via judicialen la que entiende que, se genera duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento d€` resolver un asunto concreto, cuando dos o más textos
en la que entiende que, se genera duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento d€` resolver un asunto concreto, cuando dos o más textos legislativos se encuentrgm vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, caso en el cual, "en virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscri{a la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescendibilidad o conglobamentd` .4 S.in que pueda predicarse una tensión de principios 2 En los términos de la Ley 131 de 1985, los soldados voluntarios eran aquellas personas que habiendo prestado servicio militar obligatorio, decjdi'an vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al régimen prestacional prevista para los soldados de las Fuerzas Militares. 3 ítem 1.1.6 del acápite de Considt;raciones. 4 Dice la precitada SU, "Que también puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una
3 ítem 1.1.6 del acápite de Considt;raciones. 4 Dice la precitada SU, "Que también puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación. caso en el cual sieinpre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador". ®7 ::i:uanna:antedméÁ':tá?:[oA#oÑ'aontaRnEd;bó#icEOJ:nLiÁSBÁ:rNCÁsvá':amRÉaNrDÓENXPs6::,7.9,3c:a3`d7eo`s::|:8:o:nss-toa`n..,ap::: confirma la de primera que accede a pretensiones de pensión de sobrevivientes entre favorabilidad y la inescindibilidad, en atención a que el principio de favorabilidad tiene un mayor peso en atención a las nomas constitucionales y convencionales que lo consagran como un principio rector en materia laboral, del cual se deriva incluso, el de la inescendibilidad". ® Consideró importante el Consejo de Estado resaltar en su providencia que incluso la propia ley 100 de 1993 consagró el principio de favorabilidad en su artículo 288 al disponer expresamente que ``Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime
público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley". Para la aplicación del principio de favorabilidad, dice la Sentencia de Unificación que, es necesario que se cumplan las siguientes condjciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. - Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho - Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. - La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad. Con las anteriores bases, concluye la Sala, de manera coincidente con la primera instancia, que, en virtud del principio de favorabilidad, resulta aplicable al presente caso, el régimen general de seguridad social contenido en el aftículo 46 de la ley 100 de 1993 según el cual, tendrán derecho a la pensión de sobrevMentes los miembros del grupo familiar de quien habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, requisito este último sobre el cual no hay litigio.
al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, requisito este último sobre el cual no hay litigio. PJ2. ¿Está probada la dependencia económica de los padres del causante, respecto de éste como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente?
Tesis: SÍ.
Fundamento Juridico: Análisis probatorio que a continuación se hace.
De acuerdo con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el ahículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, "son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (. . .) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,8 ::iiuanna:an?edmdA'3táiÉ|oAÍ:o%taR|:Íbó#i.cÉokÉnLi;SBÁ:rNCÁsvá'EamR'EaNrDÓENXPS:%9n3c?a3'd7.o's::|:g:oFnss-toalnc,apá:: confirma la de primera que accede a [iretensiones de pensión de sobrevivientes (.. .) los padres del causante endían económicamente de éste". (subrayas por fuera del texto). Recuerda la Sala que en la Sentencia C-111/06, la Corte Constitucional, afirma que, para poder acreditar la dependencia económica con el
fuera del texto). Recuerda la Sala que en la Sentencia C-111/06, la Corte Constitucional, afirma que, para poder acreditar la dependencia económica con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no se requiere demostrar la carencia to.[al y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial y deja el análisis de cada caso concreto al Juez, para determinar si los padres son o no autosuficientes ecoiiómicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma. En palabra:s de la Corte, "Para e/ efecío, es Í.ndi.spensab/e comprobar /a imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permi[a a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que estos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parie de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o de sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte llevar una vida digna con autosuficiencia económica" , y f.i.]a en la
después de su muerte llevar una vida digna con autosuficiencia económica" , y f.i.]a en la precitada sentencia de Constitucionalidad, reglas para determinar si una persona es o no dependiente económicamente.
En el presente caso: Obra en el expediente i) el "acta de la audiencia de recepción de testimonios como prueba anticipada con citación de la contraparte" de la cual hace parte el CD que se encuentra al Fl.53, realizada en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, la cual no fue objeto de tacha por la demandada toda vez que, pese a haber sido convocada, no asistió a la audiencia; de tal manera que la ciue ahora hace de los testimonios recaudados en esa audiencia, resulta extemporánea. Pese a la anterior limitación temporal, procede la Sala a realizar la valoración probatoria de esos testimonios, recreando aquí que el Ministerio de Defensa afirma que "Los accionantes no han demostrado fehacientemente que dependían única y exclusivamente del causante" y que en la contestación de la demanda, se limitó a plantear el interrogante ``¿de qué subsistieron éstos casi quince años contados a pariir de la muerte del señor Luis Gabriel?, si según lo que indican éstos, (refiriéndose a los deciarantes), la ayuda
Gabriel?, si según lo que indican éstos, (refiriéndose a los deciarantes), la ayuda económica sólo provenía del soldado?". (Subraya la Sala). En la precitada audiencia de prueba anticipada, se escuchó al señor Gildardo Salinas Rivera. Él es hermano de Cenelia aquí demandante y por ende la conoce de toda la vida y a su cuñado, desde que tienen tal parentesco; es de ocupación agricultor, con estudios de primaria. Dijo Gildardo en su declaración: que el fallecido era soltero, que sus padres viven cerca de él; que dependían del ® ®9 ::Íiuanna:an?edmdA'3táiÉ[oA#o¡FontaRnEd%Ó#icEOJEnLiÁSBÁ:|NCÁsvá'Eam:ÉaNrDÓENXP?:%9n3.ia3'd7.o`s::|:3:oF.8s-,oa`..,ap?:: confima la de primera que accede a pretensiones de pensión de sobrevivientes ® fallecido porque era quien les giraba para el mercado y cuando venía a la zona veredal EI Oriano del Municipio de Villa Hermosa en el Tolima, era quien personalmente hacía el mercado. Refiere que la situación económica y de salud de su hermana y cuñado, para el momento del fallecimiento de su sobrino era precaria y muestra que el dinero que aportaba el fallecido, era impoftante para su
su hermana y cuñado, para el momento del fallecimiento de su sobrino era precaria y muestra que el dinero que aportaba el fallecido, era impoftante para su subsistencia - mercado - y que su situación sigue siendo precaria tanto económicamente como de salud. Que su cuñado de vez en cuando trabajaba por el jornal. Que no tienen alguna pensión. También se escuchó a Maria Eugenia Pineda Salinas. EIla es prima hermana de Cenelia y reside en lbagué, cerca de los esposos Rendón Salinas. Afirmó en su declaración que el fallecido, desde que entró al Ejército, como hermano mayor, estaba pendiente de los recibos y del mercadito. Su sueldito lo mandaba y cuando él iba a casa, compraba el mercado. Que los esposos Rendón Salinas viven en una finquita, cerca de ella, son ya mayores, se sostienen de ayuditas que les hace el hermano de Cenelia y lo que esporádicamente Gabriel gane como jornalero. Sus otros hijos -hermanos del fallecido-ya tienen su hogar para atender. Para la Sala, la sola circunstancia de ser los testigos parientes de las paries, no nos lleva necesariamente a deducir, como lo hace la parte apelante, que faltan a la verdad. Por el contrario, las reglas de la experiencia derivada de nuestro contexto
nos lleva necesariamente a deducir, como lo hace la parte apelante, que faltan a la verdad. Por el contrario, las reglas de la experiencia derivada de nuestro contexto social indican que por lo general, son los miembros del núcleo familiar las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones de subsistencia de sus parientes, pues nadie mejor que ellos perciben o presencian, las necesidades que surgen al interior del mismo, como en el presente caso, en el que los declarantes son vecinos de la parte demandante, y de este modo, tienen una percepción directa de los hechos que suceden en su entorno familiar. En conclusión, para la Sala, por la sola circunstancia del parentesco no se le puede restar valor probatorio a las declaraciones reseñadas, haciendo notar que el Ministerio de Defensa no satisfizo la carga argumentativa que logre demostrar los errores en la valoración que de esta prueba hizo la primera instancia. 2. Adicionalmente, obra al folio 21 del expediente, prueba documental consistente en el certificado de afiliación de los demandantes a la EPS en calidad de beneficiarios la que nos lleva a inferir, necesariamente, que los demandantes no tienen ingresos suficientes para cotizar a salud por su propia cuenta; prueba que analizada en forma conjunta con la prueba testimonial nos llevan a afirmar que los demandantes requieren de las ayudas que
salud por su propia cuenta; prueba que analizada en forma conjunta con la prueba testimonial nos llevan a afirmar que los demandantes requieren de las ayudas que eventualmente les hacen sus hijos y hermano-cuñado, que no tienen la posibilidad de ejercer una subsistencia digna, sin el dinero que compone la prestación que10 ::':uanna:an?edmdÁi3táíEVLOA#o¡fontaR|g¡bó#icEot:nLiÁs#rNCÁsvá'EamRi¡aNrDÓENXPs6::,7.9n3.ia3'd7eo's::|:3:oFnss-,oalnc,apa:: confirma la de primera que accede a [ retensiones de pensión de sobrevivientes aqui reclama, aunado a la prestación de la seguridad social -salud que la pensión de supervivientes implic,a para ellos, la que tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo, razón suficiente para confirmar el otorgamiento de la pensión de sobreviviente:s que en el presente caso hace la primera instancia. E!L¿Procede el descuento de los valores que por concepto de "compensación por muerte" recibió la parte actora, según se ordena en el literal b) del artículo priimero de la Resolución No.04368 del 22 de agosto de 2000 proferida por el Director de Prestaciones Económicas del Ejército Nacional?
Tesis: Si.
literal b) del artículo priimero de la Resolución No.04368 del 22 de agosto de 2000 proferida por el Director de Prestaciones Económicas del Ejército Nacional?
Tesis: Si.
Fundamento Jurídico: Aplicación del Principio de lnescendibilidad. Tal y como se reseñó atrás, está proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente el régimen general y el régimen especial, para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, coiidición que se conoce como el principio de inescindibilidad o congliobamento. Como la compensación por muerte es una prestación propia del régimen especial y no del régimen general previsto en la ley 100/93, es nece{5ario concluir que deben efectuarse los respectivos descuentos de lo que sie hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del régimen especial, pues ambos regimenes resultan incompatibles. De esta manera, como los integrantes de la parte aquí demandante, en su condición de padres del causante, resultan beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la ley 10
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