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TA SANT - 686793331002-2015-00273-01-(24-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793331002-2015-00273-01-(24-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

® cüJougum#o,d®18judicntvra CCNSEjo DE ESIAmJ\ma^ - «A ®c-a

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, M '. Y 0

VEiNTi.:U^TRO (24) DE 00S í.1lL 0IECINUEVE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCION MORA

lvIEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEIVIANDADO:

RADICADO:

SIGCMA-SG(

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

MARÍA EUGENIA MILLARES ESCAMILLA

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 686793331701 -2015-00273-01

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora MARÍA EUGENIA MILLARES ESCAMILLA en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 07 de diciembre de 2010, la actora elevó petición solicitando el reconocimiento de las cesantias a que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 0505 del 09 de mayo de 2011 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

reconocimiento de las cesantias a que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 0505 del 09 de mayo de 2011 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

3. El pago de las cesantías se realizó el 28 de noviembre de 2011.

4. El 18 de noviembre de 2013, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada, la cual fue resuelta negativamente en forma ficta o presunta.

3\4FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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8. Pretensiones

1. Se declare la nuliclad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 18 de noviembre de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

2. Declarar que la señora MARIA EUGENIA MILLARES ESCAMILLA tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAl. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de

2006.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de

le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIONFOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a la señora MARÍA EUGENIA MILLARES ESCAMILLA, equivalente a un dí€] de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Condenar en cost€is y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.

6. Ordenar a la entida(l, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

C. Normas violadas Collce to de violación3\5

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

6. Ordenar a la entida(l, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

C. Normas violadas Collce to de violación3\5

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793331701-2015-00273-01

Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Politica; anículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, por cuanto la entidad incurre en mora injustificada para el pago de las cesantías, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la norma debe entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud respectiva. Por lo anterior genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderado judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la

D. Contestación Por conducto de apoderado judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsohe", "falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y "excepción genérica".

11. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil, se declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo al no responder la petición elevada el 16 de noviembre de 2013. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el día 18 de marzo de 2011 fecha en que debieron ser pagadas las cesantías hasta el 27 de noviembre de 2011, día anterior al pago efectivo, sin indexación. lgualmente, condenó en costas a la entidad demandada, y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192,194 y 195 del CPACA.

y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192,194 y 195 del CPACA. Lo anterior al considerar, que a la accionante le es aplicable el ariículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFtiQZA

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111. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En síntesis, la pafte demiandada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 cle la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de ,auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regimenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Además de lo anterior, st)licita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos econóniicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligaci()n.

lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

aquellos derechos econóniicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligaci()n. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hizo uso de esta oportunidad mediante escrito visible a folio 309 -313 del expediente. lgualmente lo hizo la parte demandada mediante escrito visible a folio 298 -308 del expediente. La agente del Ministerio Público entregó concepto visible a folio 294-297 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la docente MARÍA EUGENIA MILLARES ESCAMILLA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tarclío de sus cesantías parciales. 1.Tesisde lasala. Si.

2. Marco Normativo y Jurisprudencial®

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793331701-2015-00273Ú1

Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplímiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por imponancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:

señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:

1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días • ::er:tueaxrp:,d;ra:aores°'UC'ón. ") t° días de eJecutoria del acto, y iH) 45 días para

2. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto citado)

?`..,JFRANCY DEL PILAR PINIIJA PEDRAZA

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Bajo estas premisas, ateidiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793331701-2015-00273J)1

Bajo estas premisas, ateidiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Cone Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago cle la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los; docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.

3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: ;Laag:e::r:a:Ac::Aan:Í::Epr;'r:,aY::i,R:; ::Cd?::Lmir:°'ic:tó2:'t::C:::ec'Ta'e::°h: ® demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 28 del expediente. -Mediante Resolución N° ()505 del 09 de mayo de 2011, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a folio 28 y 29 del expediente. -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 27 de septiembre de 2011 en las cuentas del Banco BBVA, según da cuenta el oficio emitido por Fiduprevisora, visible a folic) 31.

2011 en las cuentas del Banco BBVA, según da cuenta el oficio emitido por Fiduprevisora, visible a folic) 31. -La docente MARÍA EUGENIA MILLARES ESCAMILLA, el l8 de noviembre de . 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardio de sus cesantías parciales. -La administración negó la anterior solicitud, al no dar respuesta a la petición elevada. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oporl:uno de las cesantias parciales en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la (locente presentó su solicitud de pago de las cesantías parciales el día 15 de cliciembre de 2010, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 04 de enero de 2011 (15 días), de't 3 \} FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFWZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793331701-2015J)0273JJI conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793331701-2015J)0273JJI conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 05 días hábiles' para la ejecutoria del acto administrativo, es decir hasta el 13 de enero de 2011 y a pahir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 17 de marzo de 2011 para efectuar el pago de las cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el día 27 de septiembre de 2011, conforme al oficio expedido por Fiduprevisora, dando como resultado 193 días de mora en el pago de las cesantías. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora MARÍA EUGENIA MILLARES ESCAMILLA, pues tenía hasta el día 17 de marzo de 2011, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó

de marzo de 2011, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente conceder las suplicas de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado por la petición elevada el 18 de noviembre de 2013 como lo decretó el a quo. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 18 de marzo de 2011 (dia siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 26 de septiembre de 2011 (dia anterior al que se • efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2011 (Vigente al momento de la mora). Entonces, teniendo probado que la asignación básica de la demandante para el año 2011 era de $2.351.063 (Fol. 32), se establece el valor del salario diario por la suma de $78.3682. En consecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 193 dias, equivale a la suma de $15.125.171. 4. lndexación

la suma de $78.3682. En consecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 193 dias, equivale a la suma de $15.125.171. 4. lndexación A pesar que no fue objeto de apelación la decisión del juez en cuanto negó la indexación, esta se ordenará por disposición de la Ley, por tanto, el anterior valor ` Término de e]ecutoria de los actos administrativos en vigencia del Código Contencioso Administrativo. 2 Producto de dividír ei vaior de ia asignación básica mensual en 30 días.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFMZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793331701 -2015-00273-01 debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el indice de precios al consumidor3, aplicando, p¿\ra el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x indice Final lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardio de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el indice final de precios al consumidor cehificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria

cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el indice final de precios al consumidor cehificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada. A continuación se reemplaza la fórmula: R = $15.125.171 x 102 R = $20.357.008 1 18864 75,873885 En este orden de ideas, l€i entidad accionada deberá pagar a la demandante por concepto de sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHO PESOS M/CTE ($20.357.()08), y así se dispondrá en la parie resolutiva de esta providencia.

5. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencímiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -18 de marzo de 2011 -, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligíición de consignar el valor de las cesantías. 3 Siendo la indexación, en este cast), una situación más gravosa para el apelante único, esta se dispondrá en

incumplimiento en la obligíición de consignar el valor de las cesantías. 3 Siendo la indexación, en este cast), una situación más gravosa para el apelante único, esta se dispondrá en virtud del mandamiento legal citadi). 4 ipc vigente para el mes de abril ce 2019. 5 ipc vigente para el mes de novieinbre de 2011.

®FRANCY DEL PILAF¢ PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793331701-2015-00273-01

Así las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 18 de noviembre de 2013 y el presente medio de control fue presentado el 10 de noviembre de 2015, concluye la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

8. Condena en costas ® De conformidad con lo dispuesto en el anículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° artículo 365 del C.G.P., al haberse confirmado la sentencia de primera instancia, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada, las que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de origen. Artículo 366 C.G.P.

instancia a la parte demandada, las que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de origen. Artículo 366 C.G.P. En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha veinte (20) de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Segundo Oral del Circuito Judicial de San Gi[, el cual quedará así: "A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA EUGENIA MILLARES ESCAMILLA, la sanción moratoria por el pago tardio de sus cesantías parciales, causadas desde el 18 de marzo de 2011 al 26 de septiembre de 2011, para un total de 193 días, la que equivale a la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHO PESOS M/CTE ($20.357.008), monto que se encuentra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia." SEGUNDO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia apelada.

PESOS M/CTE ($20.357.008), monto que se encuentra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia." SEGUNDO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia apelada.

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793331701 -2015-00273-01

TERCERO: CONDENAsiE en costas de segunda instancia a la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala com() consta en Acta No.|fi_ /2019 ®

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