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TA SANT - 686793331751-2012-00150-01-(21-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793331751-2012-00150-01-(21-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

-Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga, . .

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

ACClflWNTEp WIL50N BARREDA PRADA

ACCKiNADA: NACION - INSTITUTO.

LLAM IDO EN GARA^rnA MAFRE SE(íl^^ í>- S.A. ^ - EXPEDIENTE:^' ^121 9/^

Decide la Sala el RECURSO DE APELAl (Fol. 286-288) y el llamado en garantía (I primera instancia fí^ferida el 30 de de Desconges ión Oral'de San 8lC^^ V [ AtlONAL DE VIAS E COLOMBIA ueste por la parte demandante 296) contra la sentencia de por 0 Jijado 'Administrativo 751 Por intermedió déLapoder^o legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor WIL50N BARUBIMCPRADA en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA ^cbntri I^f^g^0a^j$p0^l^é0^ ot VIAS (INVIAS) para que pre\|0?TDsVámit® de laye^^^rev^^|>|r|4ielJ3roce| ordinario en los artículos 179^ y slp&esttl CTAC/V se nagan las aclaraciones y condenas consignadas Q^'-^f^^^'^'^^Y^f^^^^^^'^'^^sls así:

1. PRETENSIONES "PRIMERA: La entidad publica Ministerio de Transporte e (INVIAS) es administrativamente responsabie de ios perjuicios materiaies y moraies

1. PRETENSIONES "PRIMERA: La entidad publica Ministerio de Transporte e (INVIAS) es administrativamente responsabie de ios perjuicios materiaies y moraies causados ei señor WILSON BARRERA PRADA por faiia o faita de mantener ia maiia viai pubiica de ia carretera de acceso de Bucaramanga - puerto berrío (Antioquia), vereda San Luis kilómetro 190+250 ia cual es considerada vía de carácter nacional.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a ia Nación colombiana - Ei instituto nacional de vías (INVIAS) adscrita ai Ministerio de Transporte como reparación dei daño ocasionado, a pagar a ei actor, o a quienTribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directa Exp. 2012-00150-01 represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, ios cuales se estiman como mínimo en ia suma de $300'000.000 (Trescientos millones de pesos mete).

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con io previsto en ei articulo 178 dei C.C.A., aplicando en ia liquidación ia variación promedio mensual dei índice de precios ai consumidor, desde ia fecha de ocurrencia de ios hechos hasta ia de ejecutoria dei correspondiente fallo definitivo CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a ia sentencia, en ios términos de ios artículos 176 y 177 dei C. C.A." 2.- HECHOS (Fol. 2-3) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apod' presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: de la parte actora

2.- HECHOS (Fol. 2-3) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apod' presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: de la parte actora Que el día 1° de junio de 2010 siendo las 7:30 amjUe movilfeaía el señor WILSON BARRERA PRADA junto al señor GERAR0{^^^ÍQA^ARGAS en el vehículo automotor de placas GIY 278 marca Peugeol^ la v\e conduce de Bucaramanga a Puerto Berrío. Que el vehículo éh>mienció^^ra propiedad del señor WILSON BARRERA PRADA pero en el Q3pmen\ydegi!^ hechos era conducido por el señor GERARDO BARRERA PRAD/ Que a la altura dej que se encentra incineró totaffneñte ículo éh>miencióÍT raomení^^del^ P9-I-250 vereda San Luis el vehículo cayó a un hueco que ocasionó un accidente de tránsito en el que se óvil. Que el daño"7íBéidraa total del vehículo de su propiedad es imputable al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASpues el siniestro se generó debido al mal estado de la malla vial del sector, cuyo cuidado estaba a cargo de la entidad demandada al momento de los hechos.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA NACION - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- (Folios 63-79) La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Estima que no existe relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño que se le quiere imputar.

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La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Estima que no existe relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño que se le quiere imputar. Página 2 de 14Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directa

Exp. 2012-00150-01 Presenta como excepciones el "hecho determinante de un tercero" que deriva de la situación táctica del acervo probatorio, ya que la producción del daño deviene de la conducta imprudente de conducir sobrepasando el limite de velocidad permitida por parte del señor GERARDO RUEDA VARGAS, y "faita de iegitimación en ia causa por pasiva"ydi que al ocurrir el accidente por el hecho determinante del conductor, habrá que deducir que la demanda se dirigió contra la persona pública no obligada. De otra parte, considera la parte actora que por haber suscrito con la compañía SEGUROS MAPFRE COLOMBIA póliza de responsabilidad civil extracontractual y de acuerdo al objeto de la misma, es la compañía de seguros quien debe responder en caso de que se llegare a condenar a el INVIAS. MAPF VE SEGUROSGENER^y>|j:OLOMBIASf La llamada e| garantía^ opuso a^da^|s entidad demandada, INVIAS, por cóhsideitir que a y jurídico. Presentó las excepciones de méri; iegitimación en ia causa por pasiva, e 'indemnización fufufa'",

I. 121-130) ^ 9^|NCIA APELAIM / («^269-281) itra suya y de la cenjde respaldo táctico vo de un tercero, faita de peiguicio redamado como

I. 121-130) ^ 9^|NCIA APELAIM / («^269-281) itra suya y de la cenjde respaldo táctico vo de un tercero, faita de peiguicio redamado como

Oí ? El Juzgado Admkistrativúl 751 de Descongestión Oral de ^n Gil, mediante providenci^f^pl 30 OTtíril de 2015, declaró administrativamei te responsable al ida (le su vehículo y en INVIAS d consecuencia título de dañb en! morales. la i mat|riales causados, a I inte, neganc^ eT reconocimiento y pago de los perjuicios Consideró el A quo que el daño es imputable a la entidad a titulo de falla del servicio como consecuencia del desconocimiento de sus deberes propios de construcción, mantenimiento, rehabilitación y señalización vial toda vez que el bache sobre la vía y su falta de señalización fue la causa eficiente para la ocurrencia del hecho. No obstante, suma como causa eficiente la imprudencia del conductor del vehículo al inobservar los limites de velocidad y las condiciones de visibilidad, presentándose una concurrencia de culpas que lleva a reducir la responsabilidad de la administración en Página 3 de 14Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directa Exp. 2012-00150-01 un porcentaje del 50%. En consecuencia, se condenó a MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a reembolsar las sumas de dinero que el INVIAS debe cancelar al demandante ya que al momento de los hechos se encontraba vigente una póliza de responsabilidad civil suscrita entre la demandada y el llamado en

GENERALES DE COLOMBIA S.A. a reembolsar las sumas de dinero que el INVIAS debe cancelar al demandante ya que al momento de los hechos se encontraba vigente una póliza de responsabilidad civil suscrita entre la demandada y el llamado en garantía.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS- (Fol. 286-288) Estima que con la perdida del vehículo en las condiciones de incineración, se generó sentimiento de impotencia, rabia desconsuelo, malestar, que debió ser advertido por el juez de primera instancia para así ordenar la indemnizatíS!^ del perjuicio moral pues afirma que "a nadie escapa que ia perdida de un venícÍMu^lIqmjlíto con sacrifício y esfuerzo económico afecte de aiguna manera a suáíropJ^íl^o^^ En el mismo sentido, cuestiona la deb reconocimiento del 50% de los perjuicios mas no expone argumento en contra !^1iyirdení A quo para ordenar el I INVIAS y no en su totalidad.

MAPFRE SEGUR< Considera que no debida forma y re' causa eficiente del como exirltente d responsabiiidai E COLOMBIA S.A. (Fol. 289-296) ¡n cuenta sus alegatos de conclusión presentados en ifiguración del "hecho exciusivo de un tercero"\i^ que la í:ae en la imprudencia del conductor del vehículo. Propone responsabilidad de la administración la "inexistencia de demandado" por falta de prueba de la causa del daño, la cual no se logró demostrar por parte de la activa.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

responsabilidad de la administración la "inexistencia de demandado" por falta de prueba de la causa del daño, la cual no se logró demostrar por parte de la activa.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido los recursos de apelación (Fol. 317) interpuestos y sustentados oportunamente por la parte demandante y el llamado en garantía, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público personalmente y a las partes por estados. Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fol. 324).

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Medio de control: Reparación Directa

Exp. 2012-00150-01 La llamada en garantía (Fol. 331-337) presentó sus alegatos, reiterando lo expuesto en su escrito de apelación. Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos al vencimiento del término establecido (Fol. 338). El Agente del Ministerio no presentó concepto.

VI. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

El objeto di la controversia ^e ¿J-quj^be en ton^ef^ a responsabilidad extracontractlal que se phe^nde imputar ^I^JSTltlhlO/W! <¡IPN DE VIAS

en derecho corresponda. El objeto di la controversia ^e ¿J-quj^be en ton^ef^ a responsabilidad extracontractlal que se phe^nde imputar ^I^JSTltlhlO/W! <¡IPN DE VIAS INVIAS -INVIASpolenta de^Jiecte «^^^^^^IX í junio de 2010 que se vio inánerado el vehículo "en él qué^ énco^^—' " " " PRADA por la presunta falla del servido en^ del INVIAS. T\ RESPONSABILIDAD DEL El Alt. 90 defla Consti responsabilid8|l dej motivo de la Icci imputabi régimen oQietivo de responsabi tardanza o d|ficiema'en la"pi ñorpiLSON BARRERA de la malla vial a cargo ios CtfSA^OS ^PARTICULARES y Cdombja^tablece la cláusula general de ^dañqs antíjuríarcos que cause a l|s particulares, con )n de los funcionarios que la represeitan y que le sean nsagración constitucional comprende ¡no solamente un l|#^^ñ^i|^P"^|spCJ|ie reitera como régimen di9bji§l.^lfijeivel^@/iei(>(Prigin ida en la omisión. a su cargo. Dos supuestos consagra la disposición en comento: i) El daño antijurídico y ii) La imputación. Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso.

Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso. Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento Página 5 de 14Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directa Exp. 2012-00150-01 en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio.

Establecida así la existencia del daño antijurídico, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la entidad demandada, tarea que acomete la Sala con referencia al título subjetivo de imputación de la falla del servicio en consideración a la irregularidad que se predica en la demanda del cumplimiento de las obligaciones que concernían al INVIAS con relación al mantenimiento vial, aunque sin perder de vista que la víctima se movilizaba en vehículo automotor, y que quien conducía el vehículo desplegaba, en consecuencia, una actividad peligrosa. En efecto, cuando la actuación de la administración se repi irregular, el análisis debe hacerse bajo el régimen de la fall estar plenamente probada, al igual que cada uno df^loseWiei la responsabilidad. la demanda como iglo, la cual debe configuradores de Por razón de la importancia de la adecuada sífalizaciln vial, la doctrina ha reconocido

estar plenamente probada, al igual que cada uno df^loseWiei la responsabilidad. la demanda como iglo, la cual debe configuradores de Por razón de la importancia de la adecuada sífalizaciln vial, la doctrina ha reconocido la existencia de un "Principio de señafetejójT, co^l^me al cual, además del deber de construir carreteras seguras ^^adeo^ídas/a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estacüíflítedmtaistrVión tiene la obligación de ejercer el control, en cuanto al cumplimiertra^e>ás disp^iciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y adCÍefíSlwlo^ieUqros. Cuando lagréntidadé^(tweM:ienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten suVcumplinlento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidachEKflas personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado, pues éstas soportan la carga de remediar oportunamente los defectos que acusen las vías bajo su mantenimiento, y en su defecto, de advertir a tiempo a los conductores sobre los peligros que tales defectos generan para quienes transitan por la vía. Por tanto, si omiten la reparación, tanto como la debida señalización, deben reparar la totalidad de los daños y perjuicios que por la falta o falla en la prestación del servicio a su cargo se ocasionen. La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema en reiteradas oportunidades, para señalar que además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o

La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema en reiteradas oportunidades, para señalar que además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de Página 6 de 14Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directa Exp. 2012-00150-01 prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los ciudadanos

EL CASO CONCRETO Pruebas relevantes: • Certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Berrío de fecha 4 de octubre de 2010 en la que consta: vehículo comprometido Peugeot de placa GIY278 de propiedad dei señor WILSON BARRERA PRADA, identifícado con cédula de ciudadanía 91.105.219 dei Socorro Santander... "(Fol. 7). 1 I |A CHICA ante la M^arante revela: r • Declar jción extra proceso del gjñgij ^10 DE JESI Notarla encar jada del Circulo^áb^ial de Puerto^6fjp en'l' "(...) que pat i ei día í(f^ Minio del añq 20. incineró un vihícuio que transitáis ySSr eséñ^(...) • Croqu| del^ddente de transito e CASTRO ROB|ES (Pél. 14) en el que 278, color azk m(Ag2009, iú^i^f^^ ^^j|e/7te en ei cual se c^í^^e^fcter r/el patrullero ABEL IGNACIO maree: Peugeot, de placas GIY

278, color azk m(Ag2009, iú^i^f^^ ^^j|e/7te en ei cual se c^í^^e^fcter r/el patrullero ABEL IGNACIO maree: Peugeot, de placas GIY Dicho lo ant#ior, se dSiUauj^ el Cdñxja&c personaí>cfel daño afpartir de la copia aportada de 1^ tarj^fTS^MjppIlig^ delyeWculo automotor (Fol. 16| en la que se tiene como propi

LSON BARRERA PRADA.

Habiénd' VIAS INVIA! perjuicios ca NACIONAL DE ión úé responder por los a la administración, ASÍ, para obtener la satisfacción de sus pretensiones el demandante debe demostrar que el hecho dañoso es imputable a la persona cuya responsabilidad reclama según el nexo causal existente entre la actuación u omisión y el daño. La concepción de falta de servicio como omisión de las obligaciones administrativas hace referencia a la idea de transgresión a una regla de conducta. Para que se de la falta, es necesario que se produzca la violación de una obligación. La existencia de una obligación que pesa sobre la administración, y que ella ha transgredido en detrimento de la víctima, es suficiente para caracterizar la falta. De Página 7 de 14Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directa Exp. 2012-00150-01 esta manera es posible percibir la lógica interna de la falla como un mal funcionamiento que se remite al incumplimiento de una obligación, bien sea que ese incumplimiento sea total en forma de una omisión absoluta, o bien de una inactividad parcial, omisión relativa.

funcionamiento que se remite al incumplimiento de una obligación, bien sea que ese incumplimiento sea total en forma de una omisión absoluta, o bien de una inactividad parcial, omisión relativa. Jurisprudencialmente se ha considerado que la Administración debe responder por los daños que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización^ precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto, en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública. Así, con respecto al deber en cabeza de las Autoridades RúÉÍIi!^ de construcción y "... En síntesis, para establecer ia imputádon delldaño en eventos como ei referido en ia demanda/Wm^j^teospee en cuenta que tratándose de ia construcción, ma^fenimie!^, o recuperación de vías, la responsabilidad patrímonianim Esado por ios daños que puedan sufrir ios partícuiifq^ qu^i^gfisiten por las mismas, se daños fueron causados ipimento dei deber de adoptar tendientes a prevenir a las ^de esos riesgos a fín de que éstas cesarías para evitarlos .(...f. Negrillas deduce cuando se acredñ como consecuenciq/i^i ii. las medidas necsgam personas sobraMc puedan adoptdnqsnfedidas fuera de tejstowk. De conformtíadcx'p antárior, la Sala encuentra que efectivamente en el momento de ocurrelcia de Ipshechos, existía una obligación a cargo del INVIAS de

puedan adoptdnqsnfedidas fuera de tejstowk. De conformtíadcx'p antárior, la Sala encuentra que efectivamente en el momento de ocurrelcia de Ipshechos, existía una obligación a cargo del INVIAS de mantenimie^DjSeñ^ización y reparación de las vías nacionales, asistiéndole razón al A quo al referirse al Plan Estratégico Institucional del INVIAS "Integración y Desarrollo de Colombia 2007-2010"e.x\l que se incluía el programa de "mantenimiento periódico de vías" que tenia por objeto mantener estándares o niveles de servicios mínimos, prolongar la vida útil del pavimento existente y evitar su deterioro prematuro. Sumado a lo anterior, la señalización de vías en mal estado también recae entre las obligaciones del INVIAS, alusión que también hizo el A quo al citar el Manual de señalización, dispositivos para ia regulación dei transito en calles, carreteras y ^ Consejo de Estado. Sección Tercera. Cons Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Exp 18108 ^ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 16058, CP. Enrique Gil Botero; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 20133, CP. Gladys Agudelo Ordóñez, entre otras. Página 8 de 14Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directa Exp. 2012-00150-01 ciclorrutas de Colombia" adoptado por el Ministerio de Transporte mediante Resolución 1050 de 2004.

No obstante resulta insuficiente aseverar que de la obligación que recae en la entidad

Exp. 2012-00150-01 ciclorrutas de Colombia" adoptado por el Ministerio de Transporte mediante Resolución 1050 de 2004. No obstante resulta insuficiente aseverar que de la obligación que recae en la entidad accionada sobre el mantenimiento y señalización vial pueda endilgarse responsabilidad de indemnizar perjuicios, pues posterior a esto debe acreditarse la falta u omisión del INVIAS como requisito de la imputación. De las pruebas aportadas, puede inferirse que para la época del accidente, en la vía que conduce de Bucaramanga a Puerto Berrio (Km 190+250) Vereda San Luis, existía una irregularidad en la carretera, que no tenía señalización y hace ya tiempo se teriorada". Que la vía en mención se encontraba a c rgo del INVIAS al encontraba d "(...ñComo sa mocólo nuevapt ei siiVestro no caieksmidfíto ser de carácter Nacional y la entid^djje^ustrajo de mantenimient) y señalización^^ ^ ^ C. Se encuentra debidamente ac del daño fuejel paso del vehículo sobre resultado des|par^|ría. Dicha estimación de Bomberos (Fol. Í) en el que íberes propios de parí la materialización de n(| haber existido, el I informe reijdido por el Cuerpo 'en iaj^turnmtadón ,?/ vehículo es _ ^ _ ,^ usQf to quejuósdieva a ia • vnciusión que iionado por protMeqfx técnicos me zánicos, o por t, at^^ger éf siniestro dei vehículo se pudo estaiiido de uno de ios neumátk os, ai parecer

iionado por protMeqfx técnicos me zánicos, o por t, at^^ger éf siniestro dei vehículo se pudo estaiiido de uno de ios neumátk os, ai parecer izquierdo delantera, porque en ese sitio es donde %ayor concentración de calor. El < stallldo del !«e i ncontraba a i'Lleg unos a esta 90 P^v%^ ¡ffpffnteáBdentes con rJMá» poi la fricción jl^£^^^, Jn^,^^^n_£lj^^^^gg]^^ por la velocidad que este traía, desatando la combustión al neumático. Igual se descarta que ei incendio se haya presentado en ia parte de atrás, por que se conservó ei tanque de gasolina, ei cual no estalló como suele ocurrir en este tipo de incendios, las pérdidas fueron totales no se pudo salvar nada dei vehículo, io mas importante fue que no hubo lesionados, ni nada grave que lamentar..." (Negrilla de la Sala). Además de lo anterior, se tiene el testimonio del comandante de Bomberos Carlos Vicente Vega Suarez y la declaración extrajudicial del señor Fabio de Jesús Isaza Secuencia fotográfica del estado de la via (Fol. 9) Página 9 de 14Tribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directa

Exp. 2012-00150-01 Chica, testigo directo del accidente. Ambos encaminados a esclarecer que la causa del accidente fue el hueco que se encontraba en el tramo. Como prueba documental, oficio de fecha 13 de septiembre de 2013 emitido por la SUIN y obrante a folio 15 del plenario en el que se afirma:

accidente fue el hueco que se encontraba en el tramo. Como prueba documental, oficio de fecha 13 de septiembre de 2013 emitido por la SUIN y obrante a folio 15 del plenario en el que se afirma: ) se realizó labores de vecindario donde se pudo esclarecer que no se perpetro algún acto terrorista, pero si se escucho un estruendo ei cual ai parecer causaría ei acontecimiento ya relacionado, toda vez que pocos metros antes se encuentra un hueco sobre ia vía por donde paso ei automotor a alta velocidad, según un mecánico dei municipio argumenta que probablemente por ei golpe pudo haber creado algún tipo de coito que posteriormente produciría ei incendio (...)" f\s\, de todo lo anterior, corrobora la Sala que efectivamenje^lfl causa eficiente del daño es imputable al INVIAS al sustraerse de sus debereátraoj^^emantenimiento y señalización. No obstante, debe tenerse en cuenJerfCH^OTl^s^ de inconformidad presentados por las partes en sus recursos de apela Respecto a la inconformidad de la parte aoNia en stlescrito de apelación, esto es, el reconocimiento de los perjuicios morí^jn^or laXpzlfda del vehículo ha establecido la Jurisprudencia: "... De acuerdoj4¡on enConsepí de Estado, ia reparación integral a ia que se refíere^S^cuio busca ei restablecimiento dei derecho, bien o interés idri3l¿!»aelmidpteiado que fue afectado por ei hecho dañoso. En ese sLitido, nkjd^tifícado una serie de perjuicios, entre ellos ios motilas, \¿e est^ compuestos -por el dolor, la afílcaón y en "^entlmlenívs de desesperación, congoja,

En ese sLitido, nkjd^tifícado una serie de perjuicios, entre ellos ios motilas, \¿e est^ compuestos -por el dolor, la afílcaón y en "^entlmlenívs de desesperación, congoja, o, temor, zozobra, etc., que Invaden a la víctima Indirecta de un daño antijurídico. Individual o . (Negrilla fuera de texto). En la sentencia de 20 de abril de 2005^ la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria, mas no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, "... los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al Juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta ia gravedad dei daño causado ai demandante". Dicha " Consejo de Estado, Sala de io Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. ^ Consejo de Estado, Sala de io Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15247. Página 10 de 14Tribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directa Exp. 2012-00150-01 gravedad, agregó la Sección, "puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba". (Negrilla de la

Sala).

Exp. 2012-00150-01 gravedad, agregó la Sección, "puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba". (Negrilla de la Sala). De las posturas anteriores, es claro que el perjuicio, inmaterial en este caso, debe ser probado por quien afirma sufrirlo, de lo contrario no podrá ser reconocido. Revisado integralmente el plenario no se encuentra material probatorio que permita acreditar el daño moral sufrido por el demandante, por esta razón debe confirmarse la decisión del A quo en el sentido de solo reconocer los perjuicios materiales por la perdida del vehículo. Ahora lucro se estudiará efe manen i, respec o a los perjuicios materiglfqju^l actor aleqp-^u^ ebe reconocerse el cesante, esto es, el v^ldt^^del vehículo^fó^l sd^^w q^gindenó el a quo. Con respecto la los motivos de inconfoffnic^ exp! MAPFRE SE(|uR^, en primera medida, aHi no alleglBos en primerá i presenten sus de conclusión alegatos de (Dnclusron es un argumente rte,>CI8|pcls I Dr la llfmada en garantía ti^erq^ en |uenta los alegatos lar,a SH esti na que la etapa de Jado ,«n lai^e/ p< ra que las partes ro compieK) dé^do el c mcepto fáctico y el w -v material probftorio recdg|(^^ntro efei prdceso,. páte'convencerf al juzgador de la

ro compieK) dé^do el c mcepto fáctico y el w -v material probftorio recdg|(^^ntro efei prdceso,. páte'convencerf al juzgador de la razón de su dfcho,/{tjeg!^|os mfer^s no tie#n lerenda en la conclusión a la que se llegará en de estudia Ahora, los an responsabiih propio juez, el que tomará la decisiórfen derecho, luego pleta el expediente. hddho terci ro, inexistencia de ^^eprueba déla causa dei laño, objeción a ia tasación de perjuicios, inexistencia dei perjuicio redamado como 'indemnización futura'", contrario a lo expuesto por la llamada en garantía, en ningún momento logró probarse en el proceso que la causa eficiente del daño fue el actuar del conductor GERARDO RUEDA VARGAS. Pues si bien existió una concurrencia de causas debido al exceso de velocidad en la que se encontraba el automóvil, debe advertirse que fue acreditado según las pruebas aportadas, que la caída en el bache mencionado produjo el siniestro en primera medida, por tal razón, no puede tenerse en cuenta el argumento. ^ Numeral 49 art. 247 CPACA, modificado por el art. 623 de la Ley 1564 de 2012. Página 11 de 14Tribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directa

Exp. 2012-00150-01 Lo expuesto anteriormente, conduce también a desestimar la supuesta inexistencia de responsabilidad por falta de prueba del daño. Lo cierto es que como ya se dijo, se aportó suficiente material probatorio para endilgar responsabilidad al INVIAS. Con

Lo expuesto anteriormente, conduce también a desestimar la supuesta inexistencia de responsabilidad por falta de prueba del daño. Lo cierto es que como ya se dijo, se aportó suficiente material probatorio para endilgar responsabilidad al INVIAS. Con respecto al dictamen pericial elaborado por CESVI COLOMBIA por motivo de la reclamación del propietario del vehículo, señor WILSON BARRERA PRADA, presentada ante LA EQUIDAD SEGUROS, este no puede tenerse con el mérito probatorio de un peritaje, para esto debe observarse lo establecido en el articulo 219 CPACA.

"ARTÍCULO 219. PRESENTACIÓN DE DICTÁMENES POR LAS PARTES.

Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos. Para tai efecto, ai emitir su dictamen, ios expertos deberán manifestar bajo juramento, que se entiende prestado¡^ ia fírma dei mismo, que no se encuentran incursos enlSJas Ic^saies de impedimento para actuar como peritos en eijssi^^tf^^f^dfso, que aceptan ei régimen jundico de responsabiijd^al^aHjátiares de ia justicia, que tienen ios conocimientos q^esariosipara rendir ei dictamen, indicando tas razones técrüfiji^li^doneiaad y experiencia que sustenten dicha afirmación, y^e liS^fflifmo leal y fieimente en el desempeño de su iaboi^kíD objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto io qui^epa favorecer como io que sea susceptible de causar^^Sisií^o affcuaiquiera de las paites.

en el desempeño de su iaboi^kíD objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto io qui^epa favorecer como io que sea susceptible de causar^^Sisií^o affcuaiquiera de las paites. Señalarán ios documentos co\^^^ios cuales rinden

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